REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000104
ASUNTO : IP01-R-2014-000104
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresa ante esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA MARÍA PIÑA, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad N° 15.807.174 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº N° 154.487, de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, extensión Punto Fijo, respectivamente como, Defensora Pública Auxiliar designada mediante resolución N° DDPG-2013-774 de fecha 04-12-2013 emanada del Defensor Público General, adscrita a la Defensoría Publica Primera Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, procediendo como Defensora del ciudadano, GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA MALPICA, venezolano, de treinta 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.325.472, natural de San Fernando de Apure y residenciado en Maracay, estado Aragua, parroquia Mariño, Sector Güerito, calle A, casa N° 18, a quien se le sigue asunto por ante ése Tribunal signado con el número: IP11-P-2012-001295, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo del 2014, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por los delitos de SECUESTRO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, PIERO MILICIA COSTERO.
El día 02 de junio del año 2014, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2014-000104, y conforme al Sistema Juris 2000, se designa como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 18 de Junio del año 2014, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la DEFENSORA PÚBLICA del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA MALPICA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 3 Y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Que interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 439, ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal de Control que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, señalando que su defendido fue presentado ante el Tribunal Tercero de Control, por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 3 Y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano, PIERO MILICIA COSTERO, al considerar el Fiscal que era el tipo delictual al que se adecuaban los hechos, y estableciendo la responsabilidad penal en la persona de su defendido, sin tomar en consideración que las actas que conforman el presente asunto, las cuales no demuestran por sí solas, que su defendido sea el autor o partícipe de la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública, lo cual fue apreciado por el Juez de Control.
Arguye la defensa, que para que haya una adecuada calificación jurídica y por ende un responsable penal por parte de la Vindicta Pública, debe haber no solo suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad del imputado, sino que dichos elementos tienen que valerse por sí mismos, vale decir, que deben ser en su esencia capaces de adecuar la responsabilidad tanto de su defendido, como de cualquier Justiciable al tipo penal que le corresponda, y no hacerlo de manera aleatoria, y que tal descripción del tipo penal y de los hechos sean totalmente aprobados por el Juez Tercero de Control, imponiendo una Medida Privativa de Libertad, lo que causa una repercusión irrita a su defendido.
Como PRIMERA DENUNCIA, alegó LA DEFENSA la FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICION PARA DECLARARLA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, ya que se evidenció que no existen fundados elementos de convicción que comprometan de alguna manera la responsabilidad del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA, por cuanto no consta en actas la declaración de testigos que aporten identificación completa del autor del delito, y menos aún un señalamiento directo hacia su defendido que, por el contrario, las actas de entrevistas fueron rendidas por personas que hacen señalamientos referenciales de cómo ocurrieron presuntamente los hechos, pero ninguno estuvo presente en los mismos, observándose que se está utilizando como supuesto elemento en contra del imputado, la declaración rendida por la ciudadana GLADYS EMENIA BRAVO DE RANGEL, quien es la progenitora de la concubina del ciudadano, YOVANNY “EL APUREÑO”, quien manifiesta en fecha 09/03/12, ante los funcionarios que practicaban la averiguación caso:
“...efectivamente si reside el ciudadano, y es el esposo de su hija NODIA RANGEL, pero en ese momento no se encontraba, y al ser interrogada si conocía los datos filiatorios del ciudadano, manifestó que no, pero él tenía unos documentos de un carro y un teléfono, que a lo mejor, los tenia, entregando una factura de un teléfono de la empresa Movistar, y la cual se encontraba a nombre de GIOVANNY ESPAÑA, tal y como consta en el folio ciento sesenta y cinco (165) del asunto llevado por ante el Tribunal Tercero de Control.
Se pregunta la Defensa, ¿Puede ser suficiente elemento de convicción UNA FACTURA DE TELEFONIA MOVISTAR para determinar que su defendido sea el autor o partícipe en la comisión del delito imputado? ¿Acaso no es susceptible de extravío ese tipo de documentación?...”
Alega la defensa, que en fecha 11/04/12, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, de manera irresponsable, solicita ORDEN DE APREHENSION, en contra su defendido, el ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA MALPICA, siendo avalada por el Tribunal Tercero de Control, violándose Principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y establecidos en el Código Orgánico Procesas Penal, como lo son la Presunción de Inocencia y a Afirmación de la Libertad.
Arguye, que la declaración de su defendido en la Audiencia Oral de Presentación, de fecha 27/03/14, y en la cual manifiesta ante las preguntas que le efectuara la Defensa, lo siguiente:
“… ¿De las actuaciones que conforman el expediente, se vinculan tus datos, que crees tú que sucedió? “Perdí mi documentación personal”. ¿Tienes conocimiento que haya otra persona sustraído ese documento? Manifestó: “el primo mío”, y al solicitársele la identificación del mismo, manifestó: “GIOVANNY DAVID ESPAÑA RIVERO”. ¿Tienes conocimiento si tu primo tenía antecedentes penales? “Tuvo preso varias veces por Robo”, ¿Dónde se encuentra él? Respondió, “está muerto, lo mataron en el penal de Apure”…”
Destaca la defensa, que se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derechos del Imputado” el cual esboza:
“…El principio de inocencia tiene como efecto el derecho del imputado de ser tratado como inocente y el deber de los demás habitantes y del Estado de respetar y no vulnerar de ningún modo ese estado mediante expresiones o resoluciones que lo consideren prematuramente culpable; de manera tal que la mera imputación oficial en su contra y el consecuente proceso no pueden en modo alguno tomarse en cuenta para que ningún organismo del estado se sirva de ellos cara alterar, restringir o extinguir ninguna situación de su vida, como tampoco ningún habitante o institución, incluido el periodismo, pueden efectuar manifestaciones que lo consideren como culpable del hecho que se le atribuye. Todo ello hasta que no exista una sentencia condenatoria firme (Subrayado de ésta defensa)…”
Considera la defensa que, violándose una vez más lo consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, observa que no consta en las actas cadena de custodia que evidencie la incautación del arma utilizada en el hecho, no encontrándose en consecuencia llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el recurrente manifiesta que, por todo lo antes expuesto solicita la nulidad de las actas de investigación, y del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que así mismo se acuerde la Libertad Inmediata y sin restricciones de su representado.
Como SEGUNDA DENUNCIA, la defensa alega la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación) por cuanto carece el inmotivado auto del pronunciamiento con respecto a las solicitudes de la defensa. artículos 26, 49 constitucional numeral 1 y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo que, partiendo de la trascripción anteriormente indicada, se evidencia de igual modo otro vicio, y es la omisión por parte del Tribunal Tercero de Control del correspondiente pronunciamiento con respecto a la solicitud planteada por la Defensa, expuesta de manera oral en el desarrollo de la audiencia, y a tal efecto la defensa hizo sus alegatos en su oportunidad en cuanto la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentación que hace la defensa basada en diversos aspectos de índole jurídico, toda vez que no existen suficientes elementos para vincular a su defendido en la comisión de los delitos imputados, siendo necesario la aplicación de una medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo que a criterio de la defensa, carece el auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder ninguno de los alegatos efectuados, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones, al considerarlos como “autos fundados”,configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva.
