REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000022
ASUNTO : IP01-O-2016-000022
PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Consta que en fecha 11 de Marzo de 2016, el Abogado PEDRO JESUS GUANIPA PEREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.741, domiciliado en la Urbanización Las Adjuntas , Segunda Transversal, N° 48A, Parroquia Punta Cardon, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos, MILBO DE JESUS MORALES SANCHEZ, Venezolano mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° 21.448.939, Domiciliado en el callejón Concordia ,Sector el Cerro, Municipio los Taques, Estado Falcón, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES, Venezolano, mayor de Edad , portador de la Cedula de Identidad N° 21.448.983, Domiciliado en el callejón Concordia , Sector el Cerro, Municipio Los Taques, Estado Falcón y LUIS JOSE MORENO NOGUERA, Venezolano, mayor de edad , Titular de la Cedula de Identidad N° 23.675.435, interpone ante esta Corte de Apelaciones UN AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación al derecho a la tutela judicial efectiva, al plazo para decidir incurriendo el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en presunta denegación de Justicia por omisión de pronunciamiento, preceptos jurídicos contemplados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 14 de Marzo de 2016 y se designó ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.
En fecha 27 de junio de 2016 se dictó auto para mejor proveer, acordando requerir el asunto penal principal.
En fecha 14 de julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en sustitución de la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL.
La Corte de Apelaciones para decidir observa
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifiesta la parte accionarte, que de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales acude ante esta autoridad con el fin de interponer formalmente la ACCIÓN DE AMPARO por violación a derechos a la tutela judicial efectiva, al plazo para decidir incurriendo el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en Denegación de Justicia por omisión de pronunciamiento, preceptos jurídicos contemplados en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
Expresó, que a los ciudadanos MILBO DE JESÚS MORALES SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES, y LUIS JOSÉ MORENO MOGUERA, se les ha vulnerado, conculcado y violentado, el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el derecho a obtener una oportuna, eficaz y expedita respuesta a todas las solicitudes presentadas en tiempo hábil por la defensa privada, radicando esos pedimentos, en que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, se pronuncie con respecto a la solicitud de Decaimiento de la Medida de Presentación y de fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones presentado en fecha 13 de enero de 2016, siendo estos derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, y señalo tal violación por cuanto sus defendidos llevan mas de dos (02) años cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 consistente en presentaciones periódicas ante la Sede del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto cada treinta (30) días y siendo que la misma le fue impuesta por un lapso de seis (06) meses, a través de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso las cual le fue dictada en su oportunidad legal durante la celebración de la Audiencia de Presentación.
Manifestó que en fecha 15 de Febrero de 2016, interpuso escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo por Cumplimiento de Condiciones con sus respectivos anexos, y de ello se evidencia en copia por recibido con su respectivo sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, el cual consigno a este Amparo Constitucional, quedándose con copia simple, así como también consigno escrito presentado en fecha 09 de Marzo de 2016, en el cual ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos presentados por la defensa con anterioridad, donde de igual forma se puede observar el húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Apunto, que el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición de los escritos de solicitud de Decaimiento de la Medida de Presentación, fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones y por último de Sobreseimiento Definitivo por Cumplimiento de Condiciones con sus respectivos anexos, con su respectiva ratificación, es mas que un lapso razonable y suficiente para que los jueces ( para sus respectivas fechas) Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Abogados ROALCI JIMENEZ y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS, hayan dado fiel cumplimiento a lo que le impone el Legislador Patrio, en relación a sus obligaciones que tienen que cumplir como operadores de justicia y por ser representantes del Estado Venezolano.
Que las conductas desplegadas por los Abogados ROALCI JIMENEZ y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS encuadran perfectamente en violación al Derecho de la Tutela Judicial Efectiva, el cual es un Derecho Humano cuya funcionalidad se enmarca en el ámbito Procesal, y que tiene un papel relevante respecto al resto de los Derechos Humanos, pues permite la exigibilidad de aquellos ante un órgano del Estado que se debe caracterizar por su imparcialidad, idoneidad, prontitud y transparencia, mediante un procedimiento previamente establecido en las leyes.
