REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002950
ASUNTO : IP01-R-2014-000160


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO, obrando con el carácter de Defensor Público Cuarto Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.204.531, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictado en fecha 24 de Abril de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2014-002950, mediante el cual declaró con lugar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 19 de Agosto de 2014, se le dio entrada al presente recurso en la Corte de apelaciones siendo designado como Juez ponente el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 27 de Agosto de 2014, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR de 39 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.204.531 de nacimiento 05/05/1975, Obrero, domiciliado Calle El Sol, entre calle Silva y Ampres, casa 38, Coro Estado Falcón, hijo de Virginia de Fernández y Antonia Rafael Fernández,, la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTÓPICA, en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNÁNDEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa de la imposición de una medida cautelar menos gravosa por los motivos antes expuestos. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de Mayo de 2014.(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.

La Defensa Publica señaló en su escrito recursivo lo siguiente:

Que en fecha 24 de Abril de 2014, el Representante de la Fiscalia Primero del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ, imputándole la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Droga sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe de los delitos que le imputaran.
Indicó que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias da modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles la responsabilidad Penal a su defendido de los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.
Explanó que en fecha 24 de Abril de 2014, día que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitada por el Ministerio Público, y que aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales, por cuanto los elementos que dieron lugar la aprehensión de su defendido no son suficiente para determinar la participación de su defendido el ciudadano, JOSE LUIS FERNANDEZ, indicando que la Defensa argumentó que el caso examinado no se encuentran los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado solicitada por el Ministerio Publico, razón por la cual fue peticionada la libertad o una Medida Menos gravosa de su defendido, pues de las actuaciones examinadas se observaba que hasta esa oportunidad Procesal no se encontraba acreditada la existencia de Fundados Elementos de Convicción para atribuirle a su defendido la comisión de los hechos el cual le imputa la Fiscal 1 del Ministerio Publico, ratificando la defensa en la apelación que el representante de la Vindicta Pública, no logro individualizar de que manera su defendido interviene en el presunto, ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, mencionando que de las actas que rielan en el expediente, no so logra determinar la participación de dicho delito así como tampoco individualizar a su representado, es por eso que la defensa consideró que no existe elementos algunos, para determinar la autoría o la participación de su defendido en los delitos de ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y que tampoco se pudo determinar en la aprehensión que a su defendido se le incautara alguna evidencia de interés criminalístico que tenga relación al delito que se le impute.
Arguyó que la irregularidad existente en las respectivas actas es motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Indicó que como defensor en la audiencia de presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó libertad plena, a su defendido JOSE LUIS FERNANDEZ, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido, JOSE LUIS FERNANDEZ, hubiese participado en la comisión de los delitos, ROBO AGRAVADO y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o participe del delito que se le imputan y que tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado. Citando el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el delito 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la Constitución establece una flagrancia real o estricta que se refiere al sujeto que es sorprendido en al mismo momento en que esta cometiendo al delito. Colocando como ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma da fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias. Citando la sentencia de la Sala Constitucional, N° 1901, del 12 de diciembre de 2008.
Manifestó que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Y que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal debe ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio. Citando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 149.
Que si bien es cierto la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio queremos resaltar que en el presente procedimiento al Juez da Control ni siquiera estableció de manara clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos, ni siquiera le Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido JOSE LUS FERNANDEZ, fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándole la libertad plena a su defendido JOSE LUIS FERNANDEZ, por no encontrarse satisfechos los requisitos del articulo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