Expresó que, al estar en presencia de una decisión que omite su parte “motiva” y dar respuesta a lo planteado por la Defensa, se ha vulnerado el DEBIDOPROCESO, norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales, consideró procedente la aplicación de la privación de su libertad.
Indicó como TERCERA DENUNCIA, que hubo la vulneración de normas de rango constitucional, como el artículo 44, numeral 1, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el derecho a la libertad personal, por cuanto le causa gravamen irreparable a su defendido, cuando se violan los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad, que lo asisten en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la parte accionante, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que le ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso y viciando de in motivación tal decisión, toda vez que no estaban llenos los extremos de los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni presuntamente demostrado, en el caso de marras.
Arguye que, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido: GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA MALPICA, a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en virtud de no haber realizado un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se pronunció acerca de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 242 eiusdem, solicitada por la Defensa.
Estimó, que los hechos anteriormente expuestos causan gran preocupación a la defensa, ya que su defendido fue presentado ante un Juez de Control por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, acordando una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD a su defendido.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA MALPICA, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO y EXTORSION, previsto y sancionado en los artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en múltiples denuncias, procederá a resolverlas separadamente en los siguientes términos:
En primer término, denuncia la Defensa, falta de elementos de convicción para declarar la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad que comprometan de alguna manera la responsabilidad del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA, por cuanto no consta en actas la declaración de testigos que aporten identificación completa del autor del delito, y menos aún un señalamiento directo hacia su defendido, ya que las actas de entrevistas fueron rendidas por personas que hacen señalamientos referenciales de cómo ocurrieron presuntamente los hechos, pero ninguno estuvo presente en los mismos, observándose que se está utilizando como supuesto elemento en contra del imputado, la declaración rendida por la ciudadana GLADYS EMENIA BRAVO DE RANGEL, quien es la progenitora de la concubina del ciudadano, YOVANNY “EL APUREÑO”, quien manifiesta ante los funcionarios que practicaban la averiguación que “… efectivamente si reside el ciudadano, y es el esposo de su hija NODIA RANGEL, pero en ese momento no se encontraba, y al ser interrogada si conocía los datos filiatorios del ciudadano, manifestó que no, pero el tenía unos documentos de un carro y un teléfono, que a lo mejor, los tenia, entregando una factura de un teléfono de la empresa Movistar, y la cual se encontraba a nombre de GIOVANNY ESPAÑA, tal y como consta en el folio ciento sesenta y cinco (165) del asunto llevado por ante el Tribunal Tercero de Control…”, por lo cual se pregunta la Defensa, ¿Puede ser suficiente elemento de convicción UNA FACTURA DE TELEFONIA MOVISTAR para determinar que su defendido sea el autor o partícipe en la comisión del delito imputado? ¿Acaso no es susceptible de extravío ese tipo de documentación?...”
Desde esta perspectiva, se advierte que de la revisión de las presentes actuaciones y más concretamente de la lectura del auto recurrido, se aprecia que los hechos por los cuales se juzga al procesado de autos, son los siguientes:
Los hechos en el presente asunto sucedieron en fecha 05/03/2012, según lo relata en entrevista la ciudadana SALAS CASTELLANO EYLEN DEL VALLE, C.I 15.141.039, donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 05-03-2012, como a las tres de la tarde aproximadamente me presenté en el taller donde labora mi esposo a fin de buscarlo como habíamos quedado de acuerdo, ya que íbamos a comprar unos dulces para el preparativo del cumpleaños de uno de mis hijos, luego nos fuimos al mercado municipal específicamente estuvimos en un local chino de nombre hermana yen, donde venden puros dulces y confiterías, allí duramos aproximadamente una hora, luego como a las cinco de la tarde lo fui a llevar a su taller, al llegar al mismo se bajó de mi camioneta y se montó en su vehículo F-150, color Blanco, y se fue a buscar a nuestro hijo a la escuelita, ubicada diagonal a la iglesia San Nicolás de Bari, donde mi hijo toma tareas dirigidas para luego llevarlo a sus prácticas de natación, en el gimnasio Olimpia, ubicado en la calle pomarrosa de esta ciudad, yo me fui a mi apartamento que está ubicado frente al gimnasio Olimpia, concretamente arriba de la pizzería La Tabola, luego como a las 07:26 horas de la noche le realicé una llamada a mi esposo para pedirle que le comprara pañales a la niña, él me dice que va a pasar primero por Subway el cual está ubicado en la avenida Jacinto Lara, al lado del banco exterior en esta ciudad, y luego iba a comprar los pañales luego como a las 07:40 de la noche me llama y me dice “EIYLEN ME SECUESTRARON PERO TRANQUILA YA TE VAN A HABLAR Y VE A RETIRAR LA CAMIONETA QUE ESTA EN SUBWAY” enseguida me habla una persona con timbre de voz masculina que no es la de mi esposo y me dice “SI, TU ESPOSO ESTA SECUESTRADO, ESCUCHA ATENTAMENTE, MAÑANA TE VOY A LLAMAR Y EL JEFE TE VA A DECIR CUANTO VAMOS A QUERER Y TRANQUILA NO QUIERO QUE HAYA NINGUN TIPO DE DENUNCIA Y MAÑANA TE LLAMO” entonces desesperada comencé a llamar a mi familia y la familia de mi esposo para informarle de lo que estaba pasando luego llame al C.I.C.P.C, para informar que habían secuestrado a mi esposo entonces en esta oficina como al as 11:23 horas de la noche recibo una llamada telefónica del número 0424.362.7608, el cual no aparece registrado en mi teléfono donde me habla una persona con timbre de voz masculina, el cual me dice “QUEDATE TRANQUILA Y ESCUCHA ATENTAMENTE, BUSCA SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES SINO TE VOY A MANDAR A TU ESPOSO EN UNA BOLSA NEGRA POR PEDAZOS, Y TE DOY VENTICUATRO HORAS Y QUIERO SABER NADA DE GOBIERNO, PORQUE LA UNICA RESPONSABLE DE LA MUERTE DE TU ESPOSO VAS A SER TU Y COMPORTATE COMO UNA MUJER Y NO QUIERO LLORADERA PORQUE EL UNICO NOMBRE QUE DIJO Y CONFIA ERES TU” luego como a las 11:48 de la noche recibí un mensaje del mismo número telefónico 0424.362.7608, que textualmente dice “ATENCION BUSCAME UN NUMERO DONDE ME PUEDA COMUNICAR CONTIGO QUE NADIE MAS SEPA DE ESTA LINEA APRESURATE EL TIEMPO VUELA” así mismo quiero agregar que el día jueves 01-03-2012, a las cinco de la tarde, dos sujetos desconocidos a bordo de una camioneta blanca modelo F-150, color blanco, estaba rondando la casa donde se estaba quedando mi esposo ubicada en la avenida General Pelayo, antes mencionada el día siguiente alrededor de las cinco de la tarde el señor Alexis Mora, quien es mi padre traía un recipiente de basura del taller de la casa cuando encontró a dos sujetos desconocidos violentando la puerta principal de la misma, estos sujetos le dicen que se meta a la casa que ellos son funcionarios del C.I.C.P.C, y que dentro de la casa estaban cometiendo un robo, en ese momento van pasando los motorizados de la policía y estos sujetos salieron corriendo y se montaron en una camioneta modelo F-150, color blanca, igual a la que estaba rondando la casa el día anterior, entonces se dieron a la fuga y la policía no los pudo aprehender en vista de esto mi esposo estuvo averiguando de donde era la camioneta, porque las que hay en Punto Fijo el conoce a su propietario y no era ninguna de esas ya que la diferencia porque tenía una parrilla frontal de color negra, luego el día de hoy para el momento que fuimos a comprar los dulces, eran como las tres de la tarde cuando vimos la camioneta que venía por el semáforo de cerámicas Elema ubicada en la calle Tumarusa entonces mi esposo me dijo que esa era de características similares a la camioneta que estaba rondando la casa y decidimos seguirla y el punto de llegada fue una casa detrás de la clínica la familia donde se estacionó y de seguidas se montó una mujer de estatura alta, contextura delgada, de color blanca, color de cabello rubio largo, no recuerdo como vestía porque fue muy rápido nosotros seguimos a comprar los dulces cuando regresamos al taller volvimos a ver la camioneta blanca estaba en las adyacencias del taller y logre ver una de sus placas las cual es la siguiente 360-JAG, y en una oportunidad mi esposo le tomo una foto a la camioneta con su teléfono”.
