REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000021
ASUNTO : IP01-O-2016-000021

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta de las actuaciones que la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.776.579, comerciante, domiciliada en Santa Ana de Coro, estado Falcón, asistida por el abogado ROBERTO GILSON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.501.386, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 221.150, interpuso acción de amparo constitucional contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en cuya fundamentación denuncia la violación de sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 14 de Marzo de 2016 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 15 de Marzo de 2016 se dictó auto para mejor proveer, previo al pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la pretensión de tutela constitucional invocada, y en salvaguarda de la tutela judicial efectiva, conforme a lo que establece el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando esta Alzada oficiar al señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que remitiera a esta Sala el asunto penal N° IP01-P-2015-003315, para la resolución del caso que se somete a su conocimiento.

En fecha 11 de abril de 2016, se recibió ante esta Corte de Apelaciones el oficio N° 3CO-P-2015-003315, en virtud del cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal , informa a esta Sala que el asunto penal requerido, N° IP01-P-2015-003315, fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea redistribuido en una Fiscalía del Ministerio Público para el inicio de una investigación, en razón de que ese Tribunal admitió la querella en fecha 08 de Marzo del corriente año, siendo requerido dicho asunto por ese Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de ser remitido a este Tribunal Colegiado.

En fecha 06 de junio de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó auto en virtud del cual acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, para informe a esta Sala si recibió de la Fiscalía Superior del Ministerio Público el señalado expediente IP01-P-2015-003315, contentivo de querella interpuesta contra la empresa IMPORTACIONES CARDÓN C. A., RIF: J-30648544, NIT: 0108864656, con domicilio en la Avenida Tirso Salavarría con calle Jabonería de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, representada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RUÍZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO RUÍZ ROMERO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA y, de ser afirmativa la respuesta, proceda a remitirlo a esta Sala dentro del lapso de 48 horas siguientes al recibo de dicha comunicación.

Por cuanto hasta la presente fecha no se ha recibido el expediente principal solicitado al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviado y visto que por notoriedad judicial registrada en el sistema Informático Juris 2000, ha obtenido esta Sala el conocimiento de que en el asunto penal N° IP01-P-2015-003315, se han emitido sendos pronunciamientos judiciales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se constó del escrito libelar que, como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, la mencionada parte accionante alegó, entre otras consideraciones, la necesidad de ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presuntas omisiones judiciales en las que habría incurrido el Juez que preside dicho despacho Judicial, Abogado JOSÉ ANTONIO SALINAS, en la tramitación del expediente que cursa por ante ese Tribunal contra persona jurídica, cuya denominación comercial es IMPORTACIONES CARDÓN C. A., RIF: J-30648544, NIT: 0108864656, con domicilio en la Avenida Tirso Salavarría con calle Jabonería de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, representada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RUÍZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO RUÍZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-572.463 y V-7.572.485, concretamente, al no haberle dado trámite a la querella interpuesta por la parte accionante contra la mencionada persona jurídica ni haber emitido pronunciamiento respecto a la práctica de una prueba anticipada, contenidas en el expediente penal principal N° IP01-P-2015-003315.

Manifestaron, que el día 19 de noviembre de 2015 por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en ejercicio pleno y directo de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al amparo de lo establecido en los artículos 122 ordinal 1, 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal interpuso, asistida por profesional del derecho, ut supra identificado, QUERELLA contra las personas ut supra identificadas por la comisión del delito ut supra mencionado, la cual fue distribuida al TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, quedando signada con la alfanumérica up supra señalada, de la cual anexa copia ORIGINAL marcada con la letra “B”. Luego, el 03 de diciembre de 2015 a las 8:45 am. Los profesionales del derecho ROBERTO GILSON F. supra identificado y ANGEL ALBERTO RUIZ CHIRINOS, con cédula de identidad V3.832.707 inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 100.540, actuando en su nombre y representación, interpusieron de forma escrita REQUERIMIENTO DE REALIZACIÓN DE PRUEBA ANTICIPADA por ante el mismo Órgano Jurisdiccional Judicial ut supra mencionado, del cual anexa copia ORIGINAL marcada con la letra ”C”.

