REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL 1MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2016
Años; 206° y 157°
Expediente N° 2693-2016

SOLICITANTES: YRIS COROMOTO MANZANARES TREMONT y ENRIQUE ROSALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-3.830.262 y V-4.061.803, respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: CARMEN JULIA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.214

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio al presente procedimiento por solicitud de Divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos YRIS COROMOTO MANZANARES TREMONT y ENRIQUE ROSALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.830.262 y V-4.061.803, respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcón, respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcón, asistidos por el Abogado CARMEN JULIA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.214, recibida mediante distribución en fecha 24-05-2016.

En fecha 30-05-2016, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.-

En fecha 17-06-2016, La Alguacil Titular de este despacho, consigna la resultas de la práctica de la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 30-06-2016, la Fiscal Octava del Ministerio Público, presentó escrito no formulando oposición a la solicitud, considerando procedente el divorcio solicitado, y en esa misma fecha ordena el tribunal ordena agregarlo a las actuaciones por guardar relación.

Así las cosas este Tribunal observa lo siguiente: alegan los solicitantes en su escrito de libelo de la solicitud que:

Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de Septiembre de 1.974, tal y como se evidencia de acta de matrimonio Nº 117, consignada, marcada con la letra “A”, y una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sur entre Calle Colon y Providencia, casa S/Nº, Parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Que a partir de Enero del año 1.995, debido a hechos que fueron deteriorando su relación marital que exponen no viene al caso traer a colación, decidieron de mutuo acuerdo separarse, produciéndose una ruptura en su relación personal, material y afectiva por parte de ambos, traduciéndose esa situación en un completo abandono de parte y parte que ha sido imposible superarla. En conclusión no han convivido como marido y mujer posterior a esa fecha; en virtud de que han permanecido mas de cinco (05) años separados de hecho, sin que haya habido reconciliación alguna, sino una prolongada ruptura de la vida en común, es por lo que de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Vigente, se permiten solicitar de este ilustre Tribunal, una vez cumplidos y llenados los extremos de Ley, sea declarado su Divorcio.

Que procrearon cuatro (04) hijos de nombres: BELICE RAFAELA, BELIRIEN COROMOTO, ENRIQUE JOSE y LUISA AUXILIADORA, todos mayores de edad como se evidencia en las actas de nacimientos correspondientes, números 2402 del año 1.974, 1089 del año 1976, 111 del año 1980 y 56 del año 1983, las cuales se encuentran anexas al expediente, marcadas con las letras “B”, “C”, “D” Y “E” respectivamente.


Ahora bien, corresponde a este Tribunal dictar decisión al respecto y observa que consta en autos copia de certificada del acta de matrimonio Nro. 117, celebrado por la Prefectura del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 13 de Septiembre de 1974, tal y como se evidencia de acta de matrimonio consignada, inserta con la letra “A”, de donde se deriva el vínculo matrimonial que une a los cónyuges, escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público donde no formula oposición al divorcio, por lo que teniéndose como ciertos los alegatos de los solicitantes en cuanto a la existencia de la ruptura de la unión conyugal por mas de cinco (5) años y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, se declara procedente el Divorcio fundado en el mencionado artículo, y así se decide.-

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YRIS COROMOTO MANZANARES TREMONT y ENRIQUE ROSALES PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 3.830.262 y V-4.061.803, respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcón, respectivamente, domiciliados en Coro, Estado Falcón, asistidos por el Abogado CARMEN JULIA BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.214, y en consecuencia, queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une; y así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Patricia Carolina Díaz Díaz El Secretario

Abg. Hermes Pirona


Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 p.m., previo el anuncio de ley, se público la anterior sentencia. Conste.-




El Secretario

Abg. Hermes Pirona


PCDD/HP/lczl
Expediente Nro. 2693-2016