REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002913
ASUNTO : IJ01-X-2016-000043
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Corresponde a la Corte de Apelaciones conocer y decidir la Inhibición planteada por la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa N° IP01-P-2016-002913, seguida contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ SÁNCHEZ DUNO y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, con base en lo establecido en el artículo 89.1 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ingreso que se dio al asunto, el 08 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN del Dr. RANGEL MONTES CHIRINOS:
Consta en acta levantada ante la Secretaría de los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 24 de Mayo de 2016, la Jueza expresó las siguientes razones para abstenerse de conocer el mencionado asunto, en los términos siguientes:
Seguidamente la Jueza de Primera Instancia a Cargo del Tribunal Cuarto de Control, pasa exponer: Actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 1° en concordancia con el artículo 90 del texto adjetivo penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación y el carácter de obligatoriedad de las mismas, dispone la primera norma citada: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. LOS JUECES Y JUEZAS, LOS O LAS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, SECRETARIOS O SECRETARIAS, EXPERTOS O EXPERTAS E INTÉRPRETES, Y CUALESQUIERA OTROS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS DEL PODER JUDICIAL, PUEDEN SER RECUSADOS O RECUSADAS POR LAS CAUSALES SIGUIENTES: 1° POR EL PARESTESCO DE CONSANGUINIDAD O DE AFINIDAD DENTRO DEL CUARTO Y SEGUNDO GRADO RESPECTIVAMENTE, CON CUALQUIERA DE LAS PARTES O CON EL O LA REPRESENTANTE DE ALGUNA DE ELLAS... Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, refiere: “INHIBICIÓN OBLIGATORIA. LOS FUNCIONARIOS O FUNCIONARIAS A QUIENES SEAN APLICABLES CUALESQUIERA DE LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR DEBERÁN INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SIN ESPERAR A QUE SE LES RECUSE. IGUALMENTE LO HARÁN SI SON RECUSADOS O RECUSADAS Y ESTIMEN PROCEDENTE LA CAUSAL INVOCADA. CONTRA LA INHIBICIÓN NO HABRÁ RECURSO ALGUNO”. En la presente causa penal seguida a los ciudadanos ROBERT JOSE SANCHEZ DUNO Y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO. Ahora bien, en fecha 24/05/2016, fue interpuesto ESCRITO DE DESIGNACION DE DEFENSA, y ratificado en esta misa sala por la ciudadana GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS, mediante el cual designa a los Abogados ABG. JOHAN GONZALEZ, CASTOR DIAZ TORREALBA Y AGUSTIN CAMACHO. Expuesto lo anterior procedo de conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto del artículo 89 del texto adjetivo penal a INHIBIRME por tener AFINIDAD con el Abogado CASTOR DIAZ TORREALBA, inhibiciones que he presentado con anterioridad ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial y en todas las oportunidades han sido declaradas con lugar y, en tal sentido y, siendo de obligatorio cumplimiento plantear la presente inhibición tal como lo prevé la normativa penal adjetiva, es por lo que procedo con toda responsabilidad como operadora de justicia a los fines de garantizarle a las partes involucradas una justicia transparente, sana, equitativa e imparcial a INHIBIRME en el presente asunto, solicitando que la misma se declare por la Corte de Apelaciones con lugar. En consecuencia, con basamento legal de conformidad con el artículo 89 ordinal 1° y 90 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA.
Desde esta perspectiva, se aprecia que la Inhibición presentada por la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los mencionados ciudadanos, fue fundamentada legalmente, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 89 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretaras, Expertos o Expertas, e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1°. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”.
Cabe advertir, que la doctrina ha ilustrado que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.
En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa, cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
En el caso objeto de estudio, la Jueza inhibida estimó que se encontraba inmersa en la causal de Inhibición prevista en el cardinal 1° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que la recusaran, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, por mantener parentesco de afinidad con una de las partes intervinientes en el asunto penal que se elevó a su conocimiento, concretamente, al tener parentesco de afinidad con el Abogado CASTOR DÍAZ TORREALBA, quien es primo del cónyuge de la Juzgadora y ostenta la cualidad de Representante de la defensa de los procesados, siendo, por tanto, parte en el proceso penal, por lo cual resulta contrario a derecho que conozca esta Jueza del asunto IP01-P-2016-002913, al estar claro que está impedida de resolver en la causa principal, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva, referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente.
En efecto, no puede ser otro el pronunciamiento en el presente asunto, aun cuando la Jueza inhibida no ofreció pruebas que demuestren su dicho, toda vez que constituye un hecho notorio judicial contenido en los Archivos y Registros llevados por esta Corte de Apelaciones que en las inhibiciones presentadas por la Dra. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en los asuntos donde interviene el Abogado Castor Díaz Torrealba, esta Corte de Apelaciones las ha declarado con lugar, por lo cual está justificada plenamente la procedencia de la inhibición efectuada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada BELKIS ROMERO DE TORREALBA, Jueza Titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa N° IP01-P-2016-002913, seguida contra los ciudadanos ROBERT JOSÉ SÁNCHEZ DUNO y GREIMAR DEL CARMEN SANGRONIS PINTO, con base en lo establecido en el artículo 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Julio de 2016.
La Presidenta de la Sala,
Abg. . CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000437
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