REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000027
ASUNTO : IP01-R-2015-000027
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA.
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado, GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 3407, con domicilio procesal en la Avenida Jacinto Lara con Girardot, Edificio Los Olivares II, Piso 01, Oficina Nº 05, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de defensor privado del ciudadano: ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, contra el auto dictado en fecha 15 de Septiembre de 2014, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado de marras, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 09 de Febrero de 2015, designándose Ponente a la JUEZA CARMEN NATALIA ZABALETA.
En esta misma fecha se aboca al conocimiento la ABG, IRIS CHIRINOS LOPEZ, suplente de la DRA GLENDA ZULAY OVIEOD RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones.
En fecha 09 de Febrero de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
…”Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Resuelve, PRIMERO: Este tribunal precalifica los delitos imputados por la representación fiscal, se declara con lugar la precalificación ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PR1VACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el articulo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO. SEGUNDO: Se acuerda con Lugar la solicitud realizada por el ministerio publico, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previsto en los artículos 236, 237 y 238, en contra de los ciudadanos RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, JAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO Y CARLOS OMAR RIERA, A QUIEN en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de los ciudadanos DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO, y se establece como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se acuerda con aprehensión en flagrancia prevista en el artículo 234 del COPP del código orgánico procesal penal y el procedimiento ordinario previsto en el 262 ejusdem. CUARTO: En cuanto a la solicitud de Una medida Cautelar planteada por la defensa se declara sin lugar. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas a Fiscalía Superior de la totalidad del expediente, a los fines de verificar silos funcionarios actuantes incurrieron en la violación de lo establecido en el artículo 203 del COPP. Remítase la presente causa al Ministerio Público. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).
Correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia …”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Explanó que interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo , mediante la cual Decretó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, con su fundamento o auto motivado en fecha 28 de octubre del corriente año, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley, Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que en fecha 28 de octubre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en el Asunto Penal IP11-P-2014-4279, decretó en contra del ciudadano ANDY CLARA ARAMBULET, medida privativa preventiva judicial de libertad y fundamentó dicha medida mediante el siguiente argumento jurisdiccional:
Que consideró la existencia de elementos de convicción para estimar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y penado en el artículo 174 eiusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme.
Destacó el recurrente que no hubo en la audiencia de calificación de flagrancia, el más mínimo interés por parte del Ministerio Público ni por el Tribunal de Control de individualizar las conductas presuntamente transgresoras; no obstante la victima durante su actuación en la audiencia si lo hizo, ya que indicó en forma sucinta que fue lo que hicieron los otros procesados, señalándolos de manera descriptiva en su intervención, nunca a su representado ANDY CLARA ARAMBULET.
Arguyó que nunca fue visto en las circunstancias señaladas por la victima y solo se encuentra procesado por haber sido aprehendido conduciendo un vehiculo que es su fuente de trabajo actual (TAXI EJECUTIVO), como se evidencia de las graficas que acompañan el presente asunto principal.
Señaló que la recurrida para motivó de manera generalizada y sin indicar el porque de sus apreciaciones, concluye con la existencia de elementos que son discordantes, lo cual nace de la encomiable garantía de dar a conocer al subjudice de las razones de su decisión y efectos de la misma, para evitar de la manera arbitrariedades; y que aun cuando se evidencia el esfuerzo jurídico en la redacción del AUTO MOTIVADO contenido en el presente asunto, no puede la defensa dejar pasar la garantía del derecho a la defensa verificable en el artículo 49 constitucional armoniosamente ajustado al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que muy por el contrario de lo que intenta demostrar el Ministerio Público, la Defensa Técnica alerta sobre la inocuidad de pruebas con que basa su pretensión para el caso especifico ANDY CLARA.
Hizo mención que no hay principio de identidad, es decir las victimas no aportan argumentos que indiquen que su defendido haya apoyado de manera directa la presunta actuación de violenta de otras personas con el fin de atacar sus bienes ajenos. Y que existe si un aporte probatorio, que demuestra que este ciudadano se encontraba conduciendo un vehículo automotor con la identificación de Taxi Ejecutivo y que es observable en las graficas contenidas en el presente asunto principal penal. Por otra parte el recurrente indicó que no se consideró la presunta participación delictual como lo establece el Código Penal en su artículo 84, como lo sería la de cómplice no necesario, siendo que por máximas de experiencia es verificable.
Que la Defensa Técnica rechaza enérgicamente el contenido de la resolución motivada en lo que respecta a las calificaciones jurídicas que no tienen argumento alguno para ser sustentada y que en lo referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada
Que no por el solo hecho de la vicisitud fáctica debe considerarse la asociación, ya que deben acreditarse los elementos señalados para encontrarse en presencia de este delito y que queda evidenciado de esta manera y así se desprende de autos que la presencia de ANDY CLARA.
Que en lo atinente al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual también la Defensa rechaza, porque al no esta relacionado ANDY CLARA a la actuación violenta o no de otras personas no podría atribuírsele un hecho donde no participó y que tampoco puede atribuírsele a su defendido el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme, toda vez que a él nada se le incautó en cuanto armas de prohibido porte se refiere, ni siquiera aun las de uso deportivo o facsímil. Respetando el principio de legalidad, nullum poena sine legem. El porte de armas de uso deportivo o facsímil penalmente hablando es atípico y en estas condiciones no puede establecerse como delito autónomo que promulgue una sanción de orden corporal.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación y se realice una nueva audiencia de presentación, con Juez distinto donde se dicte decisión ajustada a derecho.
La corte para decidir observa:
Ahora bien respecto a los alegatos señalados es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
“Siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde del día de hoy martes 09 de Septiembre de 2014; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje en la Avenida Intercomunal Ali Primera, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Radio Patrullera sigla con la sigla P-367 conducida y al mando del suscrito, como Patrullero el OFICIAL AGREGADO: VÍCTOR JOSÉ PEREIRA COLINA. Titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.917.098, momento en el cual recibo una llamada telefónica a mi móvil celular de parte de un ciudadano quien no aportó sus datos personales y manifestó residente de la Comunidad de Guanadito Sur, alertándonos sobre un vehículo sospechoso con las siguientes características: Aveo de color gris con un spoiler en la parte trasera del vehículo, dos minutos después volví a recibir la llamada del ciudadano informándome que en dicho vehículo huían varias personas las cuales habían efectuado un robo a una residencia del lugar, trasladándonos de inmediato hasta el sector la curva del taparo vía Los Taques -Punto Fijo, donde avistamos un vehículo con similares características el cual se pudo apreciar era abordado por varias personas, procediendo a darles la voz de alto la cual no acataron, iniciándose inmediatamente una persecución hacia la avenida Íntercomunal Alí Primera con dirección Los Taques - Punto Fijo culminando como a unos setecientos metros (700mts) aproximadamente diagonal a la empresa Hafran CA donde el vehículo se detiene y por el parlante de la Unidad nos identificándonos cómo Funcionarios Policiales este en consonancia con el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le indico a las personas que abordaban el vehículo que salgan mostrando las manos en alto, acatando la orden desbordan y se tiran al suelo. Seguidamente solicito apoyo a la Unidad Motorizada M-51 O conducida por el Oficial. Pelvis Javier Vergel y como auxiliar el Oficial Dannv Sanqronis. Quienes llegan rápidamente al lugar y con las medidas de seguridad del caso; procedí a indicarle a estos ciudadanos mostraran todo cuanto traían manifestando palabra alguna; comisionando al Oficial Agregado. Víctor Pereira, realizarles una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpo ningún objeto ó evidencia de interés criminalistico; procediendo a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Primero: CARLOS OMAR RIERA. Venezolano de 26 años de edad, Cédula de Identidad - 18 157563, nacido el 26/07/1987, soltero, profesión comerciante, natural de punto fijo y residenciado en antiguo aeropuerto sector 3, casa 2 del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, el segundo de los mencionados quien se encontraba en el asiento del copiloto dijo ser y llamarse: XAVIER ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO. Venezolano de 8 años de edad, Cédula de Identidad. Nro. 17.842.943, nacido el 1 6/07/1986, soltero, profesión comerciante, natural de punto fijo y residenci4io en antiguo aeropuerto, calle 4, sector 7, casa sin número del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, El Tercero: RKHARD ASDRUBAL AV144 VALLES. 