Señaló, que el derecho a la tutela Judicial Efectiva, es un derecho autónomo que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como fundamentales o intereses, incluso los colectivos o difusos. Respecto de otros derechos humanos, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es una garantía, y que además constituye uno de los pilares fundamentales del estado de Derecho que a su vez se orienta al sistema jurídico.
Consideró obligatorio señalar que la República Bolivariana de Venezuela se define como un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, en la que su ley suprema es la Constitución, y esa “Supremacía Constitucional” quiere decir que los jueces deben aplicar la Constitución en todas las situaciones reguladoras o amparadas por ella; y no solo deben aplicarla como otra norma cualquiera sino que deben hacerlo con el debido respeto a la triple superioridad jerárquica normativa, interpretativa e integradora que la Constitución ostenta sobre las leyes. Nunca deberán olvidar los jueces que el poder soberano que ejercen, es decir el poder jurisdiccional, es soberano porque arranca de la Constitución y que ese poder deben ejercerlo de conformidad con lo previsto en ella misma y la ley tanto sustancial (material) como formal (adjetiva). Pero en el caso que le ocupa la ley adjetiva ha sido infringida de igual manera.
Citó decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde hubo un pronunciamiento respecto el tema de la violación de la tutela judicial efectiva, fallo número 233, expediente 08-1087 del 16 de marzo de 2009.
Precisó la parte accionante, que tal derecho a la tutela judicial efectiva comprende no solo el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, tal como lo señalo esta Sala en sentencia 708 del 10 de mayo de 2001.
Que el no haber ofrecido una respuesta, ya señalado por la Defensa Privada en el lapso estipulado por nuestra Constitución y demás leyes de carácter procesal, los conduce a observar y denunciar en este Amparo Constitucional, que la conducta desplegada por los señalados Jueces, encuadra perfectamente a lo estatuido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que incurre en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de invocar en este Amparo Constitucional por la conducta omisiva, contumaz y rebelde de los Jueces ROALCI JIMENEZ y JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS.
Expresó el recurrente que nuestro máximo Tribunal cuando ha desarrollado lo relativo a la Tutela Judicial Efectiva señala que esta no se agota solo con lo dispuesto el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de igual forma esta íntimamente relacionado con el artículo 51 de dicho instrumento constitucional, por cuanto es violentada ella, así como también el debido proceso, en el caso que se presenten peticiones ante los Tribunales y no se obtenga la oportuna y eficaz respuesta, es decir el derecho que tenemos todos los ciudadanos de acudir a presentar solicitudes ante los tribunales y las mismas sean decididas dentro de los lapsos previstos en la norma procesal.
Que en virtud de que se trata de la omisión de un tramite jurisdiccional y de obligatorio cumplimiento, tal como lo es el brindar una respuesta oportuna a las diversas peticiones y o solicitudes realizada por la defensa ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, es por lo que la Defensa Privada cumpliendo interpone el presente Amparo Constitucional, en que sus patrocinados llevan mas de dos (02) años cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 consistente en presentaciones periódicas ante la Sede del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo por un lapso de treinta (30) y siendo que la misma le fue impuesta por un lapso de seis (06) meses, a través de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso las cual le fue dictada en su oportunidad legal durante la celebración de la Audiencia de Presentación y tal situación obedece a que haya un pronunciamiento por parte del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Que en el caso narrado se observa una conducta omisiva, lo cual constituye una violación a la tutela judicial efectiva y encuadrando esa situación judicial en lo conocido como DENEGACIÓN DE JUSTICIA en que han incurrido y se han mantenido los Jueces ROALCI JIMENEZ y JOSÉ ALBERTO GONZALEZ CELIS quienes no se pronunciaron con respecto a las solicitudes realizadas por esta defensa privada.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 1,2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone el presente Amparo Constitucional y solicitó el recurrente:
PRIMERO: sea ADMITIDO por cuanto no existe otro medio de impugnación eficiente para ver cumplida su pretensión, SUSTANCIONADO CONFROME A DERECHO, y en virtud de que la lesión constitucional que hoy denuncia no ha cesado, que la lesión que esta ocasionando a sus defendidos en inmediata y cometida por los jueces a cargo del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
SEGUNDO: solicita que esta acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar y en definitiva se de aplicación a los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Antes de entrar a resolver esta Sala acerca de la acción de amparo propuesta en cuanto a su admisibilidad, debe previamente determinar su competencia para conocer de la misma, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra presuntas omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen derechos constitucionales.
