REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002564
ASUNTO : IP01-R-2015-000409
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.161.713, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2015, y publicado in extenso en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2015-002564, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO WEFFER. ZENAIDA REYES, NORBELLYS NAVA Y MAGALY HERNANDEZ.
En fecha 15 de febrero de 2015, se recibió el cuaderno separado contentivo del recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
En fecha 23 de febrero de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Iris Chirinos en su carácter de Suplente de la Dra. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 10 al 22, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-20.161.713, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO WEFFER, ZENAIDA REYES, NORBELLYS NAVAS y MAGALYS HERNANDEZ y se decreta al ciudadano JOSE DANIEL SANGRONIS COLINA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.790.871, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la Presentación por antes este Tribunal cada 15 días, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de Complicidad no necesario, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 84.1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO WEFFER, ZENAIDA REYES, NORBELLYS NAVA y MAGALYS HERNANDEZ. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad plena para el ciudadano Ángel Rodríguez. TERCERO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario de acuerdo a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se declara como sitio de reclusión al ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad Santa Ana de Coro. Así mismo se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladarlos ante SENAMED a los fines que se les practique la evaluación médica solicitada por la defensa Así como la realización de la R13 y R9 también ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese al CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO FALCON a los fines de que reciban en calidad de detenido al referido ciudadano y una vez efectuada dicha evaluación sea trasladado con las seguridades del caso hasta la comunidad penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Líbrese Boleta de Libertad al ciudadano JOSE SANGRONIS COLINA
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía segunda del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial actuando en este acto como Defensora del ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2015, y publicado in extenso en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2015-002564, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ,por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO WEFFER. ZENAIDA REYES, NORBELLYS NAVA Y MAGALY HERNANDEZ.
Señaló la Defensora Pública lo siguiente:
Que interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2015 en Audiencia Oral de Presentación y publicado en fecha 28 de septiembre de 2015, planteando el recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado.
Que se vulnera el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, inmotivación, artículos 26, 49 Constitucional numeral 1 y artículos 157, 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que en el acta de audiencia oral de presentación se procedió a cumplir con el mandato Constitucional del cual es titular su representado como lo es el derecho a la defensa y se efectuaron los alegatos pertinentes, puntualizando todas aquellas situaciones que se consideraron como vulneradoras del debido proceso, manifestó que en dicha acta se alegó la carencia de la experticia de arma blanca presuntamente incautada, no hubo testigos del procedimiento, no corre inserto acta de inspección al sitio del suceso, carencia del correspondiente avaluó prudencial de lo objetos, considerando la defensa que esas omisiones son vulneraciones del debido proceso.
Esgrimió que de la lectura detenida del auto, se evidencia que la Juzgadora, omite al dar un razonamiento motivado en cuanto los alegatos expuestos, que tanto la Defensa como el justiciable, espera escuchar en su audiencia de presentación y en el auto que decreta la privación de libertad, por parte del Juez natural, los motivos por los cuales consideró decretar una medida privativa de libertad, así como también lesiona el Derecho de estar informado del por qué los argumentos defensivos fueron desechado.
Explanó la parte recursiva que cuando sucede este tipo de omisiones por parte del A quo, la presencia de la Defensa se convierte en una suerte de requisito formal o quizás de retórica, donde los alegatos, la argumentación, el análisis de las actuaciones, indicó que en general la Defensa de un ciudadano, es entendida como un derecho humano constitucional fundamental.
Que los alegatos no fueron respondidos en la resolución en fecha 07-10-2015, publicada por el Tribual Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Santa Ana de Coro, en la resolución de fecha 07 de octubre de 2015, publicada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, omitiendo dar la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder los argumentos juridicos planteados, no dando cumplimiento al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como autos fundados.
Que de igual manera el contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que para el decreto de las Medidas Privativas las mismas deberán ser impuestas mediante resolución motivada, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial Efectiva.
Citó la recurrente la sentencia numero 72 de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, referente a la ausencia de motivación, a su vez citando la decisión de fecha 15 de junio de 2009 en el asunto IP01-R-2009-000111, con ponencia del Juez Juan Carlos Palencia, donde se hace referencia a criterios del Tribunal Supremo en relación a la motivación y al llamado control externo de la Medida de Coerción Personal.
Que observa de la estructura que conforma la resolución, que básicamente el A quo, se limita a la trascripción de las actas policiales, no evidenciándose el proceso intelectivo el cual debe ser propio de la función judicial, donde se pueda determinar el razonamiento aplicado a dar respuesta a los alegatos de la Defensa, indicando que no observan tampoco que la adminiculada las actas y arribara a la conclusión de la presunta autoría o participación del ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en la comisión del delito de ROBO GENERICO y LESIONES, y solo evidenció transcripciones sin análisis alguno, lo que dista de estar en presencia de una resolución motivada.