Se desprende de del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 23 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVES: WLADIMIR VASQUEZ y YONDRIX GUZMAN, que los hechos imputados al ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, son los siguientes: “(…) En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: WLADIMIR E. VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma siendo las 08:00 horas de la noche, momentos cuando me encontraba en compañía del funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, en una unidad identificada, realizando labores de investigaciones por el sector San Antonio, específicamente por la calle El Sol con esquina calle Silva, se nos acerca una persona del sexo femenino, identificándose como LAURA FERNADEZ, quien se encontraba notablemente nerviosa, manifestándonos que hacia escasos segundos su tío apodado el CHELIKE, utilizando un arma blanca y bajo amenazas de muerte la logro despojar de una cadena de plata y el mismo aun se encontraba dentro del inmueble, por lo que procedimos a descender de ¡a unidad debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, y con el previo consentimiento de la víctima, procedimos a ingresar en dicho inmueble, de igual forma amparados en el artículo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presentes observamos a un sujeto con las siguientes características, piel morena, contextura delgada, cabello corto, frente amplia, labios gruesos y portaba como vestimenta una franelilla de color negro y una bermuda de color blanco con estampados de colores, quien al ser visualizado por la ciudadana antes mencionada, inmediatamente fue señalado, a viva voz y en reiteradas oportunidades, como el sujeto autor del hecho, inmediatamente y con la premura del caso, y por cuanto dicho sujeto se nos abalanzo intentando agredir nuestra humanidad, nos vimos en la imperiosa necesidad de neutralizar al mismo, utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente procedí a realizarle la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de la ciudadana víctima del presente hecho, logrando localizar a la altura de la cintura un (01) arma blanca tipo navaja, elaborada en metal de color plateado y empuñadura de color dorado, seguidamente logramos ubicar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo blancuzco de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, asimismo logramos ubicar entre las partes intimas de dicho sujeto una cadena, elaborada en metal de color plateado, las cuales fueron colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual manera se procedió a notificarle al dicho sujeto sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY DE ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal; acto seguido el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la sede, trayendo en calidad de detenido, al igual que la evidencia descrita, al igual que la ciudadana mencionado como víctima, con la finalidad de recibir entrevistas escrita en relación al hecho que nos ocupa. Una vez presentes en esta oficina se le inquiero al sujeto autor del hecho sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/05/75, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle El Sol con esquina calle Silva, casa sin numero de esta Ciudad, Municipio Miranda de Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-13204.531, seguidamente procedí a introducir al Sistema de Investigación e Información Policial (SlIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera arrojo como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y presenta el siguiente registro policial: Expediente K-13-0217-02241, de fecha 26-10-13, por el delito de Hurto, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-13-0217-01448, de fecha 25-06-13, por el delito de Droga, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-13-0217-00397, de fecha 22-02-13, por el delito de Hurto, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-12-0217-01456, de fecha 09-07-12, por el delito de Robo, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-12-0217- 01191, de fecha 08-06-12, por el delito de Aprovechamiento, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-11-0217-00146, de fecha 24-03-11, por el delito de Daños a la propiedad, por ante esta Sub Delegación. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14- 0217-00783, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA, LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, so e comunico acerca de la detención vía telefónica al abogado EINIER BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que ciudadano detenido y las evidencias incautada quedara en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con a brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23/04/ 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES: WLADIMIR VASQUEZ y YONDRIX GUZMAN, que los hechos imputados al ciudadano JOSÉ LUÍS FERNÁNDEZ, son los siguientes: “(…) En esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche, compareció ante este Despacho el funcionario Detective: WLADIMIR E. VASQUEZ R, adscrito al área de Investigación de Delitos Contra el Patrimonio Económico de esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34° y 50° numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma siendo las 08:00 horas de la noche, momentos cuando me encontraba en compañía del funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, en una unidad identificada, realizando labores de investigaciones por el sector San Antonio, específicamente por la calle El Sol con esquina calle Silva, se nos acerca una persona del sexo femenino, identificándose como LAURA FERNADEZ, quien se encontraba notablemente nerviosa, manifestándonos que hacia escasos segundos su tío apodado el CHELIKE, utilizando un arma blanca y bajo amenazas de muerte la logro despojar de una cadena de plata y el mismo aun se encontraba dentro del inmueble, por lo que procedimos a descender de ¡a unidad debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco, y con el previo consentimiento de la víctima, procedimos a ingresar en dicho inmueble, de igual forma amparados en el artículo 196° numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde presentes observamos a un sujeto con las siguientes características, piel morena, contextura delgada, cabello corto, frente amplia, labios gruesos y portaba como vestimenta una franelilla de color negro y una bermuda de color blanco con estampados de colores, quien al ser visualizado por la ciudadana antes mencionada, inmediatamente fue señalado, a viva voz y en reiteradas oportunidades, como el sujeto autor del hecho, inmediatamente y con la premura del caso, y por cuanto dicho sujeto se nos abalanzo intentando agredir nuestra humanidad, nos vimos en la imperiosa necesidad de neutralizar al mismo, utilizando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza, seguidamente procedí a realizarle la respectiva inspección corporal no sin antes advertirle acerca de la sospecha de algún objeto de interés criminalístico que tuviera adherido a su cuerpo, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de la ciudadana víctima del presente hecho, logrando localizar a la altura de la cintura un (01) arma blanca tipo navaja, elaborada en metal de color plateado y empuñadura de color dorado, seguidamente logramos ubicar en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba la cantidad de nueve (09) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo blancuzco de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína, asimismo logramos ubicar entre las partes intimas de dicho sujeto una cadena, elaborada en metal de color plateado, las cuales fueron colectadas, según lo establecido en el artículo 187° del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de ser remitidas al departamento de Criminalística, con el propósito de que le sean practicadas las experticias correspondientes, de igual manera se procedió a notificarle al dicho sujeto sobre su detención, por encontrarnos en presencia de la comisión de un delito flagrante, CONTRA LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY DE ORGANICA DE DROGAS, según lo establecido en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le fue leído sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal; acto seguido el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, procedió a practicar la correspondiente inspección técnica al sitio de suceso, culminada la misma, optamos por retirarnos del lugar trasladándonos a la sede, trayendo en calidad de detenido, al igual que la evidencia descrita, al igual que la ciudadana mencionado como víctima, con la finalidad de recibir entrevistas escrita en relación al hecho que nos ocupa. Una vez presentes en esta oficina se le inquiero al sujeto autor del hecho sus datos filiatorios, manifestando ser y llamarse como queda escrito: JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, de nacionalidad Venezolano, Natural de esta Ciudad, nacido en fecha 05/05/75, de 39 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle El Sol con esquina calle Silva, casa sin numero de esta Ciudad, Municipio Miranda de Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-13204.531, seguidamente procedí a introducir al Sistema de Investigación e Información Policial (SlIPOL), los datos aportados por el ciudadano detenido, donde luego de una breve espera arrojo como resultado, que le corresponden sus nombres, apellidos y numero de cedula de identidad y presenta el siguiente registro policial: Expediente K-13-0217-02241, de fecha 26-10-13, por el delito de Hurto, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-13-0217-01448, de fecha 25-06-13, por el delito de Droga, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-13-0217-00397, de fecha 22-02-13, por el delito de Hurto, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-12-0217-01456, de fecha 09-07-12, por el delito de Robo, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-12-0217- 01191, de feche 08-06-12, por el delito de Aprovechamiento, por ante esta Sub Delegación, Expediente K-11-0217-00146, de fecha 24-03-11, por el delito de Daños a la propiedad, por ante esta Sub Delegación. A tal efecto este despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14- 0217-00783, incoada ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA, LA PROPIEDAD Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS concluidas estas diligencias y previo conocimiento de la Superioridad, so e comunico acerca de la detención vía telefónica al abogado EINIER BIEL, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Jurisdicción, indicando que ciudadano detenido y las evidencias incautada quedara en calidad de resguardo en nuestra sede a su disposición y las actuaciones deben ser enviadas a su representación Fiscal con a brevedad del caso. Es todo cuanto tengo que informar al respecto