Ahora bien, consta de la decisión que se analiza, que el Juzgado Tercero de Control estableció cuáles fueron los elementos de convicción que apreció, al expresar:
… ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/03/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones Carlos Pineda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia que se recibió llamada recibe una llamada telefónica por parte de la ciudadana Sales Castellano Eylen del Valle, titular de la cedula de identidad V-15.141.039, informando que personas desconocidas habían secuestrado a su esposo de nombre Piero Milicia costero, titular de la cedula de identidad V-9.584.394, así como se le da inicio a la investigación.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/03/2012, suscrita por el detective Carlos Acosta Pacheco en la cual deja constancia de que se trasladó en compañía de los funcionarios Comisario Orlando Pernalete, Subcomisarios Ponciano Montilla y Alberto Rodríguez, Subinspectores Luis Hernández, Carlos Acosta Contreras, y Orlando Boada, Agentes Carlos Pineda, ErcidesLow, Yenser Gómez y Giovanny Caldera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, hacia la avenida Jacinto Lara con calle Arismendi específicamente al estacionamiento del local comercial Subway, al lado del banco exterior, con el fin de verificar la información aportada por la ciudadana Sales Castellano Eylen del Valle, titular de la cedula de identidad V-9.584.039, quien informo que personas desconocidas habían secuestrado a su esposo de nombre Piero Milicia Costero, y que los sujetos habían dejado su vehículo en el estacionamiento del local de comida rápida Subway, por tal motivo se trasladaron a la dirección arriba mencionada con la finalidad de realizar las primeras investigaciones que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así como realizar la inspección técnica del lugar de los hechos.
3) ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0387, de fecha 05/03/2012, suscrita por los funcionarios Comisario Orlando Pernalete, Subcomisarios Ponciano Montilla y Alberto Rodríguez, Subinspectores Luis Hernández, Carlos Acosta Contreras, y Orlando Boada, Agentes Carlos Pineda, ErcidesLow, Yenser Gómez y Giovanny Caldera, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la Inspección realizada en la Avenida Jacinto Lara, específicamente en el estacionamiento perteneciente al local comercial Subway, entidad bancaria Banco Exterior y Banco Bicentenario, de esta ciudad, Municipio Carirubana del Estado Falcón, sitio este del suceso resultando ser: “Un sitio de suceso Mixto, de iluminación artificial eficiente, y temperatura ambiental fresca, correspondiente a un estacionamiento de los utilizados para aparcar vehículos de forma ordenada..”
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05/03/2012, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana SALAS CASTELLANO EYLEN DEL VALLE, C.I 15.141.039, donde manifestó lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 05-03-2012, como a las tres de la tarde aproximadamente me presente en el taller donde labora mi esposo a fin de buscarlo como habíamos quedado de acuerdo, ya que íbamos a comprar unos dulces para el preparativo del cumpleaños de uno de mis hijos, luego nos fuimos al mercado municipal específicamente estuvimos en un local chino de nombre hermana yen, donde venden puros dulces y confiterías, allí duramos aproximadamente una hora, luego como a las cinco de la tarde lo fui a llevar a su taller, al llegar al mismo se bajó de mi camioneta y se montó en su vehículo F-150, color Blanco, y se fue a buscar a nuestro hijo a la escuelita, ubicada diagonal a la iglesia San Nicolás de Bari, donde mi hijo toma tareas dirigidas para luego llevarlo a sus prácticas de natación, en el gimnasio Olimpia, ubicado en la calle pomarrosa de esta ciudad, yo me fui a mi apartamento que está ubicado frente al gimnasio Olimpia, concretamente arriba de la pizzería la tabola, luego como a las 07:26 horas de la noche le realice una llamada a mi esposo para pedirle que le comprara pañales a la niña, el me dice que va a pasar primero por Subway el cual está ubicado en la avenida Jacinto Lara, al lado del banco exterior en esta ciudad, y luego iba a comprar los pañales luego como a las 07:40 de la noche me llama y me dice “EIYLEN ME SECUESTRARON PERO TRANQUILA YA TE VAN A HABLAR Y VE A RETIRAR LA CAMIONETA QUE ESTA EN SUBWAY” enseguida me habla una persona con timbre de voz masculina que no es la de mi esposo y me dice “SI, TU ESPOSO ESTA SECUESTRADO, ESCUCHA ATENTAMENTE, MAÑANA TE VOY A LLAMAR Y EL JEFE TE VA A DECIR CUANTO VAMOS A QUERER Y TRANQUILA NO QUIERO QUE HAYA NINGUN TIPO DE DENUNCIA Y MAÑANA TE LLAMO” entonces desesperada comencé a llamar a mi familia y la familia de mi esposo para informarle de lo que estaba `pasando luego llame al C.I.C.P.C, para informar que habían secuestrado a mi esposo entonces en esta oficina como al as 11:23 horas de la noche recibo una llamada telefónica del número 0424.362.7608, el cual no aparece registrado en mi teléfono donde me habla una persona con timbre de voz masculina, el cual me dice “QUEDATE TRANQUILA Y ESCUCHA ATENTAMENTE, BUSCA SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES SINO TE VOY A MANDAR A TU ESPOSO EN UNA BOLSA NEGRA POR PEDAZOS, Y TE DOY VENTICUATRO HORAS Y QUIERO SABER NADA DE GOBIERNO, PORQUE LA UNICA RESPONSABLE DE LA MUERTE DE TU ESPOSO VAS A SER TU Y COMPORTATE COMO UNA MUJER Y NO QUIERO LLORADERA PORQUE EL UNICO NOMBRE QUE DIJO Y CONFIA ERES TU” luego como a las 11:48 de la noche recibí un mensaje del mismo número telefónico 0424.362.7608, que textualmente dice “ATENCION BUSCAME UN NUMERO DONDE ME PUEDA COMUNICAR CONTIGO QUE NADIE MAS SEPA DE ESTA LINEA APRESURATE EL TIEMPO VUELA” así mismo quiero agregar que el día jueves 01-03-2012, a las cinco de la tarde, dos sujetos desconocidos a bordo de una camioneta blanca modelo F-150, color blanco, estaba rondando la casa donde se estaba quedando mi esposo ubicada en la avenida General Pelayo, antes mencionada el día siguiente alrededor de las cinco de la tarde el señor Alexis Mora, quien es mi padre traía un recipiente de basura del taller de la casa cuando encontró a dos sujetos desconocidos violentando la puerta principal de la misma, estos sujetos le dicen que se meta a la casa que ellos son funcionarios del C.I.C.P.C, y que dentro de la casa estaban cometiendo un robo, en ese momento van pasando los motorizados de la policía y estos sujetos salieron corriendo y se montaron en una camioneta modelo F-150, color blanca, igual a la que estaba rondando la casa el día anterior, entonces se dieron a la fuga y la policía no los pudo aprehender en vista de esto mi esposo estuvo averiguando de donde era la camioneta, porque las que hay en punto fijo el conoce a su propietario y no era ninguna de esas ya que la diferencia porque tenía una parrilla frontal de color negra, luego el día de hoy para el momento que fuimos a comprar los dulces, eran como las tres de la tarde cuando vimos la camioneta que venía por el semáforo de cerámicas Elema ubicada en la calle Tuma rusa entonces mi esposo me dijo que esa era de características similares a la camioneta que estaba rondando la casa y decidimos seguirla y el punto de llegada fue una casa detrás de la clínica la familia donde se estaciono y de seguidas se montó una mujer de estatura alta, contextura delgada, de color blanca, color de cabello rubio largo, no recuerdo como vestía porque fue muy rápido nosotros seguimos a comprar los dulces cuando regresamos al taller volvimos a ver la camioneta blanca estaba en las adyacencias del taller y logre ver una de sus placas las cual es la siguiente 360-JAG, y en una oportunidad mi esposo le tomo una foto a la camioneta con su teléfono”.