REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; Veintinueve (29) de JULIO de 2016
Años: 206º y 157º
Visto el libelo contentivo de demanda por DAÑO MATERIAL Y MORAL, así como anexos que lo acompañan, que por sorteo de distribución de fecha 28/07/2016 correspondió a este Tribunal, presentado por el (la) ciudadano (a) LEONARDO JOSE RAMIREZ, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en la Calle Paz con Proyecto, Sector San Nicolás, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.500.923; asistido por el Abogado PEDRO RAFAEL PETIT MEDINA, Inpreabogado Nº 202.228: contra el (la) ciudadano (a) MIGDALIA COROMOTO LUGO, venezolano (a), mayor de edad, domiciliado (a) en la Calle San Juan, Sector San José, casa N° 26, a tres cuadras del Mercal de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V-5.129.887. Se le da entrada, quedando anotado en el libro correspondiente bajo el N° 1874, en nomenclatura llevada por este Juzgado.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para que este Despacho se pronuncie acerca de su admisión y analizada como fue la presente demanda y sus anexos, éste Tribunal considera pertinente y oportuno destacar, lo estatuido en el artículo 341 ejusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Así las cosas, dentro de los anexos adjuntos al libelo no se consignaron las facturas y/o recibos que respalden la estimación de los daños materiales reclamados y aunado a ello, tampoco se indicó el criterio utilizado para establecer el monto que por concepto de daño moral indicó en su escrito; siendo ello así, mal puede este Tribunal admitir una demanda en donde no consta los instrumentos fundamentales para sustanciar el procedimiento; tal y como lo prevé el artículo 340 ejusdem.
Como corolario de lo anterior, conforme a las disposiciones y argumentos supra transcritos y por disposición expresa del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, para que la acción sea admitida por el Tribunal, constituye un deber de la parte actora cumplir los requerimientos establecidos en el precitado artículo 340 ejusdem, en el cual se recoge en Nueve Ordinales, los requisitos que todo libelo de demanda debe reunir; siendo así, el Ordinal 5° dispone lo siguiente: “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”; por lo que, resulta obligatorio para esta juzgadora, declarar Inadmisible la demanda. Y así se decide.
En consecuencia, a la luz de las disposiciones y argumentos explanados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, ya que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veintinueve (29) día (s) del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. FC
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 am, previo el anuncio de Ley. Conste. FC
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta
EXP. 1874
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