REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000042
ASUNTO : IP01-O-2016-000042

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Se ha recibido en esta Corte de Apelaciones un escrito presentado por el ciudadano CIRO CARRASQUERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.678.108, domiciliado en Charaima, Parroquia Baraived, del Municipio y estado Falcón, asistido por el Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.563, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que se interpone contra el Tribunal Segundo de Primera instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento.

Ingreso que se dio al asunto, en fecha 30 de Mayo de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifestó la parte accionante que tiene por objeto este libelo, proponer por ante esa Instancia Judicial un AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana Abogada LUCIBEL LUGO, en su condición de Jueza Provisoria Segunda del Tribunal Segundo de Control en lo Penal, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por negarle con su contumaz omisión su derecho constitucional de ACCESO A LA JUSTICIA, derecho humano regulado por el Artículo 26 de la Constitución Nacional, lo que de alguna manera le hace incurrir en OMISIÓN JUDICIAL DE PRONUNCIAMIENTO.

Destacó, que este Amparo Constitucional lo ejerce de conformidad con los Artículos 2° y 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 27 de la Constitución Nacional, los cuales citó, expresando que iban a denunciar una situación de hecho que normalmente está ocurriendo en los Tribunales de Control del Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, en el trámite de entrega material de vehículos, retenidos en la mayoría de las veces ilegalmente por las Autoridades de Tránsito en sus ya conocidos puntos de control, y puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público, en su particular caso, en la Fiscalía VI del Ministerio Público, del cual dará detalles en el escrito, alegando que, excepcionalmente debe apoyarse el ejercicio de este Amparo Constitucional, en la mencionada disposición legal, concordada con el Artículo 27 de la Constitución Nacional, siendo una característica esencial del Amparo Constitucional es que está destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en el texto fundamental, pues de no estar, puede ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se considere como inherente a la persona humana “. (Rafael 1 Chavero Gazdik en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela). Planteada la naturaleza de este Amparo Constitucional, pasando de seguidas a cumplir con los requisitos o formalidades que deberá expresar la acción de Amparo:

IDENTIFICAClÓN DE LA PERSONA AGRAVIADA Y DE SU ABOGADO
ASISTENTE:

AGRAVIADO: CIRO OBERTO CARRASQUERO LOPEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.678.108, domiciliado en Charaima, Parroquia Baraived, Municipio y Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.857.807, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 3.563; con Domicilio Procesal a los fines de toda notificación en el Edificio “SAN PEDRO “, Oficina No. 2, Calle Zamora, Punto Fqo, Estado Falcón. flf 0414 964 25 81

IDENTIFICAClÓN DE LA AGRAVIANTE
Abogada LUCJRELL LUGO, inca Provisoria del Tribunal Segundo de Control de Primera instancia Penal, Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a quien se puede notificar en el citado Circuito Judicial.

Denunció como DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO (DERECHO HUMANO), el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 constitucional, cuya cita textual estableció en el libelo.

En un capítulo de la demanda denominado: “NARRACION DE LOS HECHOS”, adujo que el pasado 05 de Febrero de 2016, mi Apoderado Judicial: Abogado OSWALDO JOSE MORFEO MENDEZ, a quien le conferí Poder Especia! para reclamar ante el Tribunal de Control Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la entrega de UN VEHICULO, Marca FORD, Clase Camioneta, Tipo Pick Up, Color Marrón, Placas 2161A0, propiedad del causante, ciudadano TEOFILO CÁRRÁSQUERO, de quien manifiesta ser Heredero a título universal; consignando ante la URDD, el respectivo escrito en la fecha ya citada, y le correspondió su conocimiento al Tribunal Segundo de Control, signado con el No. IP11-P-2016-484; y luego de la consignación de dicho escrito, han reclamado mediante diligencias que provea lo conducente; y hasta la fecha de la interposición de este Amparo, no ha habido pronunciamiento alguno del Tribunal.

Estima que, hasta pareciera que la solicitud estuviere extraviada, ya que junto con la solicitud consignaron los documentos de los cuales emana su pretensión, observando que la citada disposición constitucional que regula el derecho de Acceso a la Justicia, le impone al Poder Judicial como órgano del Estado a resolver de manera expedita, sin dilaciones indebidas, y así garantizarle al ciudadano una tutela efectiva de sus derechos e intereses, lo que quiere decir que los jueces tienen la obligación de decidir, y no tienen razón o excusa para no hacerlo, pues lo contrario sería incurrir en denegación de justicia, conforme lo dispone el Artículo 6° del Código Orgánico Procesal Penal. No puede ser que un Vehículo que no está ligado ni directa ni indirectamente en la comisión de un hecho punible, que tiene su título de propiedad original, sus placas identificadoras, le transcurran más de NUEVE (9) MESES en poder de las Autoridades, y aún teniendo derecho sucesoral y siendo su conductor y poseedor de buena fe, no puede darle la utilidad que regularmente ha hecho de él, en actividades agrícolas en el Sector de Charaima y Baraived.