3 Venezolano de 39 años de edad, Cédula de Identidad. Nro. 11.770.973, nacido el 06/04/1973, soltero, profesión albañil, natural de ‘4aracaibo Estado Zulia y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 19, Lçctor, 3, casa 3 del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, Cuarto: ANDY YOEL CLARA ARANBULET. Venezolano de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad. Nro. 15.980.324, nacido el Q6/ 08/1983, soltero, profesión chofer, natural de punto fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Calle 26, Sector 4, casa 13 del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, procediendo por consiguiente el Oficial Agregado. Víctor Pereíra. Acompañado por el Oficial. Pannv Sanqronis. A realizar la inspección del vehículo de acuerdo al Artículo 193 del Copp, descrito de la siguiente manera: Un Vehículo Marca Chevrolet. Modelo Aveo. Placas AD428PM. Año 2007. Serial Carrocería 8Z1 TJ51 697V3 70599. Serial Motor 97V370599, logrando incautar debajo del asiento delantero parte del copiloto Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial legible de color plateada con empuñadura sintética consistente en dos tapas de( color negro, así mismo en un orificio del lado derecho del tablero (01) de arma de aire comprimido, tipo pistola, marca Dais y, modelo 93co2bb con el conjunto móvil en material sintético de color negro y cuerpo o armazón de material metal color plateado, cacha compuesta por dos tapas de material sintético de color negro, así mismo en la parte del asiento trasero se logró incautar un (01) arma de aire comprimido, tipo rifle acondicionado para disparar municiones calibre 22, cacha y empuñadura de madera con un cartucho sin percutir, presumiblemente calibre 22, una funda de almohada color azul con logotipos en forma de flores color blanco, azul y amarillo, y círculos en colores rojo, azul y verde, contentiva está en su interior de varios equipos especificados de la siguiente manera: Un (01) computador portátil, marca Toshiba, modelo nb5l 5 de color azul con negro, serial 8c1 64364q con su respectiva batería, un (01) computador portátil, marca Toshiba, modelo proceso de color negro, serial 9A04 11 Ogq con su respectiva pila, un (01) computador portátil, marca hp, modelo probook453os de color negro con gris, serial 00196-243-204-431 con su respectiva pila, un (01) cargador de lapto de color negro, marca logik, modelo Inp9Owl 0, un (01) teléfono marca Sony Xperia, de color blanco con negro, serial s/n yt9003snyx. Sin pila, un (01) teléfono marca vetelca, modelo s133 de color ANILLO con plateado, serial 11313330100801578 con su pila de color blanca, un (01) teléfono BlackBerry, modelo curve de color negro con su pila. Tres mil seiscientos bolívares (‘3. 600bs,) en papel moneda venezolana aparentemente de circulación legal compuesta por 72 billetes de 5Obs, seriales número ;L0 7904 732-M08400424-G8 779063 7J35672446- N89889978-F61 845926-K801 501 99-N53397940-L58243568-60694295- N22366730-R49860863-G49092150-E041 1 8996-H03691 485-37183117- M3 728911 9-P44297526-R861 2423 7-N84668040-L 73347983-351 76958- H21 603280-G72454790-R35293353-N323531 57-G69094803-58 745978- G22558 1 82-L56982 1 32-R33968677-Q43834907J8425024 1-40016238- L63046281 -F21 91 6378-K42657852-F6121 7141 -P003501 06-52378073- L083 7438 7-N761 05595-K85971 490-Nl 3659039-J24551 409-17535085- A 790581 86-L 775391 68-A8458671 8-G3 1256438-Pl 3438695-41149333- P31665921 -Pl 9484206-H45624825-N36854854-G0454874 7-02564646- D12324715-M03235052-G26043590-E23943423-N71518865- 1928077- Gi 8213849-L322 73999-E29685570-Q59264447-K23446382-5 7025126-382-57025126- P82869966, treinta (30) pesos en billetes de papel moneda extranjera (argentinos) de 10 pesos cada uno, seriales números 974 9861N - 62298263K -21 785328M, seis (06) dólares americanos en billetes (01) dólar, seriales números D82421504E - E35890483C - L050984401 - D44418072A - B07507307F - 74727892A, igualmente fue localizada en el interior de dicha funda un estuche DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO POR FUERA Y SEMI CUERO COLOR CREMA EN SU PARTE INTERNA MARCA LIVINGSTONE, éste contentivo de las siguientes prendas: DOS (02) RELOJ DE DAMA, UNO MARCA BOMA TIPO PULSERA, EL SEGUNDO DE CORREA METALIZADA SIN MARCA LEGIBLE, UN (01) PAR DE ZARCILLOSEN FORMA DE CORAZÓN DE MA TE RJAL METAL COLOR PLATEADO, UN PAR DE ZARCILLOS DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE LA GRIMAS, UN PAR DE ZARCILLOS EN FORMA CIRCULAR DE MATERIAL ME TAL COLOR PLATEADO CON ADORNOS EN SUS PARTES INFERIORES, UN PRENDEDOR DE MATERIAL METAL EN FORMA DE ROSA, UN DIJE- MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE DELFÍN, UN DIJE DE MATERIAL METAL EN FORMA DE MEDIA LUNA, UN DIJE EN FORMA DE CRISTO DE MATERIAL METAL COLOR, PLATEADO CON DIEZ PIEDRAS BLANCAS ADHERIDAS, UN DIJE DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE DRAGÓN, UN ANILLO DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL EN SU PARTE SUPERIOR, SIETE (07) ANILLOS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, ESPECIFICADOS DE LA MANERA SIGUIENTE:
EL PRIMERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS EN SU PARTE SUPERIOR EN FORMA CIRCULAR COLOR BLANCAS, Y UNA PIEDRA MEDIANA COLOR MORADO ENEL CENTRO, EL SEGUNDO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS ALREDEDOR DE SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR AZUL EN EL CENTRO, EL TERCERO CON DOS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS EN SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA MEDIANA COLOR FUCSIA O ROSADA EN EL CENTRO, EL CUARTO CON SEIS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCO EN SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA GRANDE COLOR AMARILLO EN EL CENTRO, EL QUINTO CON CINCO PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR AZUL EN SU PARTE SUPERIOR Y TRES PIEDRAS MEDIANAS DE COLOR BLANCO EN SU MISMA PARTE SUPERIOR, DESPROVISTO DE UNA PIEDRA MEDIANA EN UNO DE SUS LADOS, EL SEXTO CON UNA IMAGEN DE MUJER COLOR BLANCA EN SU PARTE SUPERIOR, EL SÉPTIMO CON UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCO EN FORMA CIRCULAR EN SU PARTE SUPERIOR, ADEMÁS DE DOS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS ALREDEDOR DE LA PIEDRA PRINCIPAL ANTES MENCIONADA, UNA CADENA Ó GARGANTILLA DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, CON PIEDRAS DE DIFERENTES COLORES ADHERIDAS A LA MISMA, UN BRAZALETE DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO EN SUS EXTREMOS, Y MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN EL CENTRO ÉSTE CON 16 PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS, Y 07 PIEDRAS MEDIANAS DE COLOR AZUL ADHERIDAS A SU PARTE SUPERIOR, DOS CADENAS FINAS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, UNA DE ELLAS CON UN DIJE EN FORMA REDONDA BORDEADA EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL Y EN EL CENTRO LA IMAGEN DE UNA CARA DE MUJER, LA SEGUNDA CON UN DIJE DEL MISMO MATERIAL CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCA UBICADA EN EL CENTRO DEL DIJE, UN DIJE DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA COLOR AZUL ADHERIDA EN EL CENTRO, TRES PRENDEDORES DE DIFERENTES FORMAS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO, PRESUMIBLEMENTE ORO, EL PRIMERO CON 11
PIEDRAS TIPO PERLAS PEQUEÑAS EN FORMA CIRCULAR, EL SEGUNDO CON 05 PIEDRAS PEQUEÑAS TIPO PERLAS EN FORMA CIRCULAR, EL TERCERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS ADHERIDAS EN SU PARTE SUPERIOR Y OTRAS PIEDRAS MEDIANAS EN FORMA DE FLOR, DOS DE COLOR AZUL Y UNA DE COLOR MORADO, SIETE PARES DE ZARCILLOS. EL PRIMERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCAS CADA UNO, EL SEGUNDO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIAMDE COLOR VINO TINTO CADA UNO, EL TERCERO CON UNA IMAGEN DE MUJER DE COLOR BLANCA EN EL CENTRO CADA UNA, EL CUARTO ‘MN FORMA DE MARIPOSAS, EL QUINTO DESPROVISTO DE SUS PIEDRAS, EL SEXTO CON UNA PIEDRA MEDIANA TIPO PERLA COLOR BLANCA. EL SÉPTIMO CON TRES PIEDRAS DE COLOR VERDE Y UNA PIEDÁ DE COLOR BLANCA ADHERIDAS, TODOS DE MATERIAL METAL COL( AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, UN ZARCILLO DE MATERIAL 14ETAL COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA PEQUEÑA DE COLOR AZUL AÇDHERIDA AL MISMOS, UN ZARCILLO DE MATERIAL METAL COLOR AMPLIO, CON ADORNOS EN FORMA DE CORAZONES Y TRES PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS, UN ZARCILLO DE MATERIAL METAL COLORA ARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO CON PIEDRAS COLOR VERDES ALREDEDOR , no Localizándose ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico trasladando tanto a los ciudadanos como el vehículo demás evidencia incautadas a la Estación Policial Judibana donde se presentaron unas personas identificadas como: Allsop Thomas William. Allsop Alfaro Thomas William (‘hijo), Diana Mahaiv Alfaro de Allsop (esposa), quienes manifestaron haber sido víctimas de un robo a mano armada en el interior de su residencia., por parte de los ciudadanos aprehendidos, reconociendo como de sus propiedades todos los objetos incautados, Imponiendo a los cuatro ciudadanos de sus derechos esto en virtud de la Normativa Jurídica Venezolana Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal; y procedemos a trasladar rápidamente al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, a los ciudadanos, las evidencias y el vehículo involucrado, así mismo se le informó a las víctimas del hecho se dirigieran a este Comando para las respectivas entrevistas del caso, una vez en las instalaciones del Centro De Coordinación Policial Nº 08, procedo a verificar a los ciudadanos y el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (siipol), donde fui atendido por el Oficial Agregado José Chírinos de Pollfalcón quien me informó lo siguiente: El ciudadano RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, presenta registro policial por homicidio intencional, de fecha 01-06-2011, el ciudadano ANDY YOEL CLARA ARANBULET. Presenta registro policial por comercio de sustancias y estupefacientes, de fecha 21-02-2013, el ciudadano XAVIER ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO. Presenta registro por porte ilícito de arma de fuego de fecha 14-12-2011, mientras el ciudadano CARLOS OMAR RIERA, y el vehículo se encontraban sin novedad, presentándose en este Contando las victimas del hecho, quienes rindieron las declaraciones al respecto. Por lo que cumpliendo con lo establecido en el Articulo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó llamada telefónica a las 03:10 horas de la tarde a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes. Abogada. Grissetti Vivían, para hacer de su conocimiento de los pormenores de la diligencia policial practicada, y girando instrucciones tales…”
Vistos los hechos y los alegatos expuestos por la defensa Abg. GILBERTO ANTONIO ZERPA, este Tribunal de Alzada una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la parte recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto al auto mediante el cual se declaró con lugar la solicitud Fiscal y se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDY CLARA ARAMBULET dictado en fecha 15 de septiembre de 2014, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, observando esta Alzada que la defensa hace dos denuncias puntuales:
PRIMERA DENUNCIA
Dice la defensa que a su defendido no hubo en la audiencia de calificación de flagrancia, el mas mínimo interés por parte del Ministerio Público ni por el tribunal de individualizar las conductas presuntamente transgresoras, mas no así la victima que sí indicó de forma sucinta que fue lo que hicieron los otros procesados, señalando de manera descriptiva en su intervención, nunca a su representado ya que no fue visto en las circunstancias señaladas por la victima y solo se encuentra procesado por haber sido aprehendido conduciendo un vehículo que es su fuente de trabajo actual ( taxi ejecutivo)
denuncia la falta de prueba por parte de Ministerio Público con que basa su pretensión para el caso de su representado.
