REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, 08 de Julio de 2016

205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003715
ASUNTO : IK02-P-2015-000001


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la junta de rehabilitación laboral y educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.294.899, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el 65 numeral 6° ejusdem, concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ELIN JANINE SANCHEZ DE PEREZ, así como solicitud que hiciere el mismo penado a este Juzgado; el mismo actualmente es beneficiario de la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) y quien estuvo recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 01/08/2009, hasta el 01/10/2009, con la actividad de cultura (Artesanía), desde el 20/07/2015, hasta el 01/03/2016, con la actividad de trabajo (cuadrilla de limpieza); de las cuales el penado asistió a un total de mil quinientas noventa y dos (1.592) horas efectivamente laboradas y estudiadas.

En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 496. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

ART. 497. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.294.899, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 496 y 497, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de mil quinientas noventa y dos (1.592) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días de jornadas de ocho horas se desprende que: mil quinientas noventa y dos (1.592) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) días, en las que el penado realizó actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) días, de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que en fecha 08 de Abril de 2009, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 10 de Abril de 2009, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Primero de Control extensión Tucacas de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida de arresto domiciliario conforme a lo previsto en el articulo 242 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, decisión que fue recurrida ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la cual decretó en fecha 13/07/2009, la revocación de la medida cautelar y decreto la medida de privación judicial privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 02/10/2009, se realizó audiencia preliminar en la cual se decretó la apertura de juicio oral y se otorgo una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 numeral 3° de la ley adjetiva penal, decisión la cual fue recurrida por la representación fiscal y en fecha 23/08/2010, la Corte de Apelaciones del Estado Falcón revocó la decisión y decretó la Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados, siendo este aprehendido en fecha 22/09/2010.

En fecha 27/10/2010, se apertura juicio oral y público, el cual culmina en fecha 14/02/2011, en la cual se decretó sentencia absolutoria a favor del acusado de autos, quedando en libertad en esa misma fecha. Posteriormente la representación fiscal ejerce recurso de apelación de sentencia en fecha 18/03/2011, en el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón en fecha 08/12/2011, decretó inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 01/01/2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Falcón, recibe oficio N° 11-1695, mediante el cual remiten copias certificadas de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Cual declara con lugar la Apelación ejercida por la representación fiscal y anula la acción de amparo constitucional interpuesta y declara la incompetencia sobrevenida de la jurisdicción ordinaria para la tramitación y conocimiento de causa primigenia y por ultimo repuso la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebre nuevo juicio oral, ordenado orden de aprehensión en contra del acusado, el cual es detenido en fecha 12 de diciembre del 2012, estando detenido hasta el 27 de Abril de 2016, fecha en la cual se le otorgó la pre-libertad bajo beneficio de destacamento de trabajo.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, a lo cual ha de sumarse la redención de pena por trabajo y estudio acordada por esta Instancia Judicial en fecha 08 DE Julio del 2016, por un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) días, en consecuencia tiene un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 27 de FEBRERO de 2022. Y ASI SE DECIDE.


Luego de hecho el cómputo de Redención procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, de pena cumplida, que es una cuarta parte de la pena (1/4). REGIMEN ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, de pena cumplida, que es una tercera parte de la pena (1/3). LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son las dos terceras parte de la pena (2/3). CONFINAMIENTO: Al cumplir SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 27 de Febrero de 2022.Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano penado OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.294.899, en CUATRO (04) MESES y VEINTE (20) días de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 496 y 497 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.294.899, actualmente beneficiario de la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo) y quien estuvo recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, teniendo un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOCE (12) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 27 de FEBRERO de 2022. Líbrese boleta al penado de marras. Notifíquese a las partes del presente auto y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición pautado para el jueves 28 de julio a las 11:00 horas de la mañana. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizado por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, Diaricese, Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, a los 08 días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.







EL JUEZ UNICO DE EJECUCIÓN

ABG. VICTOR PUEMAPE
ABG. JESSICA JIMENEZ GUARDIA

LA SECRETARIA