En el caso sub júdice, se observa que la pretensión de amparo fue interpuesta contra presunta omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo de pronunciarse en torno a la solicitud de la Medida de Presentación y de Fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones, presentado por la defensa en fecha 13 de enero de 2016, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, el abogado PEDRO GUANIPA PEREZ en su condición de defensor de los ciudadanos MILBO DE JESUS MORALES SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES y LUIS JOSE MORENO NOGUERA, plenamente identificados en el asunto penal Nº IP11-P-2013-008592, en su escrito de amparo señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a cargo del Abogado José Alberto González Celis, en lo que respecta a la solicitud de decaimiento de la Medida cautelar de Presentación y de Fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones, presentado por la defensa en fecha 13 de enero de 2016, así como de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento por cumplimiento de condiciones.
Observa la Sala, que del estudio realizado a las actas contenidas en el expediente, que riela en el folio 35, Acta de Juramentación de fecha 12 de febrero de 2016, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, juramento al abogado PEDRO GUANIPA PEREZ, como defensor privado de los ciudadanos MILBO DE JESUS MORALES SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES y LUIS JOSE MORENO NOGUERA, siendo acreditada su condición de Apoderado Judicial para ejercer la presente acción de amparo, conforme a doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N ° 1272 de fecha 12-06-2002.
Por otra parte cabe destacar, que el Apoderado Judicial accionante consignó copias simples del expediente en el que presuntamente han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, a lo que se suma la información de la revisión del asunto principal remitido por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, evidenciando esta Sala que la acción de amparo constitucional ejercida no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que la hace admisible. Así se decide.
No obstante, esta Corte de Apelaciones, observando la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia n.° 993, del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, estableció criterio vinculante respecto a la procedencia “in limine litis” de aquellos casos de acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el hecho controvertido es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo, esto es: cuando el asunto fuere de mero derecho, cuando dispuso lo siguiente:
(…) Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
(… Omissis…)
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo. (Negritas de la Sala del Máximo Tribunal de la República).
Con base en esta doctrina del Máximo Tribunal de la República y siendo que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regula la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejercen contra sentencias o decisiones judiciales y que de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrinas reiteradas, se equiparan también a dichas acciones de amparo, los ejercidos contra presuntas omisiones judiciales. En consecuencia, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de resolver sobre la acción de amparo propuesta, se aprecia que en el presente caso el punto controvertido se trata de la presunta omisión de pronunciamiento judicial sobre las múltiples solicitudes efectuadas por el Abogado PEDRO JESÚS GUANIPA PÉREZ, en el asunto penal N° IP11-P-2013-008592, seguido contra sus representados y presuntos quejosos, ciudadanos MILBO DE JESUS MORALES SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES y LUIS JOSE MORENO NOGUERA, concretamente, la ejercida en fecha 13 de enero de 2016, de que se decrete el cese de la medida cautelar que les fuere impuesta y se fije la audiencia oral para verificación del cumplimiento de condiciones impuestas, con el consecuente sobreseimiento de la causa, solicitado también en fecha 15 de Febrero de 2016, por Cumplimiento de Condiciones, por cuanto sus defendidos llevan mas de dos (02) años cumpliendo con una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3, consistente en presentaciones periódicas ante la Sede del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, cada treinta (30) días y siendo que la misma le fue impuesta por un lapso de seis (06) meses, a través de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, la cual le fue dictada en su oportunidad legal durante la celebración de la Audiencia de Presentación, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo (11/03/2016) el Tribunal se haya pronunciado.
Así, cursa en el expediente, en la pieza principal remitida a esta Sala, las actuaciones procesales cumplidas y las solicitudes interpuestas por el Abogado Defensor y hasta la fecha el mencionado accionante no ha tenido respuesta, a pesar de haberlo solicitado al mencionado Tribunal en reiteradas oportunidades.
Por tal motivo, indudablemente se está en presencia de un asunto de mero derecho, donde no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre las partes y un tercero, y que constan en el expediente todas las actuaciones del proceso, por lo cual esta Corte de Apelaciones decidirá la presente acción de amparo constitucional prescindiendo de la audiencia oral y pública, por tratarse el presente asunto de un punto de mero derecho. Así se declara.
