REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003250
ASUNTO : IP01-R-2014-000183
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica de Coro, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2014 y Publicada en fecha 06 de Junio del 2014, por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual, decretó la Privación Preventiva Judicial de libertad en contra del ciudadano GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V-27.116.463, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 27 de Noviembre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 03 de Diciembre de 2014 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 4 de Febrero de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL en su condición de Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del estado Falcón.
En fecha 5 de mayo se aboca al conocimiento del presente asunto RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observa que riela desde el folio al folio del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:
“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreto: Al ciudadano GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, por cuanto están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de privativa de libertad. Se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud del cual decreta medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ. Expreso que en fecha 10 de Mayo de 2014, el Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, identificado anteriormente, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe en el delito que le imputara.
Menciona el Defensor Público que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido por los delitos imputados en la Audiencia de Presentación.
Expresa que el 24 de Abril de 2014, día que el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón celebró la Audiencia de Presentación de su defendido que DECRETO Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, aunque la Defensa alegó en el procedimiento una DETENCION ILEGITIMA, ARBITRARIA y TOTALMENTE DESAPEGADA A LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES por cuanto que los elementos que dieron lugar la aprehensión de su defendido no son suficientes para determinar la participación de su defendido el ciudadano, GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, ya que esta defensa en primer lugar argumento que el caso examinado en virtud de no encontrarse los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado solicitada por el Ministerio Publico, la cual fue peticionada la libertad o una Medida Menos gravosa de su defendido, razón y motivo por el cual ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Relata que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Agrega, esta defensa en la audiencia de presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, solicito la Libertad Plena, a su defendido, GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, en virtud que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, hubiese participado en la comisión de los delitos, de ROBO AGRAVADO, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o participe del delito que se le imputar. Tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado.
Alega la Defensa Pública que en el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos así, que determinara la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Expresa que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, la persona que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.
Cita lo que establece la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1901, del 12 de diciembre de 2008.
Indica que el principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Evidentemente, es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
La defensa dice que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 1410712010, Exp. Nº 201 0-1 49.
Expresa que la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, lo que pretende resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido GREGORI JOSE HERHANDEZ GONZALEZ fuera el autor o partícipe de los hechos imputados, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Como petitorio solicita que esta Alzada declare Con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, DECRETANDO la LIBERTAD PLENA a su defendido GREGORI JOSE HERHANDEZ GONZALEZ por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro. Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2014-003250, seguido contra el acusado de autos: GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, a través del Sistema Informático Juris 2000, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 28/06/2016 celebró audiencia Preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:
“… Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano, GREGORIO JOSÉ HERNANDEZ GONZÁLEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA PUJOL PÉREZ, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la comunidad de la prueba de la defensa. TERCERO: Seguidamente el ciudadano juez, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de manera separada a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando los mismos acusados que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el imputado procede a sentenciar al imputado, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, sin embargo, observa este tribunal que el mismo se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, situación esta para estimar la pena en menos del término medio, sin bajar del mínimo, tomándose como pena la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, menos un tercio de pena por el procedimiento de admisión de los hechos de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a imponer en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. EN CONSECUENCIA, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se CONDENA al acusado GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA VICTORIA PUJOL PÉREZ. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa impuesta en su oportunidad al referido ciudadano; toda vez que no han variado las circunstancias que originaron dicha medida. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se procederá a publicar la decisión por auto separado. Se termino el acto siendo las 11:30 horas del mediodía. Terminó, Se leyó y conformes firman.
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia preliminar y la admisión de hechos por parte del acusado, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, Abogado JOSE LUIS RIVERO, representante legal del ciudadano GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, al verificarse que el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSE LUIS RIVERO, Defensor Público del ciudadano GREGORI JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 15 días del mes de Julio de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Presidente
ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ Juez Provisorio y Ponente
ABG JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCION N° IGO120016000448
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