REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000157
ASUNTO : IP01-R-2015-000034
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado: HELY SAUL OBERTO REYES, en su condición de Defensor Público NOVENO Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos WILFREDO YAGUA VHIRINOS Y EDIXON RAMÍREZ FLORES FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 21.669.886 y 14.654.886, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, contra el auto dictado el 22 de Enero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano antes mencionado.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada, se designó Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad legal de decidir el recurso interpuesto, conforme a la disposición contenida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse, lo cual se efectúa en los términos siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Adujo el Defensor Público Penal que ejercía el recurso de apelación contra el auto dictado contra su representado en fecha 22/01/2015, que decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo violó normas y principios para su procedencia, toda vez que el Juez inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49.1 de la Constitución y 174 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente, el contenido en el numeral 2°, referido a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”, al carecer de la explicación precisa de los supuestos de procedencia de procedencia exigidos por el legislador para el decreto de tal medida, por lo cual considera la parte apelante que se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Señaló, que el Tribunal sólo se limitó a la transcripción de los elementos de convicción que acompañaron la solicitud fiscal, sin realizar un razonamiento lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar de qué manera dichos elementos de convicción comprometen la responsabilidad de sus defendidos en los hechos relatados y sin explicar pormenorizadamente el porqué de su decisión, sin hacer la valoración individual de cada elemento de convicción que se encuentran en el expediente, así como tampoco la debida concatenación entre ellos.
Expresó que el Juez, luego de transcribir los elementos traídos por el Ministerio Publico, solo se limitó a explanar lo siguiente:
Análisis de la Defensa, “…Analizadas estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima incrimina de forma directa al imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la vindicta publica le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS Y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES por la presunta participación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 del ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Grado de Coautores conforme al articulo
83...“
Opina la Defensa, que en virtud de lo antes dicho, no cabe duda que la decisión que por esta vía se recurre, omite el cumplimiento del mencionado requisito y siendo que dicho requerimiento atañe al orden público, es por lo que solicita sea declarado con lugar la presente denuncia.
SEGUNDA DENUNCIA DE LA DEFENSA, LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, POR CARECER EL PROCEDIMIENTO DEL RECONOCIMIENTO DEL IMPUTADO DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTICULOS 216 Y 217 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 491 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Expresó, que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la Prohibición de fundar una decisión tomando como fundamento una prueba obtenida de manera Ilícita, como una garantía contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas.
Arguye la Defensa, que como bien lo hace ver el juzgador en su decisión, se tomó como argumento para fundamentar la decisión el señalamiento de la víctima, cuando textualmente se indica lo siguiente:
“...Analizadas estos medíos de convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima incrimina de forma directa al imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la vindicta publica le atribuye…”.
Lo anterior demuestra que el Juez obvia el procedimiento previsto en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del acta policial de fecha 17 de Enero de 2015, se desprende que el procedimiento realizado por estos funcionarios policiales fue un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal, lo que trae como consecuencia que este acto no tenga eficacia jurídica, es por ello, que la Defensa Publica solicita la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO DEL RECURRENTE
Por los argumentos anteriormente señalados, denunció la presencia de actuaciones violatorias a normas de rango y legal expresamente señaladas y argumentadas, solicita sea declarado con lugar la presente apelación de auto.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones, luego de comprobar que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, conforme se desprende de los fundamentos del recurso de apelación anteriormente citados, observa que la Defensa Pública Penal de los procesados apela contra el auto de privación judicial preventiva de libertad que les fuere decretado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que el mismo es inmotivado, al no motivar el segundo requisito exigido por el legislador en el artículo 236 del código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”, ya que, aduce, no consta en dicho auto el debido razonamiento lógico, individualizado y concatenado entre sí de los elementos de convicción que permitieron al Juez estimar que los imputados eran presuntos autores de los hechos.
