REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000359
ASUNTO : IP01-R-2015-000100
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Fueron elevadas a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto en lo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Santa Ana de Coro, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados NADEZCA TORREALBA Y DIMAS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.865 y 197.219, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, calle 2, N° 31, Coro, estado Falcón, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, Venezolanos, titular de la cedula de Identidad Nº 21.173.264, 16.458.935 y 19.955.856, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2015 y publicado en fecha 03 de Marzo de 2015, por el referido Juzgado, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, adicionalmente se imputa a los ciudadanos mencionados de la comisión del delito de FUGA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, asimismo se imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. Asimismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2015, designándose como Juez Ponente al Abg. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 15 de Mayo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
… En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, el delito de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, adicionalmente se imputa a los ciudadanos mencionados de la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, asimismo se imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. Asimismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia., para todos los imputados, y se le impone la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, se ordena como sitio de reclusión El Centro Penitenciario Centro Occidente Sargento David Vitoria. en caso de que solicite algún traslado y el mismo no se ejecute, el Tribunal hará todo lo pertinente para trasladarlo hasta esta circunscripción y asimismo se le garanticen sus derechos a cada uno de los imputados. SEGUNDO: se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación al sitio de reclusión. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se acuerdan las copias solicitadas por la defensa y la Fiscalia por no ser contrario a derecho. Líbrese los oficios correspondientes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ SE DECIDE…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Los Abogados NADEZCA TORREALBA Y DIMAS RODRÍGUEZ, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO y JONATHAN EDUARDO PINEDA, interpone recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 439.4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2015 y y publicado en fecha 03 de Marzo de 2015, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.
Expresaron, que el Juez A quo incurrió en una flagrante vulneración al debido proceso y la tutela judicial efectiva por falta de fundamentación de la decisión judicial esto es, por el vicio de inmotivacion, con base en lo establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 y 240 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzo de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que omitió el análisis de los requisitos de procedencia para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que el articulo 157 de lo ley penal adjetivo, se refiere o la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que tomen, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, a tal efecto, la motivación de una sentencia deriva no solamente de lo establecido en el artículo 346 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penol, sino que requiere del cumplimiento de principios y derechos procesales fundamentales como lo es el de la defensa; toda vez que mediante la motivación se ejerce el control de una correcta aplicación del derecho; por ello debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 157 del citado Decreto es nula toda decisión que no esté fundada.
Señalaron que la decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el Artículo 236 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia, omitiendo la debida motivación del por qué consideró procedente las resultas del proceso de la Medida de coerción impuesta y no la libertad de los imputados.
La defensa de igual manera señalo que es doctrina reiterada que para el decreto de una medida privativa de libertad, el juzgador está llamado a evaluar los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado pacíficamente, la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-03-2007, N° 72 (…).
Que, el juez a quo, en su auto sostiene su análisis en una trascripción inoficiosa del acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación, en fecha 18-10-2012, paso dictar un Auto el cual denomino Auto Motivado Decretando Privativa de Libertad, el cual resulta ser una corta y pega de la Audiencia de presentación, el cual iniciaría señalando que lo hará conforme a los artículos 236, 237, 238 y 240 del C.O.P.P la decisión de la privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de sus defendidos.
Que del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende elemento de convicción alguno que los lleve a concluir que estamos en presencia del mismo, por cuanto solo se cuenta el relato realizado por los procesados que intentaron darse a la fuga, lo que al adminicularlo con las declaraciones rendidas en la audiencia de presentación de cada uno de los imputados no se desprende que están en la comisión del mismo, y a las personas mas incautada y menos conocedora del Derecho no resulta creíbles que después de recibir una cantidad de dinero se va llevar a cabo u dispositivo para evitar la fuga de los detenidos, estando en presencia de un tipo delictivo en donde el sujeto activo del mismo estaría conformado tanto por el funcionario como el sujeto pasivo que diere o prometiere el dinero u otra utilidad que ha sido debidamente indicada en el dispositivo legal.
Los recurrentes hacen mención a los delitos imputados a sus defendidos de la siguiente manera:
FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA delito previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, manifestaron que no es posible imputar el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, por cuanto la conducta asumida por estos funcionarios, los cuales estaban acompañados por otros, fue la de evitar en todo momento la fuga de los hoy denunciantes, aunado a que en ningún momento portaban armas de fuego.
HOMICIDIO CALFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el Articulo 80 del Código Penal, señalaron que resulta completamente incomprensible que se les impute tal delito a sus protegidos judiciales, por cuanto las lesiones presentadas por los que pretendían evadirse son ocasionadas por arma de fuego y sus protegidos judiciales no portaban ninguna, que las armas eran portadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariano quienes tuvieron una participación activa en la captura de estos ciudadanos.
QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBUCA previsto y sancionado en el artículo 155.3 del Código Penal, Indico la defensa que no se configura lo comisión de este delito menos aún se observan en la presente causa elementos de convicción que nos lleven a concluir las circunstancias indicadas por los representantes del Ministerio Público, así como tampoco se desprende de la decisión tomada por lo juez a quo.
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el Artículo 239 del Código Penal, indicaron que ninguna de las actuaciones que sirvieron a los representantes de la Fiscalía y a la Juez quo se desprende que estos funcionarios hayan simulado la comisión de un hecho punible por cuanto es evidente que en el Libro de novedades se registró exactamente lo acontecido, indicando que siendo aproximadamente la =1:30 de lo madrugada se escuchó una detonación por el área perimetral específicamente o lo altura de la Garita de lo Guardia Nacional Bolivariana , razón por la cual se procedió a realizar recorrido por las áreas antes mencionadas encontrándose con la novedad de seis (06) internos pretendían evadirse de la Comunidad Penitenciaria del módulo de aislamiento, quienes una vez capturados fueron trasladados hasta el módulo de observación, resultando ser que los internos involucrados fueron los procesados: YOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, EVAR GONZALO ZAMBRANO. E1EIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, JOSE GREGORIO VARGAS, RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ. a quienes se les incautaron siete celulares, dos chuzos de fabricación casera, tres envoltorios de presunta marihuana, entre otras cosas. De lo que es evidente que no podemos decir que estamos en presencia de una simulación de hecho punible.
USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control d Armas y Municiones, que en cuanto a este delito fue referido por cada uno de los funcionarios, de manera separada, que ellos no portaban armas de fuego, por lo que es imposible la imputación por tal delito. Los funcionarios que portaban armas de fuego eran los Guardias Nacionales, los custodios y no solo los imputados en esta causo sino otros funcionarios coadyuvaron para impedir la huida de los procesados, por cuanto ese es el objetivo que deben cumplir dichos funcionarios y así lo llevaron a cabo.
ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalo la defensa que para que se configure el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetos delictivos, que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y que dicha organización ponga en peligro la seguridad pública. Sumado a ello, debemos indicar que para la Asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.
Que en el presente caso es cierto que se trata de tres (03) personas, pero ello no significa que se trate de una organización, puesto de que ellos lo que son un grupo de funcionarios, con otros más, que ejercen funciones específicas de custodiar a los procesados y una de las funciones que se les asigno es evitar la evasión de los procesados y ello fue lo que ellos realizaron EVITARON LA FUGA.
Indicaron que no se está en presencia de este tipo delictivo por cuanto no se llena las exigencias, a saber:
Los grupos de delincuencia organizada dependen de cuatro elementos:
(i) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas. Podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada;
(ii) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito;
(iii) el ánimo de asociación deberá girar en torno ci la intención de cometer delitos de delincuencia organizada; y
(iv) esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o poro terceros.
De lo anteriormente expuesto, manifestaron los recurrentes que es evidente que no estamos en presencia de ningún delito de delincuencia organizada y que una vez hechos los señalamientos con respecto a las figuras delictivas presentadas por el Representante Fiscal y aceptadas por el Tribunal, señalo la defensa que del estudio de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende elemento de convicción alguna que comprometa la responsabilidad penal de sus protegidos, por cuando no existe el mínimo indicio en su contra y así lo hizo ver esta Defensa en la audiencia de presentación, seguidamente hizo mención como punto previo a la NULIDAD DEL ACTA DE INVESTIGACIQN, y hace uno mezcolanza de la solicitud de esta defensa con los derechos del imputado.
Para la defensa resulta indudable la falta de motivación por parte de la Juez a quo, para fundamentar el Decreto de Privación Preventiva Judicial de Libertad por cuanto o se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Legislador. por cuanto lo cierto es que los funcionarios se limitaron a cumplir con los deberes inherentes a su cargo, no portaban armas de fuego y solo se limitaron a evitar una fuga masiva de procesados de alta peligrosidad quienes al verse descubiertos optaron por realizar una denuncia, que si es una simulación de hecho punible, y que aunado a eso no existe ninguna actuación de la Representación Fiscal en donde se ordenara su investigación.
Que cuesta trabajo entender que la jurisdicente haga un listado de actuaciones para fundamentar su auto decretando la privativa de libertad, sin analizar lo señalado por nuestros defendidos.
Que de las consideraciones hechas, procede a dictar la medida de privación, no se sabe a cuáles se refiere, por cuanto insiste la defensa, lo que realizó fue copiar los actuaciones que conforman la causa, y sin realizar un examen jurídico, señala que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativo de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, que existentes fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores o participes. No entiende esta defensa a que elementos de convicción se refiere la juez a quo, se referirá a la lista que aparece en este INFUNDADO AUTOS y culminar Indicando que existe una presunción razonable y lo ajustado es dictar la medida de privación judicial de libertad.
Que tal decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, adolece del vicio de falta de motivación:
Que con base en la trascripción del auto objeto del recurso de apelación, denuncian la Violación del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir en el vicio de falta de motivación del auto, por cuanto de la simple lectura del mismo permite inferir que se decreto la medida privativa de libertad o sus representados, limitándose a hacer una simple transcripción cada actuación contenida en la presente causa, y dar por comprobado el cuerpo del delito de los distintos delito señalados por el Representante del Ministerio Público, sin analizar los argumentos defensivos esgrimidos por los imputados en su declaración y por la defensa
Que el juez a quo tiene el deber de motivar las decisiones no solo ha ordenado por el legislador, sino que es doctrina vinculante tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de La Sala Penal, citando extracto de una sentencia de la Sala Penal, en la que do: “esto sala ha sostenido que el texto fundamental de la república, prevé un conjunto de garantías procesales, que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía se manifiesta entre otros en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y su contenido se formo en base a las exigencias: 1- que los sentencias sean motivadas. 2- que sean congruentes”.
