REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2016.
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCCION PERSONAL EN
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000493
ASUNTO: IP02-P-2016-000493
IDENTFICACION DE LAS PARTES:
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO: ABG. GERARD ZAMBRANO
FISCAL SEGUNDO ENCARGADO DE LA TERCERA ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDOS: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NADESKA TORREALBA
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 18 de Julio de 2016, siendo las 11:30 AM. Hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ. Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. GERARD ZAMBRANO y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal segundo encargado de la tercera del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ, previo traslado desde GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA el Defensor Privado; ABG. NADESKA TORREALBA, una vez haber impuesto el Juez al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle al imputado de autos si tenia defensor que lo asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ, si tener defensor que lo asista. Seguidamente se procede a la juramentación de ley del profesional del derecho ABG. NADESKA TORREALBA, INPRE NUMERO 16.865, DE DOMICILIO PROCESAL EN EL PARCELAMIENTO ANDARA, CALLE 02, CASA NUMERO 31, DE LA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON, Por lo cual se le impuso al Defensor Privado de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el detenido. Seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ, (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por el ciudadano, RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ encaja en el delito de: LESIONES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, por lo cual solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 30 días según lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta al imputado de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a los imputados de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.659.352, De 24 años de edad, nació el 06/05/1992, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el parcelamiento santa ana, avenida Maracaibo, casa numero 02, diagonal al estadio de la calle sindical, municipio Miranda del estado falcón. Número de teléfono 04246069272; hijo de Rodolfo Rodríguez y Elizabeth nadima zabeta. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al ciudadano, JOSE RAMON ZABETA PINEDA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.924.837, De 28 años de edad, nació el 08/02/1987, estado civil soltero, profesión u oficio mensajero, residenciado en la calle José David curiel del sector san bosco, casa numero 25, diagonal al taller tecnomecanica occidental, municipio Miranda del estado falcón. Número de teléfono 04268613284; hijo de Jenny pineda y Farid zabeta. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se procede a identificar al ciudadano, OSCAR ALFREDO CHIRINOS VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.678.613, De 22 años de edad, nació el 20/12/1993, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización cruz verde calle 02, sector 04, casa numero 06, a una calle del abasto el porfiado, municipio Miranda del estado falcón. Número de teléfono 04146953942; hijo de aura Velásquez y cesar chirinos. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se procede a identificar al ciudadano, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ ZABETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.659.351, De 21 años de edad, nació el 16/01/1995, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el parcelamiento santa ana, avenida Maracaibo, casa numero 02, diagonal al estadio de la calle sindical, municipio miranda del estado falcón. Número de teléfono 04246731392; hijo de Rodolfo Rodríguez y Elizabeth Nadima Zabeta. El ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privada quien expuso: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud de la presencia de delitos menos graves solicito en este estado el tribunal proceda a interrogar a los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones: En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ. En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-01689, incoadas- per ante este Despacho, per Ia comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective ANGEL URDANETA, hacia el frente de la discoteca de nombre “LA CANTINA”, ubicada en Ia avenida Josefa Camejo, frente al hotel Cumberland, vía pública, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, así mismo realizar cualquier otra diligencia que nos ayude al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados come funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedió el funcionario Detective ANGEL URDANETA, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital universitario Alfredo Van Grieken, con la finalidad de corroborar el ingreso y heridas que presento el ciudadano HARRY ARENAS, quien funge come victima en el hecho que nos ocupa, una vez presentes en el prenombrado nosocomio fuimos atendidos por la Galeno de guardia de nombre CINDY MENTRES código del Ministerio de Salud 93450, quien luego de manifestarle el motive de nuestra presencia nos informó que el ciudadano HARRY ARENAS ingreso a dicho nosocomio a las 08:30 horas de la mañana del dIa de hoy presentando las siguientes heridas: TRAUMTISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, TRAUMATISMO TORACICO ABDOMINAL CERR1DO NO COMPLICADO, FRACTURA DE MANIOLO INFERIOR DERECHO, MANIOLO DIAL NO DESPLAZADO, HEMATOMAS Y ESCORIACIONES GENERALES, de igual manera nos comunico que el mismo habla sido dado de alta en horas de la tarde, culminada dicha diligencia, nos trasladamos hacia el Parcelamiento Santa Ana, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos RODOLFO ZABETA, OSCAR CHIRINOS, JOSÉ ZABETA y ANTONIO ZABETA, quienes fungen como investigados en la presente causa, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represaliasen en contra de su persona y familiares, a quien se le inquirió información sobre la ubicación de los ciudadanos en mención, quien nos comunicó que los mismos pueden ser ubicados en la avenida Maracaibo, casa 03 de dicho sector, obtenida dicha información nos trasladamos hasta la dirección antes citada una vez presente en la misma avistamos frente a la vivienda a cuatro (04) ciudadanos, quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser y llamarse R000LFO ZABETA, OSCAR CHIRINOS, JOSÉ ZABETA y ANTONIO ZABETA, siendo los requerido por las comisión, En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), e procedió a la aprehensión de los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados plenamente de la siguiente manera: 1.- RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ ZABETA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/05/1992, DE 24 AOS DE EDAD, ESTUDIANTE, SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CASA Número 3, AVENIDA MARACAIBO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.659.352, 2.