REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000045
ASUNTO : IP01-O-2016-000045
JUEZ PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver sobre la consulta que el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, hiciera a la sentencia que pronunciara el 17.06.2016, en virtud de la cual declaró INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado a favor de los ciudadanos PEDRO NEL OCORO HIDALGO y JAVIER JOSE OCORO HIDALGO, de nacionalidad venezolanos, titulares de la cedula identidad Nros V-17.616.438 y V-22.095.144, por la abogada YENY MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 65.196, domiciliada en Boca de Aroa, Sector Las Delicias, Calle Caracol, Municipio Silva, Estado Falcón, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por presunta privación ilegítima de su libertad.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 27 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Yris Chirinos López en su condición de Suplente en sustitución de la Dra Glenda Oviedo Rangel quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
El accionante fundamentó su escrito en los siguientes términos:
Indicó que fueron aprehendidos en fecha 14.06.2016, día martes a las 6:30 pm por una comisión del CICPC, Tucacas, dentro de su domicilio.
Explanó que según información dada por los Funcionarios del Cuerpo delictivo, fueron aprehendidos por una simple investigación, sin informar si a los jóvenes aprehendidos, ni a los familiares, ni a su persona como Abogado de confianza de la familia, y los cuales iba asistir judicialmente que se trataba o de qué delitos se trataba, indicó que ha transcurrido el lapso legal tanto para ello como para el Ministerio Publico, para la presentación formal de esto ante el Tribunal.
Solicitando la libertad plena a los jóvenes antes precitados.-
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA ANTE ESTA SALA
Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, dictó la siguiente sentencia en el presente asunto:
... El día de hoy 17 de Junio de 2016, el Abogado YENY MENDOZA, venezolana, mayores de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.196, actuando en nombre de los derechos e interese del ciudadano Pedro Nel Ocoro y Javier Jose Ocoro, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.616.438 y V-22.095.144 respectivamente, Con domicilio en: Said 1, Calle Bolívar, Sector Altos de Nueva Tucacas, Estado Falcón; consigno ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en Función de Control Nº 1, encontrándose en horas de Guardia; escrito de Habeas Corpus, a razón de su representado, quien ha permanecido detenido desde el día sábado 14-06-2016, desde las 06:3Opm, fueron detenidos por funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco por una supuesta investigación, ni informan a los jóvenes aprehendidos ni a los familiares ni a mi persona como abogada de confianza de la familia y los cuales iba asistir judicialmente con respecto a que delito se trataba y siendo que ha transcurrido el lapso legal tanto para ellos, como para el Ministerio Publico para la Presentación formal de estos ante el Tribunal, pido a usted la Libertad Plena de estos jóvenes arriba identificados y acudo a su competente autoridad ya que ud como Tribunal de Control en garantía de que no se violen los Derechos Constitucionales, tal como lo es este caso la violación flagrante de la Libertad.
I
ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA
La accionante fundamenta su escrito en los siguientes términos:
“Presentamos acción de Amparo a favor del ciudadano Pedro Nel Ocoro y Javier José Ocoro, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.616.438 y V-22.095.144 respectivamente, Con domicilio en: Said 1, Calle Bolívar, Sector Altos de Nueva Tucacas, Estado Falcón, quien ha permanecido detenido desde las 06:45pm del día 14-06-2016, sin que medie decisión judicial alguna, solo orden de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; la supuesta razón de mi detención la desconozco, habías cuentas que se cumplieron a las 06 de la mañana del día miércoles, se cumplieran las 12 horas, para ser puesto a disposición del Ministerio Publico si hubiere cometido un delito en Flagrancia, y próximamente a las 06:00 de la tarde del día 16-06-2016, se cumplieran las 36 horas siguientes para ser presentado ante un tribunal de control lapsos, estos establecidos en el articulo 234, 235, 236 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, y no existiendo en el presente solicitud de orden de aprehensión debidamente emitida por un Tribunal de Control, como supuesto necesario que tipifica la constitución y la ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, por lo tanto desconociendo el motivo de mi detención, es que ocurre ante su competente autoridad muy respetuosamente a fin de interponer formalmente RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD PERSONAL O HABEAS CORPUS, por cuanto como se dijo me encuentro actualmente ilegítimamente privado de mi libertad previsto en los artículos 26, 27, 44, 51, 253 y 257 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 39, 40, 42, Y 43 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y llenos los extremos del artículo 39 ejusdem por lo que solicitamos se sirva decretar la Libertad Inmediata del precitado Luís Fernando Riera Méndez, restituyendo la situación jurídica infringida y declare con lugar el presente Habeas Corpus..”