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06/03/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones II JOHAN GOMEZ en la cual deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Subinspector Rafael mota, hacia un terreno enmontado que se localiza en la vía punto fijo –coro, a pocos metros del distribuidor de la vía Santa Ana, con la finalidad de realizar las primeras averiguaciones que conlleven al total esclarecimiento del presente hecho, así mismo con la finalidad de ubicar y recuperar una camioneta Eco sport, color azul, la cual se encuentra incriminada en la presente averiguación penal, una vez en la referida dirección fueron recibidos por una comisión de la policía local regional del estado Falcón al mando del funcionario supervisor jefe Ángel Martínez, quien les indico el lugar exacto donde se encontraba el referido vehículo, donde pudieron observar una camioneta con las con las siguientes características marca Ford, modelo Eco sport, color azul, placas BBI-78P, por lo que procedieron a verificar los datos del mencionado vehículo al área de SIIPOL, donde fueron atendidos por el funcionario José Davalillo quien le informo que la referida camioneta se encuentra requerida según expediente I-892.717, de fecha 08-02-2012, por el delito de ROBO DE VEHICULO por la subdelegación de Caña de azúcar, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, donde pudieron colectar las siguientes evidencias Un (01) bolsa abierta para guantes quirúrgicos, desprovistas de los mismos, en la consola central se aprecia una (01) botella de vidrio correspondiente a una bebida alcohólica y un (01) vaso ambos son colectados como evidencia de interés criminalístico, para ser sometido a futuras experticias, seguidamente a pocos metros lograron visualizar una placa signada con la nomenclatura BBI-78P, perteneciente al vehículo automotor antes descrito seguidamente procedieron a remover al vehículo del mencionado lugar y trasladarlo hasta la sede de ese despacho donde quedara en calidad de recuperado y a fin de ser sometido a experticia de rigor.
6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº S/N, de fecha 06 de Febrero de 2012, suscrita por los Funcionarios RAFAEL MOTA, MAIKEL VASQUEZ, JOHAN GOMEZ, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprenden las características físicas, ubicación y demás condiciones del sitio donde fue recuperado el referido vehículo, siendo el mismo un terreno enmontado que se localiza en la parte sur de la vía Punto Fijo-Coro, a pocos metros del distribuidor de la vía santa Ana, del mismo sector, jurisdicción del municipio Carirubana.
7) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, 174 de fecha 09 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario JOSE MANUEL GUARDIA VILLANUEVA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia del reconocimiento legal efectuado a Un vehículo clase: CAMIONETA, marca: FORD, modelo: ECOSPORT, año: 2005, color: AZUL, tipo: SPORTWAGON, serial de carrocería: 8XDZE16F858A44787, concluyendo, seriales identificadores ORIGINALES.-
8) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/03/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO en la cual deja constancia de que encontrándose en la sede de ese despacho, les informo el Subcomisario Orlando Pernalete, haber recibido llamada telefónica de parte del inspector Franklin Adame, jefe de la comisión de extorsión y secuestro, acerca de que en el sector Pedro León López, habían liberado al ciudadano MILICIA COSTERO PIERO, titular de la cedula de identidad V-9.584.394, quien figura como víctima en la presente causa seguidamente se comisionaron los funcionarios subcomisario Orlando Pernalete, Ponciano Montilla, Y Alberto Rodríguez, Inspector Johana Martínez, Subinspector Rafael Ordóñez Teydi Caldera, y Oscar Morales, Detective Ranny Zamarripa, Agentes Juan Lugo, Nelson guanipa, Roxana Rodríguez, Ercides Low, Emerita Chirinos y Jeovanny Caldera con la finalidad de contactar la información aportada por la superioridad; una vez en el referido sector pudieron observar una multitud de personas presentes específicamente en la calle Principal al frente y orillas de la playa casa sin número, luego de llegar pudieron percatarse que se encontraba presente la división nacional contra Extorsión y Secuestro al mando del funcionario Inspector Franklin Adame, quien manifestó que efectivamente habían dado con el paradero de MILICIA COSTERO PIERO, y lo tenían en custodia en uno de sus vehículos luego el referido ciudadano les indico cual era la vivienda donde permaneció en cautiverio y procedieron a ingresar a la vivienda donde les señalo donde pudieron constatar que se encontraba totalmente desocupada minutos después se presentó una ciudadana manifestando ser hija del dueño de la vivienda presente por lo que de inmediato se procedió a identificarla plenamente como SANCHEZ YUDIAMAR, Venezolana, natural de Apure, de 26 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en la Brasil, casa sin número, del sector Punta Cardón, titular de la cedula de identidad V-9.584.394, manifestando que la referida vivienda tenía varios años desocupada y es propiedad de su papa pero el se encuentra en el Estado Apure, y esta delicado de salud, desde hace un año, pero la casa era cuidada por las noches por un tío de nombre NAZARENO, pero ella pocas veces le da vuelta seguidamente procedieron a ubicar a alguna persona que pudiera tener conocimiento sobre el hecho que se está investigando donde se entrevistaron con varias personas vecinas de la vivienda donde manifestaron desconocer sobre el hecho seguidamente se trasladaron a la avenida Andrés Bello donde pudieron notar a un ciudadano quien manifestó que ahí todas las tarde llega un ciudadano apodado NAZARENO, identificándolo plenamente como HERNANDEZ HERNAN OSWALDO JESUS, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Andrés Bello casa número 57, del sector Punta Cardón titular de la cedula de identidad V-17.667.254 se le notifico que sería trasladado por la comisión a fin de ser entrevistado en torno al hecho que se investiga.
