REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000167
ASUNTO : IP01-R-2016-000167



JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.404, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en el Sector San Nicolás, Población El Hato, Ubicado detrás de la Escuela Bolivariana Batalla de Junín casa S/N.

DEFENSA: Defensor Público Cuarto adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo LENIN GOITIA

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FÉLIX SALAS, Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

Mediante oficio N° 2c-1281-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FÉLIX SALAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de julio de 2016 y publicada en fecha 06 de julio de 2016, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal al ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 08 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO DE AUTOS

Según se desprende de las actuaciones procesales, al imputado de autos se le juzga por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 2 de Julio de 2016 de la manera siguiente:

… Según las actuaciones que conforman la presente causa, a los ciudadanos imputados se les atribuye los hechos los cuales se desprende del ACTA POLICIAL, suscita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando del destacamento N° 131 Tercera compañía de la Guardia Nacional Adícora, de fecha 02 de Julio de 2016, donde los mismos señalan y dejan constancia de lo siguiente: En el día 02 de julio del 2016, siendo las 20:00 hora de la noche, se constituyó comisión integrada por (05) efectivos de tropa profesional al mando del S/A ORTEGA MANUEL ANTONIO, en vehículo militar Toyota, placas: GN-1994, con la finalidad de atender denuncia realizada por vecinos del sector central de la parroquia el hato calle principal, motivo de robo de material estratégico, en compañía de los denunciante donde se avisto a un ciudadano de contextura delgada, de piel oscura y bastante mayor, de vestimenta: pantalón oscuro, franela azul, quien se encontraba frente a su residencia y señalado por las victimas como uno de los presuntos roba guayas, quien al ser identificado_ dijo ser y llamarse como queda escrito: ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, (ALIAS EL CHARPA) titular de cedula de identidad Nro. 12.496.404, (Indocumentado), de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 06/08/71, venezolano, soltero, natural y residenciado: En el sector: San Nicolás, casa sin de la parroquia el Hato del Municipio Falcón del Estado Falcón, posteriormente nos dirigimos hasta la residencia del ciudadano que apodan el (ratón) logrando su captura frente a su residencia a quien se le explico el motivo de nuestra presencia quedando identificado como: JORDENIS EMILIO ANAYA MAVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.795.366, (Indocumentado) de 31. años de edad, fecha de nacimiento: 03/10/84, venezolano, soltero, natural y residenciado en el Sector San Nicolás casa sin parroquia el hato. Caso seguido nos dirigimos hasta el Bar restaurant. El hato donde se practicó la detención de un ciudadano que de contextura delgada, estatura promedio, de piel oscura y vestía short bermuda, chemise azul, quien al ser identificado dijo ser y llamarse: JORGE LUIS COLINA MORALES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 23.525.204, (alias el chiquitín) de 26 años de edad, venezolano soltero residenciado en el sector urbanismo del hato vía principal Pueblo Nuevo Adícora Parroquia el Hato, del Estado Falcón, procediendo a trasladar a los ciudadanos y el material estratégico dejado por los presuntos roba guayas, el cual se encontraba en custodia en la casa de una de las voceras del consejo comunal a la sede de la Tercera Compañía del Heroico Destacamento 0-131. Posteriormente el S/2D0. NIEVES OLMOS. JULIO CESAR, procedió a leerles los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en los arto 127 del Código Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos antes mencionados, seguidamente el S/A. ORTEGA MANUEL ANTONIO, efectuó llamada telefónica al abg. FÉLIX JOSE SALAS, fiscal XXIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en materia de delitos de material estratégico, girando instrucciones por parte que se efectuara el respectivo procedimiento y se coordinara con el gerente de Corpoelec para que evalúen el material y lo reinstalen en sector. Sin más que exponer en esta actuación policial...”