Advirtieron, que resulta, pasa y acontece que desde la fecha cierta de la interposición de la QUERELLA ut supra mencionada, no se ha podido acceder al expediente, por cuanto cada vez que en su nombre y representación se solicita por ante el Archivo, dicho expediente “Está en el Tribunal a la vista del Juez” , por lo que, desde la fecha up supra citada, hasta el presente, en ningún momento se ha podido acceder (a) dicho expediente, ni se ha recibido PRONUNCIAMIENTO POSITIVO, ni RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA alguna conforme a Derecho, ni respecto a la QUERELLA ni sobre el REQUERIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA up supra mencionado, de parte del Órgano de Administración de Justicia ut supra señalado, lo cual constituye un hecho injurídico (sic) que atenta, disminuye y amenaza la esfera de sus derechos humanos fundamentales, la cual integra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SUS SUPUESTOS JURÍDICOS, AL DEBIDO PROCESO Y A LA REPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA consagrados en los artículos 26, 49.1, 51 y de CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Refirieron que, en virtud de que tales hechos y circunstancias fácticas ut supra descritas constituyen una lesión y amenaza real que han generado el estado de indefensión en el cual se encuentra, y de la URGENCIA que se juró - y que reitera y jura nuevamente en los mismos términos ante esta CORTE- por escrito en el momento de interponer el REQUERIMIENTO DE PRUEBA ANTICIPADA justificado en derecho y en el hecho de que el hecho delictual, objeto a demostrar por el medio probatorio cuya práctica anticipada se solicitó por ante el Órgano judicial ut supra mencionado, constituye un acto definitivo que puede cambiar y no estar disponible para la oportunidad de la prueba en el Juicio Oral, hecho que, de llegar a materializarse, le causaría un daño irreparable a sus derechos e intereses.

Destacan, la inexistencia de una vía ordinaria idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de los derechos humanos fundamentales up supra mencionados y que, en este acto, denuncia como disminuidos y amenazados en el desarrollo de este proceso judicial penal especifico, derechos humanos fundamentales que están tutelados en la Carta Fundamental Patria vigente y también en los Tratados, Pactos, Convenciones e instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por Venezuela.

Arguye, de que la situación actual y relación jurídica procesal específica que está vivenciando no existe, no dispone de una estructura, institución o figura jurídica determinada que, a través de recursos administrativos o jurisdiccionales, sea capaz de brindar la pronta e inmediata tutela jurídica efectiva y eficaz equiparable a la que garantiza la institución de LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por lo cual invoca el criterio vinculante de la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 14/10/ 2005, expediente 04-0781, al que al respecto establece:

“la Acción de Amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del bien jurídico lesionado”:

Así mismo indica, la Sentencia N° 15, del 15 de febrero de 2000. De la misma Sala Constitucional, que contiene las siguientes consideraciones:

“Ante tal actitud, por demás frecuente en nuestro medio judicial, causa ordinaria de las mayores dilaciones procesales, no puede dejarse a las partes desprovistas de medio de defensa, quedando obligados a esperar de manera paciente e indefinida aquella oportunidad en que el juez se permita emitir el respectivo pronunciamiento judicial.
Es por ello, que frente a la ausencia de un medio procesal preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a las conducta omisiva del juez en decidir, que conlleva a interrumpir prolongadamente los procesos judiciales iniciados...”