9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0397, de fecha 07 de Marzo de 2012, suscrita por los Funcionarios subcomisario Orlando Pernalete, Ponciano Montilla, Y Alberto Rodríguez, Inspector Johana Martínez, Subinspector Rafael Ordóñez Teydi Caldera, y Oscar Morales, Detective Ranny Zamarripa, Agentes Juan Lugo, Nelson guanipa, Roxana Rodríguez, Ercides Low, Emerita Chirinos y Jeovanny Caldera, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se desprenden las características físicas, ubicación y demás condiciones del sitio donde fue recuperado el ciudadano MILICIA COSTERO PIERO victima en la presente causa, siendo el mismo a orillas de la playa de Punta Cardon, Jurisdicción del Municipio Carirubana.
10) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/03/2012, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana YUDIMAR SANCHEZ, C.I 18.016.1560, donde manifestó lo siguiente: “Estaba en mi casa realizando mis labores cotidianas del día y como a las once de la mañana recibo una llamada de parte de una vecina de nombre YENNI VARGAS, informándome que varios policías estaban tumbando el portón de la casa de mi mama ALI JUDITH SANCHEZ, por lo que agarre un taxi y me llegue hasta la casa donde habían muchos policías por lo que hable con uno de ellos y me dijo que tenía que hablar con los funcionarios de la PTJ, y luego que hable con ellos me dijeron que tenía que irme con ellos ya que necesitaban una declaración de mi persona porque en la casa de mi mama era el lugar donde estaba secuestrado una persona recientemente Es Todo”•
11) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/03/2012, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano HERNANDEZ HERNAN, donde manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este despacho ya que yo resido cerca de la casa donde tenían presuntamente un hombre secuestrado, entonces los funcionarios me solicitaron que los acompañara a esta oficina pero yo no tengo conocimiento solo puedo decir que en esa casa se encuentra viviendo un señor el cual está cuidando la referida casa y es familiar del propietario de la referida casa el cual se mudó hace dos años aproximadamente al Estado Apure. Es Todo”
12) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08/03/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO en la cual deja constancia de que se trasladó a la sala de análisis y seguimiento estratégicos con el fin de verificar a un ciudadano apodado NAZARENO, quien figura en la presente como investigado en la presente causa a fin de verificar presuntos registros policiales, o solicitud alguna siendo atendido por el funcionario José Davalillo, quien realizo una minuciosa búsqueda en el sistema SIIPOL, pudiendo contactar que el sujeto antes mencionado le corresponden los siguientes datos HENRY PETEL SOTO DELGADO, titular de la cedula de identidad V-8.668.905, el cual presenta una solicitud según número 1170, de fecha 27-09-2004, por el delito de ROBO GENERICO ATRACO, requerido por la subdelegación de apure, según oficio 2E-525-2004.
13) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2012, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano PIERO MILICIA, donde manifestó lo siguiente “ Resulta que el día lunes 05-03-12, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, momento después de haber salido de mi taller llame a mi esposa Eylen Salas le dije que iba al restaurante Subway a comer una vez que llegue al restaurante me bajo de mi camioneta y de una vez fui sorprendido por cuatro sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lograron someterme y me montaron en una camioneta marca Ford, modelo Eco sport, color Azul, una vez dentro de la misma me golpearon me amarraron y me amordazaron los sujetos me decían que se trataba de un secuestro y me quitaron el teléfono y me obligaron a llamar a mi esposa para notificarla de lo que estaba pasando al pasar de media hora me cambiaron a otro vehículo que identifique claramente que era un Ford Fiesta, color Azul, y en ese finalmente me llevaron a una casa me metieron a un cuarto oscuro me sentaron en el piso y habían muchos insectos las cuales me picaban y no podía hacer nada porque estaba amarrado de pies y manos luego de estar amarrados los sujetos que me llevaron se fueron de lugar dejando a dos quienes eran los que me cuidaban, uno de ellos hablaba conmigo y el otro hablaba pero en voz baja así mismo los sujetos hacían llamadas a otra persona quien era el que le giraba instrucciones y me lo pasaban para que le hablara conmigo y de paso me amenazaba diciéndome que me mataría pero primero me cortaría un dedo cada día y se lo enviarían a mi esposa porque no quería pagar por mi liberación yo le decía que no tenía dinero ellos me solicitaron la cantidad de 6.000.000,00Bs. Para soltarme en la misma vivienda me mantuvieron por 38 horas en un cuarto donde había una hamaca igualmente me pasaron para otro cuarto donde estaba una cama y también me amarraron, yo les pedía que me llevaran a orinar y ellos me decían que lo hiciera en el mismo sitio, me dieron comida una sola vez una pasta con plátano, la que me comí por la necesidad en que me encontraba el día martes 06-03-12, en horas de la tarde me hicieron saber que la ley estaba buscándome por todo punto fijo y de verdad esos sujetos se encontraban asustados igualmente me lo hicieron saber en la madrugada del miércoles que me cambiaron al cuarto que tenía una hamaca y después me metieron como en un túnel en la misma casa, me amarraron más duro y uno de los sujetos se quedó conmigo y me decía que él no me iba a matar y que su jefe quería matarlo pero que como me había portado bien no me iba a matar y me dijo que me iba a dejar vivir por obra y gracia de dios, el cada quince minutos me chequeaba y hasta que en un momento decidí hacer una bulla grande para ver si ya me habían dejado solo y logre ver que los sujetos habían abandonado la casa, asimismo comencé a forzar los alambres de las manos hasta que logre soltarme una mano y Salí del túnel termine de verificar que estaba solo y brinque el portón y le pedí ayuda a un señor que estaba en la calle, me presto un teléfono y me traslado hasta la policía del Estado Falcón donde me reuní con mi familia y termine con esta pesadilla Es Todo”
14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/03/2012, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ALIX JUDITH SANCHEZ DELGADO, en la cual manifestó lo siguiente “ Comparezco Por ante este despacho ya que para el momento que me encontraba en mi casa ubicada en el estado Apure recibí llamada telefónica de mi hija YUDIMAR SANCHEZ, la cual reside en esta ciudad quien me dijo que según en mi residencia tenían secuestrado a una persona y por tal motivo estaba presente funcionarios de la PTJ, y de la policía del Estado y que era bueno que viniera a esta ciudad a fin de aclarar todo como propietaria de la casa, por lo que el día de hoy estoy en esta oficina recibiendo entrevista Es Todo”.