Dentro de este contexto, considera oportuno esta Corte de Apelaciones proceder a indagar en el texto del auto recurrido, a los fines de verificar los fundamentos expuestos por el Tribunal de Control para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras así se observa que contiene los hechos que el Ministerio Público imputó a los procesados de autos, en los términos siguientes:
…” Siendo aproximadamente la 1:50 horas de la tarde del día de hoy martes 09 de Septiembre de 2014; me encontraba realizando labores de vigilancia y patrullaje en la Avenida Intercomunal Ali Primera, jurisdicción de este Municipio Los Taques, en la Unidad Radio ‘Patrullera sigla con la sigla P-367 conducida y al mando del suscrito, como Patrullero el OFICIAL AGREGADO: VÍCTOR JOSÉ PEREIRA COLINA. Titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.917.098, momento en el cual recibo una llamada telefónica a mi móvil celular de parte de un ciudadano quien no aportó sus datos personales y manifestó residente de la Comunidad de Guanadito Sur, alertándonos sobre un vehículo sospechoso con las siguientes características: Aveo de color gris con un spoiler en la parte trasera del vehículo, dos minutos después volví a recibir la llamada del ciudadano informándome que en dicho vehículo huían varias personas las cuales habían efectuado un robo a una residencia del lugar, trasladándonos de inmediato hasta el sector la curva del taparo vía Los Taques -Punto Fijo, donde avistamos un vehículo con similares características el cual se pudo apreciar era abordado por varias personas, procediendo a darles la voz de alto la cual no acataron, iniciándose inmediatamente una persecución hacia la avenida Íntercomunal Alí Primera con dirección Los Taques - Punto Fijo culminando como a unos setecientos metros (700mts) aproximadamente diagonal a la empresa Hafran CA donde el vehículo se detiene y por el parlante dé la Unidad nos identificándonos cómo Funcionarios Policiales este en consonancia con el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 66 de La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y le indico a las personas que abordaban el vehículo que salgan mostrando las manos en alto, acatando la orden desbordan y se tiran al suelo. Seguidamente solicito apoyo a la Unidad Motorizada M-51 O conducida por el Oficial. Pelvis Javier Vergel y como auxiliar el Oficial Dannv Sanqronis. Quienes llegan rápidamente al lugar y con las medidas de seguridad del caso; procedí a indicarle a estos ciudadanos mostraran todo cuanto traían manifestando palabra alguna; comisionando al Oficial Agregado. Víctor Pereira, realizarles una inspección personal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar entre sus prendas de vestir ni adheridos a sus cuerpo ningún objeto ó evidencia de interés criminalistico; procediendo a identificar a los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Primero: CARLOS OMAR RIERA. Venezolano de 26 años de edad, Cédula de Identidad - 18 157563, nacido el 26/07/1987, soltero, profesión comerciante, natural de punto fijo y residenciado en antiguo aeropuerto sector 3, casa 2 del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, el segundo de los mencionados quien se encontraba en el asiento del copiloto dijo ser y llamarse: XAVIER ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO. Venezolano de 8 años de edad, Cédula de Identidad. Nro. 17.842.943, nacido el 1 6/07/1986, soltero, profesión comerciante, natural de punto fijo y residenciado antiguo aeropuerto, calle 4, sector 7, casa sin número del Municipio. Carirubana. Teléfono no posee, El Tercero: RKHARD ASDRUBAL AV144 VALLES. (3 Venezolano de 39 años de edad, Cédula de Identidad. Nro. 11.770.973, nacido el 06/04/1973, soltero, profesión albañil, natural de ‘4aracaibo Estado Zulia y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Vereda 19, sector , 3, casa 3 del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, Cuarto: ANDY YOEL CLARA ARANBULET. Venezolano de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad. Nro. 15.980.324, nacido el Q6/ 08/1983, soltero, profesión chofer, natural de punto fijo y residenciado en Antiguo Aeropuerto, Calle 26, Sector 4, casa 13 del Municipio Carirubana. Teléfono no posee, procediendo por consiguiente el Oficial Agregado. Víctor Pereíra. Acompañado por el Oficial. Pannv Sanqronis. A realizar la inspección del vehículo de acuerdo al Artículo 193 del Copp, descrito de la siguiente manera: Un Vehículo Marca Chevrolet. Modelo Aveo. Placas AD428PM. Año 2007. Serial Carrocería 8Z1 TJ51 697V3 70599. Serial Motor 97V370599. logrando incautar debajo del asiento delantero parte del copiloto Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial legible de color plateada con empuñadura sintética consistente en dos tapas de( color negro, así mismo en un orificio del lado derecho del tablero (01) de arma de aire comprimido, tipo pistola, marca Dais y, modelo 93co2bb con el conjunto móvil en material sintético de color negro y cuerpo o armazón de material metal color plateado, cacha compuesta por dos tapas de material sintético de color negro, así mismo en la parte del asiento trasero se logró incautar un (01) arma de aire comprimido, tipo rifle acondicionado para disparar municiones calibre 22, cacha y empuñadura de madera con un cartucho sin percutir, presumiblemente calibre 22, una funda de almohada color azul con logotipos en forma de flores color blanco, azul y amarillo, y círculos en colores rojo, azul y verde, contentiva está en su interior de varios equipos especificados de la siguiente manera: Un (01) computador portátil, marca Toshiba, modelo nb5l 5 de color azul con negro, serial 8c1 64364q con su respectiva batería, un (01) computador portátil, marca Toshiba, modelo proceso de color negro, serial 9A04 11 Ogq con su respectiva pila, un (01) computador portátil, marca hp, modelo probook453os de color negro con gris, serial 00196-243-204-431 con su respectiva pila, un (01) cargador de lapto de color negro, marca logik, modelo Inp9Owl 0, un (01) teléfono marca Sony Xperia, de color blanco con negro, serial s/n yt9003snyx. Sin pila, un (01) teléfono marca vetelca, modelo s133 de color ANILLO con plateado, serial 11313330100801578 con su pila de color blanca, un (01) teléfono BlackBerry, modelo curve de color negro con su pila. Tres mil seiscientos bolívares (‘3. 