REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003576
ASUNTO : IP01-R-2016-000050


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresa el día 14 de Marzo del 2016 ante esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado, JOSÉ LUÍS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Diciembre de 2015, en Audiencia de Presentación, publicada en fecha 04 de Enero de 2016, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YIMBERTH AMÍLCAR NAVARRO, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-000050, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 29 de Marzo del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, JOSÉ LUÍS RIVERO, en su condición de Defensor Público Cuarto del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa de las actas que integran la causa que reposa en esta alzada, que riela en los folios 01 al 09 la decisión objeto de impugnación, donde señala el defensor público múltiples denuncias, de la cual se considera necesario extraer lo siguiente:

Manifiesta el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público Cuarto Penal, que interpone el RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, luego que el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su representado YIMBERTH NAVARRO, imputándole la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputaran.

Afirma la Defensa, que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
Espetó, que en fecha 28 de Diciembre de 2015, día que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, la Defensa alegó que en el presente procedimiento hubo una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada de las normas constitucionales y legales, ya que su procedimiento se debió haber hecho por los delitos menos graves, tal como lo contempla el artículo 354 del Código Orgánico Procesal (Procedimiento Especial), razón y motivo por el cual la defensa ejerce el presente recurso, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Menciona el recurrente, que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado fundados elementos de convicción para estimar que ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.

Arguye la Defensa, que solo acompaña al representante de la Vindicta Pública un Acta Policial, suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinara la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Manifiesta el recurrente, que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando el delito de HURTO CALIFICADO.

Señaló el Defensor, que en la Audiencia de Presentación y de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó MEDIDA MENOS GRAVOSA al ciudadano YIMBERTH NAVARRO, toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido hubiese participado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalará a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa, tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.

Citó el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 234 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia N° 1901, del 12 de diciembre de 2008, para esgrimir que del procedimiento en cuestión, se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudiera determinar la intervención de su defendido, YIMBERTH NAVARRO, en el delito imputado.

Argumenta el recurrente, que un principio rector de las medidas de coerción personal, que es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación la defensa lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010, Exp. N° 201 0-149, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional (…), refiriendo además que si bien es cierto, esa decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, quiere resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido YIMBERTH NAVARRO fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de la Defensa les fueron vulnerados sus derechos de defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el Principio de Presunción de Inocencia.

Concluyó la defensa, que al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es por lo que solicita que el presente Recurso de Apelación sea declarado con lugar, por la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido YIMBERTH NAVARRO, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Ahora se comienza a observar las actas que integran la causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 14 al 34, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO:CON LUGAR la solicitud Fiscal de imponer a los ciudadanos: TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 22.896.297 , mayor de edad de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/03/1993, profesión y/o oficio: mecánico, residenciado en calle Iturbe entre calles Maparari y Libertad, cerca de la agencia de lotería, Quevedo, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón. Y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 19.005,783 mayor de edad de 29 años de edad, fecha de nacimiento 01/06/1986, profesión y/o oficio: obrero, residenciado en la urbanización velita 4, casa N° 9 calle 8, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de : COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código penal, con las circunstancias 3° 4° y 6° y parte in finey el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286del Código penal, en relación con el articulo 83 ejusdem. La Medida de privación judicial Preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la imposición de una medida menos gravosa solicitada por los Defensores Público y Privada, igualmente sin lugar la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuo solicitada por ambos defensores y se acuerdan las copias certificadas del presente asunto, por no ser contrarias a derecho. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Se libró la respectiva boleta de Privación Judicial de libertad y téngase como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como se desprende de los párrafos precedentes, la Defensoría Pública Cuarta Penal del procesado de autos interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su representado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, por considerar, en primer término, que el Ministerio Público no estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del delito, que permitan inferir que su defendido haya sido autor o partícipe del delito, por lo cual procedió esta Sala a revisar el auto objeto del recurso, encontrando en su contenido un capítulo denominado “Los Hechos”, en el que se lee:

… CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE FRANKLIN GARCIA y OFICIAL BAUMIG CALLEJA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos: TAHIMUR JESUS ELIA EL JOUHAERI y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO y de la cual se extracta: “Aproximadamente a las 6:40 horas de la mañana del día hoy sábado 26 de Diciembre del año en curso; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de Vigilancia y Patrullaje, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-398, conducida por mi persona y como auxiliar el OFICIAL BAUMIG CALLEJA, al mando del suscrito, en momentos que transitábamos por la urbanización Monseñor Iturriza, recibimos llamada telefónica al teléfono inteligente, cuadrante número 17, por parte de una ciudadana quien no quiso aportar datos personales por temor a represalias, quien nos informa que en la calle principal de la urbanización Monseñor Iturriza, entrando por los semáforos, específicamente, a dos casas de “Pastelitos Maracaibo”, en una vivienda de color turquesa, portón rejas color blanco, estaban introducidos dos sujetos con las siguientes características fisonómicas y vestimenta, El primero, tez blanca, contextura delgada, estatura media y vestía para el momento suéter color morada y un pantalón Jean de color azul, El segundo; tez blanca, contextura delgada, estura baja, y vestía para el momento franelilla color negro y un pantalón Jean de color azul, que los mismos no son del sector y estaban hurtando la referida vivienda, una vez recibida la información, nos dirigimos al lugar antes indicado, donde al llegar antes indicado, en una vivienda color turquesa, portón rejas color blanco, visualizamos el portón de color blanco entre abierto, procediendo a ingresar al lugar con toda la seguridad del caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, es donde logramos visualizar a un primer ciudadano que reúnen las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca y contextura delgada, estura media y vestía para el momento camisa de color morada y pantalón Jean de color azul, quien estaba parado y junto a un boquete de un cubículo que funge como baño, a su vez visualizo a un segundo ciudadano quien le pasaba un aire acondicionado para pared por el boquete, simultáneamente saliendo del interior de la vivienda por el mismo boquete, quien reúnen las siguientes características, fisionómicas. y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, y vestía para el momento franelilla de color negro y pantalón Jean de color azul, visto esta situación procedimos de inmediato con toda la seguridad del caso, estando plenamente identificados como funcionarios policiales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del código orgánico procesal penal, a darle la voz de alto, estos al verse sorprendido por la comisión policial, optan una actitud nerviosa y acatan la orden, indicándole a los ciudadanos aun por identificar que colocaran el objeto en suelo y a su vez indicándole que si poseen algún otro objeto o sustancia de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, siendo negativa sus repuestas seguidamente se procedió a colectar lo siguiente: UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA PARED MARCA NO VISIBLE Y SERIAL NO VISIBLE. DE 24 BTU. seguidamente le indico el OFICIAL: BAUMIG CALLEJA, para que le realizara un registro corporal de acuerdo al artículo 191 del código orgánico procesal penal, a los ciudadanos aun por identificar, no se le colecto ningún otro objeto o sustancia de entres criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su ropa, seguidamente se procedió con la aprehensión de los ciudadanos aun por identificar de acuerdo con el artículo 234 del código orgánico procesal, quedando identificados los ciudadanos aprehendidos de la siguiente manera: el primero: que reúnen-las siguientes características fisionómicas y vestimenta, de tez blanca , contextura delgada, estura media y vestía para el momento camisa de color morada y pantalón Jean de color azul, como ROJAS NAVARRO YIMBERTH AMILCAR, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.005.783, fecha de nacimiento 01/06/86, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, urbanización las velitas IV, calle 08 casa número 09, Estado Falcón. el segundo: quien reúnen las siguientes características fisionómícas (sic) y vestimenta, de tez blanca, contextura delgada, estura baja, y vestía para el momento franelilla de color negro y pantalón Jean de color azul, como TAIHMUR JESUS ELIA. de nacionalidad venezolana, no presento documentación personal para el momento, manifestó verbalmente ser de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad número 22.896.297, fecha de nacimiento 29/03/93, estado civil soltero, profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta ciudad de coro, en la calle Iturbe entre calle Maparari y calle Libertad, casa sin número, Municipio Miranda, Estado Falcón, siendo impuestos ambos de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el Art 127 del Código Orgánico Procesal Penal… acto seguido logro entrevistarme con una ciudadana vecina del sector, quien no quiso aportar datos personales, quien llamo a la señora dueña de la vivienda objeto de hurto, donde el suscrito se entrevistó mediante llamada telefónica con la referida ciudadana, indicándole que se trasladara al centro de coordinación general de polifalcon, ubicada en la avenida Ali primera, para que colocara la respectiva denuncia, luego se procede de inmediato con el traslado de los ciudadanos aprehendidos, la evidencia colectada, hasta el centro de coordinación general de Polifalcon; seguidamente al llegar al comando superior se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendido por el sistema SIIPOL, siendo atendido por el OIFICIAL DE POLIFIALCON ASDRUBAL PARIS , el cual arrojo el CIUDADANO; aprehendido ROJAS NAVARRO YIMBERTH AMILCAR; de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad número 19.005.783, presento un historial por el delito Droga… luego me traslado al lugar de los hechos, para ubicar y trasladar a un testigo voluntario, donde nos entrevistamos con una ciudadana (los demás datos quedan a reserva del ministerio Publico del Estado Falcón), quien había visualizado a los sujetos introducirse a la vivienda objeto de hurto, indicándole que si podía prestarse como testigo voluntario, manifestando que sí, retornando con la ciudadana testigo al comando superior, para las respectivas declaración, una vez en el comando superior, a pocos minutos se presenta una ciudadana quien manifestó ser la dueña de la vivienda objeto de hurto, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), a quien se le puso de vista y manifiesto lo colectado, manifestando la victima que el aire antes descrito es de su propiedad, acto seguido la ciudadana coloca su respectiva denuncia quedando signada con el número 01128, de fecha 26/12/2015…

