REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000168
ASUNTO : IP01-R-2016-000168
JUEZ PONENTE: Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: ANTHONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.826, fecha de nacimiento 09-09-1990, Natural de Punto Fijo, residenciado en Punta Cardón sector la puntita, casa sin numero, cerca del cementerio viejo, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0426-911-17-95.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. EDIXON VENTURA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 155.167.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FÉLIX SALAS, Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Mediante oficio N° 2CO-2020-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FÉLIX SALAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de junio de 2016 y publicada en fecha 28 de junio de 2016, mediante la cual decretó la medida de arresto domiciliario, al ciudadano ANTHONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALEXANDER NAVARRO ORTIZ (OCCISO).
Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO DE AUTOS
Según se desprende de las actuaciones procesales, al imputado de autos se le juzga por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMAR ALEXANDER NAVARRO ORTIZ (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 6 de Marzo de 2016 de la manera siguiente:
ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 06 de marzo de 2016, suscrita por los funcionarios actuantes de la División contra Homicidio Estado Falcón, CICPC sub delegación Punto fijo, en la cual dejan constancia: En esta misma, fecha siendo tas 07: 52 horas de la NOCHE, compareció ante este Despacho el funcionario: Detective ANGEL HERNANDEZ, adscrito a esta División de este Cuerpo Policial, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha siendo las 06:10 horas de la tarde se recibe llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón informando que en el Sector las Viviendas de Punta Cardon, específicamente en el callejón Tumaruza, Vía Pública, municipio Carirubana, Parroquia Punta Cardón, de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera presuntamente a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego de fuego no aportando mas detalles al respecto, por lo que fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado MARIO GUTIERRE y Detective GILBERTH MARQUEZ, a bordo de vehículo particular hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de verificar la información aportada, haciéndonos acompañar por el funcionario auxiliar de patología ENIO SANCHEZ quien conducía la unidad furgón, ya apersonados en el lugar fuimos recibidos por un efectivo policial, quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo Detectivesco Y expresarle el motivo de nuestra presencia manifestó que la información aportada por la centralista era positiva, de igual forma nos indicó el lugar exacto donde se suscito el hecho, logrando observar sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición abdominal, portando la siguiente vestimenta una franela de color blanca y una bermuda de color beach. Seguidamente procede el funcionario Detective GILBERTH MARQUEZ amparado en el artículo 186 Y 187 del código Orgánico Procesal Penal a practicar la inspección técnica del lugar, logrando colectar como evidencia de interés criminalistico: 1} Muestra de una sustancia de color pardo rojo de presunta naturaleza hemática. Acto seguido y amparados en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la remoción del: cadáver para ser trasladado a la Medicatura forense específicamente al área de la morgue para ser sometido a la respectiva autopsia de ley. Culminada esta diligencia fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como: OMAR (DEMÁS DATOS QUEDARANAUSO EXCLUVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCN JUDICIAL), manifestando ser el padre del hoy occiso, así mismo dijo que para el momento de suscitarse el presente hecho su hijo hoy occiso se encontraba cerca de su residencia y fue interceptado por un sujeto desconocido quien sin mediar palabras, saco a relucir un arma de fuego y la acciono en contra de su humanidad, logrando herirlo en varias partes del cuerpo, lo que le causo la muerte de manera inmediata, en ese mismo orden de idea se le inquirió a n formación sobre los datos filiatorios de su hijo hoy fallecido aportando los siguientes: OMAR ALEXANDER NVVARROORI1Z, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/11/92, de 22 años de edad estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector las viviendas, calle bolívar con federación, casa numero 3A, de esta Ciudad, titular de la cedula de s identidad numero V-21.155996, para continuar se le solicito que nos acompañara la comisión actuante hasta esta sede con el objetivo de recibirle entrevista escrita relacionada con el presente caso. Acto seguido realizamos un recorrido por el lugar en busca de algún testigo presencial o referencial del caso, que nos aporte alguna información relacionado al mismo, sosteniendo entrevista verbal con moradores de la quienes manifestaron no estar en conocimiento del hecho, por tal motivo nos retiramos del lugar dirigiéndonos hasta el Departamento de Ciencias Forenses, con el objetivo de practicar la Inspección técnica de rigor al cuerpo inerte, donde una vez apersonados se logra observar sobre una camilla propia para la práctica de necropsias el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, provisto de la vestimenta antes descrita, procediendo el funcionario Detective GILBERT MARQUEZ a practicar la inspección técnica de rigor al cuerpo inerte, logrando colectar corno evidencia de interés la vestimenta de la víctima, de igual forma se logra observarle las siguientes heridas: 1) Una herida en la región intercostal izquierda. 2) dos herida en la región occipital izquierda. 3) Una herida rajante en la región parental izquierda, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego…