600bs,) en papel moneda venezolana aparentemente de circulación legal compuesta por 72 billetes de 5Obs, seriales número ;L0 7904 732-M08400424-G8 779063 7J35672446- N89889978-F61 845926-K801 501 99-N53397940-L58243568-60694295- N22366730-R49860863-G49092150-E041 1 8996-H03691 485-37183117- M3 728911 9-P44297526-R861 2423 7-N84668040-L 73347983-351 76958- H21 603280-G72454790-R35293353-N323531 57-G69094803-58 745978- G22558 1 82-L56982 1 32-R33968677-Q43834907J8425024 1-40016238- L63046281 -F21 91 6378-K42657852-F6121 7141 -P003501 06-52378073- L083 7438 7-N761 05595-K85971 490-Nl 3659039-J24551 409-17535085- A 790581 86-L 775391 68-A8458671 8-G3 1256438-Pl 3438695-41149333- P31665921 -Pl 9484206-H45624825-N36854854-G0454874 7-02564646- D12324715-M03235052-G26043590-E23943423-N71518865- 1928077- Gi 8213849-L322 73999-E29685570-Q59264447-K23446382-5 7025126-382-57025126- P82869966, treinta (30) pesos en billetes de papel moneda extranjera (argentinos) de 10 pesos cada uno, seriales números 974 9861N - 62298263K -21 785328M, seis (06) dólares americanos en billetes (01) dólar, seriales números D82421504E - E35890483C - L050984401 - D44418072A - B07507307F - 74727892A, igualmente fue localizada en el interior de dicha funda un estuche DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO POR FUERA Y SEMI CUERO COLOR CREMA EN SU PARTE INTERNA MARCA LIVINGSTONE, éste contentivo de las siguientes prendas: DOS (02) RELOJ DE DAMA, UNO MARCA BOMA TIPO PULSERA, EL SEGUNDO DE CORREA METALIZADA SIN MARCA LEGIBLE, UN (01) PAR DE ZARCILLOSEN FORMA DE CORAZÓN DE MA TE RJAL METAL COLOR PLATEADO, UN PAR DE ZARCILLOS DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE LA GRIMAS, UN PAR DE ZARCILLOS EN FORMA CIRCULAR DE MATERIAL ME TAL COLOR PLATEADO CON ADORNOS EN SUS PARTES INFERIORES, UN PRENDEDOR DE MATERIAL METAL EN FORMA DE ROSA, UN DIJE- MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE DELFÍN, UN DIJE DE MATERIAL METAL EN FORMA DE MEDIA LUNA, UN DIJE EN FORMA DE CRISTO DE MATERIAL METAL COLOR, PLATEADO CON DIEZ PIEDRAS BLANCAS ADHERIDAS, UN DIJE DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE DRAGÓN, UN ANILLO DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL EN SU PARTE SUPERIOR, SIETE (07) ANILLOS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, ESPECIFICADOS DE LA MANERA SIGUIENTE:
EL PRIMERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS EN SU PARTE SUPERIOR EN FORMA CIRCULAR COLOR BLANCAS, Y UNA PIEDRA MEDIANA COLOR MORADO ENEL CENTRO, EL SEGUNDO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS ALREDEDOR DE SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR AZUL EN EL CENTRO, EL TERCERO CON DOS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS EN SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA MEDIANA COLOR FUCSIA O ROSADA EN EL CENTRO, EL CUARTO CON SEIS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCO EN SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA GRANDE COLOR AMARILLO EN EL CENTRO, EL QUINTO CON CINCO PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR AZUL EN SU PARTE SUPERIOR Y TRES PIEDRAS MEDIANAS DE COLOR BLANCO EN SU MISMA PARTE SUPERIOR, DESPROVISTO DE UNA PIEDRA MEDIANA EN UNO DE SUS LADOS, EL SEXTO CON UNA IMAGEN DE MUJER COLOR BLANCA EN SU PARTE SUPERIOR, EL SÉPTIMO CON UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCO EN FORMA CIRCULAR EN SU PARTE SUPERIOR, ADEMÁS DE DOS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS ALREDEDOR DE LA PIEDRA PRINCIPAL ANTES MENCIONADA, UNA CADENA Ó GARGANTILLA DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, CON PIEDRAS DE DIFERENTES COLORES ADHERIDAS A LA MISMA, UN BRAZALETE DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO EN SUS EXTREMOS, Y MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN EL CENTRO ÉSTE CON 16 PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS, Y 07 PIEDRAS MEDIANAS DE COLOR AZUL ADHERIDAS A SU PARTE SUPERIOR, DOS CADENAS FINAS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, UNA DE ELLAS CON UN DIJE EN FORMA REDONDA BORDEADA EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL Y EN EL CENTRO LA IMAGEN DE UNA CARA DE MUJER, LA SEGUNDA CON UN DIJE DEL MISMO MATERIAL CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCA UBICADA EN EL CENTRO DEL DIJE, UN DIJE DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA COLOR AZUL ADHERIDA EN EL CENTRO, TRES PRENDEDORES DE DIFERENTES FORMAS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO, PRESUMIBLEMENTE ORO, EL PRIMERO CON 11
PIEDRAS TIPO PERLAS PEQUEÑAS EN FORMA CIRCULAR, EL SEGUNDO CON 05 PIEDRAS PEQUEÑAS TIPO PERLAS EN FORMA CIRCULAR, EL TERCERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS ADHERIDAS EN SU PARTE SUPERIOR Y OTRAS PIEDRAS MEDIANAS EN FORMA DE FLOR, DOS DE COLOR AZUL Y UNA DE COLOR MORADO, SIETE PARES DE ZARCILLOS. EL PRIMERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCAS CADA UNO, EL SEGUNDO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIAMDE COLOR VINO TINTO CADA UNO, EL TERCERO CON UNA IMAGEN DE MUJER DE COLOR BLANCA EN EL CENTRO CADA UNA, EL CUARTO ‘MN FORMA DE MARIPOSAS, EL QUINTO DESPROVISTO DE SUS PIEDRAS, EL SEXTO CON UNA PIEDRA MEDIANA TIPO PERLA COLOR BLANCA. EL SÉPTIMO CON TRES PIEDRAS DE COLOR VERDE Y UNA PIEDÁ DE COLOR BLANCA ADHERIDAS, TODOS DE MATERIAL METAL COL( AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, UN ZARCILLO DE MATERIAL 14ETAL COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA PEQUEÑA DE COLOR AZUL AÇDHERIDA AL MISMOS, UN ZARCILLO DE MATERIAL METAL COLOR AMPLIO, CON ADORNOS EN FORMA DE CORAZONES Y TRES PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS, UN ZARCILLO DE MATERIAL METAL COLORA ARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO CON PIEDRAS COLOR VERDES ALREDEDOR , no Localizándose ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico trasladando tanto a los ciudadanos como el vehículo demás evidencia incautadas a la Estación Policial Judibana donde se presentaron unas personas identificadas como: Allsop Thomas William. Allsop Alfaro Thomas William (‘hijo), Diana Mahaiv Alfaro de Allsop (esposa), quienes manifestaron haber sido víctimas de un robo a mano armada en el interior de su residencia., por parte de los ciudadanos aprehendidos, reconociendo como de sus propiedades todos los objetos incautados, Imponiendo a los cuatro ciudadanos de sus derechos esto en virtud de la Normativa Jurídica Venezolana Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal; y procedemos a trasladar rápidamente al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, a los ciudadanos, las evidencias y el vehículo involucrado, así mismo se le informó a las víctimas del hecho se dirigieran a este Comando para las respectivas entrevistas del caso, una vez en las instalaciones del Centro De Coordinación Policial Nº 08, procedo a verificar a los ciudadanos y el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (siipol), donde fui atendido por el Oficial Agregado José Chírinos de Pollfalcón quien me informó lo siguiente: El ciudadano RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, presenta registro policial por homicidio intencional, de fecha 01-06-2011, el ciudadano ANDY YOEL CLARA ARANBULET. Presenta registro policial por comercio de sustancias y estupefacientes, de fecha 21-02-2013, el ciudadano XAVIER ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO. Presenta registro por porte ilícito de arma de fuego de fecha 14-12-2011, mientras el ciudadano CARLOS OMAR RIERA, y el vehículo se encontraban sin novedad, presentándose en este Contando las victimas del hecho, quienes rindieron las declaraciones al respecto. Por lo que cumpliendo con lo establecido en el Articulo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó llamada telefónica a las 03:10 horas de la tarde a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes. Abogada. Grissetti Vivían, para hacer de su conocimiento de los pormenores de la diligencia policial practicada, y girando instrucciones tales…”.
