REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN CORO
Coro, 18 de Julio de 2016.

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000378.

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.


Se reciben las presentes actuaciones mediante oficio N° 1E/1574/2015, procedente del Tribunal primero en funciones de Ejecución penal ordinario, con motivo del auto dictado por ese Juzgado declinando competencia por la materia, dándosele entrada a las mismas el 21 Octubre de 2015, por parte de este Tribunal único en funciones de ejecución de violencia de género; ahora bien se observan de las presentes actuaciones oficio N° MPPSP/UTSO/0787/2016, procedente de la Unidad técnica de supervisión y orientación del estado falcón, donde cursa informe de finalización del Ciudadano penado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, cédula de identidad número V-12.496.285, abogado, de 40 años de edad, nacido el día 17-10-75, residenciado en Avenida Jacinto Lara con calle Mariño, casa N° 37, Administradora Ruiz en Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le otorgó la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 30 de Abril de 2015, por el lapso de un (01) año, indudablemente estamos dentro de la oportunidad procesal de decretar el cumplimiento de condena y como consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal, tal como lo establece el articulo 105 del Código Penal.



Este Tribunal aprecia del informe de finalización presentado por la Unidad técnica de supervisión y orientación del estado falcón, que el penado de autos ha cumplido responsablemente con las condiciones impuestas por el tribunal en su oportunidad; con la supervisión de su delegada de prueba asignada para el seguimiento del régimen de prueba del Ciudadano penado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, cédula de identidad número V-12.496.285.


En consecuencia y vistas las anteriores observaciones, considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en el artículo 105, del Código Penal en relación con el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 471. COPP.- Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105 del Código Penal. El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, cédula de identidad número V-12.496.285, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03 AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10 DIAS, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES; acordándosele la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 30 de Abril de 2015, por el lapso de un (01) año y habiendo cumplido responsablemente con las condiciones impuestas por el tribunal en su oportunidad; con la supervisión de su delegada de prueba asignada para el seguimiento del régimen de prueba del Ciudadano penado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, cédula de identidad número V-12.496.285, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal y siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano penado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, cédula de identidad número V-12.496.285, quien fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03 AÑO, DIEZ (10) MESES y DIEZ (10 DIAS, mas las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y VIOLENCIA FISICA CON LESIONES GRAVES; acordándosele la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en fecha 30 de Abril de 2015, por el lapso de un (01) año y habiendo cumplido responsablemente con las condiciones impuestas por el tribunal en su oportunidad; con la supervisión de su delegada de prueba asignada para el seguimiento del régimen de prueba del Ciudadano penado RAMON SEGUNDO RUIZ MONTERO, venezolano, cédula de identidad número V-12.496.285, es evidente que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta en relación al presente asunto penal y siendo ello así, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EXTINGUIDA la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado de marras a efecto de que comparezca por ante este Despacho Judicial en fecha LUNES 01 de AGOSTO de 2016, a las 02:00 horas de la tarde, a los fines de ser impuesto del presente auto. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y a la Defensa Publica. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia. Cúmplase, Registrase, Publíquese, Remítase al archivo judicial para su guardia y custodia, en consecuencia declárese por terminado la presente causa. Diaricese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 18 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. VICTOR PUEMAPE


JUEZ DE EJECUCIÓN







ABG. DANNY JIMENEZ FREITES

SECRETARIA






ASUNTO: IP01-S-2014-000378.