En consecuencia, habiéndose declarado el presente asunto como de mero derecho, la Corte de Apelaciones procede a resolver el mérito del amparo y, así, observa:
Por cuanto de la revisión que esta Sala ha efectuado a las actuaciones procesales se han verificado múltiples escritos de la parte accionante dirigidas al Juez del Tribunal Tercero de Control, donde solicita el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que recae sobre sus defendidos, como lo es la Medida Cautelar de Presentación cada treinta (30) días, prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó al Tribunal de Control fijar la Audiencia de Verificación de Condiciones; mediante solicitudes de fechas 13 de enero de 2016, 15 de febrero de 2016 y 09 de marzo de 2016.
Asimismo, constató esta sala de las mismas actuaciones principales que en fecha 27 de Mayo de 2013 le es celebrada Audiencia de Presentación a los Ciudadanos MILBO DE JESUS MORALES SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES y LUIS JOSE MORENO NOGUERA, mediante la cual el Tribunal Tercero de Control decretó:
… PRIMERO la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional la Libertad Plena de los ciudadanos: ELY ANTONIO MORALES LANOY Y JOVANNY NICOLAS BORGES GOTOPO y la obligación de ASISTIR A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO SIQN BOLIVAR II, EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO ESTABLECER UN PLAZO PRUDENCIAL DE OCHO (08) DIAS PARA QUE ESTE CIUDADANO CERTIFIQUE EL CUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION. ASI SE DECIDE. SEGUNDO Declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a los ciudadanos: MORALES SANCHEZ MILBO DE JESUS, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES y MORENO NOGUERA LUIS JOSE, a quien esta representación fiscal imputa en este acto el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido Artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la Presentación ante este Tribunal cada 30 días TERCERO: Se acuerda como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: MORALES SANCHEZ MILBO DE JESUS, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES y MORENO NOGUERA LUIS JOSE, este Tribunal fija un régimen de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el Consejo Comunal con relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES, consejo comunal JUAN CRISOSTOMO FALCON (CHOTO), sector el Cerro, Municipio Los Taques, Estado Falcón, siendo su presidente YENIBETH CASTRO, teléfono 0426-1622733 y con relación a los ciudadanos MILBO DE JESUS MORALES SACHEZ y LUIS JOSE MORENO NOGUERA, consejo comunal Concordia Los Mimines, de la Población de Los Taques, siendo la presidenta LEIZA MORALES, teléfono 0426-8686751 Municipio Los taques Estado falcón. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el Consejo Comunal. Tercero: Consignar Constancia de Trabajo y Constancia de Residencia ante este Tribunal. Cuarta Se impuso a los acusados de la consecuencia de. su incumplimiento. Quinto: Deberán presentarse ante los consejos Comunal de los Sectores antes indicados para realizar el trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días CUARTO Se acuerda oficiar al presidente del Consejo Comunal del Sector Santa Rosalía una vez que el defensor presente los datos para su notificación, a los fines de hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar a los ciudadanos que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba de los ciudadanos antes mencionados el cual deberá ser por un lapso de 6 meses. QUINTO Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 361 ordinal 2° de la Norma Adjetiva Penal 29 DE NOVIEMBRE DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento especial de la ley conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Siendo las 3:49 de mañana. Concluye el acto. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampándoos los imputados huellas, dígitos pulgares de ambas manos. SEXTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13° del Ministerio Público, OCTAVO: Líbrese la correspondiente boletas de libertad y ofíciese al Centro simón Bolívar II lo acordando en actas y a los diferentes consejos comunales. Cúmplase. Siendo las 04:24 de la tarde. Culminó el presente acto. Es todo; Termino, se leyó y conformes firman, estampando el Ciudadano sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos…
En este contexto, evidencia esta Corte de Apelaciones que los Ciudadanos MILBO DE JESUS MORALES SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES y LUIS JOSE MORENO NOGUERA, les fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada treinta (30) días, ante la sede del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, por un lapso de 6 meses, a través de la medida de suspensión condicional del proceso, y hasta la presente fecha han transcurrido mas de 2 años cumpliendo los mencionados ciudadanos con una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Asimismo, evidenció esta sala que en el asunto principal IP11-P-2013-005892, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, publicó en fecha 29/05/2013, decisión motivada acordando la suspensión condicional del proceso, no constando en las actuaciones los informes de cumplimiento de régimen de prueba por parte de los mencionados ciudadanos: CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES, del Consejo Comunal JUAN CRISÓSTOMO FALCON (CHOTO), sector el Cerro, Municipio Los Taques, Estado Falcón, siendo su presidente la ciudadana YENIBETH CASTRO, teléfono 0426-1622733 y de los ciudadanos MILBO DE JESUS MORALES SACHEZ y LUIS JOSE MORENO NOGUERA, por parte del Consejo Comunal Concordia Los Mimines, de la Población de Los Taques, siendo la presidenta la ciudadana LEIZA MORALES, teléfono 0426-8686751 Municipio Los taques Estado Falcón, el cual le fue impuesto por un lapso de Seis meses.