En este sentido, juzga necesario esta Corte de Apelaciones indagar en el auto recurrido cuáles son los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos y así se obtiene que, según extrajo el Tribunal de Control del acta policial de fecha 17/01/2015, suscrita por funcionarios policiales, la aprehensión de los imputados ocurrió por las siguientes circunstancias:
… Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana de hoy sábado 17 de enero del presente año, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de la OFICIAL (PMM) SALSEDO NELSON en la unidad Moto M- 019 en funciones inherentes a nuestra labor cumpliendo lo que es saturación de área específicamente por la Avenida Sucre con calle 4 de la Cruz Verde visualizamos a una adolescente llorando y me informo que la acaban de robar 3 ciudadanos desconocidos y que se habían montado en una buseta de color azul que iba camino a Cruz Verde y que los mismos vestían el primero chemis de color naranja y de gorra con una cicatriz en la frente y pantalón jean, el segundo vestía de franela negra y pantalón negro y era de estatura baja y de tes (sic) negra, el tercero era bajo y vestía de franela negra y era de tes (sic) negra, y me informó que estaban bajo los efectos del alcohol y estaba armado, y procedimos a realizar la búsqueda de la buseta azul para capturar a estos individuos, logrando visualizar una buseta de color azul en la calle 2 entre calle 9 y calle 11, dándole la vos (sic) de alto al chofer de la unidad de transporte público para observar en la parte interna de la buseta logrando visualizar una actitud nerviosa de 2 ciudadanos con las mismas características que me informo la adolescente, procediendo a bajarlos de la unidad de transporte publico identificándonos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y de manera pasiva le hacemos la interrogante si poseía dentro de sus vestimenta o adherido a sus cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando que no, es cuando procedo a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procede el OFICIAL (PMM) SALSEDO NELSON, encontrándole al primer ciudadano (aun por identificar) que vestía para el momento de chemis de color naranja y pantalón blue jean un (1) facsímil tipo revolver, de color negro, marca crosmanarms co.inc, serial 376586037, en la parte de la cintura y al segundo que vestía con franela negra y pantalón negro se le logra incautar entre sus partes intima un (1) bolso de color marrón tipo bandolero, en el interior del bolso un teléfono celular, marca vtelca, modelo S1 88, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería, y una copia de cedula a nombre de la adolescente RIVERO NEYMARIS y la cantidad de (doscientos bolívares fuertes) 200 Bolívares Fuerte, denominado en (treinta) 30 billetes individuales; (diez) 10 billetes de 10 bolívares fuerte, serial de cada billete, C25227348, R39083022, L68540085, L61976760, C49087660, E57393955, S00944586, D67182119, K46831126, Q24333022, y (veinte) 20 billetes de 5 bolívares fuerte, serial de cada billete, Q401 69462, Q27858056, Q46978733, C89628879, 1154799966, 1145750738, 1154799967, B37615581, 1135282359, C41851866, D65728554, 1131814251, C89847761, A83856476, 1139805522, Q65630962, E01858025, J56583085, Q65935438, R03986652, procediendo de inmediatamente a la aprehensión definitiva y trasladándolos a nuestro comando general de POLIMIRANDA, donde al momento se procedió a leer de sus derechos constitucionales establecidos en artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, una vez en la sede policial, el primer ciudadano queda identificado como EDIXON RAMIRO FLORES FLORES de 37 años de edad, Venezolano, natural de Coro estado Falcón residenciado en el sector las panela calle las panelas con calle porvenir casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V14.654.886, de fecha de Nacimiento 28/10/1978. y el segundo ciudadano queda identificado como WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS de 29 años de edad, Venezolano, natural de coro estado Falcón residenciado en el sector cruz verde calle Benedicto García casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-2l.669.120, de fecha de Nacimiento 12/09/1985, acto seguido se procedió a llamar al sistema integrado de información policial, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO, indicando que el primer ciudadano de nombre EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, PRESENTA REGISTROS POLICIALES POR DROGA SUBDELEGACIÓN CORO DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 13/04/2011, NÚMERO DE EXPEDIENTE K-11-0217-00309, Y EL SEGUNDO DE NOMBRE WILFREDO JOSÉ YAGUA CHIRINOS, PRESENTA TRES (3) SOLICITUD, LA PRIMERA SEGÚN ORDEN DE APREHENSIÓN NÚMERO 4C0-71-2012, DE FECHA 28/09/2012, EMANADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO1-P-2011-001779 POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS NUMERO DE BOLETA IJ01B0L2012016330 NUMERO DE OFICIO 4C0-1503-212. LA SEGUNDA ORDEN DE APHENCION (sic) DE NUMERO 3C0-52-2012 DE FECHA 28/12/2012, EMANADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO-P-2011-006882 POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO NUMERO DE BOLETA IJO1BOL2O12O2O1I. LA TERCERA ORDEN DE APREHENCION (sic) DE NUMERO 4CO-006- 2013 DE FECHA 15/01/2013 EMANADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO1-P-2011-001779 POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS NUMERO DE BOLETA 1J01BOL2013000893 SEGÚN OFICIO 4C0-141-2013 seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico a cargo de la Abg. MORAIMI ZAVALA, quien indico que se procediera a realizar la reseña de los ciudadanos aprehendidos y las experticias técnicas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho”…
Conforme se desprende de esa acta policial, se evidencia que los imputados de autos fueron aprehendidos a poco de presuntamente haber despojado a una adolescente, siéndoles presuntamente colectados un facsímil de arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca CrosmanArms co.inc, serial 376586037, en la parte de la cintura al primero de los ciudadanos y al segundo un (1) bolso de color marrón tipo bandolero, en el interior del bolso un teléfono celular, marca Vtelca, modelo S1 88, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería, y una copia de cedula a nombre de la adolescente RIVERO NEYMARIS y la cantidad de (doscientos bolívares fuertes) 200 Bolívares Fuerte, denominado en (treinta) 30 billetes individuales; (diez) 10 billetes de 10 bolívares fuerte, serial de cada billete, C25227348, R39083022, L68540085, L61976760, C49087660, E57393955, S00944586, D67182119, K46831126, Q24333022, y (veinte) 20 billetes de 5 bolívares fuerte, serial de cada billete, Q401 69462, Q27858056, Q46978733, C89628879, 1154799966, 1145750738, 1154799967, B37615581, 1135282359, C41851866, D65728554, 1131814251, C89847761, A83856476, 1139805522, Q65630962, E01858025, J56583085, Q65935438, R03986652, verificando la comisión policial sus identidades, correspondientes a los imputados de autos, siendo que respecto de ellos, concretamente, el ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, PRESENTA REGISTROS POLICIALES POR DROGA Subdelegación Coro del Estado Falcón de Fecha 13/04/2011, Número de Expediente K-11-0217-00309, y el segundo de Nombre WILFREDO JOSÉ YAGUA CHIRINOS, presenta tres (3) solicitud(es), la primera según orden de aprehensión número 4C0-71-2012, de fecha 28/09/2012, emanada por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN según causa IPO1-P-2011-001779 por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, número de boleta IJ01B0L2012016330, número de oficio 4C0-1503-212. La segunda orden de aprehensión de número 3C0-52-2012 de fecha 28/12/2012, emanada por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, según causa IPO-P-2011-006882 por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO. Numero de boleta IJO1BOL2O12O2O1I. La tercera orden de aprehensión de número 4CO-006- 2013 de fecha 15/01/2013 emanada por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN según causa IPO1-P-2011-001779 por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, número de boleta 1J01BOL2013000893 según oficio 4C0-141-2013.