Cito lo establecido en la Sala Constitucional, en sentencio 1120, de fecha 10-07-08.
Por las razones indicadas concluye la Defensa, se deduce que, de manera incuestionable, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar los razones de hecho y derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nº 2672, de fecha 06 de octubre de 2003.
En el mismo sentido, y en lo que respecta a la privación preventiva de la libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables; y a los referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezco pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrito, así como los elementos de convicción de lo autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, todo vez que toles señalamientos son necesarios para fundamentar lo procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad.
En virtud de lo antes señalado el recurrente expresa que es evidente que la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente, de la que han sido objeto sus defendidos, no está contenida en un auto razonado, y por ello se violento la seguridad jurídico, sino además, el derecho o la defensa de los sujetos del proceso y el control de las decisiones por parte del juez de alzada, y es por ello que solicito sea declarado con lugar es medio impugnaticio, y ello apegándose o la reiterada Doctrino Jurisprudencial que apunto al deber de motivar los decisiones que impongan medidas de coerción personal en especial, lo atinente a lo privación judicial preventiva de libertad, lo que provoca el deber de los Jueces aplicar los normas debidamente, así como el Derecho y la Justicia para lo que han sido designados. Debió el juez de control dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 157 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y a esta doctrina reiterado tanto de la Sala Penal, la Sala Constitucional e incluso la de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro., por cuanto al dar cumplimiento a la motivación de los autos se dará por satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución fundada, la cual le va a permitir conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, debiendo valor todas las circunstancias concurrentes del caso en concreto.
La defensa disiente de la decisión de ese jurisdicente, por ser inmotivado sumado a que no observó el contenido de las actas de investigación, por cuanto de las mismas se evidencia que no están llenos los requisitos exigidos por el legislador, en su artículo 236, para que proceda la privación de libertad, es decir en contra de sus defendidos no existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor, o participe en la comisión del hecho, que es evidente que tal examen de las actas debió hacer con objetividad, y ello lo señalan por cuanto no es acordar lo que requiera el Ministerio Público sin realizar efectivamente un examen profundo de cada una de las actos, para así no violentar principios y garantías que deben ser observados en beneficio de los ciudadanos y ello no fue observado por el jurisdicente para el momento de decidir, resultando así su decisión inmotivada.
Con tal señalamiento no establece este jurisdicente que se encuentre lleno lo previsto en el contenido del dispositivo legal antes señalado, de lo que se evidencia la inmotivación de su auto fundamentado.
Considero la Defensa, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, previo a la medida de privación preventiva judicial de libertad no prestó la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerzo de Ley del Código Orgánico Procesal Penol, en inobservancia,.al imperativo legal de fundamentar los decisiones que emito el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutelo Judicial Efectiva; entonces, se avista apático en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de lo cabal actuación jurisdiccional.
En base a ello cito los recurrentes Sentencia, Nº 321 del 19/06/2007 de la Sala de Casación Penal y Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-0-2008.
Por las razones expuestas señala la defensa que es evidente que el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Tucacas, en su auto de privación de libertad no dio uno argumentación de manera coherente de los supuestos hechos y de derecho enlazados con la características concisas sobre la imputación de nuestros defendidos y consecuencialmente la Medida privativa de Libertad ya que a tenor de lo jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto que los jueces son soberanos en lo apreciación de los elementos de convicción y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razones por la cual debe someterse o las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en la audiencia de presentación y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación.
Por todo lo antes señalado, la defensa ratifica “… la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar a la proposición fundamental suprema de Leibniz: “Nihil est sine rotione” (Nodo es sin Rozón), caracterizado como un Principium Reddendae Rationis que vuelve a dar el fundamento y retrotrae lo existente al Ser. Nada es sin fundamento.
Que Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha señalado de manera reiterado en resaltar lo importancia con la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de lo República. Así pues, en sentencia Nº 1516/2006.
Que en el caso que les ocupa resulta de suma importancia que el juez de cumplimiento a lo exigido en la norma por cuanto estamos en presencio de uno flagrante inmotivación de la decisión.
Solicito la defensa Privada, a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el presente medio impugnaticio, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar y se revoque en todas y cada uno de sus partes el decreto de Medido de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación ante un juez distinto.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte los Abogados MISLEIDYS DEL CARMEN CÓRDOBA GUTIÉRREZ, FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA PROVISORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abg. ANGEL ALFREDO GARCÍA LÓPEZ Y JOSÉ DAVID ORTIZ GÓMEZ, FISCALES AUXILIARES INTERINOS DE LA FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA respectivamente, asimismo los Abg. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA Y ADELITZA MARTINA MORON GONZALEZ, FISCAL SEPTIMO PROVISORIO Y FISCAL SEPTIMA AUXILIAR INTERINA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCION, con base a lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2° y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal dieron CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Abogados en ejercicio: NADESKA TORREALBA Y DIMAS RODRÍGUEZ, obrando como defensores privados de los ciudadanos: ANDRÉS DE JESÚS LEÓN APONTE, ERWIN JOSÉ CAÑIZALES CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, imputados por la presunta comisión de los delitos: 1.- CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, 2.- FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, 3.- ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, 4.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal 5.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EVERT GONZALEZ ZAMBRANO, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, JOSE GREGORIO VARGAS, YOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, Y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, y 6.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal 7.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión de autos dictada con fecha 19 de febrero de 2015 por la Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual decreto a solicitud Fiscal la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Destacaron que en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada de autos, señala el recurrente de manera infundada lo siguiente:
“(...). La decisión dictada carece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia de la medida de coerción personal decretada, al hacer un absoluto mutis en cuanto a la expresión motivada de los supuestos exigidos por el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la configuración de los hechos en flagrancia, omitiendo la debida motivación del por que consideró procedente las resultas del proceso con la medida de coerción impuesta y no la libertad de los imputados de autos. omissis..
CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción. Omissis....
Señalaron que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende elemento de convicción alguno que nos lleve a concluir que estamos en presencia del mismo, por cuanto solo consta el relato realizado por los procesados que intentaron darse a la fuga, 1 oque al adminicularlo declaraciones rendidas en la audiencia de presentación de cada uno de los imputados no se desprende que estemos frente a la comisión del mismo, y a la persona mas incauta y menos conocedora del derecho no resulta creíble que después de recibir una suma de dinero se va a llevar a cabo un dispositivo para evitar la fuga de los detenidos, (....).
FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA (....), no es posible imputar el delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA, por cuanto la conducta asumida por estos funcionarios, los cuales estaban acompañados por otros, fue la de evitar en todo momento la fuga de los hoy denunciantes, aunado a que en ningún momento portaban armas de fuego (...).
Advierte que los planteamientos de la defensa privada recurrente, una seria de afirmaciones de fondo y conjeturas, que hacen presumir que estamos ante un Juicio Oral y Público en fase de Conclusiones, afirmaciones que inclusive resultan manifiestamente subjetivas e infundadas, en lugar de cumplir con el Principio de lmpugnabilidad objetiva y explicar a esta Honorable Corte Superior, los argumentos de orden jurídico que estiman pertinentes señalar para impugnar la decisión de primera Instancia, planteamientos que nunca se verificaron, toda vez que estamos ante un recurso que vulnero el Principio de Legalidad Procesal y en su defecto se dedican a hacer afirmaciones de juicio, obviando que estamos ante un Tribunal Superior de Derecho, en el cual solo se ventilan planteamientos de orden jurídico, poco faltó a la defensa privada recurrente para solicitarle “una absolutoria anticipada” a esta Corte de Apelaciones.
Asimismo arguyo que en cuanto al señalamiento de pretender conocer los elementos de convicción conformados por las declaraciones de los ciudadanos que fungen como victimas y testigos en el presente proceso, vale destacar que los mismos son contestes entre sí y se adminiculan perfectamente con el resto de los elementos de convicción hilvanados por el Ministerio Público al solicitar la Medida de Coerción Personal como en efecto aconteció durante la audiencia oral de presentación, siendo sumamente contundentes en señalar la existencia de una exigencia manifiestamente ilegal de una suma de dinero y posterior cancelación de la misma a los coimputados de autos, así como también arremeter contra la humanidad de los internos con armas de fuego y objetos contundentes, en el momento que la fuga fue advertida por el resto de los funcionarios que laboran en la Comunidad Penitenciaria, tanto efectivos castrenses de la Guardia Nacional Bolivariana como los compañeros de los coimputados, adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Refirió con respecto al cumplimiento íntegro de los presupuestos procesales que exige el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyo, con respecto al análisis que omite el recurrente, del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el Juzgador de Primera Instancia, cumplió con su deber de analizar los presupuesto procesales para acordar la medida de coerción personal tal como se pone de manifiesto de la decisión recurrida, y en efecto al revisar la citada norma procesal.
Manifestaron, que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un concurso real de delitos conformado por los siguientes tipos penales: 1.- CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, 2.- FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 265 del Código Penal, 3.- ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Reforma de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano, 4.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal 5.- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos EVERT GONZALEZ ZAMBRANO, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, JOSE GREGORIO VARGAS, YOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, Y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, y 6.- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal 7.- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en perjuicio del Estado Venezolano, los cuales acarrean penas privativas de libertad y cuya acción penal resulta imprescriptible por mandato expreso del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
La Representación Fiscal cuenta con fundados y contundentes elementos de convicción, que comprometen claramente la responsabilidad penal de los coimputados de autos, entre los cuales tenemos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 17/02/2015, suscrita por los funcionarios CAPITAN XAVIER ALEJANDRO BEL TRAN RAMÍREZ, SM/1 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, SM/2 MORALES TOYO ALEXANDER, efectivos militares adscritos al Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Cuarta Compañía del Destacamento Nº 132, del Comando de Zona Nº 13 del la Guardia Nacional Bolivariana (…)
2) DENUNCIA de fecha 17/01/2015, formulada por el ciudadano JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.791.925, recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro; por ante el Comando de la Comunidad Penitenciaria de Coro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso entre otras cosas:
“Dejando constancia que días antes el compañero apoderado EL CHAVO, había cuadrado con el funcionario LEON para facilitarnos la fuga. el funcionario LEON ese día de esa guardia Elemento de convicción que acredita la existencia del arma de fuego asignada a los coimputados de autos y su descripción técnica.