Que por estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte motivar, dar respuesta a lo planteado por la Defensa, vulnerando el debido proceso, norma de rango constitucional en el articulo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír a su juez natural los motivos por los cuales considera procedente la aplicación de la privación de su libertad.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, solicitando la libertad plena.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por la abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial actuando en este acto como Defensora del ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2015, y publicado in extenso en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal signado bajo el número IP01-P-2015-002564, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ROGELIO WEFFER. ZENAIDA REYES, NORBELLYS NAVA Y MAGALY HERNANDEZ.
Que se vulnera el Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial, inmotivacion, artículos 26, 49 constitucional numeral 1 y artículos 157, 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indicó que en el acta de audiencia oral de presentación se procedió a cumplir con el mandato Constitucional del cual es titular su representado como lo es el derecho a la defensa y se efectuaron los alegatos pertinentes, puntualizando todas aquellas situaciones que se consideraron como vulneradoras del debido proceso, manifestó que en dicha acta se alegó la carencia de la experticia de arma blanca presuntamente incautada, no hubo testigos del procedimiento, no corre inserto acta de inspección al sitio del suceso, carencia del correspondiente avaluó prudencial de lo objetos, considerando la defensa que esas omisiones son vulneraciones del debido proceso.
Asimismo, se desprende del Acta Policial de aprehensión, de fecha 17/09/2015, que los funcionarios de la Policía Regional dejaron constancia de la siguiente actuación:
“(…) Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy jueves 17/09/2015 me encontraba realizando patrullaje a bordo de la unidad moto M-481, en compañía de a moto M475 conducida por el OFICIAL EDGAR GARVET y la moto M 453 conducida por el OFICIAL GUSTAVO LOPEZ, es cuando se recibe llamada radiofónica por parte del sistema de emergencia nacional 171 Falcón, quien informa que en la sede de la sanidad ubicada en la calle colon con palma sola, se había cometido un robo a mano armada y las victimas realizaron llamada a dicho sistema de Emergencia, procediendo a trasladarme al lugar ya que me encontraba adyacente, donde una vez en esa se nos acercan varias personas manifestando ser los trabajadores de dicha institución identificándose como: ROGELIO WEFFER, ZENAIDA REYES, NORBI ELLYS NAVA, MAGALYS HERNANDEZ (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quienes manifiestan cada uno el tipo de objetos sustraídos y a su vez aportan las características fisonómicas y la vestimenta de los ciudadanos involucrados, procediendo a realizar recorridos por el sector, logrando avistar por el callejón hospital con palma sola a dos ciudadanos que vestían 1°) FRANELA DE COLOR BLANCA, PANTALON DE JEAN PRE LAVADO 2Q) FRANELA BLANCA CON AZUL UNA BRAGA DE SEGURIDAD COLOR ROJAS, las cuales reunían con las características antes aportadas por las victimas el cual al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, procediendo a perseguirlos a bordo de nuestras unidades motos plenamente identificadas a! igual por nuestras vestimenta se le da la voz de alto el cual no acatan, por lo que dichos ciudadanos aun por identificar continúan la carrera esquivando la presencia policial hasta que se les pudo bloquear el paso ordenándoles que se detuvieran donde una vez ya en custodia se e ordena al OFICIAL GUSTAVO LOPEZ que le realice una inspección corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp donde antes de iniciarla se les pregunta si poseían alguna sustancia u objeto de interés criminalístico fuesen mostrado, manifestando los mismo no poseer lo indicado, iniciándose el registro primeramente al ciudadano que vestía FRANELA BLANCA Y PANTALON DE JEAN PRE LAVADO, incautándole lo siguiente: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ALCATEL ONE TOUCH DE COLOR NEGRO SERIAL K9JE11AFJJXKI63 , PROVISTO DE SU CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804120011706886 Y BATERIA MARCA ALCATEL SERIAL B14748682BA, preguntándole sobre la tenencia del mismo ya que según las victimas en cuanto a características de su vestimenta este ciudadano estaba como paciente al momento de lo ocurrido pero tenía una conducta que los hizo presumir era parte del robo , el cual no justifico acerca de lo incautado y reunía las características de uno de los teléfonos celulares sustraídos en la sede de la Sanidad a una de las enfermeras, acto seguido se procede a colocarles los ganchos de seguridad y mantenerlo bajo custodia, posteriormente