REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-007183
ASUNTO : IP01-R-2015-000038
JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO Defensor Público Cuarto de la Defensa Publica del estado Falcón, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 15.458.641, 20.568.638 Y 12.179.831 , contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de Enero de 2015, por la abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ENYERVER A. ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; por otra parte al ciudadano JHOAN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, y al ciudadano LUIS A. ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal.
En fecha 25 de marzo de 2015, se le dio entrada al asunto en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 05/05/2015, se aboca al conocimiento de la causa el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter declaró la admisibilidad del recurso en fecha 18 de junio de 2015.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa por notoriedad judicial, del Sistema Juris 2000 que en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2014-007183, se encuentra la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
... En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JOHAN EDUARDO PEREZ CASTRO, LUIS ALBERTO ARIAS COBIS y ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO de conformidad con los artículos 458 y 286 del Código Penal Vigente para los tres ciudadanos, además para el ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA se le imputa también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones y al ciudadano JOHAN EDUARDO PEREZ CASTRO además se le imputa el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la libertad plena por la defensa pública. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. QUINTO: Se acuerda oficiar a Polifalcón a los fines de que trasladen al ciudadano JOHAN EDUARDO PEREZ CASTRO el día de mañana 24-12-2014 a los fines de colocarlo a disposición del Tribunal primero de Control ya que se encuentra requerido por ese tribunal. Remítanse copias cerificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía Superior a los fines de que aperture investigación correspondiente en virtud de la declaración del ciudadano ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA. Quedan las partes a derecho Y ASÍ SE DECIDE …
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO Defensor Público Cuarto de la Defensa Publica del estado Falcón, en su carácter de defensor publico de los ciudadanos ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS, contra la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 y publicada el 27 de Enero de 2015, por la abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Quinto Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ENYERVER A. ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; por otra parte al ciudadano JHOAN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, y al ciudadano LUIS A. ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION.
Que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a sus defendidos de delitos imputados en la Audiencia de Presentación.
Indicó que en fecha 23 de Diciembre de 2015, día que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, celebró la Audiencia de Presentación de sus defendidos, y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitada por el Ministerio Público, aunque la defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto a los ciudadanos, ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS, razón y motivo por el cual ejerció el recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aludió que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra de los imputados, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de sus defendidos. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinara la participación de sus defendidos en los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Mencionó que el Ministerio Publico solicitó al Tribunal la privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputándole los delitos a sus representados ENYERVER A. ZARRAGA, ROBO AGRAVADO, POSESION ILICITO DE ARMA, y AGAVILLAMIENTO, JHOAN PEREZ, ROBO AGRAVADO, URSUPACION DE IDENTIDAD, y AGAVILLAMIENTO, y LUIS A. ARIAS, ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO.
Que como Defensor en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó MEDIDA MENOS GRAVOSA de ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que sus defendidos, ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS, hubiesen participado en la comisión de los delitos imputados en la audiencia de presentación, toda vez que los mismos no fueron aprehendidos cometiendo delitos alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a sus defendidos como autores o partícipe de los delitos que se le imputan. Tampoco fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputado. Citando el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal
Arguyó que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Colocando como ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias. Citó Sentencia N° 1901, del 12 de diciembre de 2008, de la Sala Constitucional.
Manifiesta que no existen testigos presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de sus defendidos, ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS en los delitos imputado.
Señaló que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio. Citando decisión N° 149 del 14 de julio de 2010, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.