Señalando esta representación fiscal, que se aprecian los contundentes elementos de convicción en virtud de los cuales se solicito la Medida de Privación Judicial Preventivas de libertad contra los coimputados de autos, dado que los señalan como responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
con respecto a este ultimo presupuesto procesal, efectivamente se configura el PELIGRO DE FUGA, tomando en consideración que el Ministerio Público imputó formalmente un concurso real de delitos de altísima entidad, que aplicando las reglas del concurso real- de delitos tenemos que se supera ampliamente la denominada PRESUNCION LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, con arreglo a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se ve ampliamente rebasado con los tipos penales imputados. En el mismo orden, aunado a la penalidad de los delitos, se debe estimar el PRESUPUESTO DE LA 4 MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, el cual resulta sumamente grave y reprochable, toda vez que se trata de funcionarios públicos, que obrando de manera asociada, desplegaron una serie de conductas que tenían por objeto propiciar de manera dolosa la evasión de internos por delitos del altísima entidad previa cancelación de una suma de dinero, en el marco de gravísimos y deplorables hechos de corrupción, valiéndose de su condición de funcionarios públicos, traicionando la confianza brindada por el Estado Venezolano, para hacerse partícipes de delitos en materia contra la Corrupción, también considerados como delitos de LESA PATRIA.
Por ultimo se configura el PRESUPUESTO DE PELIGRO DE OBSTACULIZACION DE LA INVESTIGAION PENAL O EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por cuanto se trata de imputados que ostentan la cualidad de funcionarios públicos, de manera que los mismos pueden valerse nuevamente de su condición oficial, para intimidar a testigos del presente proceso penal y alterar evidencias, tales como libros u ordenes de servicio, con la finalidad de atentar contra la investigación penal y propiciarse un escenario de impunidad manifiesta en su juzgamiento.
Representación Fiscal con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, señalo ante esta corte, las consideraciones relacionadas con los delitos que en nuestra competencia Imputados a los ciudadanos ANDRÉS DE JESÚS LEÓN APONTE, ERWIN JOSÉ CAÑIZALES CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, VALE DECIR: 1.-HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia del Artículo 80 del Código Penal Vigente del Código Penal Vigente. 2- QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA Previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal. 3- SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del código Penal vigente. 4- USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Arguyo que la circunstancias planteada, por cuanto los imputados, realizaron todo lo necesario para la materialización del delito, lo cual se evidencia de las múltiples heridas que presentaron las víctimas así como los demás elementos registrados en la investigación, por lo cual podemos asegurar que los funcionarios imputados ejecutaron actividades tendientes a realizar la acción delictiva; mas aún cuando las victimas NO se encontraban armadas y fueron un blanco fácil, evidenciándose un uso desmedido de la fuerza, solo justificado por el deseo inequívoco de ocasionar la muerte de estos, y asegurar la impunidad de sus acciones, al querer silenciarlos; toda vez que estos estaban involucrados en los planes de fuga, para lo cual proporcionaron lo necesario en cuanto a herramientas e información necesaria, y al verse descubiertos dispararon sin importarles la vida de quienes se encontraban ya neutralizados.
Pudiendo determinar la investigación que los Imputados ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y JONATHAN EDUARDO PINEDA, ampliamente identificados en autos de la causa, funcionarios activos del Ministerio para el poder popular de los Servicios Penitenciarios; se encontraban juntos en el momento de los hechos. toda vez que existen diversidad de elementos de convicción que sirven para establecer tal premisa, como lo son los diferentes testimonios de las victimas quienes los identifican plenamente, así como la detención en flagrancia de los mismos, igualmente. Donde podemos asegurar que los imputados estuvieron presentes y participaron mancomunadamente en esta acción.
Considerando quienes suscriben que los preceptos jurídicos a que se contrae la presente acusación, se circunscriben perfectamente a la conducta delictual desplegada por los Imputados ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y JONATHAN EDUARDO PINEDA tal y como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO (por ser cometido con motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos: EVERT GONZALEZ ZAMBRANO, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, JOSE GREGORIO VARGAS, YOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, pues a lo largo de este escrito se ha explanado que los imputados plenamente identificados, actuaron de manera voluntaria valiéndose de su condición de Custodios Asistenciales le prestaron la asistencia necesaria a los referidos internos previa negociación y cancelación del pago acordado, para que estos se evadieran del centro penitenciario; una vez que se estaba ejecutando la misma, se percataron que fueron descubiertos, optando por utilizar sus Armas Orgánicas contra los internos, para dar la impresión que estaban frustrando la fuga; la cual ellos mismos habían ayudado a planificar; aprovechando el estado de desventaja d,.Ias víctimas, se ensañaron con estos, llevando a cabo un procedimiento alejado de toda sana practica policial, realizando un ajusticiamiento y cercenando los Derechos y Garantías Constitucional mas importantes que puede tener una persona como lo son la Vida y el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, de conformidad con los artículos 43, 46 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela., cuyo perfeccionamiento no se realizó por circunstancias ajenas a la voluntad de estos.
En cuanto a este delito, la defensa refiere que sus defendidos NO PORTABAN armas de Fuego, y que las mismas eran portadas por la Guardia Nacional Bolivariana.
Respecto a este punto, es Importante señalar que en Libro de Parque de Armas adscrito a la Comunidad Penitenciaria de Coro, se deja EXPRESA CONSTANCIA, que el ciudadano: ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO uno de los imputados en el presente asunto; hace retiro del mismo, de Un Arma de Fuego, tipo Escopeta (calibre 12 Marca Mossberg, Serial de Orden: H539882; Constatándose así que efectivamente los mismos estaban armados en el momento de ocurrir los hechos; con respecto a las Armas que presuntamente portaban funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana: en las actuaciones levantadas y recibidas tanto por el Centro Penitenciario y la Guardia Nacional Bolivariana, no consta que los mismos realizaran una actuación distinta a la Aprehensión de los Custodios involucrados en el hecho, no haciéndose mención del uso de algún Arma de fuego por parte de dicho organismo.
Con respecto al Grado de FRUSTRACIÓN, esta Representación Fiscal considero que el referido hecho tipo de HOMICIDIO, no se perfeccionó con respecto a las Víctimas, por cuanto la actividad desplegada por los Imputados ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y JONATHAN EDUARDO PINEDA ya identificados, no causó la muerte de estos, debido a causas ajenas a la voluntad, ya que desplegaron acciones que no se perfeccionaron por circunstancias externas a estos.
SEGUNDO: Con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, pasaremos a indicar las siguientes consideraciones de ley.
Señalando que son armas de fuego, definición que agota en su totalidad la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuando indica en su artículo 3 “A los efectos de la presente Ley se entenderá por: (...) 2. Arma de fuego: el instrumento mecánico que utiliza una materia explosiva que propulsa uno o múltiples proyectiles por medio de presión de gases, los cuales son lanzados a gran velocidad, producto de la deflagración de pólvoras, que despiden gas a alta presión tras una reacción química de combustión...”
Asimismo, la Ley Supra mencionada establece expresamente que son armas orgánicas, cuando las define en su artículo 05 numeral 1 de la siguiente forma: “.. aquellas armas de fuego utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás organismos del Estado autorizados para la adquisición de armas, debidamente autorizadas y registradas por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas
Faltando solo desarrollar el Uso Indebido de las mismas, a este respecto Jorge Rogers Longa en su obra Código Penal Venezolano, al referirse del uso indebido de arma de fuego, figura jurídica derogada por la actual Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y que tipificaba la presente conducta delictual, indicaba que “.. Los ciudadanos autorizados por el Ejecutiva Nacional, conforme a las leyes y reglamentos, para el porte de armas, sólo las podrán usar en caso de legítima defensa, la cual debe llenar los siguientes requisitos: A) Agresión Ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 8) Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; C), Falta de provocación sufriente dé parte del que pretenda haber obrado en defensa propia...”
Discernimiento totalmente aplicable en el presente caso, por cuanto el Uso Indebido de Armas Orgánicas, se encuadra dentro de las mismas condiciones fácticas para la materialización el delito tipo, tal y como lo indica el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Partiendo del principio que hoy los Imputados ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO y JONATHAN EDUARDO PINEDA ampliamente identificados en autos de la causa, funcionarios activos del Ministerio para el poder popular de los Servicios Penitenciarios; y siendo que las armas incautadas son propiedad del Estado Venezolano, y entendiendo que las referidas armas presentan el respectivo marcaje; tal como se verifica en la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nro 9700-060-B-172 de fecha 26/03/2015, suscrito por LUIS ARIAS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia entre otras cosas (....) Un (01) Arma de fuego, tipo Escopeta (de repetición) para unos individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 12 Marca Mossberg, Modelo: 500 ATP6, fabricada en USA de acabado superficial pavón negro, la caja de mecanismos, el cañón pavón gris, presentando en ambas partes desgate parcial de su acabado; posee un cañón de ánima lisa con una longitud de 505 milímetros. Serial de Orden: H539882, ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Presenta la inscripción MIN.JUST-DIR.PRISIONES y el Escudo Nacional, CONCLUSION: “...“ La referida Arma de Fuego, puede causar LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE, todo esto despendiendo de la región anatómica comprometida..” y les fueron asignadas con la finalidad de ejercer funciones propias de Seguridad y Orden Público.
La fuerza física debe ser entendida como el uso de una interferencia externa con la finalidad de que una persona haga algo o se abstenga de hacerlo; supone el uso continuo y gradual de medidas que van desde órdenes verbales hasta el uso de armas de fuego. En el ámbito de los encargados de hacer cumplir la ley, el uso de la fuerza y de armas de fuego esta regulado a los principios de necesidad y proporcionalidad.
En relación a lo antes expuesto, nuestra Carta Magna es la que rige a través del último aparte del artículo 55, la limitación del uso de armas en base de los principios de necesidad y proporcionalidad a los Cuerpos de Seguridad del Estado.
En sintonía con lo expuesto, señalaron que Uso indebido es la actividad o conducta al Margen de la Ley, inapropiada e Ilícita.
En consecuencia, cuando un funcionario del estado utilice su arma de fuego sin que sea estrictamente necesario, sin estar presente ante una resistencia que ponga en peligro la vida de alguna persona o la propia, hará un uso indebido.
