REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000039
ASUNTO : IP01-O-2016-000039

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Consta que en fecha 10 de Mayo de 2016, la abogada LUISARISNEL VILLALOBOS LOYO, Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como Defensora Publica del ciudadano, JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.528.225, en su condición de procesado, interpone ante esta Corte de Apelaciones UN AMPARO CONSTITUCIONAL contra presunta omisión judicial en que habría incurrido el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, a cargo del Abogado José Salinas, tratándose de la presunta omisión de pronunciamiento en lo que respecta a la solicitud de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de su representado conforme a la solicitud Fiscal.



Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 16 de Mayo de 2016 y se designó ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.


La Corte de Apelaciones para decidir observa


RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Manifiesta la parte accionarte, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acude ante esta autoridad con el fin de interponer formalmente la ACCIÓN DE AMPARO por violación a derechos y garantías constitucionales y legales específicamente establecidas en los Artículos 26, 44 y 49 Ord. 8vo, y encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 1, 9, 19, 161 y 236 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual se fundamenta de los siguientes hechos:

Expresó, en un capítulo denominado: “DE LOS HECHOS”, que en fecha 01 de Mayo del año 2009, fue presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano JHONNY JOSE PIÑA BARRIOS, debidamente identificado en el asunto IP01-P-2009-000820, el cual cursa ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro. Realizada la Audiencia de Presentación el tribunal tercero de control decreta la libertad inmediata del ciudadano, Imponiéndole así una medida cautelar sustitutiva de libertad a la privación judicial preventiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente en fecha diez (10) de marzo de 2010, hace la solicitud por parte de la Defensa Pública la fijación de Audiencia de Plazo Prudencial, siendo que el tribunal tercero de control el día catorce (14) de mayo de 2010 fijo la Audiencia de Plazo Prudencial para el día ocho (08) de junio de 2010, es en esta misma fecha que se realiza la Audiencia de Plazo Prudencial otorgándole dicho tribunal tercero de control a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público un plazo de sesenta (60) días para que presente el respectivo acto conclusivo.

Mostrando así que en el desarrollo de la investigación la oficina fiscal presento su Acto Conclusivo el día veinticinco (25) de Marzo del año 2013 y efectivamente así consta en la causa presentada ante esta Corte.

Ahora bien, el acto conclusivo se desprende que el mismo Fiscal Primero del Ministerio Público solicita el sobreseimiento del presente asunto penal, por cuanto en la investigación realizada no se evidenció en el hecho la presunta responsabilidad del ciudadano imputado, por los cuales fue presentado ante ese Tribunal Penal.
Manifiesta la defensa que en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 el Defensor Público Quinto Penal Ordinario solicita ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dicte el sobreseimiento de la causa solicitado por la representación Fiscal, siendo que dicha solicitud ha sido ratificada por la defensa en las siguientes fechas: 27/02/15, 04/08/2015, 06/08/2015, 21/08/15, 31/08/15 y 06/11/15, dejándose constancia que cada una de estas ratificaciones han sido solicitadas por la defensa por cuanto el defendido siempre acude el despacho defensoril a obtener información sobre el sobreseimiento del asunto penal y la respuesta nunca ha sido satisfactoria para el usuario.

Visto lo antes expuesto por la defensa en fecha seis (06) noviembre 2015 pidió copias certificadas de las solicitudes realizadas en las fechas 27/02/15, 04/08/15, 06/08/2015, 21/08/15, 31/08/15, 06/11/15 y 06/11/15, viendo que tampoco hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero de Control al respecto y se evidencia que el presente recurso se acompaña de copias simples y no de copias certificadas por cuanto no se logro el acceso a una respuesta oportuna por parte del órgano jurisdiccional.

Es por ello que la Defensa Pública Quinta acude a la vía del Recurso de Amparo Constitucional para que sea este Tribunal Colegiado logre subsanar la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de su defendido JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS a quien se le está violando el Debido Proceso, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al estado de Libertad, todos éstos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que esa este Tribunal colegiado garantice los derechos constitucionales del ajusticiado y por tanto, sea declarado admisible y cese el agravio denunciado.

DE LA COMPETENCIA

Destacó la parte accionante que corresponde a esta Sala, como máxima protectora de los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos y ciudadanas establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, velar por el fiel cumplimento, de una aplicación a la tutela judicial efectiva, es por ello que así manifiesta que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos caso la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Seguidamente en sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado, lo siguiente: “…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias...”

En cuanto al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente: “... Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.

De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera estableció lo siguiente: “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”.

Concluyó, que corresponde por derecho a esta Corte de Apelaciones la competencia en razón del grado, la cual le es atribuida por la Ley para su conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas OMISIONES JUDICIALES por parte de los Tribunales de Primera Instancia.