Alegó, por todas estas razones de hecho, que no existe a su alcance inmediato un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la Protección Constitucional, que restituya LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA surgida como consecuencia directa de la conducta INSCONSTITUCIÓNAL, ut supra descrita, e imputada al ORGANO JUDICIAL ut supra mencionado, configurada y viciada por actos de OMISIÓN, DILACIÓN INDEBIDA, FALTA DE PRONUNCIAMIENTO POSITIVO, FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA hechos que constituyen una disminución, lesión flagrante y amenaza real que se cierne sobre sus derechos subjetivos fundamentales e inherentes a la persona humana y su dignidad, mencionados y garantizados en la CARTA POLITICA FUNDAMENTAL PATRIA y LOS TRATADOS, PACTOS, CONVENCIONES E INSTRUMENTOS RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR VENEZUELA. Y de que, con toda la connotada gravedad, perjuicio, disminución y amenaza que revisten estos hechos y circunstancias fácticas, ES DESTRUIBLE TAL AMENAZA y LA SITUACIÓN JURIDICA INFRINJIDA RESTITUIBLE. Por tales hechos DAÑINOS, PERJUDICIALES, razones, motivos y argumentos, la Parte AGRAVIADA y Accionante en Sede Constitucional, frente a la conducta inconstitucional actualizada por el Ciudadano JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, estima que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL resulta procedente en derecho y así mismo solicita que así sea declarado por esta Corte de Apelaciones.

Señaló, como derechos y garantías constitucionales vulnerados: Los derechos humanos fundamentales DE ACCESO A LA PRUEBA, EL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL; A PETICIÓN Y A OPORTUNA Y ADECUADA REPUESTA, y, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SUS SUPUESTOS JURÍDICOS consagrados y garantizados en los artículos 49.1, 51 y 26 de CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en LOS TRATADOS, PACTOS, CONVENCIONES E INSTRUMENTOS RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR VENEZUELA.

Indicó como domicilio procesal de la contraparte AGRAVIANTE, el DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN y de la parte AGRAVIADA la calle Ampíes, entre calles Mapararí y Churuguara, local 21, sector “Centro de Coro”- Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

Como petitorio final solicitó, con fundamento en lo anterior, y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que, de conformidad con la Ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, solicitó a esta CORTE DE APELACIONES, Primero: Se DICTE un mandamiento de Amparo Constitucional contra la Conducta Arbitraria, INSCONSTITUCIONAL, Nula de toda Nulidad, viciada de incompetencia sustancial-material, de abstención, omisión, falta absoluta de respuesta oportuna y adecuada, dilación indebida, lesiva, DAÑINAS del derecho humano fundamental a la tutela judicial efectiva y sus supuestos jurídicos del Derecho Constitucional Procesal de acceso a la prueba que es emanación del debido proceso constitucional, del derecho a petición y oportuna y adecuada respuesta, actualizada por el JUEZ TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRUCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN-SEDE CORO en el ejercicio de su función de Juez de control del asunto penal IP01-P-2015-3315, bajo su conocimiento y control constitucional, en el cual tiene legítimo interés. Segundo: Se ORDENE la redistribución a otro Tribunal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, distinto al Tribunal Tercero de Control —agraviante y Legitimado pasivo de la presente Acción de Amparo Constitucional- el control constitucional de las actuaciones y formas procesales en el Asunto penal IP01-P-2015-3315. Tercero: se ORDENE a ese otro Tribunal de Control designado, la ejecución inmediata e incondicional de la requerida y peticionada practica anticipada del medio probatorio solicitado con URGENCIA conforme a lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las presuntas omisiones de pronunciamiento de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida bajo la nomenclatura IP01-P-2015-003315. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, y al respecto se observa que la parte accionante, en su escrito de amparo, señaló que el mismo se ejercía contra dos presuntas omisiones de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la tramitación del expediente que cursa por ante ese Tribunal contra persona jurídica, cuya denominación comercial es IMPORTACIONES CARDÓN C. A., RIF: J-30648544, NIT: 0108864656, representada por los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ RUÍZ ROMERO y JOSÉ GREGORIO RUÍZ ROMERO, anteriormente identificados, concretamente, al no haber dado trámite a la querella interpuesta por la parte accionante contra la mencionada persona jurídica ni haber emitido pronunciamiento respecto de la práctica de una prueba anticipada solicitada en el expediente penal principal N° IP01-P-2015-003315, al cual no han podido tener acceso por encontrarse presuntamente en la sede del Tribunal, lo cual comporta la presunta vulneración a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, debe esta Corte de Apelaciones señalar que de conformidad con la información que fuera remitida a esta Corte de Apelaciones por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, mediante oficio N° 3CO-P-2015-003315, se obtuvo el conocimiento que el asunto penal requerido, N° IP01-P-2015-003315, fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público para que sea redistribuido en una Fiscalía del Ministerio Público para el inicio de una investigación, en razón de que ese Tribunal admitió la querella en fecha 08 de Marzo de 2016, y que el asunto penal fue requerido por ese Tribunal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de ser remitido a este Tribunal Colegiado.