Ahora bien, por cuanto la Defensa apelante alega que en el caso de autos no analizó el Juez de Control los fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de sus representados, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido que el Juzgador de instancia concluyó que se encontraba en presencia de los delitos de robo agravado y Porte Ilícito de arma de fuego, al estimar que la conducta ejecutada presuntamente por los imputados de autos se subsumía en esos tipos penales, motivo por el cual y visto el alegato de la parte recurrente, debe proceder esta Sala a verificar qué otros elementos de convicción acreditó el Ministerio Público para sustentar la petición de imposición de la medida privativa de libertad contra los imputados y que fueron valorados por el Tribunal Tercero de Control y así se observa:
… REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE CUSTODIA N° de Registro 002 de fecha 17/01/2015.
• Un facsímil tipo revolver, de color negro, marca crosmanarms co.inc, serial 376586037
• Un bolso de color marrón tipo bandolero, en su interior un teléfono celular, marca vtelca, modelo S18 color rojo, serial 1130780300701998, con su batería, y una copia de cedula a nombre de la adolescente R Neymaris.
• Doscientos bolívares fuertes) 200 Bolívares Fuerte, denominado en (treinta) 30bYllçtes individuales; (10 billetes O bolívares fuerte, serial de cada billete, C25227348, R39083022, L68540085, L6197 C49087660, E57393955, S00944586, D67182119, K46831126, Q24333022, y (veinte) 20 billetes bolívares fuerte, serial de cada billete, Q40169462, Q27858056, Q46978733, C89628879, 115479 1145750738, H54799967, B37615581, 1135282359, C41851866, 1)65728554, H31814251, C8984 A83856476, 1139805522, Q65630962, E01858025, J56583085, Q65935438, R03986652.
1. ACTA POLICIAL DE APREHENSION de fecha 17/01/2015.
“Con esta misma fecha siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy 17 de enero del presente año, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (PMM) GONZALEZ ABRAHAN, adscrito a la brigada motorizada de la policía municipal de miranda del estado Falcón, debidamente identificado con las formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con el Artículo 34° de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial. Siendo aproximadamente las 09:45 horas de la mañana de hoy sábado 17 de enero del presente año, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de la OFICIAL (PMM) SALSEDO NELSON en la unidad Moto M- 019 en funciones inherentes a nuestra labor cumpliendo lo que es saturación de área específicamente por la Avenida Sucre con calle 4 de la Cruz Verde visualizamos a una adolescente llorando y me informo que la acaban de robar 3 ciudadanos desconocidos y que se habían montado en una buseta de color azul que iba camino a cruz verde y que los mismos vestían el primero chemis de color naranja y de gorra con una cicatriz en la frente y pantalón jean, el segundo vestía de franela negra y pantalón negro y era de estatura baja y de tes (sic) negra, el tercero era bajo y vestía de franela negra y era de tes (sic) negra, y me informo que estaban bajo los efectos del alcohol y estaba armado y procedimos a realizar la búsqueda de la buseta azul para capturar a estos individuos, logrando visualizar una buseta de color azul en la calle 2 entre calle 9 y calle 11, dándole la vos de alto al chofer de la unidad de transporte público para observar en la parte interna de la buseta logrando visualizar una actitud nerviosa de 2 ciudadanos con las mismas características que me informo la adolescente, procediendo a bajarlos de la unidad de transporte publico identificándonos plenamente como funcionarios Policial, amparado en el artículo 66 de la ley Orgánica de servicio Policial del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, y de manera pasiva le hacemos la interrogante si poseía dentro de sus vestimenta o adherido a sus cuerpo algún objeto de interés criminalístico manifestando que no, es cuando procedo a realizarle la inspección corporal amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procede el OFICIAL (PMM) SALSEDO NELSON, encontrándole al primer ciudadano (aun por