En tal sentido, destaca esta Corte de Apelaciones que consagra los artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos que debe hacer el Juez de instancia sobre el Régimen de Prueba, la duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, sobre las cuestiones siguientes:
… Artículo 360. RÉGIMEN DE PRUEBA. El régimen de prueba está sujeto al control y vigilancia por parte del Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del consejo comunal u organización social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada.
La persona designada conforme a lo previsto en el encabezamiento de este artículo, deberá presentar un informe mensual al Juez o Jueza de Instancia Municipal del cumplimiento de las condiciones impuestas. Dicho informe deberá contar con el aval de la organización del poder popular correspondiente, en garantía del principio de participación ciudadana.
Artículo 361. DURACIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.
Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de ls condiciones impuestas en (a Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.
Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal…
En consecuencia, visto que en las actas procesales se verifica la totalidad del expediente judicial, como consecuencia de la remisión ante esta Sala del mismo por parte del Juzgado denunciado como agraviante y siendo que se está en presencia de un asunto de mero derecho, respecto del cual ha podido verificar esta Sala que el Tribunal agraviante fijó, en el propio auto que acordó la suspensión condicional del proceso y las condiciones a cumplir por los procesados de autos, una audiencia de verificación de condiciones, fundando dicha audiencia en lo dispuesto en el artículo 361 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer término, para el día 29 de noviembre de 2013; otra para el 03/02/2014, la cual no se efectuó por incomparecencia de la defensa, fijando una tercera oportunidad para el 05 de mayo de 2014, la cual tampoco se efectuó por no constar el asunto penal principal en el Tribunal e incomparecencia del defensor, fijando una cuarta oportunidad para el día 11 de julio de 2014.
Por otra parte, corre agregado al folio 63, un auto de fecha 16/07/2014, de fijación de audiencia preliminar para el día 07/01/2015, “en virtud de encontrarse pendiente la celebración de la audiencia de verificación…” y en fecha 21 de junio de 2016 consta auto de fijación de nueva fecha para la realización de la audiencia oral de verificación de condiciones impuestas.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones decidirá la presente acción de amparo constitucional en esta oportunidad, en los términos suficientes:
Con base en lo anteriormente fijado, se advierte que la presente acción de amparo se ciñe a la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida por la presunta omisión de decisión del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, sobre la solicitud de decaimiento de la Medida cautelar de Presentación y de Fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones, presentado por la defensa en fecha 13 de enero de 2016, así como de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento por cumplimiento de condiciones, omitiendo en consecuencia pronunciarse respecto de los alegatos esgrimidos por la parte accionante en las múltiples solicitudes efectuadas en tal sentido.
En efecto, se constata de las actuaciones contenidas en el señalado asunto principal que el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, no se ha pronunciado respecto a la verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas a los Ciudadanos MILBO DE JESUS MORALES SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES y LUIS JOSE MORENO NOGUERA, en el lapso de diez días que consagra el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, no constando tampoco que haya recibido el informe mensual al que alude el artículo 360 eiusdem, por parte de la Autoridad designada para el régimen de prueba concretamente, del Consejo Comunal JUAN CRISOSTOMO FALCON (CHOTO), sector el Cerro, Municipio Los Taques, Estado Falcón, siendo su presidente la ciudadana YENIBETH CASTRO, teléfono 0426-1622733 y del Consejo Comunal Concordia Los Mimines, de la Población de Los Taques, siendo la presidenta la ciudadana LEIZA MORALES, teléfono 0426-8686751 Municipio Los taques Estado Falcón, el cual le fue impuesto por un lapso de Seis meses.