Por tal motivo, verificó esta Corte de Apelaciones, por notoriedad judicial registrada en el sistema informático Juris 2000, que en el aludido asunto penal, efectivamente, en fecha 08/03/2016 fue dictado un auto de admisión de la querella interpuesta por la parte accionante, del cual se extracta:


AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio. Asistida en este acto por el profesional del ABG. ROBERTO GILSON FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad V-9.501.386, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.150 y con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle Ampíes, entre Churuguara y Mapararí, local N° 21, Sector “Centro de Coro, Santa Ana de Coro-Estado Falcón, Correo electrónico: robertgilson@hotmail.com, teléfono móvil: 04160675782, robertgilson@hotmail.com, teléfono móvil: 04160675782. En ejercicio pleno del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del derecho a Petición pregonados y garantizados en los artículos 26 y 51 de la Carta Fundamental Venezolana, y al amparo de lo establecido en los artículos 122 ordinal 1, 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal vigente, con el debido respeto y acatamiento, ante su competente Autoridad Judicial, en demanda de Justicia, ocurro a interponer, como en efecto interpongo en este acto, en contra de la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C. A., R. l. F.: J-30648544, N.l.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón, Teléfono 0268-2530833, por LA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, delito éste contemplado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio directo de la esfera de mi Dignidad Humana, moral y económica- Patrimonial, este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD DEL PRETENDIDO

Preceptúa el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella…”

Conforme a lo anterior, sólo aquella persona natural o jurídica debidamente constituida, que demuestren fehacientemente su calidad de victima podrá presentar querella penal. En tal sentido, al atender a la letra del numeral 1° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que entre otros supuestos se consideran víctimas:
“…El o la cónyuge o la persona con quien haga vida marital por mas de dos años, hijo o hija o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad …”

De todo lo anterior se colige, que la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ… es víctima en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el numeral 2° del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y le ampara la legitimidad procesal idónea para querellarse en el presente proceso, toda vez que quedó demostrada su condición de Victima, al ser la progenitora del ciudadano occiso. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

El Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de querella, se desprende fehacientemente los datos identificatorios de la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio y en donde además se constata que no existe ninguna relación de parentesco entre ésta y la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C.A., R.l.F.: J-30648544, N.l.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón, Teléfono 0268-2530833, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el capítulo 2° de la querella se determina la identificación precisa de la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio, al establecerse su nombre y apellido, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo en el capítulo 3° de la querella, se precisa el delito que se le imputa a la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C.A., R.l.F.: J-30648544, N.l.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón, Teléfono 0268-2530833, por LA presunta COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, delito éste contemplado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio directo de la Querellante ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio, en el día nueve (09) de enero de 2005 través de un contrato de compraventa -institución jurídica tipificada en el artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil patrio vigente- adquirí de buena fe un bien mueble, concretamente, un motor 7/8 Chevrolet, serial KO9O9DDU por el monto de un millón (1.000.000,°°) de bolívares, según se evidencia en instrumento mercantil tipo factura N°6054, anexo copia fotostática simple marcada con la letra “A”, a la contra-parte vendedora up supra identificada , con el fin de instalarlo a un vehículo de mi exclusiva propiedad que posee las siguientes características: placa RABO73, serial de carrocería 1N694BV1121, serial de motor 4BV112185, marca CHEVROLET, modelo CAPRICE, año 1985, color GRIS, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, de uso PARTICULAR, y que me pertenece según Certificado de Registro de Vehículo N° 23759572, 1N694BV1121-1-2, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre con fecha catorce (14) de marzo de 2006. Resulta, pasa y acontece Ciudadano(a) Juez(a), que el día 02 de diciembre de 2014 cuando realizaba un viaje de trabajo en dicho Vehículo, luego de efectuar la compra de mercancía para surtir mi negocio, viniendo desde la Ciudad de Caracas hacia la Ciudad de Coro, en compañía de mi concubino el ciudadano Reimundo José Antequera Bravo, con cédula de identidad V-3.091.890, de sesenta y seis (66) años de edad y del conductor del vehículo, en esa oportunidad contratado para el viaje, el ciudadano Simón Enrique Maldonado, de cincuenta y uno (51) años de edad, con cédula de identidad V-9.930.529, cuando llegamos a la jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, al pueblo de Tucacas, e intentamos pasar la alcabala perteneciente al Comando de la Zona Nro. 13, Destacamento Nro. 133, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Yaracal, siendo aproximadamente a las 2: 00 p.m., recibimos de parte de los efectivos militares de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos a dicho comando la orden de aparcar el vehículo para someterlo a cacheo y revisión de los datos del mismo por ante el SIIPOL, arrojando tal Procedimiento Oficial de revisión, que: EL. MOTOR 7/8 CHEVROLET, SERIAL KO9O9DDU, comprado de buena fe por mi persona el día nueve (09) de enero de 2005, up supra mencionado, a la empresa IMPORTACIONES CARDÓN C. A.: PRESENTA UNA SOLICITUD POLICIAL POR LA SUB-DELEGACIÓN DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 1-807956, DE FECHA DOCE (12) DE JUNIO DE 2012, POR EL DELITO DE HURTO DE VEHÍCULO EN LA VÍA PÚBLICA y pertenece a un VEHÍCULO JEEP, MODELO WAGGONIER, COLOR MARRÓN, AÑO 1981, PLACA LAB6O4, SERIAL DE CARROCERÍA VJMLCB15NOVBVO11954. Según reza en la CONSTANCIA DE RETENCION de fecha, Yaracal 02 de Diciembre de 2014, emanada del Órgano Militar supra menciono anexo copia fotostática simple marcada con la letra “B”, datos e información que igualmente son verificables y se aprecian en el subsiguiente dictamen del expertos como el del Oficial Agregado (CPNB) Alvaro Luis Medina R. anexo copia fotostática simple marcada con la letra “c”. Y por consiguiente, el aludido motor, ES UNA COSA MUEBLE PROVENIENTE DEL DELITO, motivo por el cual las tres personas que veníamos en el vehículo fuimos retenidas desde las 2:00 p.m. hasta las 10: 00 p.m. de ese día en el Comando de la Guardia Nacional hasta que el caso fue puesto a disposición de la Fiscalía 9° del Ministerio Público al que se le asignó el Expediente: MP-544372-2014 y así mismo bajo el control del Tribunal Segundo en funciones de Control, Extensión Tucacas, Asunto Penal 2co- 868-2015. Quedando retenido mi vehículo y pasado al ESTACIONAMIENTO CARIBE CARS, TUCACAS, ESTADO FALCÓN Donde permaneció por el espacio de tiempo