15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/03/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO, en la cual deja constancia de que encontrándose en la sede de ese despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino manifestando que él tenía conocimiento sobre los actores o responsables del secuestro ocurrido el pasado lunes 05-03-2012, había sido un sujeto apodado “EL TOTO”, y reside en el sector Pedro León López, avenida Andrés Bello, Casa número 31, de Punta Cardón dicha persona que realizo la llamada telefónica no quiso identificarse por temor a futuras represarías acto seguido le informo a la superioridad sobre la información aportada vía telefónica seguidamente fueron comisionados los funcionarios inspector FRANKLIN ADAME, subinspector LUIS HERNANDEZ, CARLOS ACOSTA, y los agentes TORREAS HECTOR, DERWIS GONZALEZ, en vehículo particular a fin de ubicar al sujeto apodado “EL TOTO” una vez presente en la dirección antes nombrada procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, al realizar varios intentos fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco resulto ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificada como DELVIS JESUS AULAR, Venezolano, de esta ciudad, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la presente titular de la cedula de identidad V-17.135.073, el cual manifestó que poseía alguna información que podría ayudar para la investigación como uno de los autores del hecho un sujeto apodado YOVANNY EL APUREÑO, obtenida dicha información optaron en trasladarlo hacia la sede del despacho con la finalidad de realizar entrevista una vez en la sede del despacho le realizaron varias preguntas como la ubicación del ciudadano apodado YOVANNY EL APUREÑO, donde manifestó que el mismo reside detrás del tanque de HIDROFALCON sector los rosales, la única casa que esta sin pintar de puerta blanca, seguidamente fue verificado por el sistema SIIPOL con enlace SAIME los posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que el referido ciudadano le corresponde sus nombres y apellidos, número de cedula, posee historial policial según expediente K-11-175-0262-2011, según PD1:2001171, Es todo.-
16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/03/2012, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DELVIS AULAR, donde manifestó lo siguiente “ Resulta ser que aproximadamente el día 15-02-2012, en horas de la tarde me encontraba en mi casa cuando paso por mi casa a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, un amigo de nombre Giovanni al que apodan EL APUREÑO, quien me dijo que si quería anotar una vuelta que tenía que era un secuestro, aquí en punto fijo yo le dije que no quería porque no estaba metiéndome en problemas, el día de hoy me llego la PTJ, a mi casa me dijeron que querían hablar conmigo y les dije que no tenía problema me fui con ellos, con la finalidad de declarar en relación con un secuestro que ocurrió el lunes de esta semana Es Todo.-“
19) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/03/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO en la cual deja constancia de que fueron comisionados los funcionarios inspector FRANKLIN ADAME, subinspector LUIS HERNANDEZ, CARLOS ACOSTA, detective Omar Bermúdez y los agentes TORREAS HECTOR, DERWIS GONZALEZ, NELSON GUANIPA, SAUL ROMERO, NICO MEDINA, JOSE ORTIZ, JOSMAR CEBALLOS, hacia el sector los rosales específicamente detrás del tanque de HIDROFALCON, la única casa que esta sin pintar de puerta blanca, en vehículos particulares con el fin de ubicar a Giovanni el apureño, una vez presente en la dirección antes nombrada procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, al realizar varios intentos fueron atendidos por una ciudadana de nombre GLADYS EMENIA BRAVO DE RANGEL, venezolana, natural de Apure, de 56 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la presente quien se le realizo varias preguntas sobre si en la residencia reside un ciudadano de nombre Giovanni manifestando que efectivamente si reside el ciudadano y es el esposo de su hija NODIA RANGEL, pero en ese momento no se encontraba le preguntaron si conocía los datos filia torios del ciudadano manifestando que no pero él tenía unos documentos de un carro y un teléfono que a lo mejor los tenia entregando una factura de un teléfono de la empresa Movistar, y se encontraba a nombre de GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA, fecha de nacimiento 07-01-1984, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la presente titular de la cedula de identidad V-19.325.472, obtenida la información regresaron a la sede del despacho donde informaron a la superioridad de igual manera dejan constancia de haber verificado por el sistema SIIPOL con enlace SAIME, los posibles antecedentes que pudieran presentar arrojando como resultado que al referido ciudadano le corresponden sus nombres apellidos y numero de cedula, y no posee historial policial Es Todo.-
20) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/03/2012, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana NODIA VANESSA RANGEL BRAVO, donde manifestó lo siguiente “ Resulta que una comisión de la PTJ, se presentó en mi residencia y me solicitaron que los acompañara a esta oficina a fin de rendir entrevista en relación a un secuestro que está involucrado mi concubino de nombre GIOVANNY ESPAÑA Es Todo.- ..
