REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002557
ASUNTO : IP01-R-2013-000155

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por Abogados NADEZCA TORREALBA Y JHONNY CHIRINOS, en su condición de Defensores Privados del ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 09.568.630, contra el auto dictado en fecha 22 de Mayo del 2013, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y Declino la Competencia para el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Santa Ana de Coro, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y establecido en el articulo 34 de la ley orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la citada le, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 29 de Enero de 2014, designándose como Juez Ponente al Abg. MORELA FERRER.

En fecha 10 de Julio de 2014, se aboco al conocimiento de la causa el Abg. ARNALDO OSORIO PETIT, en su condición de Juez de esta Sala.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se aboco al conocimiento de la causa el Abg JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su condición de Juez Suplente de esta sala, en virtud de haber sido convocada por la presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de cubrir la falta temporal por motivo del disfrute de la vacaciones legales de la Jueza Carmen Natalia Zabaleta.

En fecha 11 de Agosto de 2014 se dictó decisión que admitió el recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 12 al 23 del expediente Nº IP01-R-2013-000155, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 22 de Mayo de 2013, del que se extrae en su dispositiva:

“ Por lo anterior ante expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara con lugar la Solicitud Fiscal, en consecuencia se impone a los imputados CRUZ ANTONIO REYES ACOSTA Y POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y establecido en el articulo 34 de la ley ORGÁNICA SOBRE LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se declina la Competencia de la causa al estado Falcón ya que los imputados se les sigue asunto por el Tribunal de Control Nº 04 en la causa signada con el Nº IP01-P-2013-002527 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro a los fines de que el juez natural decida sobre su situación jurídica.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestaron los Defensores Privados que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpone el presente recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control, Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha veintidós de mayo de dos mil trece (22—05—2013) mediante la cual dictó medida de privación de libertad al ciudadano antes mencionado y no determinó el sitio de reclusión y declinó la competencia para el Tribunal Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, pues le ha sido desfavorable, por cuanto violento derechos a su defendido, es por lo que se procede a la presentación del presente medio impugnaticio de conformidad a lo establecido en el Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió la defensa, que la Juez del Tribunal Cuarto de Control en su decisión, dicto una medida de privación de libertad al ciudadano ante mencionado no existiendo elementos de convicción en contra de su defendido, por lo que violento la garantía de la afirmación libertad, así como también no observo el contenido de las actas de investigación, por cuanto de las mismas se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador, hizo referencia a lo dispuesto en su artículo 236, para que proceda la privación de libertad, en contra de su defendido, no existe fundados elementos para estimar que ha sido autor, o participe en la comisión de algún hecho punible.

De la anterior disposición se desprende QUE EL LEGISLADOR HACE MENCIÓN A FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, LO QUE SIGNIFICA QUE HA DE TRATARSE DE PLURALIDAD DE LOS MISMOS. Sin embargo en el caso que nos ocupa NO EXISTE ELEMENTO DE CONVICCIÓN ALGUNO EN CONTRA DE SU PROTEGIDO JUDICIAL, y ello lo indican por lo siguiente:
Denuncio que en la presente causa riela una acta de investigación penal de fecha 07 de mayo de 2013, identificada con el número GNB—048—13, donde se deja constancia que una comisión conformada por el Teniente LUIS GARCIA CEBALLOS, SM/2DA. NAUDY PEREZ CAMACHO, SM/3RA. SNEIBRITH COLMENARES ECHENIQUE, Sil RO. CARLOS ALVARADO AMAYA, S/1RO.ENMANUEL VASQUEZ MIQUILENA, S/1RO. ROGER COLMENARES PEREZ y S/1RO. GARABAN TOVAR JORDAN, quienes dejan constancia de lo siguiente:
… en el interior de la vivienda se aprecia a simple vista cinco (5) bidones de plástico, de color azul y dos mangueras, el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA que sirviera de testigo para entrar a la vivienda» una vez en el solar de la casa pudimos observar cinco (5) bidones de plástico color azul, con capacidad para 200 litros c/u (Vacíos) y al destaparlos emanaron un olor fuerte en su interior presunto combustible, una manguera de goma de aproximadamente seis (6) metros, color rojo, de 3/4 pulgada y una manguera de goma de aproximadamente veintiún (21) metros de color negro con una franja de color amarillo de 1/2 pulgada, el cual son utilizada para el llenado de los bidones. Posteriormente se presentó el propietario de la vivienda resultando ser y llamarse MELENDEZ TORRES POMPILIO SEGUNDO, quien es empleado del Aeropuerto y está al servicio de transporte de combustible para avión a las empresa SANFACA»Y LUJAN FUMIGACION, al revisarle dos (O2) teléfonos celulares uno marca Blackberry y uno (01) marca Samsung, donde se pudo verificar en el registro de las llamadas la vinculación con el ciudadano REYES ACOSTA CRIZ ANTONIO, el mismo es ayudante del ciudadano MELENDEZ TORRES POMPlLlO, y las evidencias incautadas (envases plástico mangueras y la retención un teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, color negro serial nro. 30001 —002 con su respectivo chip y un teléfono celular marca Samsung, modelo DT—E1 055L•--Dicha acta se encuentra suscrita por los funcionarios antes mencionados.