Resaltó que la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, manifestando que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a sus defendidos, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuates son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que sus defendidos, ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS, fuera los autores o partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Por ultimo solicitó a esta Corte de Apelaciones se declarare con lugar la causal prevista en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándole la libertad plena a sus defendidos, ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
La corte para decidir observa:
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que sus defendidos son autores o participes del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…Aproximadamente a las 03:25 horas de la tarde del día hoy Domingo 21/12/2014, me encontraba de recorrido motorizado a bordo de la unidad M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PF): JUAN MIRELIS, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-486, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF): JEILEN CHIRINO, OFICIAL AGREGADO (PF): EDGAR RAMONES a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-459, OFICIAL (PF): YOFRAN DIAZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, OFICIAL (PF): CARLOS CASTEJON, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-445, al momento que nos trasladábamos ‘por la avenida Josefa Camejo, adyacente al aeropuerto, es cuando recibo llamada radiofónica por parte del 171 emergencia, donde informa que en la calle Miranda con avenida Manaure y calle Toledo, se estaba efectuando un robo en una vivienda de color verde, una vez recibida esta información procedo de inmediato al lugar antes indicado, donde al llegar a la referida vivienda antes indicada, observamos un portón semi abierto, comenzamos hacer el llamado a los habitantes identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, visto que se escucha la voz de una dama pidiendo auxilio, visto esta situación y presumiendo que en dicha residencia se estaba cometiendo un hecho delictivo, procedo de inmediato con todas las precauciones del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la referida vivienda, donde observamos a varias personas tendidas en el suelo y todos amordazados, donde una de ellas quien dijo ser y llamarse JOSLEY MORA (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien nos manifestó que habían sido robado, amenazados de muerte y amordazados, por parte de tres sujetos que se acababan de huir por la parte externa de la vivienda (solar), quienes vestían para el momento el primero chemi a rayas de color blanca con morada, el segundo vestía franela de color amarilla, el tercero vestía franela de color negra, todos de tez negro, de estatura mediana, que uno de ellos tenía en su poder un arma de fuego, una vez recibida esta información, se queda en el lugar de los hechos el OFICIAL AGREGADO (PF): JEILEN CHIRINO, acto seguido procedo de inmediato a realizar un dispositivo de seguridad por el referido sector para dar con la captura de los mismos, para el momento que nos trasladábamos por la avenida manaure, en dirección a la calle norte en sentido este oeste, observamos a dos ciudadanos que iban corriendo, quienes vestían para el momento el primero una chemi a rayas de color blanco con morado, el segundo franela color amarilla, a pocos metros de la calle norte, identificándonos como funcionarios policiales acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 6 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual no acatan, logrando darle alcance a pocos metros el lugar, continuando con el procedimiento adyacente al rectorado observamos a un tercer ciudadano que al notar la comisión policial intento huir, quien vestía para el momento franela de color negra, todos de tez negro, visto que tenían las características antes indicadas por la ciudadana víctima, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se la da la voz de alto, el cual no acata, quien acelera el paso, logrando también su captura a pocos metros del lugar, de inmediato procede el OFICIAL AGREGADO (PF): EDGAR RAMONES, con toda las precauciones del caso, de acuerdo con el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, con el registro corporal de los tres ciudadanos antes descrito, arrojando el siguiente resultado: el ciudadano que vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color negro, se le colecto en el cinto derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA LEGIBLE DE PAVON COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 747767 , SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38, colectándole a su vez UN (01) BOLSO PEQUEÑO, TIPO KOALA, DE COLOR NEGRO CON BEIGE, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ULTRA LUB, contentivo en su interior de lo siguiente: UN (01) ESTETOSCOPIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CON PARTES DE METAL CROMADA, la cantidad de doscientos cincuenta (250) bolívares, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares, un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, de aparente curso legal, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXYS III DE COLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL RF1D35AW1MV IMEI 356446/05/425128/0, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL YS1C9186S/2-B, PROVISTO CON SU CHIC DE LINEA DIGITEL Y CHIC DE MEMORIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT DE COLOR AZUL CON NEGRO PROVISTO CON SU BATERIA, SIN CHIC DE LINEA NI SERIALES LEGIBLES, seguidamente al ciudadano que vestía para el momento una franela amarilla, un pantalón jean de color azul claro, no se le colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, continuando con el registro al ciudadano quien vestía para el momento chemi a rayas de color blanco y morado, un pantalón jean de color negro se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR VINOTINTO SERIAL 1140380101000223 IMEI 867525019604873 PROVISTO DE SU BATERIA MARCA VTELCA Y CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001025163003, DOS (02) ANILLOS DE METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO UNO CON UNA PIEDRA INCRUSTADA EN SU PARTE SUPERIOR COLOR BLANCA TRASLUCIDA Y OTRO CON UNA PIEDRA EN SU PARTE SUPERIOR DE COLOR NEGRA, seguidamente una vez colectada la evidencia de interés criminalistica y encontrándonos en presencia de un delito flagrante se procede con la aprehensión de acuerdo del articulo 234 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos identificarlos como: el primero ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 12/11/82 , de estado civil soltero, de profesión barbero , Cedula de Identidad N 15.452.641, natural coro y residenciado en el barrio cruz verde calle el tenis casa sin , Coro Estado Falcón, quien vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color negro, el segundo ARGENIS JESUS PINEDA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 23/10/85, de estado civil soltero, de profesión obrero , Cedula de identidad N2 19.65.563, natural de Carabobo y residenciado en los apartamentos 480 años de coro ubicado en las velitas bloque 43 Coro Estado Falcón, quien vestía p4 franela amarilla, un pantalón Jean de color azul claro, el tercero nacionalidad, venezolana, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 19/06/73, de estado soltero, de profesión obrero, Cedula de Identidad N9 12.179.831, natural de coro y residen en el callejón colon casa n9 15 del sector monte verde Coro Estado Falcón, quien vestía para momento chemi a rayas de color blanco y morado, un pantalón jean de color negro, impuestos de sus derechos como imputados y garantías Constitucionales conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal en armonía con el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quienes le fueron informados a los ciudadanos aprehendidos sobre el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento se presenta la ciudadana antes mencionada una de las víctimas del hecho delictivo en el interior de su residencia, quien nos ,manifestó y sindico a los tres ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho delictivo, una vez aprehendido los ciudadano y colectadas las evidencias, se procede a llamar una unidad radio patrullera cercana al lugar en apoyo, para el traslado de los mismos, donde a pocos minutos se presenta la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL (PF): YOSMA QUIENTRO, al mando del OFICIAL (PF): YOEL CHIRINOS, donde se procedió con el traslado de los tres ciudadanos aprendidos antes mencionados, hasta el centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en el comando superior, se procede a realizar llamada vía telefónica a la Abogada. Edglimar García, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien indico que se trasladaran los ciudadanos aprendidos al C.l.C.P.C-CORO, para que sean plenamente identificados y reseñados, a su vez las evidencias colectadas para las respectivas experticias correspondientes, posteriormente los ciudadanos aprendidos son ingresado a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada fiscalía, es todo…”
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado como para el ciudadano ENYERVER A. ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; por otra parte al ciudadano JHOAN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, y al ciudadano LUIS A. ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal. En virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se evidencia que Aproximadamente a las 03:25 horas de la tarde del día hoy Domingo 21/12/2014, me encontraba de recorrido motorizado a bordo de la unidad M-483, conducida y al mando del suscrito, en compañía de los funcionarios: OFICIAL JEFE (PF): JUAN MIRELIS, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-486, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO (PF): JEILEN CHIRINO, OFICIAL AGREGADO (PF): EDGAR RAMONES a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-459, OFICIAL (PF): YOFRAN DIAZ, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, OFICIAL (PF): CARLOS CASTEJON, a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-445, al momento que nos trasladábamos ‘por la avenida Josefa Camejo, adyacente al aeropuerto, es cuando recibo llamada radiofónica por parte del 171 emergencia, donde informa que en la calle Miranda con avenida Manaure y calle Toledo, se estaba efectuando un robo en una vivienda de color verde, una vez recibida esta información procedo de inmediato al lugar antes indicado, donde al llegar a la referida vivienda antes indicada, observamos un portón semi abierto, comenzamos hacer el llamado a los habitantes identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, visto que se escucha la voz de una dama pidiendo