de diez meses y veintiséis días, es decir, desde el tres (03) de diciembre de 2014 hasta el veintinueve (29) de octubre de 2015, anexo copia fotostática simple marcada con la letra “D “, lo cual originó que tuviera que efectuar en ese ínterin, dieciocho (18) viajes desde la Ciudad de Coro hasta el pueblo de Tucacas, costeando dichos viajes con mi propio peculio, con todo y que soy una mujer que se encuentra en un estado de vulnerabilidad física debido a diversas patologías de la tercera edad, circunstancia de hecho que demostraré en la debida oportunidad procesal, lo cual hace que me presente, en este acto, ante Vuestra Señoría como la débil jurídico, hasta el 29 de octubre de 2015 que por impulso privado nuestro, es decir, asistida mi persona por la Abg. Ana María Morales, l.P.S.A. N° 52.048 se interpuso Escrito de SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHÍCULO por ante el JUZAGADO (sic) SEGUNDO DE CONTROL- EXTENSIÓN TUCACAS, EL OPERADOR DE JUSTICIA, pronunciándose positivamente sobre nuestra solicitud, en AUTO MOTIVADO, anexo copia fotostática simple marcada con las letras “E” dictando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela, a favor nuestro, DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo nuestra y, en consecuencia, la entrega del vehículo, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a mi persona e imponiéndome a su vez, la obligación de ponerlo a disposición del Tribunal o de Ministerio Público cuando así se requiera y con la expresa prohibición de transmitir la propiedad del vehículo del caso de marras. Es de hacer notar Honorable juez/a, que a los pocos días del 02 de diciembre de 2014, día de la retención del vehículo ya mencionado, me apersoné en compañía de mi hija Andreína Yanes de Martínez con cédula de identidad V- 9.516.470, mayor de edad; del abogado Carlos Alexis Peréz con cédula de identidad V- 18.479.968 impre-abogado (sic) 171.554 y de otro abogado que sólo lo recuerdo por el nombre de Miguel Higuera, en el lugar donde tiene su domicilio la ya mencionada empresa vendedora, aplicando directamente los medios alternativos a la solución de conflictos y todavía actuando de buena fe, hice mi reclamación ante el propietario de la Empresa, de quien sólo recibí como repuesta: “La Guardia Nacional está equivocada”; “Todos los motores vienen con ese serial de Estados Unidos” y “Ya con su caso son OCHO (08) casos similares”. En vista de esta situación injurídica (sic), es decir, de la defraudación que he sido objeto por parte de la empresa vendedora, supra -descrita, Ciudadano/a Juez/a, es la justa y necesaria razón por la que me veo compelida a utilizar esta vía jurisdiccional judicial a fin de garantizar los derechos que legítimamente me asisten, en específico el consagrado en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que LA PROTECCIÓN Y LA REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VÍCTIMA son objetivos del Proceso, puesto que, habiendo sido sorprendida en mi buena fe por la contra-parte vendedora, agente del acto doloso, antijurídico en este caso concreto, quien desde el día de la venta - nueve (09) de enero de 2005- se benefició y se ha beneficiado hasta el día de hoy del pago del precio que realicé en el momento de la compra del mueble que resultó ser UNA COSA PROVENIENTE DEL DELITO y CONTENTIVO DE UN VICIO OCULTO, pues, el precio que yo pagué por ese mueble viciado representó y representa para aquella contra-parte, un incremento de su patrimonio económico en detrimento de mi dignidad humana, moral y propia esfera económica- patrimonial y, por ello, es que me encuentro totalmente legitimada como Víctima a acudir ante vuestra competente autoridad a fin de que se actualice justicia en el caso que me asiste, dado que -salvo mejor apreciación de este tribunal- el hecho denunciado resulta perfecta y adecuadamente sub.-sumible (sic) en el tipo penal básico del DELITO DE ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal patrio vigente, el cual ha sido cometido en mi perjuicio en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narrado antes y cuyo autor material es la Persona Jurídica supra identificada quien me sorprendió en mi buena fe, siendo que la misma se presenta en apariencia al público como una empresa seria, de actos jurídicos lícitos y responsable, dedicada a la venta de vehículos, de piezas, partes, repuestos etc., y, quien, asimismo, valiéndose de artificios y engaños, dolosamente cometió el Delito en referencia. Ahora bien dados una sub. Síntesis de todas y cada unas de las circunstancias esenciales que lo rodearon al momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma pues, plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar querella penal, este Tribunal considera indefectible ADMITIR el libelo de querella incoado por la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada. Y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.