Al relacionar esta Acta de Investigación con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MUJICA, quien fungió como testigo presencial del allanamiento que realizaron los efectivos de la Guardia Nacional se evidencias algunas inconsistencias, tales como: me dijo que le sirviera de testigo en un procedimiento que estaban realizando luego llegó el dueño de la casa y entramos para la casa y consiguieron cinco porrones de color azul, una manguera grande de color negro y una manguera corta de color rojo-»”

Al relacionar este testigo con la inspección resulta que realizaban el procedimiento sin estar presente el ciudadano POMPILIO MELENDEZ o esperaron que llegara este ciudadano?

Refieren que, al seguir examinando la presente causa no consta en la misma el acta que debe elaborarse con ocasión a la práctica del allanamiento, la cual debe estar debidamente suscrita por el propietario o habitante del inmueble, los testigos y los funcionarios que llevaron a cabo el mismo. Pero esta causa está huérfana de tal requisito, el cual debe ser llenado de acuerdo a lo previsto en el artículo 198 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas tanto el Acta de Investigación, ya examinada, como la declaración del testigo, la defensa solicita que el presente recurso sea declarado la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 174 en concordancia con el Artículo 175 de la ley penal adjetiva.

De igual manera refirió el defensor en cuanto a la planilla de registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, la cual la misma no está identificada, pero que sin embargo se indican dos celulares con sus respectivas características, y en lo que respecta al celular marca BLACKBERRY, el mismo no coinciden la características con lo señalado en el respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, ello lo indican por cuanto en la cadena custodia aparece identificado con un serial y al que le es practicado la experticia posee otro serial. RAZON POR LA CUAL HA DE SER DECLARADA LA NULIDAD DE LA MISMA. Por cuanto es evidente que no se trata del mismo aparato, que presumiblemente le fue incautado a su defendido.

De manera, expresan, que están en presencia de las actuaciones antes señaladas (Acta de Investigación, Declaración del testigo, Cadena de custodia y Experticia de Reconocimiento Técnico) las cuales presentan vicios de nulidad, NO ES POSIBLE QUE SEAN TOMADAS COMO ELEMENTOS DE CONVICCION PARA DICTAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

Señalo la defensa que el Juez cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua acuerda la medida de privativa de libertad en contra de su defendido, haciendo mención a lo establecido en el Artículo 34 de la ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, que textualmente prevé lo siguiente:
Tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos
Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

Señaló, que los recaudos que aparecen en la presente causa, queda demostrado que su defendido es transportista de varias empresas fumigadoras de un hidrocarburo, de tipo AV GAS 100/130, de lo que se evidencia que la actividad que desarrolla es lícita y debidamente controlada desde el despachador hasta la empresa que lo adquiere, tal como quedó demostrado de las facturas de entrega y cancelación de dicha sustancia y en nada se relaciona con el decomiso realizado en este estado Falcón.

Alegó que resulto evidente que la juez no realizo un examen exhaustivo de las actas, con lógica y aplicando las máximas de experiencia, debió haber otorgado la libertad plena de su defendido.

Con lo ante señalado por la defensa, estimó preciso acotar que en nuestra legislación, la corte de apelaciones actúa como instancia revisora del derecho, decisión sin revisar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez de instancia decidió conforme a derecho y si la decisión se encuentra motivada. En la legislación venezolana excepcionalmente la Corte de Apelaciones, está facultada para conocer de oficio y resolver planteamientos no denunciados en el recurso de apelación, que conlleven a la nulidad de oficio de la decisión accionada.

Hizo mención a lo establecido en la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N2 3242, dictada en fecha 12—12—02, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón, señaló cuáles son esos supuestos y el momento procesal correspondiente para su estudio y resolución, a saber cuándo existan violaciones al debido proceso, a la afirmación de la libertad, a la verdad, entre otros principios y garantías.

Por las razones antes mencionadas esta defensa solicita a los integrantes de esta alzada se sirvan admitir el presente recurso, sustanciarlo conforme a derecho y declararlo CON LUGAR ordenando la LIBERTAD de su defendido.


DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua.

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2013-002557 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 05-10-2015 celebró Audiencia de Apertura de Juicio (admisión de hechos), donde se observa lo siguiente:

“Acto seguido el ciudadano Juez impone al Ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismos y solicito se me imponga la pena que debo cumplir, Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una de las partes su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos al Ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y ASOSIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SEGUNDO: Se mantiene la medida impuesta que pesa sobre el acusado POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ la medida de privación de libertad que, se estima como cumplimiento de la pena 06/09/2020 al sin perjuicio de lo establecido por el Tribunal de Ejecución respectivo. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión QUINTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 10:40 horas de la mañana, las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto. Se leyó y se suscribe el acta conforme a numeral noveno del artículo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado la defensa Privada solicita copia certificada de la boleta de cambio de sitio de reclusión.


En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados JHONNY CHIRINOS Y NADEZCA TORREALBA, en su condición de Defensores Privado del ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Juicio, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al Ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por los Abogados JHONNY CHIRINOS Y NADEZCA TORREALBA, en su condición de Defensores Privado del ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 11 días del mes de Julio de 2016.
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PRESIDENTA

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL JUEZA TITULAR
RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



RESOLUCIÓN: IG012016000434