De la transcripción que precede se aprecian que, contrario a lo afirmado por la defensa en los argumentos del recurso de apelación, el Ministerio Público sí indicó en la audiencia de presentación cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, pues de dicho capítulo del auto recurrido se evidencia que los hechos ocurrieron presuntamente en la calle principal de la urbanización Monseñor Iturriza, entrando por los semáforos, específicamente, a dos casas de “Pastelitos Maracaibo”, en una vivienda de color turquesa, portón rejas color blanco, donde presuntamente estaban introducidos dos sujetos quienes no son del sector y estaban presuntamente hurtando la referida vivienda, logrando los funcionarios visualizar a un primer ciudadano, de tez blanca y contextura delgada, estura media y vestía para el momento camisa de color morada y pantalón Jean de color azul, quien estaba parado junto a un boquete de un cubículo que funge como baño, a su vez visualizan a un segundo ciudadano quien le pasaba un aire acondicionado para pared por el boquete, simultáneamente saliendo del interior de la vivienda por el mismo boquete, de tez blanca, contextura delgada, estatura baja, y vestía para el momento franelilla de color negro y pantalón Jean de color azul, a quienes al darle la voz de alto y verse sorprendidos por la comisión policial, optan una actitud nerviosa y acatan la orden, indicándoles que colocaran el objeto en suelo, procediéndose a colectarles UN (01) AIRE ACONDICIONADO PARA PARED MARCA NO VISIBLE Y SERIAL NO VISIBLE. DE 24 BTU, demostrativo de que fue aprehendido el procesado en la presunta comisión de un delito flagrante, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento de la defensa en su escrito recursivo.

Por otra parte, arguye la defensa que en el presente procedimiento hubo una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada de las normas constitucionales y legales, ya que su procedimiento se debió haber hecho por el establecido para los delitos menos graves, tal como lo contempla el artículo 354 del Código Orgánico Procesal (Procedimiento Especial).
En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó seguir el Procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 eiusdem, vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Ahora bien, se comprueba que la medida de coerción personal fue decretada contra el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.4.6 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, que establecen:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.
2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.
5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.
6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.(…)