identificar) que vestía para el momento de chemis de color naranja y pantalón blue jean un (1) facsímil tipo revolver, de color negro, marca crosmanarms co.inc, serial 376586037, en la parte de la cintura y al segundo que vestía con franela negra y pantalón negro se le logra incautar entre sus partes intima un (1) bolso de color marrón tipo bandolero, en el interior del bolso un teléfono celular, marca vtelca, modelo S188, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería, y una copia de cedula a nombre de la adolescente Rivero Neymaris y la cantidad de (doscientos bolívares fuertes) 200 Bolívares Fuerte, denominado en (treinta) 30 billetes individuales; (diez) 10 billetes de 10 bolívares fuerte, serial de cada billete, C25227348, R39083022, L68540085, L61 976760, C49087660, E57393955, S00944586, D67182119, K46831126, Q24333022, y (veinte) 20 billetes de 5 bolívares fuerte, serial de cada billete, Q40169462, Q27858056, Q46978733, C89628879, H54799966, H45750738, H54799967, B37615581, 1135282359, C41851866, D65728554, H31814251, C89847761, A83856476, H39805522, Q65630962, E01858025, J56583085, Q65935438, R03986652, procediendo de inmediatamente a la aprehensión definitiva y trasladándolos a nuestro comando general de polimiranda, donde al momento se procedió a leer de sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 127 del Código orgánico procesal penal, una vez en la sede policial, el primer ciudadano queda identificado como EDIXON RAMIRO FLORES FLORES de 37 años de edad, Venezolano, natural de coro estado Falcón residenciado en el sector las panela calle las panelas con calle porvenir casa sin número, titular de la cedula de identidad N°. Y- 14.654.886, de fecha de Nacimiento 28/10/1978. y el segundo ciudadano queda identificado con WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS de 29 años de edad, Venezolano, natural de Coro Estado FALCÓN residenciado en el sector cruz verde calle Benedicto García casa sin número, titular de la cedula de identidad N° V-2l .669.120, de fecha de Nacimiento 12/09/1985, acto seguido se procedió a llamar al sistema integrado de información policial, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO (PF) DUNO, indicando que el primer ciudadano de nombre EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, PRESENTA REGISTROS POLICIALES POR DROGA SUBDELEGACIÓN CORO DEL ESTADO FALCÓN DE FECHA 13/04/2011, NÚMERO DE EXPEDIENTE K-11-0217-00309, Y EL SEGUNDO DE NOMBRE WILFREDO JOSÉ YAGUA CHIRINOS, PRESENTA TRES (3) SOLICITUD, LA PRIMERA SEGÚNDA. ORDEN DE APREHENSIÓN NÚMERO 4C0-71-2012, DE FECHA 28/09/2012, EMANADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO1-P-2011-001779 POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS NUMERO DE BOLETA IJ01B0L2012016330 NUMERO DE OFICIO 4C0-1503-212. LA SEGUNDA ORDEN DE APHENCION (sic) DE NUMERO 3C0-52-2012 DE FECHA 28/12/2012, EMANADA POR EL TRIBU NAL TERCERO DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO-P-2011-006882 POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO NUMERO DE BOLETA IJO1BOL2O12O2O11. LA TERCERA ORDEN DE APREHENCION (sic) DE NUMERO 4CO-006-2013 DE FECHA 15/01/2013 EMANADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE CON*OL (sic) DEL ESTADO FALCÓN SEGÚN CAUSA IPO1-P-2011-001779 POR EL DELITO DE POSESIÓN DE SUSTANCIA(S) ESTUPEFACIENTE (S) Y PSICOTROPICAS NUMERO DE BOLETA 1J01B0L2013000893 SEGÚN OFICIO 4C0-141-2013 seguidamente se le informo sobre la diligencia practicada al COMISIONADO AGREGADO (PMM) LCDO. PIÑA ALFREDO (Director del Cuerpo de Policía Municipal de Miranda del Estado Falcón), se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y al mismo tiempo procedí a efectuar llamada telefónica a la Fiscal Décima del Ministerio Publico a cargo de la Abg. MORAIMI ZAVALA, quien indico que se procediera a realizar la reseña de los ciudadanos aprehendidos y las experticias técnicas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, e informo que una vez adelantadas las diligencias pertinentes al caso, se culminara con las diligencias ordinarias y se remitiera de manera formal ante su despacho
2. “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 17/01/2015.