II
DE LA COMPETENCIA
Siendo la Oportunidad de determinar la competencia para conocer del presente escrito de Habeas Corpus, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 1; actuando como Tribunal Constitucional, considera necesario, de manera previa, realizar ciertas consideraciones, y a al efecto aprecia:Las accionantes, interpone la Acción de Hábeas Corpus a favor del ciudadano edro Nel Ocoro y Javier José Ocoro, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V17.616.438 y V-22.095144 respectivamente, Con domicilio en: Said 1, Calle Bolívar, Sector Altos de Nueva Tucacas, Estado Falcón, asistido YENY MENDOZA, venezolana, mayores de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.196, no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que el mismo, se ejerce contra el hecho de que su representado, no ha sido presentado ante el órgano judicial dentro del lapso previsto en la norma, contados a partir de su detención, vulnerando lo previsto en el artículo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, resulta importante explicar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé ambas figuras, es decir; acción de amparo y hábeas corpus, las cuales están consideradas de manera separada, es por ello que al estudiar el Hábeas Corpus se observa que esta acción va dirigida a detenciones ilegitima que no provienen de una orden judicial o sea sorprendida ¡n fraganti; en la situación en particular del contenido del escrito se deduce que la acción de amparo se interpone por el hecho de no haber sido presentado el ciudadano Pedro Nel Ocoro y Javier José Ocoro, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V17.616.438 y V-22.095.144 respectivamente, en el lapso establecido en el proceso de 48 horas por la representación fiscal, violentado derechos y garantías constitucionales, dispuesta en el artículo 44 del ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia es competente para conocer de la presente Acción de Amparo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso EMERY MATA MILLAN). Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Delimitada precedente la competencia de este Tribunal en materia de Amparo, se pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción en los siguientes términos:
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y Derechos Humanos, previstos en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia; es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.
La Sentencia Nº 70 de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, en el juicio del Fiscal General de la República, expediente Nº 01-0511, señala entre otras cosas: “ En reiteradas jurisprudencias esta sala ha manifestado que el andamiento del Habeas Corpus, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de imputación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este mismo orden de ideas, la Sala ha sostenido que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ¡legitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención...”.
“El Hábeas Corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial... El habeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, a través del cual se busca la inmediata puesta a disposición judicial de la persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.. En hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, sin extraer de éstas más consecuencias que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad...” Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 29/08/2003. Exp. 03-0158. Sentencia 2427 Venezuela establece textualmente que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención...”; apreciado el contenidos de los artículos citados es de apreciar que el ciudadano Pedro Nel Ocoro y Javier José Ocoro, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.616.438 y V-22.095.144 respectivamente, fue aprehendido por los funcionarios policiales en fecha 14/06/2016 a las 06:30 de la tarde en situación de flagrancia, notificando de manera inmediata vía telefónica a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, recibiendo las actuaciones la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 17-06-2016 a las 09:40 de la mañana y este a su vez colocándolo a la orden del Órgano Judicial en fecha 17/06/2016 a las 10:06 de la tarde, siendo fijada la Audiencia de Presentación para el día 17 de Agosto de 2016, a las 02:00 de la tarde en la sede de este Circuito; razones estas suficientes para entender que la supuesta lesión que se les pudo originar a el ciudadano Pedro Nel Ocoro y Javier José Ocoro, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.616.438 y V-22.095. 144 respectivamente, por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin que estuvieran presente ante un órgano judicial, cesa, lo que conlleva a que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el ya antes indicado numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a razón de ello que se estima procedente declarar la Inadmisibilidad del presente Amparo Constitucional
IV
DECISIÓN
Por razonamientos antes descritos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: IN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por ciudadano Pedro Nel Ocoro y Javier Jose Ocoro, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° y- 17.616.438 y V-22.095.144 respectivamente, Con domicilio en: Said 1, Calle Bolívar, Sector Altos de Nueva Tucacas, Estado Falcón, asistido por YENY MENDOZA, venezolana, mayores de edad y debidamente inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.196. SEGUNDO: Ordena la remisión de las presente actuaciones en Consulta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 10 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como notificar a las partes de la presente…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado dirimir su competencia para resolver la presente consulta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: “El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o al siguiente…”.