auxilio, visto esta situación y presumiendo que en dicha residencia se estaba cometiendo un hecho delictivo, procedo de inmediato con todas las precauciones del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código Orgánico Procesal Penal, a ingresar a la referida vivienda, donde observamos a varias personas tendidas en el suelo y todos amordazados, donde una de ellas quien dijo ser y llamarse JOSLEY MORA (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del Estado Falcón), quien nos manifestó que habían sido robado, amenazados de muerte y amordazados, por parte de tres sujetos que se acababan de huir por la parte externa de la vivienda (solar), quienes vestían para el momento el primero chemi a rayas de color blanca con morada, el segundo vestía franela de color amarilla, el tercero vestía franela de color negra, todos de tez negro, de estatura mediana, que uno de ellos tenía en su poder un arma de fuego, una vez recibida esta información, se queda en el lugar de los hechos el OFICIAL AGREGADO (PF): JEILEN CHIRINO, acto seguido procedo de inmediato a realizar un dispositivo de seguridad por el referido sector para dar con la captura de los mismos, para el momento que nos trasladábamos por la avenida manaure, en dirección a la calle norte en sentido este oeste, observamos a dos ciudadanos que iban corriendo, quienes vestían para el momento el primero una chemi a rayas de color blanco con morado, el segundo franela color amarilla, a pocos metros de la calle norte, identificándonos como funcionarios policiales acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código orgánico procesal penal, y el Art. 6 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dándole la voz de alto, el cual no acatan, logrando darle alcance a pocos metros el lugar, continuando con el procedimiento adyacente al rectorado observamos a un tercer ciudadano que al notar la comisión policial intento huir, quien vestía para el momento franela de color negra, todos de tez negro, visto que tenían las características antes indicadas por la ciudadana víctima, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se la da la voz de alto, el cual no acata, quien acelera el paso, logrando también su captura a pocos metros del lugar, de inmediato procede el OFICIAL AGREGADO (PF): EDGAR RAMONES, con toda las precauciones del caso, de acuerdo con el artículo 191 deI Código Orgánico Procesal Penal, con el registro corporal de los tres ciudadanos antes descrito, arrojando el siguiente resultado: el ciudadano que vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color negro, se le colecto en el cinto derecho UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA LEGIBLE DE PAVON COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 747767 , SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38, colectándole a su vez UN (01) BOLSO PEQUEÑO, TIPO KOALA, DE COLOR NEGRO CON BEIGE, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE ULTRA LUB, contentivo en su interior de lo siguiente: UN (01) ESTETOSCOPIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CON PARTES DE METAL CROMADA, la cantidad de doscientos cincuenta (250) bolívares, descrito de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien (100) bolívares, un (01) billete de cincuenta (50) bolívares, de aparente curso legal, y UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXYS III DE COLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL RF1D35AW1MV IMEI 356446/05/425128/0, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL YS1C9186S/2-B, PROVISTO CON SU CHIC DE LINEA DIGITEL Y CHIC DE MEMORIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT DE COLOR AZUL CON NEGRO PROVISTO CON SU BATERIA, SIN CHIC DE LINEA NI SERIALES LEGIBLES, seguidamente al ciudadano que vestía para el momento una franela amarilla, un pantalón jean de color azul claro, no se le colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalístico, continuando con el registro al ciudadano quien vestía para el momento chemi a rayas de color blanco y morado, un pantalón jean de color negro se le colecto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR VINOTINTO SERIAL 1140380101000223 IMEI 867525019604873 PROVISTO DE SU BATERIA MARCA VTELCA Y CHIC DE LINEA MOVILNET SERIAL 8958060001025163003, DOS (02) ANILLOS DE METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO UNO CON UNA PIEDRA INCRUSTADA EN SU PARTE SUPERIOR COLOR BLANCA TRASLUCIDA Y OTRO CON UNA PIEDRA EN SU PARTE SUPERIOR DE COLOR NEGRA, seguidamente una vez colectada la evidencia de interés criminalistica y encontrándonos en presencia de un delito flagrante se procede con la aprehensión de acuerdo del articulo 234 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, quedando todos identificarlos como: el primero ENYERWER ANTONIO ZARRAGA COLINA de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 12/11/82 , de estado civil soltero, de profesión barbero , Cedula de Identidad N 15.452.641, natural coro y residenciado en el barrio cruz verde calle el tenis casa sin , Coro Estado Falcón, quien vestía para el momento una franela de color negra, un pantalón jean de color negro, el segundo ARGENIS JESUS PINEDA HERNANDEZ de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 23/10/85, de estado civil soltero, de profesión obrero , Cedula de identidad N2 19.65.563, natural de Carabobo y residenciado en los apartamentos 480 años de coro ubicado en las velitas bloque 43 Coro Estado