“En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la Mañana, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective DELVIS LUGO, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley ‘Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía Municipal, al mando del funcionario Oficial Agregado (PMM) GONZALEZ ABBAHAN, quien cumpliendo instrucciones de la Abg. MORAIMI ZAVALA, Fiscal DÉCIMA, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio número 026-2015, de fecha 17/01/2015, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-21.669.120 y 2) EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, titular de la cedula de identidad V-14.654.886, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de ese cuerpo policial, luego de haber presuntamente amenazado de muerte a la adolescente NEYMARIS RIVERO y despojarla de un teléfono celular, marca vtelca, modelo S188, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería y una copia de la cedula de identidad perteneciente a la adolescente antes mencionada, así mismo remiten un (O1) facsímil tipo revolver, un bolso de color marrón, Upo bandolero y la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bs. F) en efectivo, dichas evidencias son trasladadas a este Despacho a fin de practicarles las experticias de rigor, posterior a esto me traslade en compañía de los ciudadanos detenidos hasta el área Técnica con la finalidad de identificarlos plenamente, quien manifestaron ser y llamarse: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12/09/1985, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 21.669.120 y 2) EDIXON RNIRO FLORES FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28/10/1978, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Panelas, Calle Las Panelas con Calle Porvenir, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.654.886, acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, así como los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar ante el referido sistema, donde luego de una breve espera obtuve como resultado, que efectivamente le corresponden sus nombres apellidos y número de cédula de identidad quedando identificados de la siguiente manera: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-21.669.120, quien se encuentra REQUERIDO, según causa IPO1-P-2011-001779, de fecha 28-09-2012, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, por el delito de Posesión de Sustancie Estupefaciente y Psicotrópicas, 2) según causa IPO-P-2011-006882, de fecha 28-12-2012, emanada por tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y 3) según causa IPO1-P-2011-001779, de fecha 15-01-2013, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y el ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad V-14.654.886, quien presenta un registro policial según Actas Procesales K-11- 0217-00309, de fecha 13-04-2011, por ante esta Sub.-Delegación, por el delito de DROGA. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos, al igual que las evidencias antes descrita fueron reintegrados a la comisión portadora luego de realizar las diligencias solicitadas. TEPMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFOBME.
3. DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA UNIDAD DE BALÍSTICA de fecha 18/01/2015.
“Quien suscribe. CHIRINOS CARLOS, Experto en Balística, designado para practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a las siguientes evidencias: Un (1) Arma Neumática, suministrada por el funcionario de Polimiranda Nelson Salcedo con el registré de cadena de custodia 002-1 5 y requerida por la citada Sub. Delegación, según Memorando: 0512, de fecha 18/ Enero/2015, caso relacionado con el oficio de Polimiranda: 026-15.- DESCRIPCIÓN DE LAS E VIDENCIAS SUMINISTRADAS: Un (1) Arma Neumática, que de acuerdo morfología es semejante a un arma de fuego del Tipo Revólver, de los comúnmente denominados FLOBERT de la marca CROSMAN, calibre 4,5 milímetros (.177), modelo 38T, fabricada en USA, utilizado comúnmente en competencias de salón y prácticas de tiro al blanco acabado superficial pavón negro, con desgaste en el mismo: empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaborado en material sintético de color marrón, sistema de carga: a través de una nuez giratoria: su mecanismo de disparo se inicia mediante el accionar del disparador y así es expulsado el balín o el diabolo de turno. Serial de orden: 376586037, ubicado en el lado izquierdo de lo que funge como nuez. PERITACION: Examinados los mecanismos del Arma Neumática, descrita en el texto de este informe, se constaté que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia CONCLUSIONES: 1.- Verificamos el Arma Neumática t4po REVÓLVER, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constató que no presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por la funcionaria Detective jefe, Joselys Rodríguez. Credencial: 29. “42. - 2. Se entrega el Arma Neumática, descrita en el texto de este informé, al uncionario de Polimiranda Nelson salcedo adscrito a dicho organismo policial, con el registró de Cadena de custodia: 002-15 y la presente experticia, donde quedarán en calidad de depósito, a la orden del Ministerio Publico del Estado Falcón, una vez procesada en este Departamento.
4. AREA TÉCNICA N° 9700—0217 DE FECHA 18 de Enero del Año 2015.-
“El suscrito Detective: JUAN LEAL, adscrito al Área Técnica de esta Sub.-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado por la superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, he sido designado para practicar RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUÓ REAL, según Oficio número: 028—2015, de fecha 17 de Enero de 2015, Por uno de los delitos: ROBO Rindo a usted, bajo juramento el presente Dictamen Pericial, a los fines que juzgue pertinentes. “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitada por la brigada de Robo, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a unos objetos con el fin de dejar constancia del estado actual el uso y conservación de los mismos.-1.-Un (01) Equipo electrónico móvil, del denominado teléfono celular, elaborado en material sintético y metal, de color ROJO, marca y TELCA, modelo S188, serial 1130780300701998, con su respectiva batería de las misma marca, color negro y gris, el mismo se encuentra en regular estado de conservación, valorado aproximadamente en: MIL BOLÍVARES (l.000Bs) 2.-Un (01) bolso del tipo bandolero elaborado material sintético de color marrón, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. — 3.-Una (01) tarjeta identificativa, comúnmente denominada cedula de color blanco, cubierta en material sintético transparente, presentando unas escrituras de color negro a nombre de RIVERO NEYMASRIS, y- 26.121.106, la misma se encuentra en regular estado de conservación CONCLUSIÓN El objeto descrito en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1 resulto ser un teléfono celular usado
5. ACTA DE INSPECCION: de fecha 17/01/2015. 0154
“En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la MAÑANA, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JUAN PERA Y JUAN LEAL, adscritos a la Sub.-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: AVENIDA PROLONGACION SUCRE, CON AVENIDA 2, URBANIZACION CRUZ VERDE, (VIA PUBLICA), DE ESTA CIUDAD, ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con los previstos en los artículos 186, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: T7 La presente Inspección se practica en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presentes para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública del tipo calle la cual se encuentra orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, constituido en su totalidad por suelo de material químico procesado, comúnmente denominado asfalto, y en sus extremos se logra visualizar estructuras de las comúnmente denominadas aceras elaboradas en material químico procesado del tipo hormigón, en la parte superior de los mismos se logra visualizar estructuras elaboradas en metal en forma vertical de los comúnmente denominados “poste”, usados generalmente para el alumbrado y tendido eléctrico, dicha arteria vil y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, de igual manera se observan varias viviendas de interés unifamiliar y locales comerciales de distintos tamaños y colores. Seguidamente se realizó una búsqueda por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalistico, siendo infructuosa la misma. Es Todo. “Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman…”