- OSCAR ALFREDO CHIRINOS VELASQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/12/1993, DE 23 AOS DE EDAD, ESTUDIANTE, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 2, SECTOR 4, CASA Número 6, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-3.678.613, 3- JOSÉ RANON ZABETA PINEDA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/12/1987, DE 27 ASTOS DE EDAD, OBRERO, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA CMJLE JOSÉ DAVID CURIEL, SECTOR SAN BOSCO, CASA NUMERO 25, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.924.837 Y 4.- ANTONIO DAVID RODR±GUEZ ZABETA, NACIONAIIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/01/1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTUDIANTE, SOLTERO, R.ESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CASA 3, AV. MARACAIBO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.659.351, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantas constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del C6dio Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el funcionario Detective ANCEL URDANETA, procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa a la presente acta de ihvestigaciOl1, culminada la misma nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos, retornamos a la sede de esta unidad operativa. Una vez apersonados en nuestra sede, se procedió a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportado por los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y números de cédula de identidad y No presentan registros policiales Ni solicitudes ante dicho sistema, seguidamente le informe a la superioridad del procedimiento practicado, de igual forma se le efectúo Ilamada telefónica al abogado ROGER LAZARO Fiscal TERCERO del Ministerio Público.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos en razón del señalamiento expreso y directo por funcionarios CICPC. En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-01689, incoadas- per ante este Despacho, per Ia comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective ANGEL URDANETA, hacia el frente de la discoteca de nombre “LA CANTINA”, ubicada en Ia avenida Josefa Camejo, frente al hotel Cumberland, vía pública, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, así mismo realizar cualquier otra diligencia que nos ayude al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados come funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedió el funcionario Detective ANGEL URDANETA, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital universitario Alfredo Van Grieken, con la finalidad de corroborar el ingreso y heridas que presento el ciudadano HARRY ARENAS, quien funge come victima en el hecho que nos ocupa, una vez presentes en el prenombrado nosocomio fuimos atendidos por la Galeno de guardia de nombre CINDY MENTRES código del Ministerio de Salud 93450, quien luego de manifestarle el motive de nuestra presencia nos informó que el ciudadano HARRY ARENAS ingreso a dicho nosocomio a las 08:30 horas de la mañana del dIa de hoy presentando las siguientes heridas: TRAUMTISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, TRAUMATISMO TORACICO ABDOMINAL CERR1DO NO COMPLICADO, FRACTURA DE MANIOLO INFERIOR DERECHO, MANIOLO DIAL NO DESPLAZADO, HEMATOMAS Y ESCORIACIONES GENERALES, de igual manera nos comunico que el mismo habla sido dado de alta en horas de la tarde, culminada dicha diligencia, nos trasladamos hacia el Parcelamiento Santa Ana, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos RODOLFO ZABETA, OSCAR CHIRINOS, JOSÉ ZABETA y ANTONIO ZABETA, quienes fungen como investigados en la presente causa, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represaliasen en contra de su persona y familiares, a quien se le inquirió información sobre la ubicación de los ciudadanos en mención, quien nos comunicó que los mismos pueden ser ubicados en la avenida Maracaibo, casa 03 de dicho sector, obtenida dicha información nos trasladamos hasta la dirección antes citada una vez presente en la misma avistamos frente a la vivienda a cuatro (04) ciudadanos, quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser y llamarse R000LFO ZABETA, OSCAR CHIRINOS, JOSÉ ZABETA y ANTONIO ZABETA, siendo los requerido por las comisión, En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), e procedió a la aprehensión de los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificados plenamente de la siguiente manera: 1.- RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ ZABETA, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE ESTA CIUDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/05/1992, DE 24 AOS DE EDAD, ESTUDIANTE, SOLTERO, RESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CASA Número 3, AVENIDA MARACAIBO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.659.352, 2.- OSCAR ALFREDO CHIRINOS VELASQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, FECHA DE NACIMIENTO 20/12/1993, DE 23 AOS DE EDAD, ESTUDIANTE, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 2, SECTOR 4, CASA Número 6, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-3.678.613, 3- JOSÉ RANON ZABETA PINEDA, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, FECHA DE NACIMIENTO 08/12/1987, DE 27 ASTOS DE EDAD, OBRERO, SOLTERO, RESIDENCIADO EN LA CMJLE JOSÉ DAVID CURIEL, SECTOR SAN BOSCO, CASA NUMERO 25, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-17.924.837 Y 4.- ANTONIO DAVID RODR±GUEZ ZABETA, NACIONAIIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ESTA CIUDAD, FECHA DE NACIMIENTO 16/01/1995, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTUDIANTE, SOLTERO, R.ESIDENCIADO EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CASA 3, AV. MARACAIBO, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-24.659.351, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantas constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del C6dio Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el funcionario Detective ANCEL URDANETA, procedió a practicar la correspondiente Inspección técnica del sitio de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se anexa a la presente acta de ihvestigaciOl1, culminada la misma nos retiramos del lugar en compañía de los ciudadanos detenidos, retornamos a la sede de esta unidad operativa. Una vez apersonados en nuestra sede, se procedió a verificar a través del sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportado por los ciudadanos detenidos, arrojando como resultado que a los mismos les corresponden sus nombres, apellidos, fecha de nacimiento y números de cédula de identidad y No presentan registros policiales Ni solicitudes ante dicho sistema, seguidamente le informe a la superioridad del procedimiento practicado, de igual forma se le efectúo Ilamada telefónica al abogado ROGER LAZARO Fiscal TERCERO del Ministerio Público. siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ. existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ. , plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de: LESIONES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 413 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenos días a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa en virtud de la presencia de delitos menos graves solicito en este estado el tribunal proceda a interrogar a los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ, es todo”.