Esta última circunstancia, hace considerar a quienes suscriben el presente escrito, que la conducta desplegada por los imputados de autos configuran el supuesto de hecho establecido para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que se encuentra plenamente comprobado en autos que el día en que se suscitaron los hechos investigados los ciudadanos imputados ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO, JONATHAN EDUARDO PINEDA, se desempeñaban como CUSTODIOS ASISTENCIALES en la Comunidad Penitenciaria de Coro; y que le efectuaron disparos a las víctimas, las cuales se describen en el reconocimiento médico legal practicado, armas estas adscritas al Parque de Armas de la Comunidad Penitenciaria de Coro, asignadas por el Ministerio para el poder Popular de los Servicios Penitenciarios, para el cumplimiento de las funciones de seguridad y Orden Público, que son inherentes a estos.
Asimismo, quedó demostrado en la investigación realizada que las víctimas EVERT GONZALEZ ZAMBRANO, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, JOSE GREGORIO VARGAS, YOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ no hicieron resistencia a la comisión conformada por los imputados ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO, JONATHAN EDUARDO PINEDA, y las mismas no acarreaban un peligro a los imputados ya que éstas se encontraban neutralizados, sin ningún tipo de armas, tomando una actitud de sumisión al ver la presencia de estos, quienes de manera abusiva y desmesurada utilizaron las armas de fuego así como otros objetos contundentes, en reiteradas oportunidades con el único propósito de sesgarle la vida a las víctimas.
En este sentido, se encuentra plenamente comprobado en autos que los ciudadanos imputados ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO, JONATHAN EDUARDO PINEDA, utilizaron sin ningún motivo las armas Orgánicas, para darle muerte a los ciudadanos EVERT GONZALEZ ZAMBRANO, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, JOSE GREGORIO VARGAS, YOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, no logrando su cometido, por circunstancias ajenas a estos; razón por la cual, considera esta Representación Fiscal que nos encontramos indefectiblemente ante la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
TERCERO: El delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, es una de las modalidades dentro del delito tipificado como QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES artículo 155 eiusdem) según Mendoza Troconis José (1973, T-I, pag. 69) “la actividad consiste en Violar las Convenciones o Tratados Celebrados por la Republica de modo que se Comprometa la Responsabilidad de ésta”.
Arguyo que en el Código Penal no hace mención alguna de los Tratados, Pactos o Convenios cuya violación comprometan la Responsabilidad de la Nación ante otros Estados o la Comunidad Internacional en sentido amplio, en este sentido, debemos recordar que los tratados son Ley de la República que obligan tanto a nacionales como a extranjeros, en su fiel cumplimiento están interesados el honor y la buena fe de la República “pacta sunt servanda”, es un principio universal de Derecho Público.
En tal sentido, manifestó el recurrente que todo Convenio, Pacto o Tratado suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, para ser objeto pasivo del presente Delito debe en primer término cumplir con el Régimen de Aprobación y Ratificación establecido en el artículo 154 y siguientes de nuestra Carta Magna, pudiendo asegurar que la responsabilidad de la República se compromete ante la comunidad internacional al ser violado un Pacto o Convenio Internacional que es Ley de obligatorio cumplimiento dentro del Territorio Nacional y donde existe el compromiso de honor de hacer cumplir el texto en comento so pena de sufrir represarías o sanciones internacionales por organismos instrumentados para ello, como son la Corte Interamericana de Derechos Humanos entre otros.
Razón por la cual podemos asegurar tal y como ha quedado demostrado en la investigación, que los Imputación ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO, JONATHAN EDUARDO PINEDA, se desempeñaban como CUSTODIOS ASISTENCIALES en la Comunidad Penitenciaria de Coro adscritos al Ministerio para el poder Popular de los Servicios Penitenciarios, actuaron en violación de la Ley, prestaron la asistencia necesaria a los internos EVERT GONZALEZ ZAMBRANO, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, JOSE GREGORIO VARGAS, YOHAN MANUEL ANDRADE VARGAS, y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, previa negociación y cancelación del pago acordado, para que estos se evadieran del centro penitenciario; una vez que se estaba ejecutando la misma, se percataron que fueron descubiertos, optando por utilizar sus Armas Orgánicas contra los internos, para dar la impresión que estaban frustrando la fuga; la cual ellos mismos habían ayudado a planificar; aprovechando el estado de desventaja de las víctimas, se ensañaron con estos, llevando a cabo un procedimiento alejado de toda sana practica policial, aprovechándose de las facultades y medios que disponía para aquel momento, con ausencia total de procedimiento, dejando a las víctimas fuera del amparo de la Ley. Todo en contravención de las pautas establecidas en los artículos 4 y 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, publicada en Gaceta Oficial 31.256, de fecha 14-06-1 977.
Lo cual nos da la Certeza que los Imputados de marras ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO, JONATHAN EDUARDO PINEDA, YA IDENTIFICADOS, SON COAUTORES DEL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 155 NUMERAL 3 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE: Previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal; consideran así mismo estos Representantes Fiscales que los imputados ANDRES DE JESUS LEON APONTE CIV-21.174.261, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO CIV- 16.458.935, JONATHAN EDUARDO PINEDA CIV-19.955.856, incurrieron en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal, motivado a que estos funcionarios con el ánimo de lograr impunidad en su actuación delictual, simularon la Frustración de una Fuga, la cual había sido previamente planificada y concertada por ellos a cambio de un dinero que les exigieron a los internos víctimas en el presente hecho; todo para aparentar ante las autoridades y del colectivo que no habían tenido participación en la misma, haciendo pensar además que existía un estado de necesidad que justificara el desmedido agravio físico a estas personas, ante una presunta resistencia, lo cual evidentemente nunca ocurrió, tal y como está demostrado tanto por el testimonio de las victimas, así como en las pruebas técnicas que cursan en autos como en lo descrito en el acta policial, donde se constata que en la detención realizada a las hoy victimas, no se les colectó ningún tipo de arma que pusiese en riesgo la vida de los funcionarios ni de otra persona, y menos que estos opusieran algún tipo de Resistencia a su detención; por lo que claramente nos encontramos ante la presencia del delito antes descrito.
Señalo lo establecido en el artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso, los imputados de marras simularon las circunstancias, para evadir su responsabilidad en los hechos; haciendo creer que frustraban una fuga; la cual había sido planificada por ellos mismos.
Solicito Vindicta Publica se declare SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa pública de autos, en virtud de su carácter infundado y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión emanada de la primera Instancia de acordar a los coimputados de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de coerción extrema a su representado, se aprecia que la impugnación intentada se centra en denunciar que tal resolución ocasiona un gravamen irreparable a sus representados, vulnerándose el derecho a la libertad personal y a ser juzgados en tal condición, dado que la defensa estima, por una parte, que la misma se encuentra inmotivada, y por otra, que no existen suficientes elementos de convicción para el decreto de la medida de coerción, no estando llenos los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dado que las denuncias se refieren al mismo punto de la decisión dictada por el Tribunal y sus planteamientos se encuentran relacionados, esta Alzada procederá a resolverlas de manera conjunta.
2.- Precisado lo anterior, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA., en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome desempeñando labores en la comunidad penitenciaria de coro desempeñando unos de nuestros servicios de policía administrativa especial, como lo es el de Servicio Penitenciario, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se recibió mediante oficio sin número de fecha 17 de febrero del 2015, por parte del ciudadano Rafael Ramírez, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, información sobre una irregularidad que se presentó en esta misma fecha en horas de la mañana, relacionada con el hallazgo en las celdas del área de aislamiento ala b donde recolecto objetos tales como, una garrafa de color blanco contentiva en su interior de líquido transparente de presunto acido de batería, un alicate marca knipex de color rojo con amarillo, una cuerda de tela entrelazada de fabricación artesanal, con lo colores azul y amarillo aproximadamente de 7 metros de largo, sujetada a un tronco delgado de madera en uno de sus extremos y ocho (08) teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente manera, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BLACKBERRY BOLD SEIS 9790 COLOR NEGRO IMEI 359201041675555 CON UNA TARJETA SINCARD DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001093108310 CON UNA BATERÍA MODELO JM1 DC130503 JSM 9A 02690, (02). TELEFONO MARCA BLACKBERRY BOLD 6 COLOR NEGRO MODELO 9790 IMEI 359201047021994 CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO, DE MARCA BLACKBERRY MODELO JSI, COD. DC1200405 HNT3AOO912 CON UNA TARJETA SINCARD DE LINEA MOVILNET COLOR BLANCO SERIAL 8958060001230962781, (03) TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE COLOR NEGRO MODELO 9360 IMEI 352631050043302, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN BUEN ESTADO MODELO EMI DC111218 L0C3803723, CON UNA SINCARD DIGITEL COLOR BLANCO CON ROJO, DE SERIAL 8958011203072934710F, (04) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9320 COLOR NEGRO IMEI 355418052247660, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN MAL ESTADO, DETERIORADA SIN MODELO VISIBLE, NO POSEE SINCARD, (05). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO S265 CDMA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO S/N 122213492286 CON UNA BATERIA DE MARCA VETELCA COLOR NEGRO MODELO LI3710T42P3h553457, (06). TELÉFONO CELULAR MODELO VTELCA, CDMA SERIAL NRO. S/N 1140500200801740 DE COLOR AMARILLO MODELO S133, QUE NO POSEE BATERIA, Y TAMPOCO TARJETA SINCARD, (07) UN TELEFONO DE MARCA YEZZ DE COLOR NEGRO CON BLANCO EN ESTADO DE DETERIORO, MODELO CLASSIC C20, IMEI 357249058187875, Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA YEZZ COLOR ROJO YB100, SIN SERIALES VISIBLES, NO POSEE SIND CARD, (08). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO OT 980A IMEI 012206000661669 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA ALCATEL CAB3I70000CI, NO POSEE SINCARD, los cuales se presume que estén vinculados con un evento suscitado en fecha domingo aproximadamente a la 01:15 de la madrugada cuando se frustro una evasión de los privados de libertad del área ala B de aislamiento celda nro. 14, debido a la alta peligrosidad de los mismos, que se mencionan a continuación; EVERT GONZALES ZAMBRANO C.I.V 13021319, ALIAS EL EVERT quien encuentra recluido en virtud del asesinato de la directora del Centro Penitenciario de Occidente Edo. Táchira, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA C.I.V- 21.505.753, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA C.l.V- 19.591.606, JOSE GREGORIO VARGAS C.l.V- 16.953.794, YOHAN MANUAL ANDRADE VARGAS C.I.V- 19.791.925 Y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ C.I.V- 16.204.040, quienes fueron capturados en el área perimétrica de la comunidad penitenciaria de coro por funcionarios de servicio adscritos al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, donde según el director de la comunidad penitenciaria de coro ciudadano Rafael Ramírez quien al realizar inspección respectiva a el área de aislamiento evidencio que internos tuvieron acceso al patio de ese modulo y no se detectaron rupturas, forjamientos, forzamientos ni violación de los dispositivos de seguridad, por lo se procedió a entrevistar al privado de libertad JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS, C.I.V- 19.791.925, quien se encuentra recluido en la celda número 14, quien refirió que los custodios: JONATHAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CANISALES CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, le solicitaron la cantidad de seiscientos mil bolívares 600000 fuertes a cambio de facilitarles la fuga de la comunidad penitenciaria de coro y que la mitad de dicha cantidad le fue entregada a la pareja de uno de los custodios en el kilómetro 7 de la ciudad de santa Ana de coro, una vez obtenida la información se procedió a la ubicación de los custodios mencionados, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE Titular de la cedula de identidad 21.173.264, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en sector Mesones calle Principal Casa N° 24 Barcelona Edo. Anzoátegui, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo G610- u15 IMEI 355646043342055 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5O5O76RBC GB/T 18287-2013 EN BUEN ESTADO CON UNA TARJETA SINCARD DE MOVISTAR DE COLOR AZUL SERIAL 804320007801318, ERWIN JOSE CAÑISALES CARRUYO Titular de la cedula de identidad 16.458.935, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111E casa N° 79L-148 a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 352493052143253 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO JSI CODIGO DCI 20906 HNTIAO6I36 CON UN SINCARD MOVISTRA COLOR AZUL DE SERIAL 895804420007265040 CON UNA MEMORIA MICRO SD DE CUATRO (04) GB MARCA TOSHIBA SERIAL 1324RN9285P y JONATHAN EDUARDO PINEDA Titular de la cedula de identidad 19.955.856, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de San Felipe Estado Yaracuy y residenciado en el Urb. Villa del Pilar calle 8, casa 574 Araure Estado Portuguesa, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO CON PLATEADO MODELO 9300 IMEI 354909045291105, CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO MARCA BLACBERR DE COLOR GRIS CON FRANJA AZUL MODELO C-S2 DC140608 JSM 1A04049 ,CON UNA SINCARD MOVISTAR DE COLOR AZUL DE SERIAL 895804420008388270, seguidamente se procedió a informar AL ABG. DIEGO PINTO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, quien refirió que se practiquen las diligencias necesarias y urgentes y sean remitidas a las actuaciones al despacho Fiscal Séptimo del estado Falcón. Es todo (…)” Mediante la cual se deja Constancia de las Circunstancias del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA.
