REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000266
ASUNTO : IP01-R-2015-000266


JUEZA PRESIDENTA: CARMEN NATALIA ZABALETA


Ingresa ante esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación interpuesto por el abogado, JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ COLINA, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional de esta Circunscripción Judicial, encargado de la Defensoría Publica Primera Municipal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que declaró la procedencia de la medida privativa de libertad en contra del ciudadano, RICARDO RAFAEL ZAVALA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad, V-20.682.763, domiciliado en La Vela de Coro, sector Barrio Nuevo calle principal, casa sin número del estado Falcón, en el Asunto N° 1P02-P-2015-000251, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado.
El día 21 de Julio del año 2015 se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2015-000266, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. Carmen Zabaleta, en su condición de Jueza Provisorio de esta Corte de Apelaciones.
En fecha 30 de Julio del año 2015, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación interpuesto.
En esta misma fecha este Tribunal Colegiado recibe Oficio Nº 0982-2016 , procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Coro, mediante el cual remiten en calidad de préstamo Causa signada con el Nº IP02-P-2015-000251 seguida en contra del ciudadano RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado, JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ COLINA, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional de esta Circunscripción Judicial, encargado de la Defensoría Publica Primera Municipal Penal, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano, RICARDO RAFAEL ZAVALA, interpone el RECURSO APELACION, en contra de la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación efectuada en fecha 13 de Junio de 2015 y cuya resolución motivada fue publicada en fecha 26 de Junio de 2015, de conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la procedencia de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indica la Defensa en un capitulo llamado, “…única denuncia”, la vulneración del debido proceso y tutela judicial efectiva, por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivación), artículos 26, 49 constitucional numeral 1 y artículos 174 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa, que la decisión pronunciada por el Juez Primero Municipal en funciones de Control adolece de la explicación expresa de los supuestos exigidos por la ley para la procedencia del decreto de medida de privación judicial preventiva que fue dictada a su representado, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos exigidos a tales efectos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo que respecta al acreditamiento de los “ fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”,como segundo requisito para que pueda proceder la medida cautelar dictada.

Consideró necesario destacar doctrina jurisprudencial sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N2 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:

“... la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255 / 2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)…”

Asimismo, invocó sentencia de esta Corte de Apelaciones de este estado: de fecha 31 de Marzo de 2011, en asunto IP01-R-2O11-000040, en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal, cuando se pronunció en los siguientes términos:

“…Es por ello juez la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, e. permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento dé las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en. esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, a tenor de lo establecido en los artículos 125,5 y 305 del texto penal adjetivo, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA…”.

Con base en dichas doctrinas, manifiesta la Defensa que se evidencia el vicio denunciado, por cuanto el Juez de Control, para justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, al analizar los “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible”, se limitó a enumerar y transcribir los presuntos elementos de convicción que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, sin realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, sin explicar y entrelazar dichos elementos de convicción y sin explanar pormenorizadamente, el porqué de su decisión, sin hacer la debida valoración, uno por uno de los elementos de convicción que se encuentran esparcidos a lo largo del expediente contentivo de las actuaciones, así como tampoco la debida concatenación entre ellos y que la llevaron a tomar la decisión que aquí se está apelando.

Destaca la Defensa, que el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Municipal en función de Control, luego de transcribir de manera textual los elementos traídos por el Ministerio Público, solo se limitó a explanar lo siguiente:

“…elementos estos de convicción, de los cuales estima este juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano del imputado Ricardo Rafael Zavala, titular de la Cedula de Identidad N 20.682.763, por la presunta comisión del delito de: Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 de Código Penal Venezolano…”.

Para la Defensa, es importante manifestar que ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/20 10, Exp. N2 2010449, lo siguiente:

“…Como es sabido, el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el Artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma Fernando Díaz Cantón: “El control de la motivación es,... un ‘juicio sobre el juicio” fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)...“

Con respecto a la libertad, citó opinión doctrinaria de Francisco Álvarez Chacín, en Manual de Derechos Humanos, la Real Academia de la Lengua Española (33), que definen la libertad como:“…Facultad natural que tiene el hombre de obrar de una manera o de otra, y de no obrar, por lo que es responsable de sus actos…”, sí como de Hernán Valencia Villa (34) conceptualiza como:

“…Facultad moral que distingue al ser humano de las demás especies vivientes y que consiste en la capacidad de elegir, mediante el uso de la razón, entre diversos medios y fines, para crear así los estilos de vida o cursos de acción, las relaciones intersubjetivas y las estructuras que constituyen las culturas y la historia…”.