Destaca esta Corte de Apelaciones que, contrario a lo alegado por la Defensa, de la cantidad de elementos de convicción que fueron acreditados por el Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado, existen suficientes que permiten comprender por qué se está en presencia de la presunta comisión del delito de secuestro y extorsión, concretamente del acta de denuncia de la cónyuge de la persona presuntamente secuestrada, ciudadana SALAS CASTELLANO EYLEN DEL VALLE y del acta de entrevista de la víctima directa del hecho, ciudadano: MILICIA COSTERO PIERO, quien suministró los datos de la vivienda donde lo tuvieron en cautiverio. Siendo que de la totalidad de dichos elementos o diligencias de investigación se extraen tres que presuntamente vinculan al procesado de autos al hecho, siendo estos:
… 15) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/03/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO, en la cual deja constancia de que encontrándose en la sede de ese despacho se recibió llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino manifestando que él tenía conocimiento sobre los actores o responsables del secuestro ocurrido el pasado lunes 05-03-2012, había sido un sujeto apodado “EL TOTO”, y reside en el sector Pedro León López, avenida Andrés Bello, Casa número 31, de Punta Cardón dicha persona que realizo la llamada telefónica no quiso identificarse por temor a futuras represarías acto seguido le informo a la superioridad sobre la información aportada vía telefónica seguidamente fueron comisionados los funcionarios inspector FRANKLIN ADAME, subinspector LUIS HERNANDEZ, CARLOS ACOSTA, y los agentes TORREAS HECTOR, DERWIS GONZALEZ, en vehículo particular a fin de ubicar al sujeto apodado “EL TOTO” una vez presente en la dirección antes nombrada procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, al realizar varios intentos fueron atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco resulto ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificada como DELVIS JESUS AULAR, Venezolano, de esta ciudad, de 30 años de edad, casado, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la presente titular de la cedula de identidad V-17.135.073, el cual manifestó que poseía alguna información que podría ayudar para la investigación como uno de los autores del hecho un sujeto apodado YOVANNY EL APUREÑO, obtenida dicha información optaron en trasladarlo hacia la sede del despacho con la finalidad de realizar entrevista una vez en la sede del despacho le realizaron varias preguntas como la ubicación del ciudadano apodado YOVANNY EL APUREÑO, donde manifestó que el mismo reside detrás del tanque de HIDROFALCON sector los rosales, la única casa que esta sin pintar de puerta blanca, seguidamente fue verificado por el sistema SIIPOL con enlace SAIME los posibles antecedentes policiales o solicitudes que pudiera presentar, arrojando como resultado que el referido ciudadano le corresponde sus nombres y apellidos, número de cedula, posee historial policial según expediente K-11-175-0262-2011, según PD1:2001171, Es todo.-
16) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09/03/2012, suscrita ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana DELVIS AULAR, donde manifestó lo siguiente “ Resulta ser que aproximadamente el día 15-02-2012, en horas de la tarde me encontraba en mi casa cuando paso por mi casa a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, un amigo de nombre Giovanni al que apodan EL APUREÑO, quien me dijo que si quería anotar una vuelta que tenía que era un secuestro, aquí en Punto Fijo yo le dije que no quería porque no estaba metiéndome en problemas, el día de hoy me llego la PTJ, a mi casa me dijeron que querían hablar conmigo y les dije que no tenía problema me fui con ellos, con la finalidad de declarar en relación con un secuestro que ocurrió el lunes de esta semana Es Todo.-“
19) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/03/2012, suscrita por el Agente de Investigaciones HENDERSON ALFONZO en la cual deja constancia de que fueron comisionados los funcionarios inspector FRANKLIN ADAME, subinspector LUIS HERNANDEZ, CARLOS ACOSTA, detective Omar Bermúdez y los agentes TORREAS HECTOR, DERWIS GONZALEZ, NELSON GUANIPA, SAUL ROMERO, NICO MEDINA, JOSE ORTIZ, JOSMAR CEBALLOS, hacia el sector los rosales específicamente detrás del tanque de HIDROFALCON, la única casa que esta sin pintar de puerta blanca, en vehículos particulares con el fin de ubicar a Giovanni el apureño, una vez presente en la dirección antes nombrada procedieron a realizar varios llamados a la puerta principal, al realizar varios intentos fueron atendidos por una ciudadana de nombre GLADYS EMENIA BRAVO DE RANGEL, venezolana, natural de Apure, de 56 años de edad, casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la presente quien se le realizo varias preguntas sobre si en la residencia reside un ciudadano de nombre Giovanni manifestando que efectivamente si reside el ciudadano y es el esposo de su hija NODIA RANGEL, pero en ese momento no se encontraba le preguntaron si conocía los datos filiatorios del ciudadano manifestando que no pero él tenía unos documentos de un carro y un teléfono que a lo mejor los tenia entregando una factura de un teléfono de la empresa Movistar, y se encontraba a nombre de GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA, fecha de nacimiento 07-01-1984, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Soldador, residenciado en la presente titular de la cedula de identidad V-19.325.472, obtenida la información regresaron a la sede del despacho donde informaron a la superioridad de igual manera dejan constancia de haber verificado por el sistema SIIPOL con enlace SAIME, los posibles antecedentes que pudieran presentar arrojando como resultado que al referido ciudadano le corresponden sus nombres apellidos y numero de cedula, y no posee historial policial Es Todo.-
20) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22/03/2012, rendida ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana NODIA VANESSA RANGEL BRAVO, donde manifestó lo siguiente “ Resulta que una comisión de la PTJ, se presentó en mi residencia y me solicitaron que los acompañara a esta oficina a fin de rendir entrevista en relación a un secuestro que está involucrado mi concubino de nombre GIOVANNY ESPAÑA Es Todo....
Conforme a dichos elementos de convicción, se verifica que uno de ellos, esto es, el acta de entrevista realizada al ciudadano DELVIS AULAR, aporta la información que: “poseía alguna información que podría ayudar para la investigación como uno de los autores del hecho un sujeto apodado YOVANNY EL APUREÑO, presuntamente el procesado de autos, de nombre Giovanni, al que apodan EL APUREÑO, quien presuntamente le manifestó a dicho ciudadano que si quería anotar una vuelta que tenía, que era un secuestro en Punto Fijo, siendo identificado plenamente de conformidad con las actas de entrevista que rindiera su pareja y la madre de ésta, ciudadanas NODIA VANESSA RANGEL BRAVO y GLADYS EMENIA BRAVO DE RANGEL, respectivamente.
Las circunstancias de lugar, tiempo y modo reflejadas en dichos elementos de convicción permiten determinar la presunta vinculación del imputado de autos en la comisión del hecho punible, motivo por el cual se declara sin lugar ese argumento de la defensa.
Ahora bien, en cuanto al alegato de la parte defensora, quien solicita la nulidad de las actas de investigación, y del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que así mismo se acuerde la Libertad Inmediata y sin restricciones de su representado, advierte esta Corte de apelaciones que dicho pedimento no se encuentra debidamente fundamentado, en el entendido de indicar las razones por las cuales dichas actuaciones policiales está viciadas de nulidad absoluta, amén que del texto de la recurrida se aprecia que al momento de intervenir la defensa en la audiencia de presentación, únicamente se limitó a expresar:
… Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública ABG. MARIA PIÑA, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ esta defensa vista las actuaciones que conforman el expediente y visto lo manifestado por el ministerio público y lo declarado por mi defendido me opongo a la solicitud fiscal en base al principio de presunción de inocencia esperando que el ministerio público culmine la investigación(,)solicito una medida menos gravosa(,) mi defendido no tiene antecedentes penales ni policiales(,) es trabajadora (sic) y tiene residencia fija(,) consigno constancia de trabajo, carta de residencia y carta de buena conducta(,) lo cual pudiera desvirtuar de algún modo el peligro de fuga, por todo lo antes expuesto me reservo el derecho a promover las diligencias de investigación y solicito al tribunal tomar en cuenta la medida privativa de libertad puede ser de carácter excepcional y debe operar el principio de estado de libertad. Es todo”.
Los alegatos esgrimidos por la Defensa ante el Tribunal de Control en la celebración de la audiencia de presentación, no dan cuenta de que haya solicitado la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones policiales, lo cual resultaba a todas luces impretermitible, pues las nulidades se solicitan ante el Tribunal de la causa y de lo resuelto sobre el particular, esto es, con o sin lugar las nulidades, el legislador consagró el recurso de apelación en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no pueden oponerse por vía del recurso de apelación la solicitud de nulidad de actuaciones ante esta Sala, siendo pertinente citar doctrina de la Sala Constitucional sobre el particular, en sentencia N° 221 de fecha 04 de Marzo de 2011,al ilustrar:
… En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada”
En segundo término, denuncia la Defensa, la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación) por cuanto carece el auto del pronunciamiento con respecto a las solicitudes de la defensa. Artículos 26, 49 Constitucional numeral 1 y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal
Sobre el particular se observa que los alegatos de la defensa expuestos ante el Tribunal de Control se limitaron a exponer la solicitud de decreto de una medida cautelar menos gravosa, indicando el arraigo del imputado, el no tener antecedentes penales, consignando constancia de trabajo, lo que supone que no existía en el caso particular del peligro de fuga. Sin embargo, dicha petición luce tácitamente negada por el Tribunal de Control, cuando procedió a decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, resultando un contrasentido de la defensa solicitar ante esta Sala el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad a su representado, previa revocatoria del auto de privación preventiva de libertad, alegando por una parte que no existen elementos de convicción ni peligro de fuga, pues tanto para el decreto de la privación preventiva de libertad como de la medida cautelar sustitutiva de ésta, se requiere la existencia de los tres requisitos exigidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y encabezamiento del artículo 242 eiusdem, atinentes a:
1.- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté evidentemente prescrita.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE LOS IMPUTADOS HAN SIDO AUTORES O PARTÍCIPES EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
3.- UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA.