En tal sentido, este Tribunal acuerda remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que la distribuya e inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley decreta: Se ADMITE el libelo de querella presentado por la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio, en contra de la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C.A., R.l.F.: J-30648544, N.l.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón, Teléfono 0268-2530833, por LA presunta COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA, delito éste contemplado en el artículo 462 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio directo de la Querellante ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUAREZ, Venezolana, de setenta y siete (77) años de edad, con cédula de identidad V-1.776.579, divorciada, comerciante, de este domicilio, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Se ordena remitir la presente querella a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de que la distribuya e inicie la correspondiente investigación con ocasión a los hechos anteriormente narrados.

Regístrese, Publíquese y notifíquese a la Querellante, a la Fiscalia Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y a la persona jurídica IMPORTACIONES CARDÓN C.A., R.l.F.: J-30648544, N.l.T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón, Teléfono 0268-2530833, del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

Conforme a los párrafos anteriormente transcritos, se comprueba que la omisión denunciada por la parte accionante, en la que habría incurrido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, ha cesado, en virtud de la decisión proferida el 08 de marzo del año en curso por el referido Tribunal, que admitió la querella interpuesta por la parte acciónate, remitiendo a causa a la Fiscalía del Ministerio Público para que se inicie la investigación respectiva, por lo cual, dicho motivo de la acción de amparo deviene en inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma legal transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por los accionantes, respecto a una de las presuntas omisiones denunciadas, esta Sala debe declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto también ha sido objeto de la presente acción de amparo, la presunta omisión de pronunciamiento judicial, atribuido al señalado Tribunal de Control, de pronunciarse sobre la solicitud de práctica de una prueba anticipada en el señalado asunto penal, consistente en la práctica de una inspección judicial.

En este sentido, resulta importante destacar que del mismo sistema informático Juris 2000, se pudo observar que en el asunto penal principal N° IP01-P-2015-003315 seguido ante el mencionado Tribunal, se encuentra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, en fecha 11 de julio de 2016, consistente en el auto que ordenó la práctica de una prueba anticipada, del que se extrae expresamente que dicho Tribunal procedió a decidir:

