REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 1 de Julio del año 2.016
Años: 206° y 157°


Vista la solicitud de DIVORCIO, presentada en fecha 27 de Junio de 2016; por ante el Juzgado Distribuido Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en base a la causal tercero del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana WILRUD JOSE TOYO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.602.794, domiciliada en el Parque Residencial Andara, calle Principal, casa N° 25, de la ciudad de Coro estado Falcón, debidamente asistida por la ciudadana Abogada CARMEN VICTORIA RIVERO MADURO, inscrita en el IPSA, bajo el No. 91.356, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMORA CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.558.041, domiciliado en la Urbanización Villa Caribeña, casa N° 03, de la Ciudad de Coro estado Falcón, le fue asignado a este Tribunal su conocimiento, sustanciación y decisión, que en la presente fecha le da entrada y ordena anotarla en los libros respectivos quedando anotada bajo el No. 239-2016.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisión o no de la presente acción, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones, para determinar su competencia:
Analizado el libelo de demanda; que encabeza las presentes actuaciones, se constata, que la parte actora, ciudadana WILRUD JOSE TOYO MELENDEZ; ya identificada, demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMORA CORONA, por Divorcio, alegando los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, causal está señalada en el ordinal tercero del Artículo 185 del Código Civil.
Realiza la parte actora los siguientes alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera:
“…Contraje Matrimonio con el Ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMORA CORONA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.558.041, domiciliado en la Urbanización Villa Caribeña, casa N° 03, de la Ciudad de Coro estado Falcón, teléfono: 04165612816, Ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Miranda de la Parroquia San Antonio del Estado Falcón, en fecha 05 de Febrero de 2016, y el Acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N° 026, Tomo I, de la cual anexo Copia Certificada marcada con la letra “A”….. Ahora bien Ciudadana Juez en el tiempo que mantuvimos nuestra unión, vivimos una muy buena convivencia en nuestros meses de matrimonio, pero Por desavenencias y dificultades insuperables surgidas por discusiones con ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMORA CORONA, decidimos asistir a Terapia Familiar no Obteniendo resultados satisfactorios para salvar la relación….
Por todo lo antes expuesto y debido que no quiero seguir conviviendo con el ciudadano antes identificado, no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil Vigente, o sea, “Los Excesos, la sevicia que hacen imposible la vida en común…”

Si bien es cierto que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del año 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; cuando analizamos el contenido del artículo primero, encontramos que dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio un asunto contencioso en materia de Familia (Juicio Ordinario), considera quien aquí decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda, en caso de no haber niños, niñas y/o adolescentes, pues lo pretendido, según lo explicado anteriormente, es una acción de divorcio contencioso.
Así mismo del artículo 3 de dicha Resolución se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia; sin que participen niños, niñas y/o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; es decir que los Juzgados de Municipio tienen competencia en las diferentes materias enunciadas, siempre y cuando se trate de jurisdicción voluntaria y sin la participación de niños, niñas y/o adolescentes, en materia de familia; desprendiéndose de ello que conoceremos de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa tales como Inspecciones, Notificaciones, Títulos Supletorios, Rectificaciones de Actas y Partidas, solicitudes de Divorcio o Separaciones de Cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza, teniendo claro que será en aquello donde no exista controversia o contradicción entre las partes; pero la presente acción no es de jurisdicción voluntaria; pues la parte demandante intenta una acción contenciosa de divorcio fundamentándose en los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecido en la causal tercero del Artículo 185 del Código Civil, la cual se debe ventilar por los trámites del procedimiento ordinario; y es por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, resulta incompetente por la materia para conocer de dicha acción; considerando que la jurisdicción contenciosa en materia de Familia (Juicio Ordinario) continúa siendo competencia de los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda; que en el presente caso será competente para conocer de esta demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, por lo que resulta obligante para este Tribunal declinar el conocimiento de la presente causa; y así se decide.-
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentada por la ciudadana WILRUD JOSE TOYO MELENDEZ, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMORA CORONA, ambos ya identificados, considerando que los Tribunales competentes para conocer de ella son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. TERCERO: Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Anéxese a la pieza principal el presente dispositivo. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal, el primero (1°) del mes de Julio del año Dos Mil Dieciseis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Lexy J. Rodríguez Quintero
La Secretaria Titular,
Abg. Ingrid V. García M.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en esta misma fecha a la hora de las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste, Coro. Fecha Ut-Supra.-
La Secretaria Titular,

Abg. Ingrid V. García M.
LRQ/IGM/vm
Exp. Nº 239-2016
Sentencia No. SI-218-2016