Consideró la Defensa, que la decisión recurrida se abstiene del mencionado requisito y dicho requerimiento concierne al orden público, siendo la libertad personal un derecho fundamental y en virtud de ello es por lo que la Constitución la Ley y magistrados enfatizan la necesidad urgencia y obligación de motivar las decisiones que restrinjan dicho derecho por cuanto constituye un deber por parte del Juzgador.

Por lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente y única denuncia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones un recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano, RICARDO RAFAEL ZAVALA, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretó la privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 de Código Penal Venezolano, por considerar que dicha decisión es inmotivada, al no analizar ni concatenar entre sí los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, inobservando el deber de motivación que la ley exige para los fallos judiciales, motivo por el cual se realizarán las siguientes consideraciones:

Consta del auto recurrido, que el Juzgado de Primera instancia de Control Municipal estableció los hechos por los cuales resultó aprehendido el procesado de autos, extraídos del acta policial de aprehensión, en los términos siguientes:

… observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la 1 aprehensión del ciudadano: RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad N° y- 20, 682,763. Siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy, momento en el cual me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo a bordo de la unidad radio patrullera P- 339, conducida por el OFICIAL JEFE HERNAN PALENCIA, específicamente por el boulevard de la vela recibo llamada por parte de la centralista de guardia quien me informa que al parecer en la sede de la Alcaldía del municipio colina se habían introducido unos ciudadanos y se encontraban sustrayendo unos aires acondicionados, procediendo a trasladarme al lugar llegando a escasos minutos ya que estaba relativamente cerca, logrando avistar por la calle Briceño a dos ciudadanos que vestían 1 suéter de color negro y bermuda a cuadros de color beige , 2 franelilla de color blanco y pantalón de Jean color azul, las cuales llevaban consigo una unidad de aire acondicionado, por lo que la información antes aportadas procedimos a darles la voz de alto con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica Del Servicio de Policía y del Cuerpo De Policía Nacional y el artículo 119 del código orgánico procesal penal, e identificándono(s) como funcionarios policiales, por tal motivo ambos ciudadanos dejaron caer al piso el objeto que llevaban en sus manos y emprendieron veloz huida, procediendo a desbordar de la unidad rápidamente e iniciarse una breve persecución a pies por el sector, logrando darle alcance solo al ciudadano que para el momento vestía suéter de color negro y bermudas a cuadros de color beige, mientras que el otro ciudadano logro escapar de la comisión policial, acto seguido le realizó una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, no logrando colectar entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo sustancia ni objeto de interés criminalistico, procediendo a mantenerlo bajo custodia y trasladarlo hasta el lugar donde se encontraba la unidad radio patrullera específicamente entre la calle Falcón y Briceño adyacente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Colina, donde una vez en el interior de la mismas me traslade hasta unos escaso 10 metros aproximadamente donde se encontraba el objeto que estos ciudadanos presuntamente habían hurtado del interior de las instalaciones de la Alcaldía siendo este UNA (01) UNIDAD PARA AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT DE COLOR BLANCA SIN MARCA Y SERIALES LEGIBLES, DE 18.000 VTU, vista y colectada la evidencia procedemos a identificarlo manifestando este ser y llamarse: RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑES. Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N3. V-20.682.763, de fecha de nacimiento 14/07/92, profesión u Oficio Indefinido, estado civil soltero, natural de la Vela y residenciado en el Sector barrio nuevo calle principal casa sin número, del municipio Colina, del estado Falcón, acto seguido se efectúa llamada telefónica al ciudadano: ANTONIO BERMUDEZ (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien funge como Director de la Alcaldía del Municipio Colina para que hiciera acto de presencia y constatar si dicha unidad incautada pertenece a esa sede municipal; presentándose el mismo a los pocos minutos por lo que abrió la sede para inspeccionar en el interior y efectivamente pudimos visualizar que faltaba la unidad de aire ya que estaba las tuberías desprendidas, procediendo al salir del lugar y mostrarle lo incautado para su reconocimiento, manifestando el mismo que si era la unidad de aire faltante y que si pertenece a dicha institución, procediendo a indicarle que nos acompañara a la sede de la Dirección General de POLIFALCÓN, para la respectiva denuncia, acto seguido se le da aprehensión definitiva al ciudadano ya que estamos en un delito flagrante y a su vez se le informa sobre el motivo de su aprehensión y organismo que la practica con los estipulado en el artículo 234 del COPP y de la misma manera es impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el articulo 127 del COPP en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica…