… Hechas estas consideraciones previas, se observa que, la parte querellante requiere la practica de la prueba anticipada tal y como lo expresó, en virtud de la debida investigación penal que aperturada por el Ministerio Publico. Con motivo de la admisión de la querella, por la presunta comisión de uno de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, de Código Orgánico procesal Penal, lo cual hace procedente dicha solicitud, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la practica de la INSPECCIÓN JUDICIAL y EXPERTICIA al establecimiento comercial donde tiene su domicilio la Empresa IMPORTACIONES CARDÓN C .A., R. l. F.: J-30648544, N. l. T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón e inscrita ante el Registro de comercio en Santa Ana de Coro- Estado Falcón bajo el número 33, Tomo 10-A en fecha 18 de agosto de 1999, representada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ RUIZ ROMERO, y/o JOSÉ GREGORIO RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio y con cédulas de Identidad números mayores de edad, con cédulas de identidad y- 5.752.463, “-7 S72.485. RIF..: V-057524639 y V-075724859 respectivamente, con carácter de prueba anticipada y se fija oportunidad para dicho acto para el día JUEVES 21 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 02:00 PM, EN LA SEDE DE la Empresa IMPORTACIONES CARDÓN C .A., R. l. F.: J-30648544, N. l. T.:0108864656, DOMICILIADA EN LA AVENIDA TIRSO SALAVERRÍA CON CALLE JABONERÍA DE ESTA CIUDAD DE SANTA ANA DE CORO - EDO. FALCÓN E INSCRITA ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO EN SANTA ANA DE CORO- ESTADO FALCÓN. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prueba anticipada solicitada por la parte Querellante. SEGUNDO: SE ACUERDA LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA CONSISTENTE EN LA INSPECCIÓN JUDICIAL y EXPERTICIA al establecimiento comercial donde tiene su domicilio la Empresa IMPORTACIONES CARDÓN C .A., R. l. F.: J-30648544, N. l. T. :0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón e inscrita ante el Registro de comercio en Santa Ana de Coro- Estado Falcón bajo el número 33, Tomo 10-A en fecha 18 de agosto de 1999, representada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ RUIZ ROMERO, y/o JOSÉ GREGORIO RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio y con cédulas de Identidad números mayores de edad, con cédulas de identidad y- 5.752.463, “-7 S72.485. RIF.: V-057524639 y V-075724859 respectivamente. Con carácter de prueba anticipada y se fija oportunidad para dicho acto para el día VIERNES 29 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:00 AM, EN LA SEDE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. SEGUNDO: SE ORDENA Librar boleta de notificación a la Empresa IMPORTACIONES CARDÓN C .A., R. l. F.: J-30648544, N. l. T.:0108864656, domiciliada en la Avenida Tirso Salaverría con calle Jabonería de esta Ciudad de Santa Ana de Coro - Edo. Falcón e inscrita ante el Registro de comercio en Santa Ana de Coro- Estado Falcón bajo el número 33, Tomo 10-A en fecha 18 de agosto de 1999, representada por los ciudadanos HECTOR JOSÉ RUIZ ROMERO, y/o JOSÉ GREGORIO RUIZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio y con cédulas de Identidad números mayores de edad, con cédulas de identidad y -5.752.463, “-7 S72.485. RIF.: V-057524639 y V-075724859 respectivamente, la parte querellante y a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico…



Con base a la cita parcial que precede de La decisión denunciada como omitida, esta Sala ha obtenido el conocimiento que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto mediante la cual resolvió sobre las solicitudes interpuestas por la parte accionante, en el asunto penal IP01-P-2015-003315, por lo cual, aprecia esta Alzada, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al mencionado Juzgado por presunta omisión de pronunciamiento judicial no se patentiza en el presente asunto, al comprobarse que las presuntas omisiones denunciadas contra el Tribunal accionado, de resolver sobre las referidas solicitudes, ha sido proveída, por lo cual la presunta violación de derechos y garantías constitucionales con la publicación de la citada decisión demuestra que opera también la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En el presente caso, a pesar de haber existido la vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante, al no haberse proveído sobre las solicitudes interpuestas ante el Tribunal de Control para la admisibilidad de la querella interpuesta y sobre la práctica de una prueba anticipada, antes descritas, dicha violación cesó con las decisiones pronunciadas y parcialmente citadas anteriormente, conforme al conocimiento que esta Sala obtuvo por uso del mecanismo procesal de la notoriedad judicial, conforme al cual los Tribunales tienen la Posibilidad de resolver a través del sitio Web del Tribunal, en los vínculos correspondientes a las regiones, sobre decisiones que se hayan dictado en los asuntos objeto de resolución ante el Tribunal de Alzada, pues permite que el Juez pueda en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio o en otros, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia.

Por tanto, al constatarse en el presente caso dichas circunstancias, esta Corte de Apelaciones procede a declarar inadmisible la acción de amparo ejercida, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana REGINA DEL SOCORRO SUÁREZ, asistida por el abogado ROBERTO GILSON, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal Nº IP01-P-2015-003315, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° y 157°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente




Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular y Ponente



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000439