En ese mismo orden de ideas el Tribunal A quo en cuanto a la medida judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras dicto el siguiente pronunciamiento:
Que estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó estamos en presencia de un delito flagrante, la detención de los imputados RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Que respecta al delito precalificado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PR1VACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 ley contra el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de DIANA MAHALY ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO, y la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, el delito de PR1VACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en el artículo 174 del Código Penal, el delito de ASOCIACION PAERA DELINQUIR, previsto y sancionados en el artículo 37 Ley Contra La Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Desarme y control de armas y municiones en perjuico de las victimas ALFARO ALLSOP, THOMAS WILLIAM ALLSOP, THOMAS IAMALLSOP ALFARO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos en las diligencias preliminares de investigación, como son:
1) Acta Policial, de fecha 09-09-20 14, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Falcon, RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, ANDY YOEL CLARA. ARAMBULET, XAVIER ANTONIO DIAZ ZAMBRANO y CARLOS OMAR RIERA, donde los funcionarios dejas constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión
2) Denuncia común de fecha 09-09-20 14, rendida antes Centro de Coordinación Policial Nº 8 por el ciudadano ALLSOP THOMAS WILLIAM (Victima) donde deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados “Resulta que el día de hoy martes 09 de Septiembre del presente año, como a eso de la 01:27 horas de la tarde, me encontraba en la casa cuando entran a la casa tres (3) sujetos portando armas de fuego, sometiéndonos y golpeándonos diciéndonos que nos lanzáramos al piso y le entregáramos prendas, dinero y otros objetos de valor, exigiéndome que le diera bolso para llevarse la mercancía y tomaron una funda para transportar las tres (03) lapto Una (1) marca Toshiba pequeña, Una (01) marca Toshiba grande y Una (01) HP grande, un (01) nintendo 3DS XL dorado, Un (01) Teléfono Samsung Galaxy Mini, Un (01) Teléfono Sony Xperia, prendas de oro (anillos, cadenas, zarcillos y gemas preciosas), divisas de moneda extranjera (Euros y Dólares) trescientos (300 Euros en billetes de 50 y ciento (110) dolores y cuatro mil (4000) bolívares en dinero de moneda venezolana, donde habían un cuarto sujeto fuera de la casa donde se estaban comunicándose con un sujeto por teléfono, retirándose los mismo con todo lo sustraído dejando la puerta abierta y huyendo del lugar le dije a mi esposa DIANA ALFARO que llamara a la policía y después me vine a formular la denuncia. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE PARTE DEL CIUDADANO (a) DENUNCIANTE SE PROCEDIÓ AL INTERROGATORIO DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, fecha y hora de los hechos que narra en la presente denuncia. CONTESTO: Eso fue en el día de hoy martes 09 de septiembre de 2014; como a eso de la 01: 27 horas de la tarde en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas de los ciudadano que ingresaron a su vivienda portando amias de fuegos? CONTESTO: El primero era de contextura delgada, estatura alta, tez blanca vestía ropa ligera y de colores claro y tenía un revolver 38 cromados, El Segundo de contextura delgada, estatura mediana, tez morena y desconozco la vestimenta de este quien tenía una pistola de color negro, El Tercero de contextura delgada, estatura mediana, tez morena y El Cuarto lo podía ver ya que se encontraba. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantos sujetos era los que irrumpieron en su residencia? CONTESTO: Eran cuatro sujetos que vi y otros que se encontraban afuera haciéndole 2 espera. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantos sujetos eran los que portaban arma de fuego que entraron a su casa.? CONTESTO: de los que recuerdo 2. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantas personas se encontraban en el interior de la residencia para el momento de los hechos. que narra? CONTESTO: tres, mí hijo, mujer y yo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted que fue lo sustraído por estos ciudadanos? CONTESTO: tres (03) lapto Una (1) marca Toshiba pequeña, Una (01) marca Toshiba grande y Una (01) HP grande, un (01) nintendo 3DS XL dorado, Un (01) Teléfono Samsung Galaxy Mini, Un (01) Teléfono Sony Xperia, prendas de oro (anillos, cadenas, zarcillos y gemas preciosas), divisas de moneda extranjera (Euros y Dólares) trescientos (300 Euros en billetes de SO y ciento (110) dolores y cuatro mil (4000) bolívares en dinero de moneda venezolana SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted si pudiera reconocer a estos ciudadanos que ingresaron a su casa los reconocería? CONTESTO: Si algunos de ellos OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted si fueron agredidos físicamente o verbalmente por estos ciudadanos? CONTESTO: si vervalmente y físicamente porque me amarraron y golpearon, NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No (Riela en los folios 07 al 09 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas).
3) Denuncia común de fecha 09-09-2014, rendida antes Centro de Coordinación Policial Nº 8 por el ciudadano THOMAS WILLIAM ALLSOP ALFARO Victima) donde deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados “En resumidas cuentas, como a la 1:30 horas de la tarde de hoy martes 09 de septiembre de 2014, yo estaba acostado en un mueble ubicado en la casa de mi casa, en ese momento dos sujetos irrumpieron en la casa de los cuales uno era alto, piel trigueña, delgado, portaba una gorra, vestía un suéter color rojo, blanco y negro, pantalón de jean, también portaba un revólver cromado, el segundo sujeto era de contextura mediana, piel morena clara, vestía como una franela de rayas, no recuerdo otras características, portaba una pistola de color negra, quienes me sometieron lanzándome de forma violenta contra el piso, me amenazaron con matarme apuntándome con las armas, cori las cuales golpearon también la cabeza, luego al tenerme sometido contra el piso todo golpeado y sin dejarme mirar para ninguna parte, entre reojo pude ver que trajeron a mi papá Thomas Allsop, de 72 años, quien estaba en ese momento en la cocina y lo sentaron en un mueble de la sala donde me tenían a mí, quitándole a mi papá todo el dinero que tenía en la billetera, incluyendo divisas extranjeras, luego en forma violenta le quitaron el anillo de matrimonio de_ su mano ó de sus dedos, luego trajeron a mi mamá y uno de ellos le preguntó de forma violenta y grosera donde estaban las prendas, la llevaron al cuarto de mis padres y también pude escuchar que le exigían los dólares, eso sucedía mientras a mi y a mi padre nos amarraron con trenzas de nuestros zapatos de las manos hacia atrás, y a mí papá le colocaron un short en la cabeza, en ese momento observé que una tercera persona también estaba con ellos, y hablaban por teléfono con los que supongo estaban ‘comentaban entre ellos que estaban a una cuadra de mi casa, luego trajeron a mi mamá Diana Alfaro para la sala, y luego nos pusieron a todos juntos y nos trasladaron a la fuerza hacia el pasillo de la casa y salieron huyendo en forma despavorida y corriendo a gran velocidad entonces en ese momento antes de salir huyendo pude ver que todas nuestras cosas las estaban metiendo en una funda de almohada floreada y de color azul la cual sacaron de uno de los cuartos de la casa, luego de haber pasado no se cuanto tiempo por el pasillo, tal vez tres minutos ó 30 segundos, reaccionamos mi padre como pudo se desató, mi madre estaba muy nerviosa además que es hipertensa, y yo como pude también me desaté, liego observarnos que entre los objetos que nos robaron estaban Tres (p3) computadoras portátiles, dos marcas Toshiba y una marca HP, Una (01) Cónsula de Nintendo 3DS, Un (01) estuche de color negro con joyas dentro, como collares, zarcillos, anillos,. dijes, entre oro, plata y gemas, pertenecientes a mi madre “ y y a mi hermana, quien en ese momento no estaba en la casa, ciento diez (110) dólares americanos, trescientos (300) euros europeos estos en billetes de 50, cuatro mil bolívares fuertes (4.000 Bs F.) también en billetes de 50 Bsf, también se llevaron un teléfono celular marca Samsung galaxy mini, otro teléfono celular marca Sony, tipo xperia, con las líneas telefónicas digitel 0412-5999901, el otro 0412-0594384, lo cual supera ampliamente los cien mil bolívares fuertes (100.000 Bs. F), posterior a ello luego de superar la crisis y el shok que sufrimos, logramos llamar a un familiar para que se comunicara con la Policía, luego salimos de la casa y un vecino nos informó que vio entrar a los maleantes a la casa y que ya la Policía los había agarrado y detenido, entonces nos dirigimos a la Policía de Judibana y nos trasladaron a esta Comandancia para las respectivas entrevistas ya que las personas que nos habían sometido, golpeado y robado estaban detenidas, los cuales pude reconocer cuando los llevaban en a camioneta policial a varios de los tres que entraron a la casa. Es todo lo que puedo mencionar. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DEL (A) CIUDADANO (A) ENTREVISTADO SE PROCEDIÓ A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted el día, fecha y hora en que ocurrieron los hechos que narra en la presente entrevista? CONTESTO: Hoy martes 09 de septiembre de 2014, entre la 1:30 horas y la 1:45 horas de la tarde, ya que todo fue muy rápido, en la casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted la descripción de los ciudadanos que cometieron el hecho. CONTESTO: Los dos primeros que describí arriba, el tercero que entró en la casa sólo pude verlo de reojo, los demás no pude verlos ya que todo el tiempo permanecieron fuera de la casa, pero supongo que eran más de dos los que estaban esperándolos afuera. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted observó si estas personas se desplazaban en algún vehículo? CONTESTO: No, pero supongo que si, ya que los que estaban dentro conversaban mucho por teléfono con los de afuera. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted Reconoció usted a alguno de los tres sujetos que los mantenían sometido en el interior de la casa? CONTESTO: No, pero mi mamá indicó que uno de ellos ya la había robado, hacen tres años aproximadamente. QUINTA PEGUNTA ¿Diga Usted Cuantas armas de fuego pudo observar usted que portaban las personas que los sometieron junto a sus familiares? CONTESTO: Pude ver al que tenía el revólver y al otro que tenía la pistola. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted resultó usted y sus familiares lesionados en el hecho? CONTESTO: Bueno a mi me golpearon con las armas por la cabeza, a mi papá le ocasionaron lesiones en la mano cuando le sacaron el anillo bruscamente y a mi madre no pude ver si la golpearon, pero a todos nos amenazaron.... (Riela en los folios 10 al 12 de las actuaciones preliminares acompañadas).