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

La decisión objeto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público declaró la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal al ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, en los términos siguientes:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico e impone a los ciudadanos JORDENIS EMILIO ANAYA MAVAREZ, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad V-20795366, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 03-10-1984, de ocupación obrero, Residenciado SECTOR SAN NICOLAS POBLACION EL HATO UBICADO DETRAS DE LA ESCUELA BOLIVARIAN (sic) BATALLA DE JUDIN (sic) casa sin numero, teléfono: no posee. ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-12496404, de 44años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1971, de ocupación ALBAÑIL, Residenciado SECTOR SAN NICOLAS POBLACION EL HATO, UBICADO DETRÁS DE LA ESCUELA BOLIVARIAN (sic) BATALLA DE JUDIN (sic) casa sin numero, teléfono: no posee, SE PRESENTA AL TERCER IMPUTADO y JORGE LUIS COLNA MORALES, de nacionalidad Venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-23525204, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-04-1991, de ocupación AYUDANTE DE ALBAÑILERIA Residenciado SECTOR VIA ADICORA POBLACION EL HATO, CASA 31 VIA PRINCIPAL TELEFONO NO POSEE, quedando imputados para que continúen las investigaciones por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la medida cautelar previstas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal en un lapso comprendido de 8 días y en virtud de que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente contra la decisión dictada por este Tribunal con relación al ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, razón por la cual se ordena el reingreso del ciudadano antes mencionado a la sede del comando de la guardia nacional Adícora preventivamente hasta que el respectivo Tribunal colegiado se pronuncie. Se ordenó librar respectivas boletas de Libertad con relación a los ciudadanos JORDENIS EMILIO ANAYA MAVAREZ y JORGE LUIS COLNA MORALES por ante la oficina del alguacilazgo de esta sede Judicial. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal, a los fines del pronunciamiento de ley. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones. Cúmplase…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes argumentaciones:


…Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, procede a ejercer el efecto suspensivo con respecto al ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, oídas la dispositiva del Tribunal ejercer Recurso de Apelación conforme articulo 374 el COPP en cuanto el ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, toda vez que de la entrevista realizada al ciudadano JOHATAN PETIT, manifiesta que pudo visualizar a un ciudadano a quien conoce como el charpa, dejando constancia que es un señor mayor delgado y de piel oscura, el mismo manifiesta que en su persecución toda vez que el antes referido emprendió huida al verse descubierto, si bien no se evidencia un reconocimiento legal se verifica la existencia de la misma en el registro de cadena y custodia la cual fue recibida por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación punto (sic) en cuanto a la propiedad del material COPOELEC (sic) manifiesta que es de los utilizados en su sistema eléctrico, por todo lo antes expuesto solicito, sea revocado la decisión de este Tribunal en cuanto a la medida de coerción y sea impuesta la medida solicitada por la Fiscalia Es todo…”


DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

Consta en el acta levantada en la audiencia de presentación que la defensa dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

… Acto seguido procede el Defensor público ABG. LENIN GOITI, y manifiesta esta defensa ratifica sus alegatos toda vez que de las mismas actas no se desprende ni esta clara la participación de mi defendido por el cual esta ejerciendo el efecto suspensivo entendiendo que si bien es cierto que si esta defensa solicito libertad plena sin restricciones y este Tribunal decretó una medida cautelar la cual esta defensa por encontrarse en etapa incipiente apoya. Es todo…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la suspensión de los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control, que acordó la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal, prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público lo ejerza en la audiencia oral de presentación. Así, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 4 de julio del presente año, que decretó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en las presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta inadmisible por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 4 de Julio del año 2016 y del propio texto del auto motivado, que aunque la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después de la Jueza decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, alegó únicamente cuestiones de hecho y no de derecho contra la decisión apelada, esgrimiendo como fundamentos lo siguiente:

“…procede a ejercer el efecto suspensivo con respecto al ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, oídas la dispositiva del Tribunal ejercer Recurso de Apelación conforme articulo 374 el COPP en cuanto el ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, toda vez que de la entrevista realizada al ciudadano JOHATAN PETIT, manifiesta que pudo visualizar a un ciudadano a quien conoce como el charpa, dejando constancia que es un señor mayor delgado y de piel oscura, el mismo manifiesta que en su persecución toda vez que el antes referido emprendió huida al verse descubierto, si bien no se evidencia un reconocimiento legal se verifica la existencia de la misma en el registro de cadena y custodia la cual fue recibida por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación punto (sic) en cuanto a la propiedad del material COPOELEC (sic) manifiesta que es de los utilizados en su sistema eléctrico…”