DENUNCIA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, interpuesta por el Privado de Libertad JOAN MANUEL ANDRARE VARGAS de la cual se desprende lo siguiente: “…Nosotros días antes el compañero que le dicen el CHAVO, había cuadrado con el funcionario LEON para facilitarnos la fuga, el funcionario LEON ese día de esa guardia nos pasó un ácido de batería, nosotros tuvimos visita el jueves conyugal y el viernes familiar, luego él nos encierra y él se llega después por la ventanilla de aislamiento entonces él se paró allí y dejo caer por la ventanilla hacia la celda la segueta y la piqueta, entonces nosotros le preguntamos cómo íbamos abrir la puerta y él nos dijo que ya había hablado con el chavo que la puerta uno la empujaba ya estaba abierta, los rastrillos ellos los dejaron abiertos, nosotros salimos de la celda, llegamos a otro rastrillo, nosotros mismos picamos una cadena que había allí y bueno ya logramos subir para arriba, mucho días antes ellos los el funcionario CAÑIZALEZ, LEON y PINEDA, habían cortado la serpentina para que nosotros saliéramos de allí, nosotros habíamos llegado a un acuerdo con ellos no estaban cobrando UN MILLON DOSCIENTOS, el día sábado se les entrega SEISCIENTOS MIL BOLlVARES adelante, se les entregan a la supuesta mujer del funcionario CAÑIZALEZ, se los entrega mi esposa de nombre KATHERIN VARGAS, bueno ya nosotros habíamos saltado y llegamos hasta la perimetral, luego nos dicen alto el mismo funcionario LEON, imagino que como ya supuestamente los podían meter presos querían quitar la plata y luego meternos presos. (…). Mediante el cual se deja constancia de las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad EVER GONZALO ZAMBRANO, de la cual se extrae: “apremio y coacción lo siguiente: “…NOSOTROS LE HABLAMOS CLARO A LOS FUNCIONARIOS DE CUSTODIA DEL MINISTERIO, PARA QUE NOS AYUDARAN A SALIR DE LA CARCEL, Y LOS FUNCIONARIOS CUSTODIOS LEON Y CANIZALEZ FUERON LOS QUE QUEDARON DEACUERDO PARA RECIBIR LA PLATA QUE NOS PIDIERON A CAMBIO DE FUGARNOS, NOS PREGUNTARON QUE CUANTOS ERAMOS Y NOSOTROS LE DIJIMOS QUE ERAMOS SEIS POR LO QUE ACORDO QUE LE DABAMOS LA MITAD DELANTE Y LA OTRA PARTE CUANDO ESTUVIERAMOS FUGADOS EN LA CALLE, NOS SOLICITARON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES A CADA UNO LO QUE DABA UN TOTAL DE UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, NOSOTROS LE PREGUNTAMOS COMO HACEMOS NOSOTROS PARA SALIR DE AQUÍ Y LLEGO EL CUSTODIO LEON Y DIJO QUE SU PROXIMA GUARDIA NOS TRAERIA LA PIQUETA PARA PICAR LA CERCA DE ALFAJOL, Y NOS DIJO QUE NO NOS PREOCUPARAMOS QUE EL NOS DEJARIA LAS PUERTAS ABIERTAS, QUE EN LA VISITA QUE VENIA QUE NOS CAMBIARAMOS PARA LA CELDA NRO. 14, YO ESTABA EN MI CELDA LA NRO 17 Y APROVECHAMOS COMO EL NOS DIJO DE CAMBIERNOS DE CELDA PARA LA NRO. 14 QUE LA PUERTA PARECIA A SIMPLE VISTA QUE ESTABA BIEN PERO NO ESTABA SUELTA, LISTA PARA ABRIRLA AL SOLO EMPUJARLA, Y NOS DIJO QUE LA HORA FACIL PARA IRNOS ERA DESPUES DE LAS DOCE DE LA NOCHE, QUE NO NOS PREUCUPARAMOS PORQUE LOS GUARDIAS DEL EXTERIOR ESTABAN ERA EN LAS ESQUINAS Y NO NOS VERIAN Y MENOS DE NOCHE, ENTONCES EL DIA SABADO CUANDO SE PRESENTO LA OPORTUNIDA, ABRIMOS LAS UERTAS FÁCILMENTE Y SALTAMOS CON CUERDAS HASTA EL ALFAJOL DE AFUERA Y CUANDO LANZAMOS LA CUERDA SE ESCUCHO UN DISPARO Y ALLI NOS LLEGARON LOS CUSTODIOS LEON Y CANIZALEZ Y LEON ME DISPARO A QUEMA ROPA EN MI PIERNA IZQUIERDA Y NOS CAPTURARON…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, de la cual se extrae: “…EL FUNCIONARIO CUSTODIO LEON NOS OFRECIO HACE YA VARIOS DIAS, FACILITARNOS LA MANERA PARA FUGARNOS DE ESTA COMUNIDAD PENITENCIARIA, NOSOTROS ACEPTAMOS LA OFERTA DE LA FUGA QUE NOS PROPUSO EL FUNCIONARIO LEON, SE CUADRO TODO AL PASAR DE LOS DIAS, Y EL DIA SABADO CATORCE, LA ESPOSA DE JOHAN ANDRADE, COMPAÑERO DE CELDA, LE ENTREGO LA SUMA DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES , A LA PRESUNTA ESPOSA DEL FUNCIONARIO CANIZALES, DEBIDO A QUE EL ACUERDO ERA UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES, UNA VEZ QUE SE COMPLETARA LO ACORDADO CON EL FUNCIONARIO, SE ENTREGARIA LA OTRA PARTE DEL DINERO, EL FUNCIONARIO LEON EL DIA VIERNES NOS ENTREGO LA TENAZA Y UNA HOJA DE SEGUETA, Y ACORDANDO CON UNO DE MIS COMPANEROS EL DIA DE VISITA LA MANERA EN QUE NOS IBA A FACILITAR LA FUGA, QUE FUE DEJANDONOS LA PUERTA DE LA CELDA ABIERTA, Y LOS RASTRILLOS SIN SEGURO NADA MAS DE EMPUJARLOS, POR DENDE ESPARAMOS PASADAS LAS 12 DE LA NOCHE Y SALIMOS HASTA LA CANCHA DEPORTIVA DEL AREA DE AISLAMIENTO, LUEGO SALTAMOS LA PRIMERA PARED Y ALLI EL FUNCIONARIO CANIZALES NOS DETUVO A LOS 6, NOS MANDARON A TIRAR AL PISO Y NOS DISPARARON A QUEMA ROPA Y LUEGO NOS TRAJERON AL PATIO PRINCIPAL…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad STIBENS GARMENDIA, de la cual se extrae: “lo siguiente: “EN DIAS PASADOS EL CUSTODIO LEON, NOS ENTREGO UN ACIDO DE BATERIA, Y EL DIA DE LA VISITA EL DIA VIERNES AL TERMINAR LA VISITA, POR LA VENTANA DE MI CELDA NOS DEJO CAER UNA PIQUETA Y UN PEDAZO DE HOJA DE SEGUETA, YO ME ENTERE QUE MI COMPANERO DE CELDA QUE LE DICEN EL CHAVO RAFAEL HABLO CON EL CUSTODIO LEON, SOBRE LA MANERA COMO IBA A DEJAR LOS RASTRILLOS QUE YA ESTABAN ABIERTOS SIN PASADOR NADA MAS DE PURO JALAR Y EMPUJAR LA PARA ABRIR, EN EL ULTIMO RASTRILLO DE SALIR PARA LA CANCHA HABIA UNA CADENA DELGADA QUE EL HABIA COLOCADO PARA QUE A NOSOTROS SE NOS HICIERA FACIL PICARLA, TAMBIEN NOS ENVIARON FOTOS DESDE UN TELEFONO DONDE APARECIA LA CERCA DE CEMENTO Y LAS DOS CERCAS DE ALFAJOL EN EL INTERIOR DE LA CARCEL Y EL DIA SABADO LA ESPOSA DE MI COMPANERO LLEVO EL DINERO PARA EL KILOMETRO 7, DONDE SE ACORDO ENTREGAR SEISCIENTOS MIL BOLVARES EN ESE MOMENTO A LA ESPOSA DEL CUSTODIO CANIZALES Y LA OTRA PARTE DEL DINERO ERAN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES QUE SE ENTREGARIAN UNA VEZ ESTUVIERAMOS AFUERA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA…”.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad JOSE GREGORIO VARGAS, de la cual se extrae: “LA ESPOSA DE JOAN ANDRADE ES MI SOBRINA KATERIN VARGAS, CON ELLA ACORDAMOS TODO PARA QUE POR VIA TELEFONICA ACORDARA CON EL CUSTODIO LEON, LE DIMOS EL NUMEROTELEFONICO DEL CUSTODIA A ELLA, Y ELLA YA SABIA QUI CUANDO LA LLAMARAN TENIA QUE ENTREGAR UN DINERO A EL QUE LA LLAMARA, MIENTRAS TANTO ESPERANBAMOS QUE LOS CUSTODIOS NOS ENTREGARAN LOS OBJETOS CON LOS QUE PODRIAMOS COMPLETAR LA FUGA, LOS CUALES NOS ENTREGARON EL DIA VIERNES DESPUES DE LA VISITA DE NINOS, DONDE EL CUSTODIO LEON NOS ENTREGO POR LA VENTANA DE LA CELDA, UNA PIQUETA Y UN PEDAZO DE HOJA DE SEGUETA, YA EL EN LA VISITA LE DIJO A UN COMPANERO DE CELDA EL COMO IBAMOS A HACER PARA FUGARNOS, EL SABADO ME ENTERE QUE YA SE HABIA HECHO LA ENTREGA DE DINERO POR PARTE DE MI SOBRINA KATERIN A UNA MUJER QUE SE IDENTIFICO COMO LA MUJER DE UNO DE LOS CUSTODIOS, ESPERAMOS LA NOCHE Y CUANDO LOGRAMOS ABRIR LAS PUERTAS Y SALTAR LA PRIMERA CERCA DE CEMENTO DONDE FUIMOS ATRAPADOS EL MISMO CUSTODIO LEON QUIEN VINO CORRIENDO Y LE DIJO A OTRO CUSTODIO QUE NOS SOLTARA UNOS DISPAROS, LUEGO NOS LLEVARON AL PATIO CENTRAL…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, de la cual se extrae: “NOSOTROS HABLAMOS CON EL FUNCIONARIO DE CUSTODIA LEON PARA QUE NOS AYUDARA A PASAR UBOS TELEFONOS, Y EL ME AYUDO Y FACILITO UN TELEFONO A CAMBIO DE DINERO, DE AHÍ FUE DONDE COMENZO LA CONFIANZA Y LE PEDIMOS ACIDO DE BATERIA PARA DANAR LOS CANDADOS Y LOGRAR MAS CONFIANZA CON EL HABER SI ESTE DE REPENTE ACCEDIA A AYUDARNOS ALGUN DIA A LA FUGA, PROCEDIMOS A COMENTARLE LO DE LA FUGA A EL FUNCIONARIO LEON A QUIEN LE PEDIMOS UNA PIQUETA, UNA SEGUETA, PROCEDIO EL DIA VIERNES 13 DE FEBRERO, A CONVERSAR CONMIGO, LO CUAL ME DIJO QUE YA TENIA TODOS LOS OBJETOS QUE LE DIJE Y TAMBIEN ME DIJO QUE LA PUERTA SE ABRIA CON SOLO EMPUJARLA, CUANDO VENIMOS DEL AREA DE VISITA, NOS CHEQUEARON EL CUERPO EN EL AREA QUE ESTA DESPUES DE LA VISITA, YA MIS COMPANEROS DE CELDA NRO. 14 YA IBAN ADELANTE, Y YO ME QUEDE EN EL AREA DE CHEQUEO DE CUERPO, CUANDO IBA EN CAMINO AL AREA DE AISLAMIENTO ME ENCONTRE EN EL CAMINO A AL CUSTODIO LEON DONDE ME DIJO QUE ME ARROJARIA LA PIQUETA POR LA VENTANA DE LA CELDA, LUEGO CUANDO YO YA ESTABA ENCERRADO EN LA CELDA ME LANZO LA PIQUETA Y LA HOJA DE SEGUETA POR LA VENTANA, Y NOS DIJO QUE LA PUERTAS Y LA CERPENTINA QUE ESTA EN EL BORDE DE LA PARDED DE SEGURIDAD TAMBIEN ESTABA ARREGLADA PARA QUE PUDIERAMOS PASAR AL SUBIR LA PARED, LUEGO LEON NOS DIJO QUE LE ENTREGARAMOS DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES A CAMBIO DE TODO LO RELACIONADO CON LA FUGA…”