Analizando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: LESIONES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente:
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL FECHA DE 18-07-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 17-07-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 15 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 17-07-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 16 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 17-07-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-INFORME MEDICO FORENSE FECHA DE 17-07-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 18 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

6.-ACTA DE DENUNCIA FECHA DE 16-07-2016, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación del ciudadano: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ. , en la comisión del delito: LESIONES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, que le fuera acreditado a dicha conducta antijurídica por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares, iniciada se pudo determinar que efectivamente el imputado resultó detenido por los funcionarios adscritos a CICPC. Según consta en acta policial En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0217-01689, incoadas- per ante este Despacho, per Ia comisión de uno los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective ANGEL URDANETA, hacia el frente de la discoteca de nombre “LA CANTINA”, ubicada en Ia avenida Josefa Camejo, frente al hotel Cumberland, vía pública, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar, así mismo realizar cualquier otra diligencia que nos ayude al total esclarecimiento del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados come funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, procedió el funcionario Detective ANGEL URDANETA, a realizar la correspondiente Inspección Técnica del lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente nos trasladamos hasta el hospital universitario Alfredo Van Grieken, con la finalidad de corroborar el ingreso y heridas que presento el ciudadano HARRY ARENAS, quien funge come victima en el hecho que nos ocupa, una vez presentes en el prenombrado nosocomio fuimos atendidos por la Galeno de guardia de nombre CINDY MENTRES código del Ministerio de Salud 93450, quien luego de manifestarle el motive de nuestra presencia nos informó que el ciudadano HARRY ARENAS ingreso a dicho nosocomio a las 08:30 horas de la mañana del dIa de hoy presentando las siguientes heridas: TRAUMTISMO CRANEOENCEFALICO LEVE, TRAUMATISMO TORACICO ABDOMINAL CERR1DO NO COMPLICADO, FRACTURA DE MANIOLO INFERIOR DERECHO, MANIOLO DIAL NO DESPLAZADO, HEMATOMAS Y ESCORIACIONES GENERALES, de igual manera nos comunico que el mismo habla sido dado de alta en horas de la tarde, culminada dicha diligencia, nos trasladamos hacia el Parcelamiento Santa Ana, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender a los ciudadanos RODOLFO ZABETA, OSCAR CHIRINOS, JOSÉ ZABETA y ANTONIO ZABETA, quienes fungen como investigados en la presente causa, una vez presentes en la referida dirección plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco, sostuvimos entrevista con un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represaliasen en contra de su persona y familiares, a quien se le inquirió información sobre la ubicación de los ciudadanos en mención, quien nos comunicó que los mismos pueden ser ubicados en la avenida Maracaibo, casa 03 de dicho sector, obtenida dicha información nos trasladamos hasta la dirección antes citada una vez presente en la misma avistamos frente a la vivienda a cuatro (04) ciudadanos, quienes luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestaron ser y llamarse RODOLFO ZABETA, OSCAR CHIRINOS, JOSÉ ZABETA y ANTONIO ZABETA, siendo los requerido por las comisión, En virtud de lo antes expuesto y por cuanto nos encontrábamos en presencia de un delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), e procedió a la aprehensión de los ciudadanos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tome en consideración INFORMES MEDICOS FORENSES DE FECHA 17-07-2016 realizadas durante el procedimiento. De igual forma ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 16-07-2016. En virtud a lo antes expuesto, este juzgador observa que existen elementos de convicción que indica la participación del ciudadano de marras con el hecho punible que le imputa el representante del ministerio publico y siendo ello así, un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues se relaciona las actuaciones con el hecho donde se encuentra incurso los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido, que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, ).