Falcón, quien vestía p4 franela amarilla, un pantalón Jean de color azul claro, el tercero nacionalidad, venezolana, de 41 años de edad, de fecha de nacimiento 19/06/73, de estado soltero, de profesión obrero, Cedula de Identidad N9 12.179.831, natural de coro y residen en el callejón colon casa n9 15 del sector monte verde Coro Estado Falcón, quien vestía para momento chemi a rayas de color blanco y morado, un pantalón jean de color negro, impuestos de sus derechos como imputados y garantías Constitucionales conformidad con lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal en armonia con el artículo 44, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a quienes le fueron informados a los ciudadanos aprehendidos sobre el motivo de la aprehensión y la autoridad que la práctica, de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento se presenta la ciudadana antes mencionada una de las víctimas del hecho delictivo en el interior de su residencia, quien nos ,manifestó y sindico a los tres ciudadanos aprehendidos como los autores del hecho delictivo, una vez aprehendido los ciudadano y colectadas las evidencias, se procede a llamar una unidad radio patrullera cercana al lugar en apoyo, para el traslado de los mismos, donde a pocos minutos se presenta la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL (PF): YOSMA QUIENTRO, al mando del OFICIAL (PF): YOEL CHIRINOS, donde se procedió con el traslado de los tres ciudadanos aprendidos antes mencionados, hasta el centro de Coordinación General de Polifalcon, una vez en el comando superior, se procede a realizar llamada vía telefónica a la Abogada. Edglimar García, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Falcón, quien indico que se trasladaran los ciudadanos aprendidos al C.l.C.P.C-CORO, para que sean plenamente identificados y reseñados, a su vez las evidencias colectadas para las respectivas experticias correspondientes, posteriormente los ciudadanos aprendidos son ingresado a la Sala de Retención Policial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón a disposición de la mencionada fiscalía, es todo.…”
DENUNCIA Nº 00786, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana JOSLEY MORA quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...en el día de hoy 2 1/12/2014, venia llegando a la casa, cuando estábamos metiendo el carro en el garaje. entonces como dejamos el portón semi abierto, llegaron en ese momento tres sujetos, donde uno de ellos estaba armado, los otros dos nos golpearon, a mi me tiraron al piso del garaje. después ellos cerraron la puerta y pidieron la llave de la casa, después consiguieron la llave cuando nos revisaban, pero mi papa como no se dejaba revisar lo golpearon, entonces entraron a la casa y nos tiraron al piso de la sala, luego nos pidieron las prendas que cargábamos al momento, después mi papa siguió alterado, entonces fue cuando amenazaron a mi papa con el arma en la cabeza, y le decía que lo iba a matar, entonces yo pague gritos porque vi las intensiones de ese sujeto en dispararle a mi papa, después uno de ellos me hala por el pelo y me pego contra el piso, y con mi mama también hizo lo mismo porque estaba gritando, luego buscaron una funda y amordazaron a mi papa, y con ropa nuestras nos amordazaron la cara y las manos, y sacaron de sus bolsillo como unos brazaletes plásticos que se ajustan y también nos colocaron en las manos amordazándonos, cuando estábamos amordazados todos, esos tres sujetos hicieron desastres, buscando cosas de valores, revisaban hasta las almudadas, luego arrancaron la computadora y estaba uno afuera y se la estaban pasando por parte, y seguimos teniendo amenazas de muerte por parte de los tres sujetos, nos decían que nos iban a quebrar, hasta que uno de ellos hizo una llamada y daba la dirección donde estaban a la persona con quien hablaba por teléfono, y los tres seguían sacando la computadora por parte, pero el que los venia a buscar de tardo, y el carro no llegaba, y lo volvían a llamar y nada que llegaba el carro que los iba a buscar. después se alteraron por eso, y comenzaron a pedir las llaves del patio trasero, allí se tardaron porque las llaves no aparecía, mientras buscaban las llaves, uno de los sujetos que se había ido afuera de la casa decía a los otros dos que estaban dentro de la casa que salieran por detrás, después salieron los dos sujetos por detrás y el otro estaba frente de la casa esperando el carro, que era el que tenía el teléfono y estaba llamando a otro para que los buscara, después que salieron esos sujetos y se fueron, en ese momento sentí que quebraron el vidrio de la puerta, fue cuando entraron unos funcionarios policiales, cuando vimos a los funcionarios nos levantamos y le explicamos nos que nos paso, y le dimos las características de los sujetos y como vestían a los policías y hacia donde se habían dirigidos, también llegaron los vecinos quienes fueron los que llamaron a la policía, de inmediato los policías no prestaron auxilio y salieron rápido a buscar a los tres sujetos que nos habían robado que acaban de salir de la casa, se movilizo rápido la policía, después me dijeron que habían agarro a los tres sujetos frente al rectorado, enseguida me fui rápido para alIá por la cercanía, en compañía de unos funcionarios y cuando vi a los tres sujetos, les dije a los policías que esos sujetos eran sin duda las personas que nos habían amordazado y robado dentro de nuestra casa. Eso es todo…”.