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS
La decisión objeto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, declaró la medida de arresto domiciliario al ciudadano ORLANDO ANTONIO MAVAREZ LUGO, en los términos siguientes:
… Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano ANTHONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, profesión pescador, titular de la Cédula de identidad No. V-.253826, fecha de nacimiento 1990, natural de Punto Fijo, residenciado en Punta Cardón sector la puntita, casa sin numero, cerca del cementerio viejo, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0426-911-17-95, por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO en el Art. 406 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALEXANDER NAVARRO ORTIZ (OCCISO), la medida cautelar previstas en el artículo 242 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención Domiciliaria en su propio domicilio, y en virtud de que la Fiscalía vigésima tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal, a los fines del pronunciamiento de ley. Se ordena el ingreso del imputado, al CICPC sub. delegación Punto Fijo, hasta el respectivo pronunciamiento del Tribunal Superior Colegiado. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones una vez transcurrió el lapso de ley. En consecuencia, el Tribunal visto el efecto suspensivo ejercido por el ciudadano Fiscal, le informa a las partes que si la presente Resolución se publicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a esta fecha no se les notificará, se entienden que están a derecho. De igual forma se le hace del conocimiento a las partes en la sala que la tramitación de la apelación con efecto suspensivo, es diferente cuando la aprehensión es en flagrancia, que se tramita por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso se tramita por el artículo 430 ejusdem, y como quiera que se trata de una apelación de autos se interpone dentro del término establecido en el artículo 440 del precitado texto adjetivo, es decir de cinco días, Se hace constar que no se le libra notificación a las partes por cuanto, se publicó la Resolución dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la audiencia, tal como se le informó a las partes en sala. Se acuerdan las copias SIMPLES Y CERTIFICADAS a la defensa y al ministerio público. Cúmplase…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes argumentaciones:
… Acto seguido se solicita el derecho de palabra el Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. FELIX SALAS, a los fines de manifestar lo siguiente: Oída la decisión dictada por este tribunal esta representación fiscal procede en este acto a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, en toda vez que considera que existen elementos que determinan que presuntamente el ciudadano imputado, iba conduciendo una moto en la cual se encontraba como barrillero un ciudadano como conocido como el mentón que procedió a efectuar disparo a la victima , tal como se acredita en las actas. Este recurso lo ejerzo por esta vía ya que se trata de una orden de aprehensión y no de flagrancia, ciudadano magistrado solicito que al ciudadano ANTHONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO sea impuesta la PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de los hechos, ya que considera esta representación fiscal que se evidencia la participación del ciudadano ANTHONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO en el hecho por el cual esta haciendo imputado, Eso es todo…
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Consta en el acta levantada en la audiencia de presentación que la defensa dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
… Acto seguido toma la palabra la defensa privada ABG. EDIXON VENTURA, a los fines dar contestación a dicho recurso ejercido por el Ministerio Público en efecto suspensivo y quien señala: Considera esta defensa técnica que si bien es cierto el ciudadano fiscal, se encuentra ejerciendo las atribuciones que le otorga el código procesal penal considera que el presente recurso de apelación con efecto suspensivo resulta desproporcionado y exagerado en virtud de que el mismo se fundamenta en entrevista tomadas a testigo referenciales de los hechos no existiendo ninguno otro elementos de interés criminalístico que señale directamente o hagan presumir la participación de mi defendido y peor aun cual fue la conducta que llevo a cabo mi defendido para cometer el supuesto hecho, razón por la cual considero ajustado a derecho la decisión de la jueza en cuanto a la imposición de una medida de arresto domiciliario ya que de igual forma mi defendido se encuentra privado de libertad bajo supervisión policial, y es por ello honorables magistrados de la corte de apelaciones solicito a su majestad me mantenga la decisión dictada por este Tribunal. Es todo…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según extrajo esta Corte de Apelaciones de la revisión de las presentes actuaciones, apreció que la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos de manera oral, al término de la audiencia de presentación celebrada en fecha 25 de junio del año 2016, manifestando expresamente que lo ejercía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión del imputado de autos se produjo por ejecución de una orden judicial de aprehensión, siendo que en fecha 28 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, procedió a publicar el auto fundado de lo decidido en la audiencia de presentación, vale decir, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes a la realización de la aludida audiencia, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 eiusdem y así expresamente se verificó del auto recurrido que la Juzgadora no libró boletas de notificación a las partes, por encontrarse a derecho en relación a la publicación del auto en el señalado lapso.