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, rendida por el Privado de Libertad RAFAEL CASTRO, de la cual se extrae: “siendo aproximadamente las 01:30 horas de la madrugada me despierta mi suegra y me pasa el teléfono informando que me llamaban desde la comunidad penitenciaria, tomo el teléfono y se comunica conmigo el custodio Andrés león, quien me informa inmediatamente sobre un intento de fuga, y la recaptura de varios internos y una vez enterado de esto le ordeno que me mande a buscar en la casa (d)e mi suegra, pero desesperado al conocer esta situación, hablo con mi cuñada michele y esta me consigue un vehículo para apersonarme en la comunidad, le informe que tenía urgencia en llegar al establecimiento y llegue acá a las 02 de la madrugada aproximadamente, luego me dirijo al comando de la guardia nacional solicito el apoyo del capitán de la guardia nacional, para de acuerdo a lo establecido en la ley, un pase y conteo extraordinario del número de privados de libertad para corroborar que estuviese completa la población e ingrese al interior del recinto penitenciario donde me percate de la recaptura de 06 internos quienes habían salido de sus celdas del área de aislamiento, así mismo observe que presentaban heridas por perdigones y laceraciones, por lo cual ordene su atención facultativa en el servicio médico, simultáneamente con el conteo de los internos por parte de la guardia nacional, nos vinimos al área de aislamiento a fin de inspeccionar el área de donde se evadieron los privados de libertad no se observaron signos de violencia o ruptura de puertas ni barrotes, en los tres puntos que fueron vulnerados, lo que se pudo observar es que faltaba una cadena que debía estar en la puerta de acceso al patio del ala b de aislamiento, así como también se observó que la concertina superior de la cerca estaba doblada hacia arriba por lo que se presume que por allí salieron los privados de libertad por lo que llamo al funcionario de guardia Roiber Castillo y el mismo informo que no escucho nada,”.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano ANDRES DE LEON APONTE, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que no hay lesiones que calificar y que su estado general es bueno.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano JOSE CAÑIZALES CARRUYO, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que no hay lesiones que calificar y que su estado general es bueno.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al ciudadano EDUARDO PINEDA, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que no hay lesiones que calificar y que su estado general es bueno.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad MANUEL ANDRADE VARGAS, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta una lesión de carácter grave, y privación de ocupaciones de 30 dias salvo complicaciones.-.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad EVER GONZALO ZAMBRANO, mediante el cual se deja constancia que debe ser referido a emergencias del hospital y ser valorado a nivel hospitalario y presentar sus respectivas radiografías para próxima experticia.-.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad RENE DE JESUS RAMIREZ MARTINEZ, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta una lesión de carácter leve, y privación de ocupaciones de 10 días salvo complicaciones.-.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta una lesión de carácter moderado, y privación de ocupaciones de 10 días salvo complicaciones.-.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad JOSE GREGORIO VARGAS, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta una lesión de carácter leve, y privación de ocupaciones de 10 días salvo complicaciones.-.
EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita por la Dra. ANNY PALENCIA Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, estado Falcón, practicado al Privado de Libertad RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA, mediante el cual se deja constancia en sus conclusiones que presenta múltiples lesiones producidas por objeto contundente …se trata de lesión ósea por lo que amerita tomografía para descartar fractura de hueso largo y así concluir experticia.
COPIA FOTOSTATICA DE LIBRO DE NOVEDADES, de fecha 15 de febrero de 2015, el cual es llevado por la sala situacional de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para el control de las novedades, ingreso y traslados relativos a dicho centro penitenciario, en el cual se dejo constancia de la novedad presentada en el mismo siendo la 1:30 am del día 15 de febrero de 2015.
CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Lic. Rafael Ramírez, en el cual se deja constancia de que el ciudadano LEON APONTE ANDRES DE JESUS, presta servicios para la Comunidad Penitenciaria de Coro desde el la fecha 13-09-2013, ejerciendo el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL.
CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Lic. Rafael Ramírez, en el cual se deja constancia de que el ciudadano CAÑISALES CARRUYO ERWIN JOSE, presta servicios para la Comunidad Penitenciaria de Coro desde el la fecha 16-03-2011, ejerciendo el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL.
CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 19 de enero de 2015, suscrita por el Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, Lic. Rafael Ramírez, en el cual se deja constancia de que el ciudadano PINEDA JONATHAN EDUARDO, presta servicios para la Comunidad Penitenciaria de Coro desde el la fecha 13-09-2013, ejerciendo el cargo de CUSTODIO ASISTENCIAL.
CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la retención de: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA HUAWEI MODELO G610- U15 IMEI 355646043342055 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5O5O76RBC GB/T 18287-2013 EN BUEN ESTADO CON UNA TARJETA SINCARD DE MOVISTAR SERIAL 804320007801318”
CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la retención de: “UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 352493052143253 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO JSI CODIGO DCI 20906 HNTIAO6I36 CON UN SINCARD MOVISTRA COLOR AZUL DE SERIAL 895804420007265040”
OFICIO N° CZGNB13-D132-4TA.CIA-SIP, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, dirigido a: CNEL. CMDTE DEL GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (GAES-13) CON JURISDICCION EN LA CIUDAD DE CORO, EDO. FALCON, a los fines de que se practique experticia de vaciado de información a ocho (08) teléfonos celulares los cuales se especifican en el mismo, incautados en el procedimiento.