En cuanto al alegato de la defensa de falta de motivación del auto recurrido, se aprecia que el Juez estableció, después de describir cada elemento de convicción, lo siguiente:
… en el presente procedimiento, se decretó la Orden de aprehensión en contra del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA, ya que de la solicitud Fiscal emergen elementos de convicción en su contra, que comprometen por los momentos su responsabilidad penal en los hechos, ya que el mismo es señalado por el ciudadano DELVIS AULAR, de haber pasado por su casa a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, un amigo de nombre Giovanni al que apodan EL APUREÑO, quien le dijo que si quería anotar una vuelta que tenía que era un secuestro, aquí en Punto Fijo yo el (sic) le dije que no quería porque no estaba metiéndose en problemas. Esta entrevista se relaciona y concatena con la entrevista tomada a la ciudadana NODIA VANESSA RANGEL BRAVO, esposa del imputado, donde señala que una comisión de la PTJ, se presentó en su residencia y le solicitaron que los acompañara a la oficina a fin de rendir entrevista en relación a un secuestro que está involucrado su concubino de nombre GIOVANNY ESPAÑA. Igualmente se evidencia en la causa que el imputado de autos, es señalado por testigos que lo mencionan como YOVANI EL APUREÑO, de ser una de las dos personas que veían entrar y salir del inmueble donde tenían cautivo a la víctima PIERO MILICIA COSTERO, en compañía de oro (sic) sujeto apodado el NAZARENO, que fue identificado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como HENRY PETEL SOTO DELGADO. De manera que en el presente asunto estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existe fundados elementos de convicción para estimar la presunta autoría del ciudadano presente en sala en la comisión de los delitos por los cuales es imputado en este acto, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Fuga u Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto el delito contempla una pena alta, y que la misma pena aplicable conlleva al peligro de obstaculización de la justicia, aunado a que el imputado presente en sala no tiene arraigo en el estado Falcón y por el daño causado siendo el delito de Robo Agravado un delito pluriofensivo, que afecta en la misma acción varios bienes jurídicamente tutelados por la ley, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad y el derecho a la propiedad, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del referido ciudadano. Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GIOVANNI ALEXANDER ESPAÑA MALPICA, a quien esta representación fiscal imputa en este acto los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio de PIERO MILICIA COSTERO. Se decrete que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Ahora bien, visto lo manifestado por el imputado, quien manifiesta que él nunca ha venido a esta ciudad de Punto Fijo y que la persona que presuntamente está involucrada en el hecho es un primo que lo mataron en reclusión y que en una oportunidad que estuvo en su casa, le hurtó la cedula, este Tribunal procede a fijar Rueda de Reconocimiento de individuos para el día martes 08-04-2014 a las 11:40 de la mañana, donde actuaran como testigos reconocedores la victima PIERO MILICIA, y los testigos DELVIS AULAR y GLADYS BRAVO DE RANGEL y NODIA VANESSA RANGEL BRAVO. Se ordena Notificar al ciudadano PIERO MILICIA víctima del caso, por cuanto según la entrevista que se tomó por ante el CICPC el mismo manifestó que lo cuidaban dos personas en el sitio donde lo tenían que uno de ellos hablaba con él y dejó claro que evidentemente en caso de volverlos a ver según lo manifestado por el contacto que mantuvo con estos ciudadanos puede reconocerlo, igualmente citar al ciudadano DELVIS AULAR, por cuanto conoce a Giovanny que apodan el apureño, igualmente la ciudadana GLADYS BRAVO DE RANGEL, quien señalo que el Giovanny es el esposo de su hija que respondía al nombre de GIOVANNI ALEXANDER ESPAÑA y a la ciudadana NODIA VANESSA RANGEL BRAVO. Se Insta al Ministerio Público a hacer comparecer a los testigos reconocedores y la defensa pública para que se encargue del respectivo relleno. Así se decide.
En consecuencia, pierde soporte el alegato de la defensa en cuanto a que de conformidad a los hechos expuestos le causa gran preocupación, ya que su defendido fue presentado ante un Juez de Control por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal, porque se insiste, si esa fuera la convicción de la defensa, no debiera solicitar la imposición de medida cautelar menos gravosa a su representado.
En tercer término, denuncia la Defensa, la vulneración de normas de rango Constitucional artículo 44, numeral 1, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el derecho a la libertad personal.
Sobre el particular se observa que, ciertamente, el legislador consagró en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el principio de afirmación de la libertad, conforme al cual las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, que sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta y del auto recurrido se aprecia que el Juez Tercero de Control estableció que se acredita del presente asunto que existe peligro de que el imputado se sustraiga de la investigación Penal, dada la sanción que pudiera llegar a imponerse, ya que las normas que regulan los delitos de EXTORSION Y SECUESTRO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, contemplan una pena que supera los diez años de prisión, y que de la misma manera tenemos, que en el presente asunto el daño causado, por cuanto el delito de EXTORSION, es un delito pluriofensivo, que vulnera varios derechos jurídicamente tutelados por la ley, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la integridad física, el derecho a la libertad y el derecho a la propiedad, y trastoca la vida familiar de las víctimas, por cuanto son sometidos a presión constante, bajo amenazas de muerte a ellos y a sus familiares, por lo cual concluyó que debía proceder a decretar la medida judicial de coerción personal más aflictiva, por lo cual, dicha decisión del Tribunal se ajustó a la doctrina de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que ha dictaminado que:
“(…) aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces y Juezas de Primera Instancia en lo Penal como por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad (…)” (N° 1.601 del 19 de noviembre de 2013)
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensoría Pública Penal a favor del procesado de autos, debiéndose confirmar el auto objeto del recurso. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABOGADA MARÍA PIÑA, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL, adscrita a la Defensoría Publica Primera Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, procediendo como Defensora del ciudadano, GIOVANNY ALEXANDER ESPAÑA MALPICA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el cual se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano antes mencionado, por los delitos de SECUESTRO y EXTORSION, en perjuicio del ciudadano, PIERO MILICIA COSTERO. SE CONFIRMA EL AUTO objeto del recurso de apelación. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Julio de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente Ponente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000428
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