Establecido lo anterior y partiendo de los planteamientos esgrimidos en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional por la parte accionante, se observa que ésta fundamenta su pretensión, básicamente, en la omisión del Juez de Control de pronunciarse sobre tal petición de los apoderados de los presuntos quejosos, en lo que respecta a la solicitud de decaimiento de la Medida cautelar de Presentación y de Fijación de Audiencia de Verificación de Condiciones, presentado por la defensa en fecha 13 de enero de 2016, así como de resolver sobre la solicitud de sobreseimiento por cumplimiento de condiciones, debiendo esta Alzada advertir que la tutela judicial efectiva es una garantía que propugna no sólo el derecho de las personas de acudir ante los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino en el deber de los Jueces de juzgar sobre cada uno de los argumentos formulados por las partes, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que dicha garantía de la tutela judicial efectiva deviene, de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual conlleva consecuentemente a otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por éstas, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia.
Así lo sostuvo la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República en la sentencia dictada en el caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo, N° 1.893 del 12 de agosto de 2002, en la cual estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, al expresar:
“… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…”.
En el presente caso, se observa que el argumento expuesto en la presente acción de amparo constitucional ha sido formulado reiteradamente ante la sede judicial de primera instancia, como se desprende de los fundamentos de la acción de amparo establecidos por la parte accionante en su escrito libelar y de la propia revisión que esta Corte de Apelaciones realizó a las actuaciones procesales contenidas en el asunto principal, razón por la cual debe resaltarse que el amparo constitucional contra decisión u omisión jurisdiccional no se sustituye a los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses constitucionales, excepto cuando ésta haya omitido a su vez o vulnerado la existencia de algún derecho constitucional.
Ahora bien, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la omisión de pronunciamiento encuadra en la disposición legal contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho y que pertenecen al ámbito del señalado artículo, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida mientras no se cumple la actuación (Caso: Luís Alberto Baca, del 28/07/2000, Exp. N° 00-0529).
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones que, en el asunto de autos, la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo, se tradujo en una vulneración de los derechos de la parte actora a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente incurrió en una vulneración del orden procesal, cuando procedió a fijar en varias oportunidades la celebración de una audiencia de verificación no prevista en la ley, la cual no se ha realizado por múltiples causas, conforme se estableció en párrafos precedentes, lo cual incidió en la omisión en la que ha incurrido dicho Tribunal de resolver sobre las peticiones interpuestas por la defensa de los procesados.
Sobre la fijación de audiencias no previstas en la ley ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…” (Sent., del 17 de marzo de 2003, Exp. N° 03-0817).
En consecuencia, debe declarar esta Corte de Apelaciones la nulidad de los autos de fijación de audiencias de verificación de condiciones, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fechas 29 de mayo de 2013; 03/02/2014; 05/05/2014, 16/07/2014 y 21/06/2016, por incumplir el Tribunal el debido proceso legal, vulnerando la tutela judicial efectiva, por lo cual la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, ordenándose al tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Punto Fijo del estado Falcón, proceda a decidir sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal allí estipulado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el Abogado PEDRO GUANIPA PEREZ, en su condición de Apoderado Judicial de los Ciudadanos: MILBO DE JESUS MORALES SANCHEZ, CARLOS ENRIQUE DIAZ MORALES y LUIS JOSE MORENO NOGUERA, contra el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Punto Fijo. Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS AUTOS dictados en fechas 29 de mayo de 2013; 03/02/2014; 05/05/2014, 16/07/2014 y 21/06/2016, por incumplir el Tribunal el debido proceso legal, y ordena a dicho Juzgado que se pronuncie dentro del lapso de los 10 días, conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y emita el pronunciamiento que, con entera libertad de criterio, proceda sobre la solicitud de la parte agraviada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase al mencionado Tribunal el asunto penal principal N° IP11-P-2013-008592. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Julio de 2016. Años: 205° y 157°.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Presidente
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ Juez Provisorio y Ponente
ABG JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012016000442
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