MEDIOS DE PRUEBA:
Manifestaron que, a los fines de probar la lesión constitucional inferida y el retardo injustificado para avocarse al conocimiento de la Solicitud de Entrega de Vehículo, por parte de la Juez Provisoria del Tribunal Segundo de Control, consignaron:

1. Copia de la Solicitud de Entrega de Vehículo consignada por su Apoderado Judicial, Abogado ÓSWALDO JOSE MORENO MENDEZ por ante la URDD el 05 de Febrero de 2016;
2. Copia simple del Título de Propiedad del Vehículo cuya entrega se solicita, a nombre de su Causante TEOFILO CARRASQUERO, el cual está plenamente identificado en este Amparo:
3. De conformidad con el Artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, le requiera a la Secretaria o Secretario del Tribunal Segundo de Control, Extensión Punto Fjjo, le informe sobre el destino del escrito que se consigna con este Amparo en Dos (2) folios útiles, el cual se asienta como No. 1.

PRETENSION:
Por las consideraciones que anteceden, acudió ante esta Sala a interponer AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana Jueza, Abogada LUCIBEL LUGO, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para que restituya o repare la situación jurídica infringida, y se le ordene a la Juez Agraviante avocarse al conocimiento de la Solicitud de Entrega de Vehículo tramitada en el Expediente IP11-P-2016-484; y se respete el debido proceso, sustanciando diligentemente el trámite procesal pertinente.

Pide se admita el presente escrito y se sustancie conforme a derecho.



DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento en la causa N° IP11-P-2016-000484, de resolver sobre petición de entrega de un vehículo, por lo cual, atendiendo a la mencionada disposición legal, ante la acción de amparo propuesta, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

ÚNICO

Por cuanto en fecha 30/05/2016 esta Corte de Apelaciones dictó auto para mejor proveer, ordenando la notificación del accionante, a los fines que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, procediera a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que incoaron ante esta Sala, en el que cumplan con el requisito exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, para que el que el ciudadano CIRO OBERTO CARRAQUERO LÓPEZ, estampara su firma o rúbrica en dicho escrito libelar, omitido en el presente asunto, bajo pena de declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por incumplimiento de lo ordenado dentro del aludido lapso y siendo que hasta la presente fecha la Oficina del Alguacilazgo no ha practicado su notificación, por residir en un municipio foráneo, concretamente, en la Parroquia Baraived, del Municipio Falcón, estado Falcón, es por lo cual esta Corte de Apelaciones ordena la notificación del Abogado que la asistió, ciudadano OSWALDO MORENO MÉNDEZ, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que incoaron ante esta Sala, donde el ciudadano CIRO OBERTO CARRAQUERO LÓPEZ, estampe su firma o rúbrica en dicho escrito libelar, luego de verificarse que el ciudadano CIRO OBERTO CARRASQUERO LÓPEZ, accionante del presente amparo, no aparece estampando su firma en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, siendo que tal omisión constituye un incumplimiento del requisito exigido en el cardinal 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, permitiendo el artículo 19 eiusdem el modo de proceder del juez constitucional en caso de incumplimiento de dicho requisito, ya que existe la posibilidad de subsanar cualquier omisión que contenga el escrito y la consecuencia jurídica que apareja la falta de subsanación. Así se decide.


DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Abogado OSWALDO JOSÉ MORENO MÉNDEZ, quien asistió ante esta Sala al ciudadano CIRO OBERTO CARRAQUERO LÓPEZ, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, proceda, junto al mencionado ciudadano, a presentar un nuevo escrito que contenga la acción de amparo constitucional que incoaron ante esta Sala, en el que cumplan con el requisito exigido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en especial, para que el que el ciudadano CIRO OBERTO CARRAQUERO LÓPEZ, estampe su firma o rúbrica en dicho escrito libelar, omitido en el presente asunto, bajo pena de declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por incumplimiento de lo ordenado dentro del aludido lapso. Notifíquese. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Julio de 2016.




ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Resolución N° IG012016000435