Desde esta perspectiva, cabe advertir que el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
… La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
PARÁGRAFO ÚNICO. EXCEPCIÓN. Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado o su restricción, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de los lapsos establecidos para la admisibilidad y resolución del fondo del recurso según se trate de apelaciones contra autos o sentencias.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó la Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que acordó la detención domiciliaria del procesado de autos, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, contra la cual fue ejercida la aludida apelación de efectos suspensivos, lo cual se desarrolló en los términos siguientes, según se desprende del propio texto de la decisión recurrida:
… Acto seguido se solicita el derecho de palabra el Fiscal 23 del Ministerio Publico ABG. FELIX SALAS, a los fines de manifestar lo siguiente: Oída la decisión dictada por este tribunal esta representación fiscal procede en este acto a interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, en toda vez que considera que existen elementos que determinan que presuntamente el ciudadano imputado, iba conduciendo una moto en la cual se encontraba como barrillero un ciudadano como conocido como el mentón que procedió a efectuar disparo a la victima , tal como se acredita en las actas. Este recurso lo ejerzo por esta vía ya que se trata de una orden de aprehensión y no de fragancia, ciudadano magistrado solicito que al ciudadano ANTHONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO sea impuesta la PRIVACIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD en virtud de los hechos, ya que considera esta representación fiscal que se evidencia la participación del ciudadano ANTHONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO en el hecho por el cual esta haciendo imputado, Eso es todo…
Ahora bien, conforme a esa norma transcrita, el legislador estableció la posibilidad al Ministerio Público del ejercicio del recurso de apelación contra toda libertad que se acuerde en audiencias orales, distintas a la audiencia oral prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, ante los casos donde se ordene el juzgamiento en libertad o mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva en las audiencias orales de presentación que se celebran conforme a lo establecido en el artículo 236; o en la audiencia preliminar que se efectúa conforme a lo dispuesto en el artículo 313 eiusdem, en la fase intermedia del proceso o al término del Juicio Oral y Público, cuando se dicta sentencia absolutoria, la cual no se suspenderá, salvo que el delito por el cual se juzgue al imputado o acusado sea de los previstos taxativamente en la norma transcrita, estableciendo además el legislador que la fundamentación de dicho recurso y su contestación se efectuarán en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso, vale decir que, luego de publicado el auto o la sentencia motivada, comenzarán a transcurrir los lapsos previstos en los artículos 440 (cinco días hábiles para el ejercicio de la apelación de autos, como en el caso que se analiza); 441 (tres días hábiles para la contestación del recurso, previo emplazamiento del Tribunal); 445 (diez días hábiles para el ejercicio de la apelación contra la sentencia definitiva ) y 446 ( cinco días hábiles para la contestación del recurso, sin emplazamiento del Tribunal), rigiendo para la Corte de Apelaciones los lapsos establecidos por el legislador según el caso (para la apelación de autos o de sentencias definitivas) para admitir el recurso de apelación y decidirlo al fondo, a tenor de lo previsto en los artículos 442, 447, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Valga advertir que el recurso de apelación de efectos suspensivos que acogió el legislador en el artículo 430, a raíz de la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, tenía su precedente en doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como la establecida en la sentencia N° 274 de fecha 13/07/2010, que dispuso:
… De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a Jesús María Peña Pernalete de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).
Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado Jesús María Peña Pernalete, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alirio Echeverría. Así se decide…
Se observa entonces como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al igual que la Sala Constitucional, acogían la tesis de la apelación con efectos suspensivos respecto de la decisión que dictaren los Tribunales de Juicio acordando la libertad del procesado por virtud de una sentencia absolutoria, posibilidad que se hizo ley a raíz de la entrada en vigencia del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del 01 de enero de 2013.
En consecuencia, al verificarse que en el presente asunto, según la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, que la audiencia de presentación se efectuó el 25/06/2016; publicando el Tribunal el auto fundado el 28/06/2017 y que desde la fecha de la publicación (28/06/2016) transcurrieron cinco (05) días hábiles siguientes, vale decir, los días miércoles 29, jueves 30 de junio y viernes 01, lunes 04 y miércoles 06 de julio de 2016, sin que el Ministerio Público haya procedido a consignar de manera escrita y fundamentada el recurso de apelación de efectos suspensivos contra la decisión que acordara la detención domiciliaria del ciudadano ANTHONY FRANCISCO MARTÍNEZ LUGO, al término de la audiencia oral de presentación, a tenor de lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se iniciara el trámite procedimental del recurso de apelación de autos, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de legitimación en cuanto a la falta de fundamentación del agravio que dicho auto pudo causarle al Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el Abogado FÉLIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que impuso la medida de arresto domiciliario al ciudadano ANTHONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de OMAR ALEXANDER NAVARRO ORTIZ (OCCISO), conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de presentación del recurso de apelación mediante escrito fundamentado. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Emítase orden de traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Punto Fijo del estado Falcón, para que trasladen al ciudadano ANTHONY FRANCISCO MARTINEZ LUGO, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.253.826, fecha de nacimiento 09-09-1990, Natural de Punto Fijo, hasta su residencia ubicada en Punta Cardón sector La Puntita, casa sin numero, cerca del Cementerio Viejo, Punto Fijo estado Falcón, teléfono 0426-911-17-95.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 12 de Julio de 2016.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Presidente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Juez Provisorio Ponente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000438
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