Asimismo, se evalúa del auto recurrido que el Tribunal de Control apreció los siguientes elementos de convicción, los cuales se extractan del auto recurrido:

… Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión do un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.-ACTA DE DENUNCIA N° 00394-14 DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
2.-ACTA POLICIAL DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
3.-DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN (la cual consta en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA DE 11-06-2015, suscrita por funcionarios POLIFALCÓN, donde se deja evidencia de: UNA (01) UNIDAD PARA AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLIT DE COLOR BLANCA SIN MARCA Y SERIALES LEGIBLES DE 18.000 VTU (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 23 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 24 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
7.-ACTA DE INSPECCIÓN N° 01328 DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 25 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folios 28 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

Como se observa, no se analizan por parte del Tribunal de Control los elementos de convicción que, manifestó, apreció para el decreto de la medida de coerción personal, tal como lo denuncia la defensa en el recurso de apelación.

Cabe señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que es deber del Juez analizar cada uno de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad, en sentencia N° 218 del 18/06/2013, al precisar:

… el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, establecía tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para que pudiese dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo lo cual era necesario evidenciarse en el auto que ordenase la aprehensión.
En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.
En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.
No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar la Sala, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.
El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Y en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.

En ese fallo, ilustra la Sala de Penal sobre la necesidad de que el Juez de Control analice de manera concurrente los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal, puesto que ello además es una exigencia del legislador en el artículo 157 del texto penal adjetivo, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad del auto, siendo que, además, en lo que a las medidas de coerción personal se refiere es más exigente, cuando el mismo Código dispone que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada.

En efecto, al referirse el legislador a las sentencias o autos fundados, dispone que previa conclusión del Jurisdicente para resolver un asunto genérico o un punto particular, debe exponer en forma discriminada las razones de hecho y de derecho que lo indujeron a pronunciarse en tales términos y tal concepción se equipara a la motivación del fallo, y el referido principio tiene fundamento lógico y radica en que la sentencia o el auto, como viva expresión de la jurisdicción, debe contener en su cuerpo las inspiraciones de carácter fáctico-legal que dan lugar a ella, estando encaminado todo este mecanismo a hacer saber a los justiciables las razones que movieron al órgano subjetivo del Tribunal a pronunciarse en un sentido determinado, lo cual servirá en lo sucesivo de manera potencial como instrumento detractor de ese mismo fallo, a través de los medios recursivos, por lo que, la consecuencia directa de la inmotivación de una decisión, por mandato legal, es la Nulidad Absoluta.

De allí que los administradores de Justicia están en la obligación de describir prolijamente los principios que sirven de base a cada uno de los pronunciamientos de dictan en el ejercicio de sus funciones, ya que han sido las doctrinas jurisprudenciales han apuntado reiteradamente en cuanto a la motivación de las decisiones, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 150 que data del 24 de marzo de 2000, en la que destacó:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”.