6. SUB DELEGACION CORO ESTADO- FALCÓN. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/01/2015.
“En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció ante este Despacho el Funcionario Detective JUAN PEÑA, adscrito a esta Sub.-Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecidos en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expone “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el oficio número 026—2015, de fecha 18/01/2015, emanado de la Policía del Estado Falcón por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTRO DE ARMAS Y MUNICIONES Y CONTRA LA PROPIEDAD, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JUAN LEAL, a bordo de la unidad de inspecciones hacia la siguiente dirección: avenida prolongación sucre, urbanización Cruz Verde, (vía publica), de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica, una vez presentes realizamos varios recorridos por el sitio con la finalidad de ubicar e identificar testigos que tengan conocimiento del presente hecho, siendo infructuosa dicha búsqueda, acto seguido procedió el detective JUAN LEAL a practicar la correspondiente inspección técnica del sitio, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, optando posteriormente por trasladarnos a este Despacho donde se le informo a la superioridad sobre la diligencia realizada, se anexa a la presenta acta de inspección técnica, es todo”. Termino se leyó y estando conformes firman…”
De la cita parcial que precede del auto recurrido, se aprecia que, contrario a lo esgrimido por la Defensa Pública Penal, en el caso que se analiza no sólo se constató la existencia de suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son presuntos autores o partícipes en los hechos, sino que se está en presencia de la presunta comisión de los hechos punibles antes descritos y la presunción legal del peligro de fuga, demostrativos que no sólo cumplió el Ministerio Público con la acreditación del segundo cardinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el cardinal 1 y 3 del referido artículo, desprendiéndose del auto recurrido que, incluso, expresó el Juez de Control, una vez que analiza la declaración de la víctima como elemento de convicción:
… Analizados estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que la víctima incrimina de forma directa al imputado en la comisión del delito de Robo Agravado, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria para estimar su participación o autoría en el hecho criminal que la Vindicta Pública le atribuye, dado que es plenamente conteste en señalar a los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 del Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en grado de Coautores conforme al artículo 83 del Código Penal Vigente, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones solo con relación al ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, ENTREVISTA VICTIMA N° 002-2015. RIVERO NEYMARIS de fecha 17/01/2015.-, Siendo las 10:00 horas de la mañana, el ciudadano MORENO ANDRES , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1130 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una adolescente y que estando debidamente identificada, dijo ser y llamarse; RIVERO NEYMARIS encontrándose en compañía de su representante de nombre ROMERO LUIS IDEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: Yo iba caminando al ambulatorio que está en el frente de la Juan Crisóstomo Falcón porque me siento mal, y cuando iba pasando específicamente por la parada de la universidad el cubo azul, veo venir tres sujetos frente de mi pero en la otra acera de la avenida, de repente cruzan la avenida y se lanzan sobre mí y me muestran un arma de fuego y me jala por el brazo apretándome fuerte mientras que el de chemis anaranjada me jalaba el cabello era el que tenía el arma de fuego, y me comienzan a pedir el teléfono y me jalan la cartera hasta que se rompió y después que ya me habían robado me golpearon en la cabeza con la mano cerrada y ellos salen corriendo para el kiosco que está en la esquina caliente, y se montaron en una buseta de color azul, y al momento vienen pasando unos policía motorizados y le dije rápidamente que me habían robado y se habían montado en una buseta azul que iba para la cruz verde. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar fecha hora donde ocurrieron los hechos? RESPONDIÓ; el día de hoy 17 de enero del año en curso en la avenida sucre frente de la parada de la universidad del cubo azul a las 09:30 del día de hoy 17/01/15. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted que le pudieron robar? RESPONDIÓ; me robaron mi bolso de color marrón tipo bandolero más 200 bolívares fuerte y mi teléfono celular vtelca de color rojo. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, si en el momento del robo la agredieron físicamente y diga las características de los ciudadanos? RESPONDIÓ; si me agredieron y también me dijeron que me iban a matar, el de chemis de color naranja y gorra oscura de contextura gruesa con una cicatriz en la cara él fue quien me sacó el arma de fuego y también me halo el cabello, el segundo es de tes (sic) negra contextura delgado de estatura baja de ropa negra y sucia me halo por el brazo y me dio un golpe en la cabeza con el puño y el tercero es muy parecido al segundo él me tapaba la boca, y los 3 tenían un olor fuerte a alcohol. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted, con que lograron despojarla de sus partencias? RESPONDIÓ; con un arma de fuego y a las fuerzas. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPONDIO; no es todo, se leyó y estando conforme firman”…así mismo funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia de la Policía Municipal del Municipio Miranda al mando del funcionario Oficial Agregado (PMM) GONZALEZ ABBAHAN, quien cumpliendo instrucciones de la Abg. MORAIMI ZAVALA, Fiscal DÉCIMA, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, trayendo oficio número 026-2015, de fecha 17/01/2015, donde remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, titular de la cedula de identidad V-21.669.120 y 2) EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, titular de la cedula de identidad V-14.654.886, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de ese cuerpo policial, luego de haber presuntamente amenazado de muerte a la adolescente NEYMARIS RIVERO y despojarla de un teléfono celular, marca vtelca, modelo S188, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería y una copia de la cedula de identidad perteneciente a la adolescente antes mencionada, así mismo remiten un (O1) facsímil tipo revolver, un bolso de color marrón, Upo bandolero y la cantidad de doscientos bolívares fuertes (200 Bs. F) en efectivo, dichas evidencias son trasladadas a este Despacho a fin de practicarles las experticias de rigor, posterior a esto me traslade en compañía de los ciudadanos detenidos hasta el área Técnica con la finalidad de identificarlos plenamente, quien manifestaron ser y llamarse: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 12/09/1985, de 29 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- 21.669.120 y 2) EDIXON RNIRO FLORES FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 28/10/1978, de 37 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Las Panelas, Calle Las Panelas con Calle Porvenir, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.654.886, acto seguido procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados por los ciudadanos investigados, así como los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar ante el referido sistema, donde luego de una breve espera obtuve como resultado, que efectivamente le corresponden sus nombres apellidos y número de cédula de identidad quedando identificados de la siguiente manera: 1) WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-21.669.120, quien se encuentra REQUERIDO, según causa IPO1-P-2011-001779, de fecha 28-09-2012, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, por el delito de Posesión de Sustancie Estupefaciente y Psicotrópicas, 2) según causa IPO-P-2011-006882, de fecha 28-12-2012, emanada por tribunal Tercero de Control del Estado Falcón, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y 3) según causa IPO1-P-2011-001779, de fecha 15-01-2013, emanada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, por el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, y el ciudadano EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, titular de la cédula de identidad V-14.654.886, quien presenta un registro policial según Actas Procesales K-11-0217-00309, de fecha 13-04-2011, por ante esta Sub.-Delegación, por el delito de DROGA. Se deja constancia que los ciudadanos detenidos, al igual que las evidencias antes descrita fueron reintegrados a la comisión portadora luego de realizar las diligencias solicitadas.
Merece atención este hecho, porque se concatenan de forma armónica con el acta policial elaborada por la Policía del estado Falcón, quienes orientados por el afán de descubrir la verdad y por la agudeza de su experiencia en el campo de la investigación de hechos punibles y móviles criminales adoptados por grupos hamponiles, se percataron de la situación al respecto de los hechos ocurridos y sus circunstancias, cobrando fuerza de convicción, claro está, que al momento en que ocurren los hechos. Tales circunstancias permiten a su vez desdibujar en prima face la presunta comisión de un hecho punible por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,
Los elementos de convicción que lo incriminan como presuntos autores del hecho punible…
Debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la doctrina atiende a la existencia de plurales elementos de convicción para la indagación por parte del Juez de la presunta participación del imputado en el hecho o hechos delictivos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad y no que se trate de elementos aislados que permiten inferir simples sospechas, tal como se extrae de la opinión de Cabrera Romero (2012), en su Obra: “La Prueba Ilegítima por Inconstitucional”, al comentar sobre el requisito previsto en el cardinal 2° del vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
… En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen sus fundamentos en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él… (Págs. 47-48).