Como se observa de la transcripción que precede, de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público al momento de ejercer el recurso, nada alegó contra el auto o decisión vertida por el Tribunal de Control, pues lo que se alega son los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado, por lo cual se verifica que el recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público aparece infundado, ya que no expresa los motivos por los cuales dicha decisión le causa agravio al Ministerio Público, ya que lo que resuelve el Juez en la audiencia de presentación es si existe o no la necesidad de someter al imputado a una medida de coerción personal para asegurarlo a los actos del proceso y no para castigarlo severamente, como lo alega el Ministerio Público, pues en la persona del imputado rige la presunción de inocencia, pero nada esgrimió el Fiscal contra el auto proferido por la Juzgadora en cuanto a los fundamentos de derecho que sirvieron para sustentarla y que pudieran ser objeto de cuestionamiento por dicha representación Fiscal.

Dentro de este contexto, se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado que ostenta la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, apelante en el presente asunto, sino que además es necesario comprobar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en los argumentos orales expuestos con ocasión al recurso de apelación ejercido inmediatamente después de resolver el Juez en la audiencia oral.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el caso contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, cuando el legislador la faculta para ejercer el recurso de apelación contra la decisión que dicte el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que acuerde la imposición de medida cautelar sustitutiva, cuando el Ministerio Público haya solicitado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los casos en que se presuma el peligro de fuga, por contemplar el delito por el cual se juzga al imputado procesado una pena que en su límite máximo sea igual o exceda de diez años de privativa de libertad.

Asimismo, se advierte que la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Todas las consideraciones legales y jurisprudenciales efectuadas anteriormente se han efectuado por este Tribunal Colegiado, en virtud de que esta Corte de Apelaciones ha podido constatar, de la revisión que efectuó al acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 4 de Julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que una vez emitido el pronunciamiento judicial de declaratoria sin lugar de la solicitud de imposición o decreto contra el imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, dicha Representación ejerció el recurso de apelación de efectos suspensivos, únicamente, alegando cuestiones de hecho referidas a la oposición de la medida cautelar otorgada al ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, ya que de la entrevista realizada al ciudadano JOHATAN PETIT, manifiesta que pudo visualizar a un ciudadano a quien conoce como el charpa, dejando constancia que es un señor mayor delgado y de piel oscura, el mismo manifiesta que en su persecución toda vez que el antes referido emprendió huida al verse descubierto, si bien no se evidencia un reconocimiento legal se verifica la existencia de la misma en el registro de cadena y custodia la cual fue recibida por funcionarios adscritos al CICPC sub delegación punto (sic) en cuanto a la propiedad del material COPOELEC (sic) manifiesta que es de los utilizados en su sistema eléctrico, lo que evidencia que no expuso ni un solo motivo contra el auto proferido por dicho Tribunal, desde el punto de vista del derecho, que sustenten el agravio que la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia de Control pudo haberle causado.

En efecto, como se extrae de la transcripción que precede de lo expuesto por el Abogado FÉLIX SALAS, Fiscal 23 del Ministerio Público, como razón o fundamento del recurso de apelación, se corrobora, fehacientemente, que no expuso ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal apelación contra la sentencia interlocutoria dictada contra el imputado de autos, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento judicial por los motivos legales específicos que considerara pertinentes, ni indicarse la norma legal presuntamente infringida ni la solución que se pretendía, tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación o la nulidad del fallo recurrido en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a dicha parte interviniente por el legislador; razón por la cual el Fiscal 23 del Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador le otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.

Por todo lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se subsume en el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; motivo por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por falta de legitimación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el Abogado FÉLIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que impuso medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas cada 08 días ante el Tribunal al ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Emítase boleta de libertad al ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.404, de estado civil soltero, de ocupación Albañil, residenciado en el Sector San Nicolás, Población El Hato, Ubicado detrás de la Escuela Bolivariana Batalla de Junín casa S/N.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 11 de Julio de 2016.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Ponente Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio


Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000430