Debe insistir esta Corte de Apelaciones, conforme se estableció anteriormente, que en base a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, toda decisión que acuerde medidas de coerción personal, sean éstas de privación judicial preventiva de libertad o sustitutivas de ésta, deben ser debidamente dictadas mediante autos fundados, tal como se desprende de los artículos 232, 240, y 242 en su encabezamiento, lo que implica la procedencia de las mismas por encontrarse presentes las tres condiciones exigidas de manera concurrente por la norma contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, conforme al cual, para que el Juez de Control decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado e, incluso, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, deben estar acreditados la existencia de los siguientes requisitos:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Esas exigencias legales, en su conjunto, deben ser verificadas y analizadas por el Juez de Control para el pronunciamiento de imponer al imputado la medida judicial preventiva privativa de libertad, especialmente, y, en todo caso, motivar razonadamente por qué estimó procedente el juzgamiento del imputado bajo esa medida de coerción personal, por lo que, tomando esta Corte de Apelaciones como fundamento todo lo anteriormente expresado, vista la decisión objeto del recurso y la fase en que se encontraba el presente proceso para cuando fue dictada, esto es, en fase incipiente, donde al procesado de autos se le imputaba la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, ordenándose su juzgamiento por aplicación del procedimiento para los delitos menos graves, considera esta Alzada que la razón le asiste al Defensor Público recurrente sobre este particular, en el sentido de no haber motivado el Tribunal por qué estimó que en el caso de autos el imputado es presunto autor o partícipe en la ejecución del hecho punible, pues no discriminó ni analizó los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, lo que comprueba fehacientemente que el Tribunal A quo no motivó suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se dictó la decisión, con lo cual vulneró la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción fulmina con la nulidad de la decisión recurrida, al disponer:

ART. 157. —Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.


Por ello, indefectiblemente esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, nulidad que, en principio, produciría la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia oral de presentación, por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto que le sería enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control, de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dictara la decisión motivada que estimara procedente ante la solicitud fiscal de que se decrete medida cautelar al imputado de autos.

Ahora bien, dado el efecto de nulidad aquí declarado del fallo impugnado que hace necesario dimensionar su alcance, conforme se estableció en el párrafo anterior, por lo cual debe atender esta Corte de Apelaciones a la circunstancia observada en la tramitación del asunto penal principal, Nº IP01-P-2015-000251, atinente a que se constató que en fecha 08 de septiembre de 2015 se efectuó la audiencia oral preliminar, en la cual se acogió el acusado de autos a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, cesando la medida de coerción personal, tal como se evidencia del siguiente extracto de lo decidido:

… Este Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por ¡os representantes del ministerio publico y defensa publica por la unidad de la defensa TERCERO: y con lugar la solicitud del defensor Publico Municipal Primero de que su defendido se acoja a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso previsto en el articulo 358 del COPP, en la cual este tribunal se la impone por un periodo de cuatro (06) (sic) meses cinco (05) horas semanales las cuales debe cumplir trabajo comunitario en el ambulatorio WILFREDO MEDINA, ubicado en la población de la vela diagonal al destacamento N° 42 vía Muaco, municipio Colina del estado Falcón, en la cual debe presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento de la actividad realizada firmada y sellada por los representantes del consejo comunal con memoria fotográfica. CUARTO: sin lugar las excepciones invocadas en su escrito de descargo por la defensa Publica por ¡a unidad de ¡a defensa establecidas en el articulo 28, numeral 4, literal (E); (l).QUINTO: se designa como correo especial al ciudadano RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ. QUINTO: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 18 de marzo de 2016 a las 10:00 am. OCTAVO: cesa la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. NOVENO: El ciudadano RICARDO RAFAEL ZAVALA ORDOÑEZ. Queda en libertad, líbrese la correspondiente


En consecuencia, en el presente caso resulta inútil e inoficioso reponer la causa al estado de celebración de nueva audiencia oral de presentación, por resultar, incluso, perjudicial a los intereses del imputado.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA : CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESÚS ENRIQUE HENRÍQUEZ COLINA, actuando como Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional de esta Circunscripción Judicial, encargado de la Defensoría Publica Primera Municipal Penal del ciudadano RICARDO RAFAEL ZAVALA, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 de Código Penal Venezolano. En consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO RECURRIDO, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectos de reposición de la causa, por resultar inútil e inoficioso, al haberse celebrado la audiencia preliminar en el asunto penal principal y acogido el procesado de autos a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, cesando la medida de coerción personal. el auto objeto de apelación. Remitase el asunto principal a su Tribunal de Origen. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 12 días del mes de julio del Año Dos Mil dieciséis (2016)
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN IG012016000436