En consecuencia, verificado como ha sido que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, remitió a esta Sala en consulta la sentencia que resolvió la acción de amparo propuesta y siendo este Tribunal Colegiado el Juzgado Superior o en Alzada de dicho Tribunal, se declara competente para resolverla. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Comprueba esta Corte de Apelaciones que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, se ejerció una acción de amparo constitucional en la modalidad de hábeas corpus, a favor de los ciudadanos PEDRO NEL OCORO HIDALGO y JAVIER JOSE OCORO HIDALGO, por la Abogada YENY MENDOZA, ante la presunta privación ilegítima de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas, estado Falcón, la cual resolvió declararla sin lugar, con fundamento en que devenía en inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto verificó el Juez que había cesado el agravio, porque los agraviados habían sido aprehendido por los funcionarios policiales el 14.06.2016, a las 6:30 de la tarde, en situación de flagrancia, notificando vía telefónica y de manera inmediata a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, recibiendo las actuaciones el Ministerio Público el 17/06/2016 a las 09:40 de la mañana, quien lo presentó ante el Tribunal de Control en la misma fecha a las 10:06 am, fijándose la audiencia oral de presentación para las 2:00 horas de la tarde, por lo cual, la vulneración a derechos y garantías constitucionales en la que habrían incurrido había cesado, lo que se subsumía, en opinión del Juez de Control, en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, debe esta Corte de Apelaciones señalar que de la revisión de las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto y en especial de la sentencia objeto de consulta, pudo verificar que el mencionado Juzgado Primero de Control conoció y decidió la aludida acción de amparo a la libertad y seguridad personal o hábeas corpus, introducido a favor de los presuntos agraviados, tomando como fundamento para declararla sin lugar, por inadmisible, el conocimiento judicial previo que había tenido sobre otro asunto penal contra los mencionados ciudadanos, por haber sido el Tribunal que, en funciones de Tribunal de guardia, celebró la audiencia oral de presentación a los ciudadanos PEDRO NEL OCORO y JAVIER JOSE OCORO, en fecha 17/06/2016, en el asunto penal Nº 1CO-5421-2016, por lo cual consideró que en este asunto se constataba que la lesión o agravio denunciado había decaído, lo que evidencia ante esta Alzada que el aludido asunto penal se relacionaba de manera directa con los hechos objeto de la presente acción de amparo y que estaba igualmente bajo el conocimiento de ese Tribunal.
Por ello y sin perjuicio de lo decidido por el señalado Tribunal de Control, ha constatado la Corte de Apelaciones que en el caso que se analiza se materializó la vulneración de la garantía constitucional de imparcialidad que consagran tanto el artículo 26 como el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando disponen:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De conformidad a esas normas constitucionales, constituye obligación del Estado garantizar a todo ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, una justicia imparcial, que significa que el Juez que ha de conocer y fallar en el asunto, lo haga libre de alguna o algunas de las circunstancias legales que puedan hacerle sospechoso de parcialidad, siendo que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 cardinal 7, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual, serán supletorias de la disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las normas procesales en vigor; estableciendo dicho artículo del texto penal adjetivo como causal de inhibición, el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido previamente en el proceso como Fiscal, Defensor, intérprete, siempre que se encuentre desempeñando el cargo de Juez, al preceptuar:
“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...)
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Por su parte, dispone el artículo 90 eiusdem: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. Cabe destacar que si bien en el procedimiento de amparo constitucional no estableció el legislador la posibilidad de que se planteen recusaciones en contra del Juez que haya de actuar en sede constitucional, sí resulta su obligación inhibirse cuando de cualquier forma observe que se encuentra incurso en alguna de las causales legales previstas en la legislación como causal de recusación o inhibición, tal como lo consagra el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
Art. 11. Cuando un juez que conozca de la acción de amparo advirtiere una causal de inhibición prevista en la ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente….
En ningún caso será admisible la recusación.
Esta Corte de Apelaciones ha efectuado todas las anteriores consideraciones, al observar que el Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión de Tucacas, declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales que le fuere presentada, por haber advertido que los presuntos agraviados habían sido presentado ante el Tribunal que preside, celebrando la audiencia oral de presentación, por lo que se comprueba que lo decidido por el mencionado Tribunal de Control en el señalado asunto significó que resolvió la situación planteada en la acción de amparo propuesta, con base al conocimiento judicial que previamente había tenido en otro asunto penal y que involucraba al presunto afectado por la privación de libertad de la que había sido objeto por parte de funcionarios del nombrado órgano de investigación penal.