2.- DENUNCIA DE LA VICTIMA, rendida ante Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana LAURA FERNÁNDEZ, quien expone los siguiente: ““(…)Resulta que el día de hoy miércoles 23/0412014 a las 08:00 horas de la noche mi tío apodado el CHELIKE ingreso a mi residencia y se metió en mi cuarto con un cuchillo y bajo amenaza de muerte me quito mi cadena de plata que tenía en el cuello, luego me dijo que me quedara quieta porque si no me mataba, que necesitaba plata para pagar una deuda que tenía pendiente, después yo salí corriendo hacia la calle y fue cuando vi una patrulla del CICPC y le manifesté lo que me había pasado y ellos me preguntaron que a donde estaba su tío y yo les dije que todavía estaba en mi casa, luego yo les permití el libre acceso a los funcionarios a mi casa y se identificaron ampliamente como funcionario del CICPC lográndole quitar el cuchillo, la cadena de plata que me había robado y los funcionarios al momento que lo estaban revisando le sacaron del bolsillo de su pantalón nueve bolsitas de color blanco de presunta droga. Eso es todo”. (…)” elemento de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima presencial del mismo, donde resulto detenido el imputado de autos.

3.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 0883, de fecha 23/04/2014, realizada en el sitio del suceso, contenida al folio 4 del asunto que nos ocupa, la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES; YONDRIX GUZMÁN Y WLADIMIR VASQEZ, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: A VIVIENDA, UBICADA EN LA CALLE SILVA ENTRE SOL Y DEMOCRACIA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio le Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se realizó en un sitio de suceso cerrado de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido este, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, de igual manera se observa e su parte central como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso a un espacio físico el cual funge como habitación de dormitorio, constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color beige, piso de hormigón pulido y techo de acerolit, observando signos de violencia en una de su laminas de acerolit, en sentido este se observa una puerta del tipo batiente elaborada en madera de color marrón, la cual da acceso a un espacio físico denominado habitación de dormitorio, observando que el mismo se encuentra constituido estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color blanco, piso de hormigón pulido y techo de acerolit, de igual forma se observan objetos propios de un hogar, Seguidamente se realizo un recorrido en busca de evidencias de interés criminalística, que guarden relación con el con que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman. Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, objeto de la presente investigación