Del agavillamiento. Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Conforme a los tipos penales antes descritos, las penas que comportan no exceden de ocho años de prisión, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal consagra en su artículo 354:
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Según lo establece el artículo 354 del texto penal adjetivo, en los casos de delitos cuyas penas no excedan de ocho años de prisión en su límite máximo, debe aplicarse el procedimiento especial para los delitos menos graves, que consagran los artículos 355 y siguientes del mencionado código, que en cuanto a la aplicación de las medidas de coerción personal, establece:
Medida de coerción personal
Artículo 355. Salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código.
Se entiende por contumacia o rebeldía del procesado o procesada, cualquiera de los siguientes hechos:
1. La falta de comparecencia injustificada del procesado o procesada, de acudir al llamado del órgano jurisdiccional, o del Ministerio Público;
2. La conducta violenta o intimidatoria, debidamente acreditada, del imputado o imputada durante el proceso hacia la víctima o testigos;
3. El incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas;
4. El encontrarse incurso en un nuevo hecho punible.
En estos casos, el Juez o Jueza de Instancia Municipal de oficio o a solicitud del Ministerio Público, previa comprobación del hecho, podrá revocar la medida o medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que hayan sido previamente acordadas sin perjuicio de volver a otorgarlas.
De conformidad con el procedimiento especial de los delitos menos graves, en caso de juzgamiento de delitos cuyas penas no excedan de ocho años en su límite máximo, el artículo 356 dispone el trámite a seguir, en los casos de aprehensiones flagrantes, como en el caso de autos, en los siguientes términos:
Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
De la transcripción que precede de la norma legal contenida en el artículo 356 del COPP, aprehendido el imputado de manera in fraganti, debe ser presentado ante el Juzgado de Control dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para que imponga al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia y le informe de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos.
En el caso de autos, consta que la aprehensión del imputado ocurrió en fecha 26 de diciembre de 2015 y que la audiencia de presentación se efectuó el 28 de diciembre de 2016, imponiendo la Jueza a los imputados de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, esto es, del principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, reflejando en el auto recurrido que también le explicó, a título de información, el procedimiento especial por admisión de los hechos.
Sin embargo, se aprecia del propio texto del auto recurrido, que el Fiscal Primero del Ministerio público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y que el Tribunal así lo decretó, al establecer:
… TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena seguir el presente Procedimiento por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 eiusdem vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.”
Lo anteriormente decidido por el Juzgado Segundo de Control, comportó una vulneración al debido proceso establecido en el LIBRO TERCERO, TITULO II, del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, concretamente, del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, lo que conllevó a que se inobservara también lo establecido en el artículo 455 eiusdem, en cuanto a que, en los casos de comprobada contumacia o rebeldía, a los procesados y procesadas por delitos menos graves, conforme a lo previsto en el artículo anterior, se les podrá decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código, decretándole la medida más gravosa al imputado de autos, sin permitírsele que manifestara si se acogía o no, desde esa etapa incipiente del proceso, a cualquiera de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, para que se siguiera el procedimiento establecido en el COPP para su trámite y procedimiento.
En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del texto penal adjetivo, serán consideradas nulidades absolutas aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como es la garantía al debido proceso que consagra el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 26 de la Carta Magna, motivos por los cuales debe esta Corte de Apelaciones declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO y del procedimiento que le dio origen, esto es, de la audiencia oral de presentación, por haberse incumplido el procedimiento especial establecido para los delitos menos graves. Así se decide.
Por cuanto la declaratoria de nulidad decretada en el presente fallo debe dilucidar sobre los actos procesales a los cuales alcanza y, como antes se expresó, tal declaratoria de nulidad absoluta conllevó la nulidad de la audiencia oral de presentación celebrada el 28 de diciembre de 2015, lo que conllevaría a la reposición de la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación. Sin embargo, al comprobarse que en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-003576 seguido contra el imputado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2016 se celebró al audiencia oral preliminar, en la que el entonces acusado se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, siéndole impuesta la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal, en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO, en los términos siguientes, según conocimiento que obtuvo esta Sala por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000:

… Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales (sic) y Municipales (sic) en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, Primero: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en contra de los acusados ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° 22.896.297 y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 19.005,783, previo desistimiento del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que no existen elementos o pruebas que lo acrediten, ya que si bien es cierto, dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto, señalan a dos personas involucradas en el presente hecho, no es menos cierto que el Ministerio Fiscal, en su escrito acusatorio no aclara si ciertamente los mismos se encontraban agavillados para cometer delitos, por lo que mal pudiéramos estar en presencia de ese hecho delictivo,; razón suficiente para desestimar dicho delito, acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se les concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifiesten si se acogen o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libres de apremio y coacción manifiestan cada uno por separado: SI ADMITO LOS HECHOS, ya que el tribunal ha desestimado un delito por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para los ciudadanos TAHIMUR JESUS ELIA y YIMBETH AMILCAR ROJAS NAVARRO de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Articulo 453 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Penal en perjucio de XIOMARA ANTONIA DIAZ RIVERO. CUARTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra de los mismos, y se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal, establecido en el artículo 242.3.del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que este es uno de los delitos que entran dentro del Plan Cayapa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE…

Debe señalar esta Corte de Apelaciones que la posibilidad de resolver por NOTORIEDAD JUDICIAL a través del sitio Web del Tribunal, en los vínculos correspondientes a las regiones, sobre decisiones que se hayan dictado en los asuntos objeto de resolución, ha sido reiteradamente establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia reiterada que han ilustrado que dicho mecanismo procesal permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio o en otros, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia. Así lo sostuvo la Sala Constitucional en sentencia N° 724 del 05/05/2005, al expresar:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Como consecuencia de lo anteriormente advertido por esta Corte de Apelaciones, en el sentido de haber comprobado que al imputado de autos le fue impuesta la pena por el procedimiento de admisión de los hechos que consagra el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es razón suficiente por la cual no puede esta Corte de Apelaciones reponer la causa al estado de celebración de una nueva audiencia oral de presentación, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta efectuada contra el auto recurrido, por resultar inútil e inoficioso. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA : CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUÍS RIVERO, actuando como Defensor Público Cuarto Penal del ciudadano YIMBERTH AMILCAR ROJAS NAVARRO, antes identificado, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el cual decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a su defendido, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, conforme a lo previsto en el artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del auto objeto del recurso, sin efectos de reposición, por haberse celebrado la audiencia preliminar y haberse acogido el entonces procesado al procedimiento por admisión de los hechos, siéndole impuesta la pena de Cuatro (04) años de prisión, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 11 días del mes de julio del Año Dos Mil dieciséis (2016).

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución N° IG012016000429