4) Denuncia común de fecha 09-09-20 14, rendida antes Centro de Coordinación Policial Nº 8 por el ciudadano DIANA MAHALY ALFARO DE ALL SOP (Victima) donde deja constancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos denunciados: “Resulta que el día de hoy martes 09 de Septiembre del presente año, como a eso de la 01:30 horas de la tarde, me encontraba en la casa específicamente en la cocina cuando veo que viene mi esposo THOMAS ALL SOP y veo un hombre al lado de él apuntando la cabeza y me hizo seña que no dijera nada y me dice acérquese búscame todo el oro, dinero en efectivo o lo matare, me puse nerviosa y le pregunte por mi hijo diciéndome que lo tenía tirado en el piso, fui’ al cuarto a buscarle todo el dinero en efectivo y prendas de oro que tuviese para entregársela y se fueran de mi casa, rríe pedia insistentemente los dólares y yo le decía que no tenía, nos lleuar.1rn al frente de mi cuarto nos pusieron en el piso y nos dijeron que nv.s quedáramos allí quietos mientras ellos se revisaban toda la casa, le colocaron un pasamontaña en el rostro a mí esposo, comenzarona revolcar todo los cuartos de la casa llevándose consigo tres (0) lapto Una (1) marca Toshiba pequeña, Una (01) marca Toshíb4 grande y Una (01) HP grande, un (01) nintendo 3DS XL dorado, Un (01) Teléfono Samsung Galaxy Mini, Un (01) Teléfono Sony Xperia, prendas de oro (anillos, cadenas, zarcillos y gemas preciosas), divisas de moneda extranjera (Euros y Dólares) trescientos (300 Euros en billetes de 50 y ciento (110) dolores y cuatro mil (4000) bolívares en dinero de moneda venezolana, me pidieron un bolso y como les dije que no tenía metieron todo en una funda de almohada, yéndose del lugar con todos lo sustraído, luego de haberse ido mi hijo se levantó y nos dice ya se fueron, salimos a dirigimos a la casa de mi mama cuando el vecino nos dice que la policía los agarro ya que el los llamo porque vio que estaban entrando a mi casa, diciéndole yo gracias vecino, me dirigí a la policía a formular la denuncia con mi esposo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN DE PARTE DEL (A) CIUDADANO (A) DENUNCIANTE SE PROCEDIÓ A INTERROGARLO (A) DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted lugar, fecha y hora de los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: Eso fue el día de hoy martes 09 de septiembre de 2014, como a eso de la 01:30 horas de la tarde en mi casa. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas de los ciudadanos que ingresaron a su vivienda y si portaban amias de fuegos? CONTESTO: El primero era de contextura delgada, estatura alta, tez trigueño, y tenía un revolver 38 cromados y quien dirigía a los demás, El Segundo de contextura gordito, estatura mediana, vestía un cheinis a raya ancha, El Tercero de contextura delgada, estatura mediana, TES trigueño vestía una franela blanrxi y El Cuarto no lo pude ver. TERCERA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantos sujetos era los que irrumpieron en su residencia?. CONTESTO: Eran tres sujetos los que vi. y otros que a lo mejor se encontraban afuera haciéndole espera de ellos ya que uno se mantenía hablando por teléfono. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantos sujetos eran los que portaban arna de fuego cd momento de ingresar a su casa? CONTESTO: el primero que es alto que lideraba a los demás tenía un 38 y el de camisa a rayas que tenía una pistola de color negra. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted cuantas personas se encontraban en el interior de la residencia para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: tres, mi hijo, esposo y mi persona. SEKTA PREGUNTA ¿Diga Usted que fue lo sustraído por estos ciudadanos? CONTESTO: tres (03) lapto Una (1) marca Toshiba pequeña, Una (01) marca Toshiba grande y Una (01) HP grande, un (01) nintendo 3DS XL dorado, Un (01) Teléfono Samsung Galaxy Mini, Un (01) Teléfono Sony Xperia, prendas de oro (anillos, cadenas, zarcillos y gemas preciosas), divisas de moneda extranjera (Euros y Dólares) trescientos (300 Euros en billetes de 50 y ciento / (110) dolores y cuatro mil (4000) bolívares en dinero de moneda venezolana SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted si pudiera reconocer a estos ciudadanos que ingresaron a su casa los reconocería? CONTESTO: Si al alto y el de camisa de raya que tenía los armamentos OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted si tuvo conocimiento si la policía aprehendió a estos ciudadanos y donde se encontraban? CONTESTO: si por el vecino .que llamo a la policía y lo tenían en el comando de Judibana. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted si se acercó hasta el comando de Judibana para corroborar si eran los mismo sujetos que se había introducido en su residencia? CONTESTO: si los vi en la patrulla montados y si eran ellos. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted si tiene algo más que agregar a la presente denuncia? CONTESTO: No (Riela en los folios 13 y 14 de las actuaciones preliminares acompañadas).
Agrega el Tribunal que la Fiscalía acompaño el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas de fecha 09-09-2014, suscritas por los funcionarios adscritos a la policía del estado Falcón Nº S-000817 Nº DE REGISTRO Nº S-000-817 donde dejan constancia de las evidencias incautadas con sus evidencias incautadas y su reseña fotografita de la evidencia física lo cual cumple con los requisitos previsto en el artículo 187 de Código Orgánico Procesal Penal.
Que riela a las actuaciones el Acta de inspección técnica de fecha 10-09-20 14, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del COPP, con sus respectiva reseñas fotográficas (riela en los folios 121 Vto al 123 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Igualmente corre agrega a las actuaciones el Acta de inspección técnica de fecha 10-09-2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista donde dejan constancia de la inspección al sitio del suceso donde de conformidad con lo previsto en el articulo 186 y 193 del COPP, con sus respectiva reseñas fotográficas y del vehiculo incautado VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS AD428PM SERIAL CARROCERÍA 8Z1TJ51697V370599 (riela en los folios 124 y 125 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
También la Experticia del vehiculo, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO. AÑO 2007, COLOR PLATA, PLACAS AD42 8PM SERIAL CARROCERÍA. (Riela en los folios 129 y 130 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Riela la Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-175-, de fecha 10-09-20 14, suscrito por RENIS NIJÑEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde deja constancia de la practica de experticia a la evidencia incautada 01.- Un (01) Objeto, que según el sistema de sus mecanismo recibe el nombre de FACSÍMIL, similar a un arma de fuego en forma de PISTOLA, elaborado en material sintético de color-; plateado, con empuñadura de color negro, sin serial aparente. Examinada cuidadosamente este facsímil de arma de fuego, se pudo determinar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. - 02.- Un 01) Objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSÍMIL, similar a un arma de fuego en forma de PISTOLA, elaborado en material sintético de color negro, marca DAISY, modelo 93C02BB, sin serial aparente. Examinada cuidadosamente este facsímil de arma de fuego, se pudo determinar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. - 03.- Un ¿‘01) Objeto, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de FACSÍMIL, similar a un arma de fuego en forma de RIFLE, elaborado en metal y madera, con empuñadura de color marrón, sin serial aparente. Examinada cuidadosamente este facsímil de arma de fuego, se pudo determinar que la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación . CONCLUSIÓN Para los efectos del presente Peritaje, se pudo constatar lo siguiente: Lo descrito en el punto 01, 02 Y 03, resultaron ser un facsímil, de los utilizados com.o juguete, y a su vez es usado corno objeto de amedrentamiento hacia las personas, debido a la similitud con un arma de fuego real, lo describo en los puntos 04,05,06,07,08,09,10 y resultaron ser equipos digitales de uso portátil, lo descrito en los puntos 12,13,14 y 15 resultaron ser billetes auténticos, algunos no son de libre y legal circulación en este país pero otros si. (Riela en el folio 127 Vto y 128 Vto de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).
Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-060-449 de fecha 11-09-2014, suscrito por ARIAS LUIS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalista, donde se deja constancia de la experticia a una evidencia incautada de un arma neumatica, de un facsimil un bala…”
De la trascripción que precede del texto del auto recurrido, se comprueba que, que el Tribunal de Control, estimó que el ciudadano YOEL CLARA ARAMBULET se encuentra presuntamente incurso en los delitos precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el delito de Privación Ilegitima de libertad previsto en el artículo 174 eiusdem; delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 Ley Contra y Control de Armas y Municiones en perjuicio de las victimas DIANA MAHAYL ALFARO ALLSOP, TOHOMAS WUILLIAM ALLSOP, THOMAS WILLIANM ALLSOP ALFARO, no obstante a lo afirmado por la defensa que no hubo en la audiencia de calificación de flagrancia, el mas mínimo interés por parte del Ministerio Público ni por el tribunal de individualizar las conductas presuntamente transgresoras, mas no así la victima que sí indicó de forma sucinta que fue lo que hicieron los otros procesados, señalando de manera descriptiva en su intervención, nunca a su representado ya que no fue visto en las circunstancias señaladas por la victima y solo se encuentra procesado por haber sido aprehendido conduciendo un vehículo que es su fuente de trabajo actual ( taxi ejecutivo).