DEL DERECHO.
VIOLACIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL, DEBIDO PROCESO,
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Arguye la accionante, que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, ha violentado el Orden Constitucional, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, en cuanto a que de la misma se evidencia claramente que su defendido se encuentra bajo una medida de coerción personal consistente en presentaciones ante este circuito judicial penal cada treinta (30) días, desde el 01 de Mayo del año 2009, fecha en la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control decreto la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo acceso al expediente y el Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno con respecto a las solicitudes de Sobreseimiento, en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Técnica en nombre de su defendido ha incoado, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1er y 8vo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha vulnerando el Derecho a la Defensa de su defendido toda vez que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Penal de Coro omite pronunciamiento de las solicitudes incoadas por la defensa, y no acuerda el cese de las medidas cautelares impuesta a su defendido desde hace más de SEIS (06) AÑOS así lo manifestó.

De esta forma señala la Defensa lo que dispone el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables.


Asimismo, continúa exponiendo la Defensa que la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón constituye a la vez una flagrante violación no sólo al debido proceso y el derecho a la defensa, sino que a su vez transgrede el derecho de su defendido a una Tutela Judicial Efectiva, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en el cual el Estado debe garantizar una justicia “expedita y sin dilaciones indebidas”, citando el contenido del aludido artículo.

Continúa la Defensa argumentando que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dispone:

“…En ese sentido, cabe destacar que esta Sala en sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y otros, con relación a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de medios ordinarios de impugnación, la cual cito. Conforme a ello, es incuestionable que el recurso de apelación, por tanto, debe ser agotado antes de acudirse a la vía del amparo, salvo que la parte afectada opte por el amparo, al considerar que existe razones de fuerza mayor y de urgencia, las cuales debe poner en evidencia, para que el juez constitucional analice y justifique los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía, ya que de lo contrario, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento a intención del legislador (Ver sentencia SC N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; CA.).”

Es por ello que la Defensa del ciudadano JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS, interpone el Recurso de Amparo contra la presunta omisión del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta tanto por el Ministerio Público como por la Defensa.


FUNDAMENTO JURÍDICO

Expone, que esta Acción de Amparo Constitucional se fundamenta en las sentencias dictadas por la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicias, 1) Sentencia de fecha 04 de abril de 2000, número 197, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta; 2) Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529. 3) Sentencia número 01 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera y 4) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 872, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López.

Igualmente alega la Defensa que, con fundamento en los postulados constitucionales previstos en los artículos siguientes: Artículo 7. (…), Articulo 19. (…), Artículo 23. (…), Artículo 26. (…) y Artículo 27. (…) y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debía destacar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, a duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, sin embargo, es probable que para asegurar las finalidades proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa.



PETITORIO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 44, 49 Ord. 1, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 9, 12, 19, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal vigente, la parte accionante SOLICITA proceda a Admitir la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y declararla Con Lugar y se ordene EL CESE INMEDIATO en todas y en cada una de sus partes, en el sentido de que LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL QUE RECAEN SOBRE EL CIUDADANO JHONNY PIÑA PROCESADO POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO FALCON CON SEDE EN CORO (…) desde el día 09 de mayo de 2009, y que este Tribunal Colegiado solicite al Tribunal denunciado como agraviante la remisión del asunto penal principal IP01-P-2009-000820, por no haber sido acordadas las copias certificadas solicitadas en fecha 06/11/2015, todo ello en garantía al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva y se restablezca la situación infringida de manera definitiva.