Esa circunstancia, evidentemente, comportó que los ciudadanos a favor de quien se interpuso la acción de amparo a la libertad o hábeas corpus, ciudadanos PEDRO NEL OCORO y JAVIER JOSE OCORO, resultaron juzgado por un Tribunal que a todas luces no resultó ser imparcial, con lo cual se vieron conculcados sus derechos y garantías constitucionales anteriormente señalados, relativos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al no haberse desprendido de su conocimiento el mencionado Despacho Judicial cuando observó que ya había decidido previamente en otro asunto sobre la detención de los mencionados ciudadanos, practicada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la señalada Subdelegación.
En este contexto, resulta pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, tal como se desprende de la sentencia Nº 1.068 del 31/07/2009, que la imparcialidad es un componente necesario del concepto de juez natural, de suerte que el Jurisdicente cuya imparcialidad esté comprometida y no corresponda a dicho perfil que, como especificad del debido proceso, reconoce el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, carece de competencia material para el conocimiento y la decisión del asunto en el cual sea observable el compromiso en cuestión, siendo de allí que la ley haya desarrollado el antes señalado principio constitucional a través de las incidencias de inhibición o recusación.
En consecuencia, al haberse vulnerado esas garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio del juez natural, hacen que indefectiblemente la decisión objeto de consulta ante esta Corte de Apelaciones deba de ser revocada, al comportar una transgresión o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y Pactos, Tratados y Acuerdos Internacionales, relativos a la debida imparcialidad del Juez. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anteriormente decidido y que por virtud de la declaratoria anterior del fallo consultado ameritaría que se reponga el presente procedimiento de amparo constitucional al estado de que otro Juez distinto al que produjo el fallo revocado resuelva con entera libertad de criterio y prescindiendo del vicio observado sobre la acción de amparo propuesta, tal reposición sería inútil e inoficiosa, al observar esta Corte de Apelaciones que, tal como se evidencia de lo decidido por el mencionado Tribunal, como antes se estableció, los quejosos de autos fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, indicativo de que los mencionados ciudadanos se encuentran sujeto a un proceso penal con las debidas garantías en el asunto penal Nº 1CO-5421-2016, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la acción de amparo propuesta, por resultar, se insiste, inoficioso e inútil reponer la causa, debiéndose ordenar devolver el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de su archivo definitivo, al haberse agotado el conocimiento de la segunda instancia. Así se decide.
Por último, no puede dejar esta Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre lo observado en el presente asunto, cuando el Juez Primero de Primera Instancia de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, aplicó en la resolución del presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a la circunstancia de no proceder la admisión de la acción de amparo al haber cesado el agravio denunciado, pues es doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de inadmisibilidad contenidas en el señalado artículo 6 no aplican al procedimiento de hábeas corpus, tal como se desprende de la sentencia Nº 732 del 16/06/2014, en la que estableció:
… esta Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no debió estimar la presente acción de amparo como una solicitud de habeas corpus, menos aún declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales establecidas en dicho artículo solo son oponibles a las demandas de amparo constitucional distintas a la de la libertad y seguridad personales, la cual se encuentra regulada legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, el cual está previsto en el Título V de la referida ley: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.
En consecuencia, conforme a las normas legales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el procedimiento de amparo a la libertad y seguridad personales, la decisión que lo resuelve ordenará el mandamiento de hábeas corpus, esto es, el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto a la persona agraviada, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales o, se declarará sin lugar, si dicha privación de libertad se produjo de conformidad con las formalidades legales, conforme se desprende de las siguientes normas legales:
Artículo 39. Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.
Artículo 40. Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.
Artículo 4l. La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.
Artículo 42. El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.
El Juez, caso de considerarlo necesario, sujetará esta decisión a caución personal o a prohibición de salida del país a de la persona agraviada, por un término no mayor de treinta (30) días.
Artículo 43. El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.
Con base en los anteriormente establecido, no estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento judicial vertido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal, para la resolución del amparo a la libertad ejercido a favor de los quejosos de autos, pues no debió aplicarse la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se insta al mencionado Juez del indicado Tribunal para que evite el proceder observado y ajuste sus decisiones a las doctrinas que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, objeto de consulta ante esta Sala, que declaró SIN LUGAR la acción de hábeas corpus ejercida por la abogada YENI MENDOZA, a favor de los ciudadanos PEDRO NEL OCORO y JAVIER JOSE OCORO, contra presunta privación ilegítima de libertad de la que fue objeto dicho ciudadano por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de Tucacas, estado Falcón, sin efectos de reposición por resultar inútil e inoficioso. DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL propuesta. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su archivo definitivo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 de Julio de 2016.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PONENTE
Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nª IGO1201600450
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