En ese mismo orden de ideas, que de lo indagado por esta Alzada en las presentes actuaciones sí hay elementos de convicción que permitan inferir que el procesado es el autor o participe en los hechos imputados por la representación fiscal, toda vez que el imputado de marras era quien iba conduciendo el vehículo donde huyeron el resto de los coimputados resultando necesario precisar que en esa fase incipiente del proceso no le es dable a la defensa exigir al Ministerio Público que individualice la conducta desarrollada por cada imputada en la ejecución presunta del hecho, cuando son varios los partícipes, pues para determinar tal participación se requiere de la culminación de la investigación penal y así reiteradamente lo ha establecido esta Sala en sus resoluciones emitidas en otros asuntos, como se hizo en la resolución del recurso de apelación Nº IP01-R-2014-232, al resolver:
… en torno al alegato de la defensa de que su defendido no fue individualizado ni se indicó su grado de participación en los hechos, igualmente hay que ratificar que en esa fase incipiente del proceso (audiencia de presentación) no puede exigirse la individualización del imputado respecto de los actos o actuaciones cumplidas en la comisión del hecho punible, pues para ello se requiere la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que en ese momento procesal de la presentación del imputado ante el Juez de Control el Ministerio Público actúa sobre la base de los elementos de investigación recabados desde el momento de la aprehensión hasta la presentación ante el Tribunal del imputado a fin de imponer a éste de los cargos por los que se le investiga y de sus derechos, oportunidad en la que el mismo puede descargar y contradecir tales hechos, así como proponer diligencias que permitan inferir la verdad de los mismos, por lo que resulta poco probable hacer una imputación específica en torno al grado de participación del imputado, lo que sí se exige al momento de la formulación del acto conclusivo de la acusación, cuando exista fundamento serio para llevarlo a juicio.
En consecuencia, habría que esperar el resultado de las investigaciones para su planteamiento (individualización), resultando improcedente hacer un pronunciamiento judicial en tal sentido sin afectar la investigación que apenas iniciaba en el presente asunto, siendo pertinente señalar que el imputado y su defensa cuentan con la oportunidad de proponer diligencias y elementos que tiendan a enervar la imputación Fiscal, a tenor de lo establecido en los artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha decisión de esta Corte de Apelaciones se ratificó a su vez el criterio asentado en la resolución dictada el 27/09/2007, en el asunto IP01-R-2007-000142, al precisar:
… esta Corte de Apelaciones considera pertinente ratificar una vez más su criterio orientado a la dificultad que surge en la etapa inicial del procedimiento penal, al tratarse de delitos plurisubjetivos, esto es, con la participación de varios sujetos activos; puesto que es en el transcurso de la investigación en la que se determinará su grado de participación. Debemos acotar que la investigación tiene como objetivo la determinación de la perpetración de un delito, la identificación de los agentes y el aseguramiento de los objetos pasivo y medios de comisión, tal como lo exige el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que es al culminar la misma cuando se contará con suficientes evidencias para la individualización de las conductas en la acusación. Al contrario, la fase cautelar solo demanda plurales elementos de convicción para presumir la autoría o participación, lo cual puede ratificarse o desvirtuarse en el curso de la investigación de los hechos…
También resulta pertinente señalar que el legislador, en cuanto a la determinación del grado de responsabilidad de cada imputado es preciso cuando señala, que será a través del inicio de la investigación que se practicarán todas las diligencias tendientes a la determinación de las circunstancias previstas en el Artículo 282 en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la comisión de delitos, a saber: calificación de delito y circunstancias de su comisión, responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, tal como lo expresa Pérez Sarmiento (2007), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando aduce:
“Cuando el Ministerio Público conozca por cualquier vía (por la prensa, por un anónimo, por un informe policial, por denuncia ante sí o ante un cuerpo policial o por querella) de la presunta comisión de un hecho punible, ordenará sin pérdida de tiempo el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar su perpetración y para recoger todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y para determinar quiénes han tomado parte en él y con qué grado de responsabilidad…” (P. 390)
De la opinión doctrinaria antes citada se desprende que sólo será a través de las investigaciones y en la fase preparatoria que se podrá cumplir con tal requerimiento de la Defensa, en cuanto a la debida individualización de su defendido respecto al grado de participación o de responsabilidad que tuvo en el hecho punible que se le imputó para la presentación del acto conclusivo correspondiente, motivo por el cual se declara sin lugar este alegato del recurso de apelación esgrimido por la defensa y así se decide
SEGUNDA DENUNCIA:
Que la Defensa Técnica rechaza enérgicamente el contenido de la resolución motivada en lo que respecta a las calificaciones jurídicas que no tienen argumento alguno para ser sustentada y que en lo referente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada
Que no por el solo hecho de la vicisitud fáctica debe considerarse la asociación, ya que deben acreditarse los elementos señalados para encontrarse en presencia de este delito y que queda evidenciado de esta manera y así se desprende de autos que la presencia de ANDY CLARA.
Que en lo atinente al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, el cual también la Defensa rechaza, porque al no esta relacionado ANDY CLARA a la actuación violenta o no de otras personas no podría atribuírsele un hecho donde no participó y que tampoco puede atribuírsele a su defendido el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme, toda vez que a él nada se le incautó en cuanto armas de prohibido porte se refiere, ni siquiera aun las de uso deportivo o facsímil. Respetando el principio de legalidad, nullum poena sine legem. El porte de armas de uso deportivo o facsímil penalmente hablando es atípico y en estas condiciones no puede establecerse como delito autónomo que promulgue una sanción de orden corporal.
Así las cosas, observa esta Alzada que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del estado Falcón, Extensión Punto Fijo declaró con lugar medida judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia de presentación por encontrarse incurso presuntamente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y penado en el artículo 174 eiusdem; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, descrito y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra El Desarme.
La defensa privada no comparte la calificación jurídica dada a los hechos por los cuales se investiga al su representado, observando esta Alzada que el imputado fue detenido en flagrancia conduciendo un vehiculo marca chevrolet, modelo aveo, año 2007, color plata, placas AD428PM, Serial carrocería 8Z1TJ16970599 , logrando incautar debajo del asiento delantero parte del copiloto Un (01) facsímil de arma de fuego tipo pistola, sin marca ni serial legible de color plateada con empuñadura sintética consistente en dos tapas de( color negro, así mismo en un orificio del lado derecho del tablero (01) de arma de aire comprimido, tipo pistola, marca Dais y, modelo 93co2bb con el conjunto móvil en material sintético de color negro y cuerpo o armazón de material metal color plateado, cacha compuesta por dos tapas de material sintético de color negro, así mismo en la parte del asiento trasero se logró incautar un (01) arma de aire comprimido, tipo rifle acondicionado para disparar municiones calibre 22, cacha y empuñadura de madera con un cartucho sin percutir, presumiblemente calibre 22, una funda de almohada color azul con logotipos en forma de flores color blanco, azul y amarillo, y círculos en colores rojo, azul y verde, contentiva está en su interior de varios equipos especificados de la siguiente manera: Un (01) computador portátil, marca Toshiba, modelo nb5l 5 de color azul con negro, serial 8c1 64364q con su respectiva batería, un (01) computador portátil, marca Toshiba, modelo proceso de color negro, serial 9A04 11 Ogq con su respectiva pila, un (01) computador portátil, marca hp, modelo probook453os de color negro con gris, serial 00196-243-204-431 con su respectiva pila, un (01) cargador de lapto de color negro, marca logik, modelo Inp9Owl 0, un (01) teléfono marca Sony Xperia, de color blanco con negro, serial s/n yt9003snyx. Sin pila, un (01) teléfono marca vetelca, modelo s133 de color ANILLO con plateado, serial 11313330100801578 con su pila de color blanca, un (01) teléfono BlackBerry, modelo curve de color negro con su pila. Tres mil seiscientos bolívares (‘3. 