Asimismo, resulta pertinente citar la opinión de Arteaga Sánchez (2007), en su Obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, al analizar las condiciones o presupuestos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, comenta que:
En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción… (Pág. 46)
En consecuencia de todo lo anterior, debe esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar este argumento impugnativo de la defensa, pues se desprende de la recurrida la apreciación por parte del Tribunal de Control, de fundados elementos de convicción que le permitieron presumir que los imputados de autos se encuentran presuntamente incursos como partícipes en la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, de allí que tampoco sea procedente el argumento de la Defensa esgrimido al final de su escrito de apelación, cuando indica que no determinó el Tribunal los motivos que lo llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos eran autores o partícipes de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pues de los párrafos de la decisión antes transcritos se evidencia que sí los determinó de manera exhaustiva, amén de verificar esta sala que en el acta policial de aprehensión se asienta que a los imputados les fueron incautados un teléfono marca vtelca color rojo y dinero en efectivo (200 bolívares), así como un arma de fuego y del acta de entrevista de la adolescente se observa que la misma manifestó que sus agresores la despojaron de: “… SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted que le pudieron robar? RESPONDIÓ; me robaron mi bolso de color marrón tipo bandolero más 200 bolívares fuerte y mi teléfono celular Vtelca de color rojo…”, lo que se puede verificar del acta de aprehensión:
… un (1) facsímil tipo revolver, de color negro, marca crosmanarms co.inc, serial 376586037, en la parte de la cintura y al segundo que vestía con franela negra y pantalón negro se le logra incautar entre sus partes intima un (1) bolso de color marrón tipo bandolero, en el interior del bolso un teléfono celular, marca vtelca, modelo S1 88, de color rojo, serial 1130780300701998, con su batería, y una copia de cedula a nombre de la adolescente RIVERO NEYMARIS y la cantidad de (doscientos bolívares fuertes) 200 Bolívares Fuerte, denominado en (treinta) 30 billetes individuales; (diez) 10 billetes de 10 bolívares fuerte, serial de cada billete, C25227348, R39083022, L68540085, L61976760, C49087660, E57393955, S00944586, D67182119, K46831126, Q24333022, y (veinte) 20 billetes de 5 bolívares fuerte, serial de cada billete, Q401 69462, Q27858056, Q46978733, C89628879, 1154799966, 1145750738, 1154799967, B37615581, 1135282359, C41851866, D65728554, 1131814251, C89847761, A83856476, 1139805522, Q65630962, E01858025, J56583085, Q65935438, R03986652…
Debe indicar esta Alzada que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse al Ministerio Público la acreditación de todos los elementos de convicción que comporten la materialidad del hecho o hechos punibles y de quiénes son sus autores o partícipes, pues para ello se requiere de la investigación cuya duración fijó el legislador en cuarenta y cinco días en el artículo 236 del texto penal adjetivo, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control, el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación ante el Tribunal, a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos y a partir de allí proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado en esa audiencia, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, de encontrar el Ministerio Público que existe fundamento serio para llevarlo a juicio.
También resulta pertinente señalar que el legislador es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, motivo por el cual se declara sin lugar el presente argumento del recurso de apelación. Así se decide.
Por último, en cuanto al alegato de la Defensa que hace ver el juzgador en su decisión que tomó como argumento para fundamentarla el señalamiento de la víctima y siendo que la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece de manera expresa la prohibición de fundar una decisión tomando como fundamento una prueba obtenida de manera ilícita, como una garantía contra los abusos o arbitrariedades que pudieran cometerse en perjuicio de los ciudadanos o ciudadanas, por lo cual del acta policial de fecha 17 de Enero de 2015, se desprende que el procedimiento realizado por estos funcionarios policiales fue un acto que menoscabó el ordenamiento jurídico Constitucional y Legal, lo que trae como consecuencia que este acto no tenga eficacia jurídica, es por ello, que la Defensa Publica solicita la NULIDAD ABSOLUTA de dicho acto, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Corte de Apelaciones debe señalar, en primer término, que de la revisión del auto recurrido se aprecia que la Defensa Pública, cuando asistió a los procesados en la celebración de la audiencia de presentación, únicamente se limitó a manifestar lo siguiente: “…me opongo a la imputación fiscal, por cuanto no se desprende suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que mis defendido(s) hayan cometido delito alguno, razón por la cual solito la libertad sin restricciones, es todo”…” ; de manera que no solicitó ante el Juez la nulidad de los elementos de convicción acreditados ante el Juez por el Ministerio Público, lo que era impretermitible realizar de manera primaria, para poder denunciar ante esta esta Sala dicha reclamación de nulidad con ocasión del recurso, pues es causal de apelación contra un auto, el pronunciamiento judicial que declare con o sin lugar una petición de nulidad, a tenor de lo que consagra el artículo 180 del texto penal adjetivo.
Ahora bien, ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal consagra en sus artículos 216 y 217 el procedimiento a seguir para la práctica del reconocimiento del imputado en el proceso penal, al expresar:
ART. 216. —Reconocimiento del imputado. Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.
ART. 217.—Forma. La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante.
El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es.
El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor.
De las citas de esas disposiciones legales se extrae, que las mismas marcan el procedimiento a seguir para la práctica del reconocimiento del imputado, el cual, obviamente, no se cumplió en el presente caso, pues a la víctima no les fueron puestos a la vista por parte de los funcionarios policiales aprehensores a los imputados de autos para que los reconociera, ni el Ministerio Público lo solicitó ante el Tribunal en la audiencia de presentación y tampoco consta que la víctima haya comparecido a dicho acto.
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Alzada DECLARAR sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Defensor Público Noveno Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos WILFREDO JOSE YAGUA CHIRINOS y EDIXON RAMIRO FLORES FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado HELY SAUL OBERTO REYES, en su condición de Defensor Público NOVENO Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, en la causa seguida contra los ciudadanos WILFREDO YAGUA VHIRINOS Y EDIXON RAMÍREZ FLORES FLORES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos antes mencionados. SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. En Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Julio de 2016. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente Ponente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000427
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