La Defensa anexa documentos de probanzas al presente escrito de Acción de Amparo Constitucional los siguientes:
• COPIA SIMPLE DEL ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE FECHA 01 DE MAYO DEL AÑO 2009. DEL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL (ANEXO A)
• COPIA SIMPLES DE LA SOLICITUD DE SOLICITUD DE FIJACION DE AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL INCOADA POR LA DEFENSA PUBLICA QUINTA PENAL ORDINARIO ANTE EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE FECHA 09 DE MARZO DE 2010. (ANEXO 8)
• COPIA DE BOLETA DE NOTIFICACION EMITIDA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DONDE FIJA AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL PARA EL DIA 08 DE JUNIO DE L AÑO 2010. (ANEXO C)
• COPIA DE ACTA DE AUDIENCIA DE PLAZO PRUDENCIAL REALIZADA EN FECHA 08 DE JUNIO DE 2010. (ANEXO D)
• COPIA DE SOLICITUD DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES REALIZADA POR ESTA DEFENSA DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2011. (ANEXO E)
• COPIA DE SOLICITUD DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES REALIZADA POR ESTA DEFENSA DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2013. (ANEXO F)
• COPIA DE SOLICITUD DE ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES REALIZADA POR ESTA DEFENSA DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2013. (ANEXO G)
• COPIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA DE FECHA 25 DE FEBRERO DEL AÑO 2014. (ANEXO H)
• COPIA DE SOLICITUD DE RATIFICACION DE PRONUCIAMIENTO EN RELACION AL SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA DE FECHA 26 DE FEBRERO DEL AÑO 2015. (ANEXO 1)
• COPIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA DE FECHA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. (ANEXO J)
• COPIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA DE FECHA 06 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. (ANEXO k)
• COPIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y COPIAS DE EXPEDIENTE REALIZADA POR LA DEFENSA DE FECHA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. (ANEXO L)
• COPIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA DE FECHA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2015. (ANEXO M)
• COPIA DE SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS REALIZADA POR LA DEFENSA EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 201f. (ANEXO N)
• COPIA DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA DEFENSA EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015. (ANEXO Ñ)
• COPIA DE LA RESOLUCION EMENADA DEL DESPACHO DEL DEFENSOR PUBLICO GENERAL IDENTIFICADA CON EL NUMERO DDPG-2015, DE FECHA DEL AÑO 2015, EN EL QUE SE DESIGNA COMO DEFENSORA PUBLICA QUINTA PENAL ORDINARIO.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales.
En el caso sub júdice, se observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de pronunciarse en torno a la solicitud interpuesta por la accionante de autos, sobre la omisión de decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE SU REPRESENTADO JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS presentada en fecha 25 de febrero de 2014, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD


Observa esta Corte de Apelaciones que en el presente asunto ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional por en fecha 10 de Mayo de 2016, por la abogada LUISARISNEL VILLALOBOS LOYO, Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como Defensora Publica del ciudadano, JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS, en su condición de procesado, interpone ante esta Corte de Apelaciones UN AMPARO CONSTITUCIONAL contra presunta omisión judicial en que habría incurrido por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, a cargo del Abogado José Salinas en lo que respecta a la solicitud de decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de su representado conforme a la solicitud Fiscal, sin que hasta la fecha de interposición del presente recurso de amparo constitucional haya sido decidida por el Tribunal denunciado como agraviante.

Ahora bien, por cuanto verificó esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Enero de 2016 dictó la decisión denunciada como omitida, en el asunto penal IP01-P-2009-000820, al expresar:



…”DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano: JONNY JOSE PIÑA BARRIOS cedula de identidad V- 9.528.225 por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese….”

Según se desprende de esta cita del auto dictado a favor del ciudadano JHONNY JOSE PIÑA BARRIOS, mediante el cual se le sobresee la causa seguida en su contra por el Ministerio Público, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo, demuestra ante esta Sala que, con dicho pronunciamiento, se desvirtuó su condición de imputado, cesando toda medida de coerción personal recaída en su contra, poniendo término al procedimiento, con autoridad de cosa juzgada, lo que impide que, por el mismo hecho, se produzca una nueva persecución contra el indicado ciudadano.

En este contexto, valga advertir que la posibilidad que tiene esta Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente N 05-0520, que ratificó la sentencia N 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República.
Así, esta Sala ha obtenido el conocimiento que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, denunciado como agraviante, en fecha 13-01-2016, dictó decisión mediante la cual resolvió sobre la solicitud interpuesta por la Defensa del quejoso de autos, en el asunto penal IP01-P-2009-000820, por lo cual, al comprobarse que la presunta omisión denunciada contra el Tribunal accionado de resolver sobre la referida solicitud ha sido proveída, tal situación se ajusta a la causal de inadmisibilidad establecida enel ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constituciones que establece:

...Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…


De tal manera que, si bien es cierto existe la posibilidad de la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haber dado respuesta oportunamente el presunto agraviado oportunamente ante el Tribunal de Control, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que en fecha 13 de Enero de 2016 el mencionado Tribunal dicta auto motivado de sobreseimiento de la causa Nº IP01-P-2009-000820, seguida en contra del ciudadano Jhonny José Piña Barrios

En razón a lo previamente expuesto, debe concluir esta Corte de Apelaciones que de conformidad con lo establecido en la norma legal establecida en el ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por cese de agravio y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la abogada LUISARISNEL VILLALOBOS LOYO, Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, actuando como Defensora Publica del ciudadano, JHONNY JOSÉ PIÑA BARRIOS, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal Nº IP01-P-2009-000820, que se sigue contra su defendido antes citado, conforme a lo establecido en el artículo 6.1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de junio de 2016.
La Presidenta de la Sala,

CARMEN NATALIA SABALETA
JUEZA PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Resolución N° IG012016000370