DENUNCIA N° 00787, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana LEYDA VARGAS quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy 21/12/2014, veníamos llegando a la casa, cuando estábamos metiendo el en el garaje el portón estaba semi abierto, y de repente entran tres sujetos, donde uno de ellos estaba armado, los otros dos nos golpearon para someternos y nos tiraron al suelo del garaje, después ellos cerraron la puerta y pidieron la llave de la casa, después consiguieron la llave cuando nos revisaban, pero mi esposo no se dejaba revisar lo golpearon, entonces entraron a la casa y nos tiraron al piso de la sala, luego nos pidieron las prendas que cargábamos al momento, después mi esposo estaba alterado, entonces fue cuando lo amenazaron con el arma en la cabeza, y le decía que lo iban a matar, entonces mi hija grito porque vio las intensiones de ese sujeto en dispararle, , y me dieron contra el piso porque grite, luego buscaron una funda y amordazaron a mi esposo, y con ropa nuestras nos amordazaron la cara y las manos, y sacaron de sus bolsillo como unos brazaletes plásticos que se ajustan y también nos colocaron en las manos amordazándonos, cuando estábamos amordazados todos, esos tres sujetos hicieron desastres, buscando cosas de valores. revisaban todo, luego arrancaron la computadora y estaba uno afuera y se la estaban pasando por parte, y seguimos teniendo amenazas de muerte por parte de los tres sujetos, nos decían que nos iban a matar, hasta que uno de ellos hizo una llamada y daba la dirección donde estaban a la persona con quien hablaba por teléfono, y los tres seguían sacando la computadora por parte, pero el que los venia a buscar de tardo, y el carro no llegaba,, y lo volvían a llamar y nada que llegaba, después se alteraron por eso, y comenzaron a pedir las llaves del patio trasero, allí se tardaron porque las llaves no aparecía, mientras buscaban las llaves, uno de los sujetos que se había ido afuera de Ia casa decía a los otros dos que estaban dentro de la casa que salieran por detrás, después salieron los dos sujetos por detrás y el otro estaba frente de la casa esperando el carro, que era el que tenía el teléfono y estaba llamando a otro para que los buscara, después que salieron esos sujetos y se fueron, en ese momento sentí que quebraron el vidrio de la puerta, fue cuando entraron unos funcionarios policiales, cuando vimos a los funcionarios nos levantamos y le explicamos nos que nos paso, y le dimos las características de los sujetos y como vestían a los policías y hacia donde se habían dirigidos, también llegaron los vecinos quienes fueron los que llamaron a la policía, de inmediato los policías no prestaron auxilio y salieron rápido a buscar a los tres sujetos que nos habían robado que acaban de salir de la casa, se movilizo rápido la policía, después me dijeron que habían agarro a los tres sujetos frente al rectorado, enseguida me fui rápido para allá por la cercanía, en compañía de unos funcionarios y cuando vi a los tres sujetos, les dije a los policías que sin duda las personas que nos habían amordazado y robado dentro de nuestra casa. Y tenían algunas de las osas que nos robaron en donde estaban detenidos por la policía, es todo…”
DENUNCIA N° 00787, de fecha 21 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, presentada por la ciudadana JOSE MORA quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
En el día de hoy 21/12/2014, veníamos llegando a la casa, cuando estábamos metiendo el en el garaje el portón estaba semi abierto, y de repente entran tres sujetos, donde uno de ellos estaba armado, los otros dos nos golpearon para someternos y nos tiraron al suelo del garaje, después ellos cerraron la puerta y pidieron la llave de la casa, después consiguieron la llave cuando nos revisaban, pero mi esposo no se dejaba revisar lo golpearon, entonces entraron a la casa y nos tiraron al piso de la sala, luego nos pidieron las prendas que cargábamos al momento, después mi esposo estaba alterado, entonces fue cuando lo amenazaron con el arma en la cabeza, y le decía que lo iban a matar, entonces mi hija grito porque vio las intensiones de ese sujeto en dispararle, , y me dieron contra el piso porque grite, luego buscaron una funda y amordazaron a mi esposo, y con ropa nuestras nos amordazaron la cara y las manos, y sacaron de sus bolsillo como unos brazaletes plásticos que se ajustan y también nos