Así mismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la práctica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala).

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: LESIONES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, Lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 del artículo 238 que al respecto dispone:
Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de Obstaculización para averiguar la verdad en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá. Modificará. Ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

No obstante a lo anterior, estima este Juzgador que el ciudadano, puede ocultar información durante l investigación o informar falsamente, es por lo que nos encontramos en un delito flagrante precalificado por el Ministerio público como LESIONES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, en este caso el ciudadano esta ejerciendo actos intencional y directamente sobre la construcción del establecimiento. Una vez de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento se determina peligro de obstaculización del imputado basado en el numeral 2 del art. 238 Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. Ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer.
Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:
.“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala).

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Si bien es cierto a los imputados se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, medida prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…. Este juzgador, estima que lo ajustado a derecho es decretar a los imputados la medida cautelar sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones antes este Tribunal cada 30 días
Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto el imputado de auto manifestó no acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Seguidamente el ciudadano Juez toma la palabra a los fines de preguntarle a los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ.” ¿Se acoge usted a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son la Suspensión Condicional del Proceso? Respondiendo: “NO LO ACEPTO ES TODO”. Toma la palabra el juez y explica una vez escuchados como así han sido los alegatos de hecho por la representación del ministerio publico, Defensa Privada, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, Y REVISADO EN EL SISTEMA JURIS LOS CIUDADANOS IMPUTADOS RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ QUIENES NO CURSAN CAUSA PENAL, POR ANTE ESTE CIRCUITO. Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: la flagrancia previsto y sancionado en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de: LESIONES GENERICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, para los ciudadanos: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ. CUARTO: con lugar la solicitud realizada por el representante del ministerio publico consistente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 30 días por ante este tribunal. Para los ciudadanos, RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, JOSE RAMON ZABETA, OSCAR ALFREDO CHIRINOS, ANTONIO DAVID RODRIGUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.


EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIO:
ABG. GERARD ZAMBRANO