600bs,) en papel moneda venezolana aparentemente de circulación legal compuesta por 72 billetes de 5Obs, seriales número ;L0 7904 732-M08400424-G8 779063 7J35672446- N89889978-F61 845926-K801 501 99-N53397940-L58243568-60694295- N22366730-R49860863-G49092150-E041 1 8996-H03691 485-37183117- M3 728911 9-P44297526-R861 2423 7-N84668040-L 73347983-351 76958- H21 603280-G72454790-R35293353-N323531 57-G69094803-58 745978- G22558 1 82-L56982 1 32-R33968677-Q43834907J8425024 1-40016238- L63046281 -F21 91 6378-K42657852-F6121 7141 -P003501 06-52378073- L083 7438 7-N761 05595-K85971 490-Nl 3659039-J24551 409-17535085- A 790581 86-L 775391 68-A8458671 8-G3 1256438-Pl 3438695-41149333- P31665921 -Pl 9484206-H45624825-N36854854-G0454874 7-02564646- D12324715-M03235052-G26043590-E23943423-N71518865- 1928077- Gi 8213849-L322 73999-E29685570-Q59264447-K23446382-5 7025126-382-57025126- P82869966, treinta (30) pesos en billetes de papel moneda extranjera (argentinos) de 10 pesos cada uno, seriales números 974 9861N - 62298263K -21 785328M, seis (06) dólares americanos en billetes (01) dólar, seriales números D82421504E - E35890483C - L050984401 - D44418072A - B07507307F - 74727892A, igualmente fue localizada en el interior de dicha funda un estuche DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO POR FUERA Y SEMI CUERO COLOR CREMA EN SU PARTE INTERNA MARCA LIVINGSTONE, éste contentivo de las siguientes prendas: DOS (02) RELOJ DE DAMA, UNO MARCA BOMA TIPO PULSERA, EL SEGUNDO DE CORREA METALIZADA SIN MARCA LEGIBLE, UN (01) PAR DE ZARCILLOSEN FORMA DE CORAZÓN DE MA TE RJAL METAL COLOR PLATEADO, UN PAR DE ZARCILLOS DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE LA GRIMAS, UN PAR DE ZARCILLOS EN FORMA CIRCULAR DE MATERIAL ME TAL COLOR PLATEADO CON ADORNOS EN SUS PARTES INFERIORES, UN PRENDEDOR DE MATERIAL METAL EN FORMA DE ROSA, UN DIJE- MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE DELFÍN, UN DIJE DE MATERIAL METAL EN FORMA DE MEDIA LUNA, UN DIJE EN FORMA DE CRISTO DE MATERIAL METAL COLOR, PLATEADO CON DIEZ PIEDRAS BLANCAS ADHERIDAS, UN DIJE DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN FORMA DE DRAGÓN, UN ANILLO DE MATERIAL METAL COLOR PLATEADO CON UNA PIEDRA DE COLOR AZUL EN SU PARTE SUPERIOR, SIETE (07) ANILLOS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, ESPECIFICADOS DE LA MANERA SIGUIENTE:
EL PRIMERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS EN SU PARTE SUPERIOR EN FORMA CIRCULAR COLOR BLANCAS, Y UNA PIEDRA MEDIANA COLOR MORADO ENEL CENTRO, EL SEGUNDO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS ALREDEDOR DE SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR AZUL EN EL CENTRO, EL TERCERO CON DOS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS EN SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA MEDIANA COLOR FUCSIA O ROSADA EN EL CENTRO, EL CUARTO CON SEIS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCO EN SU PARTE SUPERIOR Y UNA PIEDRA GRANDE COLOR AMARILLO EN EL CENTRO, EL QUINTO CON CINCO PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR AZUL EN SU PARTE SUPERIOR Y TRES PIEDRAS MEDIANAS DE COLOR BLANCO EN SU MISMA PARTE SUPERIOR, DESPROVISTO DE UNA PIEDRA MEDIANA EN UNO DE SUS LADOS, EL SEXTO CON UNA IMAGEN DE MUJER COLOR BLANCA EN SU PARTE SUPERIOR, EL SÉPTIMO CON UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCO EN FORMA CIRCULAR EN SU PARTE SUPERIOR, ADEMÁS DE DOS PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS ALREDEDOR DE LA PIEDRA PRINCIPAL ANTES MENCIONADA, UNA CADENA Ó GARGANTILLA DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, CON PIEDRAS DE DIFERENTES COLORES ADHERIDAS A LA MISMA, UN BRAZALETE DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO EN SUS EXTREMOS, Y MATERIAL METAL COLOR PLATEADO EN EL CENTRO ÉSTE CON 16 PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS, Y 07 PIEDRAS MEDIANAS DE COLOR AZUL ADHERIDAS A SU PARTE SUPERIOR, DOS CADENAS FINAS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, UNA DE ELLAS CON UN DIJE EN FORMA REDONDA BORDEADA EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL Y EN EL CENTRO LA IMAGEN DE UNA CARA DE MUJER, LA SEGUNDA CON UN DIJE DEL MISMO MATERIAL CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCA UBICADA EN EL CENTRO DEL DIJE, UN DIJE DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA COLOR AZUL ADHERIDA EN EL CENTRO, TRES PRENDEDORES DE DIFERENTES FORMAS DE MATERIAL METAL COLOR AMARILLO, PRESUMIBLEMENTE ORO, EL PRIMERO CON 11
PIEDRAS TIPO PERLAS PEQUEÑAS EN FORMA CIRCULAR, EL SEGUNDO CON 05 PIEDRAS PEQUEÑAS TIPO PERLAS EN FORMA CIRCULAR, EL TERCERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS ADHERIDAS EN SU PARTE SUPERIOR Y OTRAS PIEDRAS MEDIANAS EN FORMA DE FLOR, DOS DE COLOR AZUL Y UNA DE COLOR MORADO, SIETE PARES DE ZARCILLOS. EL PRIMERO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIANA DE COLOR BLANCAS CADA UNO, EL SEGUNDO CON PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS BORDEANDO UNA PIEDRA MEDIAMDE COLOR VINO TINTO CADA UNO, EL TERCERO CON UNA IMAGEN DE MUJER DE COLOR BLANCA EN EL CENTRO CADA UNA, EL CUARTO ‘MN FORMA DE MARIPOSAS, EL QUINTO DESPROVISTO DE SUS PIEDRAS, EL SEXTO CON UNA PIEDRA MEDIANA TIPO PERLA COLOR BLANCA. EL SÉPTIMO CON TRES PIEDRAS DE COLOR VERDE Y UNA PIEDÁ DE COLOR BLANCA ADHERIDAS, TODOS DE MATERIAL METAL COL( AMARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO, UN ZARCILLO DE MATERIAL 14ETAL COLOR AMARILLO CON UNA PIEDRA PEQUEÑA DE COLOR AZUL AÇDHERIDA AL MISMOS, UN ZARCILLO DE MATERIAL METAL COLOR AMPLIO, CON ADORNOS EN FORMA DE CORAZONES Y TRES PIEDRAS PEQUEÑAS DE COLOR BLANCAS, UN ZARCILLO DE MATERIAL METAL COLORA ARILLO PRESUMIBLEMENTE ORO CON PIEDRAS COLOR VERDES ALREDEDOR , no Localizándose ningún otro objeto y/o evidencia de interés criminalistico trasladando tanto a los ciudadanos como el vehículo demás evidencia incautadas a la Estación Policial Judibana donde se presentaron unas personas identificadas como: Allsop Thomas William. Allsop Alfaro Thomas William (‘hijo), Diana Mahaiv Alfaro de Allsop (esposa), quienes manifestaron haber sido víctimas de un robo a mano armada en el interior de su residencia., por parte de los ciudadanos aprehendidos, reconociendo como de sus propiedades todos los objetos incautados, Imponiendo a los cuatro ciudadanos de sus derechos esto en virtud de la Normativa Jurídica Venezolana Artículo 127 Del Código Orgánico Procesal Penal; y procedemos a trasladar rápidamente al Centro de Coordinación Policial Nro. 08 Los Taques, a los ciudadanos, las evidencias y el vehículo involucrado, así mismo se le informó a las víctimas del hecho se dirigieran a este Comando para las respectivas entrevistas del caso, una vez en las instalaciones del Centro De Coordinación Policial Nº 08, procedo a verificar a los ciudadanos y el vehículo por el Sistema Integrado de Información Policial (siipol), donde fui atendido por el Oficial Agregado José Chírinos de Pollfalcón quien me informó lo siguiente: El ciudadano RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES, presenta registro policial por homicidio intencional, de fecha 01-06-2011, el ciudadano ANDY YOEL CLARA ARANBULET. Presenta registro policial por comercio de sustancias y estupefacientes, de fecha 21-02-2013, el ciudadano XAVIER ANTONIO DÍAZ ZAMBRANO. Presenta registro por porte ilícito de arma de fuego de fecha 14-12-2011, mientras el ciudadano CARLOS OMAR RIERA, y el vehículo se encontraban sin novedad, presentándose en este Contando las victimas del hecho, quienes rindieron las declaraciones al respecto. Por lo que cumpliendo con lo establecido en el Articulo 116 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó llamada telefónica a las 03:10 horas de la tarde a la ciudadana Fiscal VI del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes. Abogada. Grissetti Vivían, para hacer de su conocimiento de los pormenores de la diligencia policial practicada, y girando instrucciones tales…”; no obstante a lo afirmado por la defensa es criterio de esta Alzada y de nuestro alto Tribunal de la República la calificación jurídica es provisional haciéndose necesario para esta alzada citar con respecto a este particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la Nº 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:
… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.
Esta doctrina jurisprudencial se complementa a su vez con otra emitida por la señalada Sala, concretamente, en la sentencia N° 655, de fecha 22/06/2010, estableció:
… la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno…
De estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, conforme a lo establecido en el artículo 305 del texto penal adjetivo, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso.
Por tanto, esta Juzgadora afirma que en el caso de autos, en atención a lo ya señalado en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Y así se declara.
En ese mismo orden de ideas, la defensa denuncia que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el hecho punible, que no se encuentran llenos extremos previstos en los artículo 236, 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante observa esta Alzada, que en el presente expediente existen diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se evidencia la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta, concatenados éstos con las exigencias previstas y citadas por la recurrida en cuanto al peligro de fuga, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, por lo que considera esta Alzada que la decisión se encuentra ajustada a derecho, al comprobarse de tales elementos de convicción acreditados por le Ministerio Público, que el imputado aparece involucrado en los mismos, dentro de las condiciones de modo, tiempo y lugar; y así se decide.
De estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público de a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso, por lo que no es necesario en esta etapa individualizar las conductas, siendo dicha denuncia considerada por esta Sala sin lugar. Y así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado GILBERTO ZERPA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ANDY CLARA ARAMBULET. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de septiembre de 2014 y publicada mediante auto fundado de fecha 27 de octubre de 2014, por el Abogado GREGORY JOSEPH COELLO MAGDALENO, Juez Primero de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDY YOEL CLARA ARAMBULET, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 eiusdem, el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal. En la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones a los 15 días del mes de Julio de 2016
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO120016000452
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