colocaron en las manos amordazándonos, cuando estábamos amordazados todos, esos tres sujetos hicieron desastres, buscando cosas de valores. revisaban todo, luego arrancaron la computadora y estaba uno afuera y se la estaban pasando por parte, y seguimos teniendo amenazas de muerte por parte de los tres sujetos, nos decían que nos iban a matar, hasta que uno de ellos hizo una llamada y daba la dirección donde estaban a la persona con quien hablaba por teléfono, y los tres seguían sacando la computadora por parte, pero el que los venia a buscar de tardo, y el carro no llegaba,, y lo volvían a llamar y nada que llegaba, después se alteraron por eso, y comenzaron a pedir las llaves del patio trasero, allí se tardaron porque las llaves no aparecía, mientras buscaban las llaves, uno de los sujetos que se había ido afuera de Ia casa decía a los otros dos que estaban dentro de la casa que salieran por detrás, después salieron los dos sujetos por detrás y el otro estaba frente de la casa esperando el carro, que era el que tenía el teléfono y estaba llamando a otro para que los buscara, después que salieron esos sujetos y se fueron, en ese momento sentí que quebraron el vidrio de la puerta, fue cuando entraron unos funcionarios policiales, cuando vimos a los funcionarios nos levantamos y le explicamos nos que nos paso, y le dimos las características de los sujetos y como vestían a los policías y hacia donde se habían dirigidos, también llegaron los vecinos quienes fueron los que llamaron a la policía, de inmediato los policías no prestaron auxilio y salieron rápido a buscar a los tres sujetos que nos habían robado que acaban de salir de la casa, se movilizo rápido la policía, después me dijeron que habían agarro a los tres sujetos frente al rectorado, enseguida me fui rápido para allá por la cercanía, en compañía de unos funcionarios y cuando vi a los tres sujetos, les dije a los policías que sin duda las personas que nos habían amordazado y robado dentro de nuestra casa. Y tenían algunas de las osas que nos robaron en donde estaban detenidos por la policía, es todo…”
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 21 de Diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “...UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA LEGIBLE DE PAVON COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 747767, SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 21 de Diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “...UN (01) TIRRAJE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DOS (02) ANILLOS DE METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO UNO CON UNA PIEDRA INCRUSTADA EN SU PARTE SUPERIOR COLOR BLANCA TRASLUCIDA Y OTRO CON UNA PIEDRA EN SU PARTE SUPERIOR DE COLOR NEGRA, UN (01) ESTETOSCOPIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CON PARTES DE METAL CROMADA...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 21 de Diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “...LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BOLÍVARES, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: DO (02) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, DE APARENTE CURSO LEGAL...”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrita en fecha 21 de Diciembre de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual dejan constancia que las evidencias físicas colectadas fueron las siguientes: “...UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR VINOTINTO SERIAL 11403801010002231 IMEI 867525019604873, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA VTELCA Y CHIC DE UNEA MOVILNET SERIAL 8958060001025163003, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT DE COLOR AZUL CON NEGRO PROVISTO CON SU BATERIA , SIN CHIC DI LINEA NI SERIALES LEGIBLES, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXYS III DE COLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL IF1D35AW1MV IMEI 356446/05/425128/0, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL YS1C9186S/2-B, PROVISTO CON SU CHIC DE UNEA DIGITEL Y CHIC DE MEMORIA..”.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014 por el funcionario DETECTIVE REINALDO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, de la cual se deja constancia de la remisión de las evidencias incautadas y de los imputados a los fines de practicar las experticias correspondientes así como de los imputados a los fines de sus registro por ante el sistema SIIPOL.