OFICIO N° CZGNB13-D132-4TA.CIA-SIP, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, dirigido a: CNEL. CMDTE DEL GRUPO DE ANTIEXTORSION Y SECUESTRO (GAES-13) CON JURISDICCION EN LA CIUDAD DE CORO, EDO. FALCON, a los fines de que se practique experticia de vaciado de información a tres (03) teléfonos celulares los cuales se especifican en el mismo, los cuales fueron incautados a los imputados de autos.
ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, practicada en el sitio del suceso: “LEYENDA: DIA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE POCA ILUMINACION NATURAL, PUERTA METALICA DE LA CELDA NRO. 14 DEL AREA DE AISLAMIENTO DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA LOS PUNTOS DE SOLDADURA DESPUES DE REPARACION POR PARTE DEL MPPSP DIA 15 FEB2OI5, QUE DEBIA MANTENER LA PUERTA CERRADA PARA EVITAR SER DESLIZADA HACIA EL FRENTE PARADESCOLGAR LA ALDABA QUE SUJETA LA PUERTA. (PRIMER PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD); LEYENDA: DIA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE POCA ILUMINACION NATURAL, PUERTA METALICA DEL PASILLO PRINCIPAL DEL ÁREA DE AISLAMIENTO ALA B DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA QUE LA MISMA NO PRESENTA ALGUN TIPO DE RUPTURAS O FORJAMIENTOS. (SEGUNDO PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD).; LEYENDA: DIA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE POCA ILUMINACION NATURAL, PUERTA METALICA DE COLOR ROJO INTENSO DEL PASILLO PRINCIPAL DEL AREA DE AISLAMIENTO ALA B DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA QUE LA CERRADURA NO PRESENTA ALGUN TIPO DE RUPTURAS O FORJAMIENTOS. (SEGUNDO PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD); LEYENDA: DIA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE ALTA ILUMINACION NATURAL, PUERTA METALICA DE COLOR ROJO INTENSO DEL PRINCIPAL DEL AREA DE AISLAMIENTO ALA B CON ACCESO A LA CANCHA DE DEPORTES DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA QUE LAS PARTES METALICAS NO PRESENTAN AI..GUN TIPO DE RUPTURAS O FORJAMIENTOS. (TERCER PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD).; LEYENDA: DÍA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE ALTA ILUMINACION NATURAL, CERCA CONCERTINA DE MATERIAL ACERO EN FORMAS OVALADAS DE CUCHILLAS, UBICADAS EN EL BORDE SUPERIOR DE LAS PAREDES ALEDANAS A EL AREA DE AISLAMIENTO ALA B CON ACCESO A LA CANCHA DE DEPORTES DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA QUE LAS PARTES METALICAS SUFRIERON FORJAMIENTO. (CUARTO PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD). LEYENDA: DIA 17 DE FEBRERO DE 2015, EN LA GRAFICA SE OBSERVA SITIO DE SUCESO DE ALTA ILUMINACION NATURAL, CERCA DE ALFAJOL DE MATERIAL ACERO EN FORMAS, UBICADAS EN EL AREA PERIMETRICA INTERNA DE LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO DONDE SE OBSERVA QUE FUERON VIOLENTADAS PRESENTANDO RUPTURAS VISIBLES. (QUINTO PUNTO DE SEGURIDAD VIOLADO POR LOS PRIVADOS DE LIBERTAD).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, de: “UNA GARRAFA DE COLOR BLANCO CONTENTIVA EN SU INTERIOR LIQUIDO TRANSPARENTE”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, de: “UN (01) ALICATE MARCA KNIPEX COLOR ROJO CON AMARILLO DE FABRICACIÓN ALEMANA, UNA (01) CUERDA DE TELA ENTRELAZADA DE FABRICACIÓN ARTESANAL CON LOS COLORES AZUL Y AMARILLO, DE 8 METROS APROXIMADOS, SUJETADA A UN TRONCODELGADO DE MADERAEN UNO DE SUS EXTRAMOS”.
ACTA DE INVSTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en el cual se deja constancia de que los imputados se trasladaron a la medicatura forense, a los fines de que se realizaran los registros y las experticias correspondientes.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS QUIMICO, de fecha 18 de Febrero de 2015, suscrita por la INSPECTORA LENALIDA GUARECUCO, Experto adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, en la cual se deja constancia que la identificación plena de la sustancia y su composición, no se pudo determinar debido a que no se cuenta con los equipos necesarios para la realización de los análisis correspondientes por lo que se recomienda solicitar la colaboración a la Empresa PDVS y enviarle la muestra correspondiente.
De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el Tribunal estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación de los imputados de autos en la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en los hechos ocurridos en fecha 15 de febrero de 2015, toda vez que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona para el Orden Interno N° 13, Destacamento N° 132, Cuarta Compañía, Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueran aprehendidos los imputados de autos lo siguiente:“… Encontrándome desempeñando labores en la comunidad penitenciaria de coro desempeñando unos de nuestros servicios de policía administrativa especial, como lo es el de Servicio Penitenciario, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se recibió mediante oficio sin número de fecha 17 de febrero del 2015, por parte del ciudadano Rafael Ramírez, Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, información sobre una irregularidad que se presentó en esta misma fecha en horas de la mañana, relacionada con el hallazgo en las celdas del área de aislamiento ala b donde recolecto objetos tales como, una garrafa de color blanco contentiva en su interior de líquido transparente de presunto acido de batería, un alicate marca knipex de color rojo con amarillo, una cuerda de tela entrelazada de fabricación artesanal, con lo colores azul y amarillo aproximadamente de 7 metros de largo, sujetada a un tronco delgado de madera en uno de sus extremos y ocho (08) teléfonos celulares los cuales se describen de la siguiente manera, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY BLACKBERRY BOLD SEIS 9790 COLOR NEGRO IMEI 359201041675555 CON UNA TARJETA SINCARD DE LÍNEA MOVILNET, SERIAL 8958060001093108310 CON UNA BATERÍA MODELO JM1 DC130503 JSM 9A 02690, (02). TELEFONO MARCA BLACKBERRY BOLD 6 COLOR NEGRO MODELO 9790 IMEI 359201047021994 CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO, DE MARCA BLACKBERRY MODELO JSI, COD. DC1200405 HNT3AOO912 CON UNA TARJETA SINCARD DE LINEA MOVILNET COLOR BLANCO SERIAL 8958060001230962781, (03) TELEFONO MARCA BLACKBERRY CURVE COLOR NEGRO MODELO 9360 IMEI 352631050043302, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN BUEN ESTADO MODELO EMI DC111218 L0C3803723, CON UNA SINCARD DIGITEL COLOR BLANCO CON ROJO, DE SERIAL 8958011203072934710F, (04) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9320 COLOR NEGRO IMEI 355418052247660, CON UNA BATERIA BLACKBERRY COLOR NEGRO EN MAL ESTADO, DETERIORADA SIN MODELO VISIBLE, NO POSEE SINCARD, (05). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO S265 CDMA DE COLOR BLANCO CON AMARILLO S/N 122213492286 CON UNA BATERIA DE MARCA VETELCA COLOR NEGRO MODELO LI3710T42P3h553457, (06). TELÉFONO CELULAR MODELO VTELCA, CDMA SERIAL NRO. S/N 1140500200801740 DE COLOR AMARILLO MODELO S133, QUE NO POSEE BATERIA, Y TAMPOCO TARJETA SINCARD, (07) UN TELEFONO DE MARCA YEZZ DE COLOR NEGRO CON BLANCO EN ESTADO DE DETERIORO, MODELO CLASSIC C20, IMEI 357249058187875, Y CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA YEZZ COLOR ROJO YB100, SIN SERIALES VISIBLES, NO POSEE SIND CARD, (08). UN TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA MODELO OT 980A IMEI 012206000661669 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA ALCATEL CAB3I70000CI, NO POSEE SINCARD, los cuales se presume que estén vinculados con un evento suscitado en fecha domingo aproximadamente a la 01:15 de la madrugada cuando se frustro una evasión de los privados de libertad del área ala B de aislamiento celda nro. 14, debido a la alta peligrosidad de los mismos, que se mencionan a continuación; EVERT GONZALES ZAMBRANO C.I.V 13021319, ALIAS EL EVERT quien encuentra recluido en virtud del asesinato de la directora del Centro Penitenciario de Occidente Edo. Táchira, STIBENS ALEXANDER GARMENDIA SIVIRA C.I.V- 21.505.753, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ HEREDIA C.l.V- 19.591.606, JOSE GREGORIO VARGAS C.l.V- 16.953.794, YOHAN MANUAL ANDRADE VARGAS C.I.V- 19.791.925 Y RENE JESUS RAMIREZ MARTINEZ C.I.V- 16.204.040, quienes fueron capturados en el área perimétrica de la comunidad penitenciaria de coro por funcionarios de servicio adscritos al ministerio del poder popular para el servicio penitenciario, donde según el director de la comunidad penitenciaria de coro ciudadano Rafael Ramírez quien al realizar inspección respectiva a el área de aislamiento evidencio que internos tuvieron acceso al patio de ese modulo y no se detectaron rupturas, forjamientos, forzamientos ni violación de los dispositivos de seguridad, por lo se procedió a entrevistar al privado de libertad JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS, C.I.V- 19.791.925, quien se encuentra recluido en la celda número 14, quien refirió que los custodios: JONATHAN EDUARDO PINEDA, ERWIN JOSE CANISALES CARRUYO y ANDRES DE JESUS LEON APONTE, le solicitaron la cantidad de seiscientos mil bolívares 600000 fuertes a cambio de facilitarles la fuga de la comunidad penitenciaria de coro y que la mitad de dicha cantidad le fue entregada a la pareja de uno de los custodios en el kilómetro 7 de la ciudad de santa Ana de coro, una vez obtenida la información se procedió a la ubicación de los custodios mencionados, por lo que se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE Titular de la cedula de identidad 21.173.264, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15/05/1994, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Barcelona Estado Anzoátegui y residenciado en sector Mesones calle Principal Casa N° 24 Barcelona Edo. Anzoátegui, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas un (01) teléfono celular marca HUAWEI modelo G610- u15 IMEI 355646043342055 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5O5O76RBC GB/T 18287-2013 EN BUEN ESTADO CON UNA TARJETA SINCARD DE MOVISTAR DE COLOR AZUL SERIAL 804320007801318, ERWIN JOSE CAÑISALES CARRUYO Titular de la cedula de identidad 16.458.935, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 02/05/1984, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en el Barrio Torito Fernández, avenida 111E casa N° 79L-148 a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 9320, COLOR NEGRO SERIAL IMEI 352493052143253 CON UNA BATERIA COLOR NEGRO MARCA BLACKBERRY MODELO JSI CODIGO DCI 20906 HNTIAO6I36 CON UN SINCARD MOVISTRA COLOR AZUL DE SERIAL 895804420007265040 CON UNA MEMORIA MICRO SD DE CUATRO (04) GB MARCA TOSHIBA SERIAL 1324RN9285P y JONATHAN EDUARDO PINEDA Titular de la cedula de identidad 19.955.856, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 30/08/1991, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Custodio Asistencial de Servicios Penitenciarios natural de San Felipe Estado Yaracuy y residenciado en el Urb. Villa del Pilar calle 8, casa 574 Araure Estado Portuguesa, a quien se le retuvo mediante acta de retención de fecha 18 de febrero de 2015 aproximadamente a las 0600 horas UN TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY COLOR NEGRO CON PLATEADO MODELO 9300 IMEI 354909045291105, CON UNA BATERIA EN BUEN ESTADO MARCA BLACBERR DE COLOR GRIS CON FRANJA AZUL MODELO C-S2 DC140608 JSM 1A04049 ,CON UNA SINCARD MOVISTAR DE COLOR AZUL DE SERIAL 895804420008388270, seguidamente se procedió a informar AL ABG. DIEGO PINTO, FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, (…), coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta de investigación penal con la aportada por los testigos presenciales y referenciales del hecho en las Actas de entrevistas rendidas por os mismos así como de la denuncia