4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 23-04-2014, contenidas a los folios 7 y 11, sus respectivos vueltos del presente asunto donde se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: 1) Nueve (09) envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de un polvo blancuzco de olor fuerte y penetrante, características similares a la droga comúnmente denominada cocaína,. 2) 1.-Una (01) prenda de lucir, tipo cadena, elaborada en metal de color plateado.2.2 Un (019 arma blanca, tipo navaja elaborada en metal de color plateado y dorado. Elemento de convicción donde se deja constancia de las evidencias incautadas que guardan relación con el presente asunto, pues, se trata de la cadena presuntamente robada a la Victima, así como el arma blanca utilizada para ejercer la violencia contra la misma y la sustancia ilícita incautada al imputado.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE INCAUTADA al imputado, al momento de ocurrir la aprehensión del mismo, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha siendo las 08:45 horas de la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaria INSPECTOR LURDELI RAMONES, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja conciencia de le siguiente diligencia policial: ‘En esta misma fecha, encontrándome de guarda, por el laboratorio toxicológico, se presenta comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CR1MINALÍSTICAS DE LA SUD-DELEGACEON CORO, al mando del funcionado: DETECTIVE WLADIMIR VÁSQUEZ, (…) cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y del Jefe de esa Sub-Delegación Según Indica oficio N’ 2467 de fecha 23/04/2014, mediante el cual solicita verificación de sustancia incautada al ciudadano: JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA ÚNICA: NUEVE (09) ENVOLTORIOS de tamaño pequeño, Tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudado en su extremo con un segmento de hilo de coser de color negro, con un peso bruto de uno torna noventa y seis gramos (1,96 gr.) al aperturar se observa están contenidos de una sustancia granular de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta gramos (1,60 gr.). A tos fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, se verifica la presencia de alcaloide en la muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, al cual es de calor rosado y se torna azul turquesa, indicativo de la positividad de la reacción, resultando positivo para la muestra, se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología, los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRESICIÓN STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se procede a embalar el resto de la sustancia junto a sus envolturas en un sobre blanco sellado e Identificado y por ultimo sometido a pesaje obteniendo un peso bruto total de dos coma ochenta y tres gramos, para ser entregado por el WLADIMIR VASQUEZ, CPED: 35.024, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad (…). Elemento de convicción que se toma, en virtud de que señala la reacción que tuvo la sustancia estupefaciente presuntamente incautada al imputado de autos, para determinar luego, si estamos en presencia de una sustancia ilícita (droga)

6.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha 24/0472014, signada con el N° 194, inserta al folio 10 del presente asunto, cuyo contenido es el siguiente: “MUESTRA UN1CA NUEVE (09) ENVO1TORIÓ de tamaño pequeño, tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, anudado en su extremo con un segmento de hilo de coser de color negro, Con un peso bruto de uno coma noventa y seis gramos (1,96 gr.), al aperturar se observa están contenidos de una sustancia granular de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma sesenta gramos (1,60 gr.). Se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología Según indica Acta de Inspección, número 97000604S4 de fecha 24 de ABRIL de 2014. Elemento de convicción que se tiene en virtud de que con ello se tiene la certeza de que la sustancia presuntamente incautada al ciudadano José luís Fernández, se trata de COCAÍNA CLORHIDRATO, siendo ésta la razón por la cual, el Ministerio Fiscal, le imputa también al referido ciudadano el delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establecido en el articulo 153 de la Ley orgánica de Drogas

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 23/04/2014, suscrita por el funcionario Experto DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Coro, elemento de convicción donde se deja constancia de las características del arma blanca y la cadena plateada: “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitada por la Jefatura de Guardia de Sub Delegación de Coro una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a varios objetos, con el fin de dejar constancia del estado actual uso y funcionamientos de los mismos. EXPOSICION: El Objeto en referencia resultan ser: DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA 1. Un (01), instrumento cortante de los denominados comúnmente “CUCHILLO”, del tipo navaja constituido por una hoja metálica, amolado por uno de sus lados y extremidad de forma punta aguda. La pieza tiene acondicionado a manera de mango tapas de madera de color marrón ajustadas con dos remaches. La pieza citada se encuentra en buen estado de uso y conservación. 2. Una (01) prenda elaborada en metal de color cromado, de las denominadas comúnmente como cadena, La pieza citada se encuentra en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: El equipo descrito en el numeral (01) del presente informe se trata de un instrumento (Arma Blanca) denominado comúnmente cuchillo, utilizado como objeto cortante, el cual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo Las básicamente de la región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada, lo descrito en el numeral (02) trata de una cadena de las utilizadas caso prenda de exhibición. Elemento de convicción donde se deja constancia de las características de una de las evidencias colectadas en el presente asunto y presuntamente utilizadas por el imputado una para amedrentar a la Victima y lograr su cometido como fue la obtención de la cadena de a Victima

De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de autos resultó aprehendido después de haber sido señalado por la victima como el sujeto que se realizó el hecho punible, el cual llevaba un arma tipo navaja y unos envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, ya que los delitos en conjunto exceden de los 10 años de prisión, pena ésta que pasa del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.204.531, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2014 y publicada mediante auto fundado de fecha 29 de mayo de 2014 en, por la Abogada OLIVIA BONARDE SUAREZ, Jueza de Segunda de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ AULAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.204.531, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 parágrafo 1 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la ciudadana LAURA FERNANDEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.



CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000431