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 22 de Diciembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la practica de Inspección Técnica al Sitio del Suceso.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2730 suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014 por los funcionarios DETECTIVES JAIRO GARCIA y JOSÉ JAIME, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “...SECTOR PANTANO CENTRO, CALLE MIRANDA, ENTRE CALLE TOLEDO Y AVENIDA MANAURE, CASA NUMERO 110, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO N° 9700-0217-B-705 suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014, por el funcionario CARLOS CHIRINOS, experto en balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “...UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38 SIN MARCA LEGIBLE DE PAVON COLOR NEGRO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SERIAL TAMBOR 747767, SEIS (06) CARTUCHOS CALIBRE 38.”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0183, suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014, por la funcionario EXPERTO TECNICO MARTHA TORRES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA DE COLOR VINOTINTO SERIAL 11403801010002231 IMEI 867525019604873, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA VTELCA Y CHIC DE UNEA MOVILNET SERIAL 8958060001025163003, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA UT DE COLOR AZUL CON NEGRO PROVISTO CON SU BATERIA , SIN CHIC DI LINEA NI SERIALES LEGIBLES, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG GALAXYS III DE COLOR BLANCO CON NEGRO SERIAL IF1D35AW1MV IMEI 356446/05/425128/0, PROVISTO DE SU BATERIA MARCA SAMSUNG SERIAL YS1C9186S/2-B, PROVISTO CON SU CHIC DE UNEA DIGITEL Y CHIC DE MEMORIA”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-060-DEF-208, suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014, por el funcionario DETECTIVE OSCAR SAAVEDRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CINCUENTA (250) BOLÍVARES, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA: DO (02) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES, DE APARENTE CURSO LEGAL”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL N° 9700-060-SDC-1184, suscrita en fecha 22 de Diciembre de 2014, por el funcionario JOSE JAIME, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicado a las siguientes evidencias: “UN (01) TIRRAJE DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DOS (02) ANILLOS DE METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO UNO CON UNA PIEDRA INCRUSTADA EN SU PARTE SUPERIOR COLOR BLANCA TRASLUCIDA Y OTRO CON UNA PIEDRA EN SU PARTE SUPERIOR DE COLOR NEGRA, UN (01) ESTETOSCOPIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR AZUL CON PARTES DE METAL CROMADA”.
De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que los procesados de autos resultaron aprehendidos después de ser avistados por los funcionarios actuantes ya que poseían las mismas características aportadas por las victimas en el momento que se realizo el hecho punible y llevaban algunas de sus pertenencias de las víctimas luego de que fueran sometidas con un Arma de Fuego, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, los delitos en conjunto que se le imputaron exceden de 10 años de prisión, pena ésta que pasa del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS Venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad Nº 15.458.641, 20.568.638 Y 12.179.831, respectivamente, al ciudadano ENYERVER A. ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; por otra parte al ciudadano JHOAN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, y al ciudadano LUIS A. ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE LUIS RIVERO, en su carácter de Defensor Publico de los ciudadanos ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2014 y publicada mediante auto fundado de fecha 27 de enero de 2014, por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, Jueza de Quinta de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ENYERVER A. ZARRAGA, JHOAN PEREZ y LUIS A. ARIAS, y al ciudadano ENYERVER A. ZARRAGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal; por otra parte al ciudadano JHOAN PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal, y al ciudadano LUIS A. ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000432
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