interpuesta por el Privado de Libertad JOAN MANUEL ANDRADE VARGAS, de la cual se extrae: “Nosotros días antes el compañero que le dicen el CHAVO, había cuadrado con el funcionario LEON para facilitarnos la fuga, el funcionario LEON ese día de esa guardia nos pasó un ácido de batería, nosotros tuvimos visita el jueves conyugal y el viernes familiar, luego él nos encierra y él se llega después por la ventanilla de aislamiento entonces él se paró allí y dejo caer por la ventanilla hacia la celda la segueta y la piqueta, entonces nosotros le preguntamos cómo íbamos abrir la puerta y él nos dijo que ya había hablado con el chavo que la puerta uno la empujaba ya estaba abierta, los rastrillos ellos los dejaron abiertos, nosotros salimos de la celda, llegamos a otro rastrillo, nosotros mismos picamos una cadena que había allí y bueno ya logramos subir para arriba, mucho días antes ellos los el funcionario CAÑIZALEZ, LEON y PINEDA, habían cortado la serpentina para que nosotros saliéramos de allí, nosotros habíamos llegado a un acuerdo con ellos no estaban cobrando UN MILLON DOSCIENTOS, el día sábado se les entrega SEISCIENTOS MIL BOLlVARES adelante, se les entregan a la supuesta mujer del funcionario CAÑIZALEZ, se los entrega mi esposa de nombre KATHERIN VARGAS, bueno ya nosotros habíamos saltado y llegamos hasta la perimetral, luego nos dicen alto el mismo funcionario LEON, imagino que como ya supuestamente los podían meter presos querían quitar la plata y luego meternos presos…” se acreditó la existencia de las evidencias incautadas, a través de los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de los mismos, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en los delitos calificados provisionalmente por la vindicta pública, como CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, cumpliéndose así segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal.
Elemento de convicción que afianza la existencia real de los Tipos Penales imputados por el Ministerio Publico.
De lo anterior, se tiene que el Tribunal abordó los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que los mismos se encontraban satisfechos, configurándose la verosimilitud del derecho para estimar el decreto de la medida de coerción personal o fumus bonis iuris.
Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito bajo estudio, que es necesario señalar que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio de la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para los referidos ciudadanos, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal. USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tomando en consideración que el presente delito es en contra del estado Venezolano.
En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado mas grave, prevé una posible pena de prisión Quince a Veinte años, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de varios delitos en el cual se pone en riesgo la vida de los privados de libertad y los bienes del estado.
Al igual que se estima que se conjetura el Peligro de Fuga, en el presente asunto, al establecer la norma “La Magnitud del Daño Causado”, en este caso en análisis, toda vez que de manera organizada y conjunta, los imputados de autos, desplegaron una serie de conductas típicas para obtener un enriquecimiento patrimonial manifiestamente ilegal, mediante un concierto previo y evidente que le hicieron incurrir en DELITOS DE LESA PATRIA y en lo que claramente se podría configurar como un fraude al estado Venezolano.
Asimismo, con respecto al delito de Asociación para Delinquir, se discurre que para la ejecución de este tipo de hechos no solamente participan una o dos personas, sino que es una organización que está estructurada y capacitada para la ejecución de este tipo de delitos, es por lo que además de la posible pena que llegare a imponerse en el presente asunto se suma la magnitud del daño que esto causa al Estado Venezolano, por lo que se presume el Peligro de Fuga en el presente asunto penal.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.
A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.
Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).
En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.
En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-
Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALES CARRUYO, y JONATHAN EDUARDO PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, adicionalmente se imputa a los ciudadanos mencionados de la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, asimismo se imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. Asimismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, expresando suficientemente las razones que tuvo en cuenta para ello, como se indicó ut supra, se determina que no le asiste la razón al recurrente cuando denuncia tanto la falta de motivación de la decisión impugnada, como que no se encontraban llenos tales extremos legales, por lo que debe declararse sin lugar, como en efecto se declara la pretendida denuncia.
3.- Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a verificar la solicitud de Nulidad Absoluta expuesta por la defensa; en este sentido, es necesario considerar que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de la Corte)
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Resaltado de esta Alzada)
Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si es procedente o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 205, de fecha 14 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, expresó:
“... las solicitudes relativas a una nulidad no convalidable (...) pueden ser planteadas en cualquier oportunidad, por ser denunciables en cualquier estado y grado del proceso y en virtud de la gravedad, así como la trascendencia del defecto que vicia el acto.” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).
En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Esta Corte de Apelaciones ha señalado que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales y de investigación o los actos judiciales, hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado mediante la declaratoria de nulidad, la cual, ante la trascendencia de los derechos y garantías que se vean conculcados, puede y debe ser declarada aun de oficio por el juez o jueza de la causa.
Así mismo, estiman pertinente quienes aquí deciden, traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante decisión Nº 1.401, de fecha 14 de agosto de 2008, citando la sentencia Nº 1115/2004; a saber:
“A mayor abundamiento, las partes pueden formular la solicitud de nulidad absoluta de un acto, en cualquier estado y grado de la causa, debido a su naturaleza no convalidable; y sólo estas nulidades pueden ser apreciadas ex officio por el juez, debido a la gravedad o trascendencia del defecto que vicia el acto; al respecto, esta Sala sostiene que:
‘2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal” (Sentencia n° 2541/2002 del 15 de octubre, caso: Eduardo Semtei Alvarado)’.
Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto”.
4.- Bajo la luz de los anteriores argumentos, esta Alzada ha procedido a revisar el contenido de la decisión dictada por el Tribunal a quo, así como de las actuaciones previas a la misma, a efecto de constatar la existencia de vicios de la naturaleza de los considerados por los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan viable la declaratoria de nulidad como único remedio procesal.
En este sentido, de la revisión de las actuaciones realizada, es evidente que nos encontramos frente a un proceso que recorre la fase preparatoria, apegado a los requisitos exigidos por la normativa vigente.
A tal efecto, debemos destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, dentro sus disposiciones legales prevé dos instituciones que resultan imprescindibles mencionar, como lo son el juicio previo y el debido proceso, entendido el primero, como aquel que comprende la fase preparatoria, la intermedia, el juicio oral, los recursos y la fase de ejecución, el cual debe contener dos características esenciales como son la oralidad y la publicidad, realizado sin dilaciones indebidas y ante un juez imparcial y la segunda referida a que dentro de ese recorrido por las distintas fases antes mencionadas, se de cumplimiento irrestricto a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establecen las garantías procesales propias del debido proceso; así como a los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
A criterio de la Alzada, queda evidenciado, que no se han vulnerado los derechos de los imputados de autos o violentado derechos y garantías constitucionales, tal y como lo aduce la defensa, pues se observa que todos los actos procesales realizados han estado apagado a la norma, y que los imputados debidamente asistido de sus abogados defensores, han tenido la oportunidad de desvirtuar en su oportunidad legal los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y el Tribunal del mismo modo, ha dado estricto cumplimiento a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es decir, que cumplidos los requisitos legales, respetados como han sido los derechos y garantías fundamentales, no es posible declarar la nulidad peticionada por la defensa, pues se estaría causando una actuación innecesaria que lejos de buscar la justicia, la haría menos efectiva y expedita, más aún cuando el presente proceso de ser el caso, pasaría a un eventual juicio oral y publico, a través del cual se va a permitir a las partes, poder probar lo que consideren, para que el Juzgador o Juzgadora pueda producir una sentencia basada en aquellos hechos que quedaron incontrovertiblemente demostrados en el juicio oral, a través del cúmulo de pruebas presentadas y determinando a su vez si en efecto los hechos llevados a ese proceso pueden subsumirse en un tipo penal previsto con anterioridad en la norma penal sustantiva (principio de la legalidad).
5.- Con base a las consideraciones precedentes considera esta Corte, que la decisión apelada no carece de incongruencia omisiva o que ha violentado derechos o garantías constitucionales, como erradamente señala el apelante, porque la Jueza a quo si fundamento en su criterio la negativa de la nulidad absoluta, planteada por la defensa.
6.- Ahora bien, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo derechos y garantías constitucionales como lo expreso el recurrente, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los representantes de la defensa Abogados NADESKA TORREALBA y DIMAS RODRIGUEZ, y en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados NADESKA TORREALBA y DIMAS RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del imputado ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de febrero de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 03 de marzo del año 2015, por la Abogada MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ, Juez Quinta de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ANDRES DE JESUS LEON APONTE, ERWIN JOSE CAÑIZALEZ CARRUYO Y JONATHAN EDUARDO PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 64.2 del decreto con rango valor y fuerza de ley de reforma de la Ley Contra La Corrupción, adicionalmente se imputa a los ciudadanos mencionados de la comisión del delito de FAVORECIMIENTO DE FUGA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Sustantivo Penal con el agravante, asimismo se imputa el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACCION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 ambos del código penal. Asimismo el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el articulo 155.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000433
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