se continua con la inspección corporal por parte del mismo funcionario al ciudadano que vestía FRANELA DE COLOR BLANCA CON AZUL Y BRAGA DE COLOR ROJA LOGRÁNDOLE INCAUTAR LO SIGUIENTE: DOS (02) TELEFONOS CELULARES PRIMERO: MARCA BLACKBERRY COLOR BLANCO CON NEGRO PROVISTO CON SU CHIC DE LINEA MOVISTAR SERIAL 895804420006555360 CON SU BATERIA MARCA BLACBERRY, SEGUNDO: MARCA ORINOQUIA COLOR NEGRO CON GRIS SERIAL M3M9KC9382904036 PROVISTO CON CHIC DE UNEA MARCA MOVILNET SERIAL 8958060001070481086, CON SU BATERIA MARCA ORINOOUIA, UN (01) RELOJ DE PULCERA MARCA CASIO COLOR PLATEADO CON DORADO, UN (01) DIJE DE METAL DE COLOR DORADO Y PLATEADO EN FORMA DE CORAZON , UN (01) PAR DE ZARCILLOS DE METAL COLOR AMARILLO, UNA (01) CADENA FINA DE METAL DE COLOR AMARILLA, TODO ESTO SE LE INCAUTO EN UNO DE LOS BOLSILLOS DE LA BRAGA, Y EN LA PARTE DEL CINTO SE LE COLECTO UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO CON HOJA DE METAL CROMADA CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE DOBERMAN Y EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO , procediendo a colocarle los ganchos de seguridad, acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos siendo esto 12) quien vestía Franela de color blanca y pantalón de jean prelavado: JOSE DANIEL SANGRONIS COLINA, VENEZOLANO DE 18 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, OBRERO, FN: 14/05/97, C?2 26.790.871, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO CALLE PORVENIR ENTRE CALLEJON PARAISO Y MILAGRO CASA S/N, 2) quien vestía franela blanca con azul y braga de seguridad color roja: ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, VENEZOLANO DE 29 AÑOS DE EDAD, FN: 02/10/85, CI2 20.161.713, NATURAL DE CORO Y RESIDENCIADO PARCELAMIENTO CASTULO MARMOL FERRER DETRÁS DEL AEROPUERTO CASA S/N vista y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión de los mismos con lo estipulado en el artículo 234 deI copp, de igual forma se le indica sobre el motivo de su aprehensión por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal venezolano, a su vez son impuestos de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp en concordancia del articulo 44 ordinal 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, procediendo a trasladarlo a la sede de la dirección general donde los detenidos son trasladados a la sala de retención policial, posteriormente se le notifica a ABG. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico sobre el modo y tiempo del procedimiento, ordenando este las respectivas actuaciones y los ciudadanos detenidos sean remitidos al CICPC-CORO para la reseña de rigor y las evidencias colectadas para experticia de reconocimiento legal. Es todo en cuanto tengo que informar”.
Como se evidencia del acta policial, los tres sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales presentaban las mismas características y vestimentas aportadas por la víctima en la descripción que realizó de sus agresores como las aportadas por los funcionarios aprehensores, aunado a que en su poder les fueron incautados presuntamente los mismos objetos sustraídos del vehículo Ford Sierra color azul aportados por la víctima, pues se desprende que, concretamente, al momento de sus aprehensiones lo siguiente: “… al momento que salimos de una de las veredas que colinda con el frente con la Licorería los Cadetes, observamos a tres ciudadanos que caminaban en sentido Este-Oeste que cubrían las siguientes características El Primero; de estatura alta y contextura delgada que vestía una franela de color blanco y un pantalón blues jeans, El Segundo: delgado de estatura alta y de tez morena que vestía un suéter manga larga de color negro con cuadros rojos y verdes, El Tercero: de contextura delgada, de estatura baja y de tez morena vestía para el momento un suéter manga larga de color gris y blanco, quienes llevaban varios objetos en su poder tales como: un (01) cajón de madera para sonido de color gris una (01) Batería para carros una (01) herramienta tipo galo mecánico, una (91) herramienta pequeña tipo galo mecánico, estos al ver la presencia policial optaron por colocar una actitud nerviosa soltando los objetos que tenían en su poder, pretendiendo salir en veloz carrera, es - cuando le doy la voz de alto acatando los mismos dicha orden, logrando interceptarlos, estando al momento de estar neutralizados estos ciudadanos aun por identificar…”.
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar y hacer la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 deL Código Orgánico Procesal Penal requiriéndose además, que se analicen cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: ROGELIO WEFFER ZENAIDA REYES, NORBELLYS NAVAS y MAGALIS HERNANDEZ, virtud de que consta en el presente asunto entre otras elementos de convicción lo siguiente:
1.- ACTA DE DENUNCIA NUMERO: 00671, INTERPUESTA POR LA Victima ciudadana MAGALYS HERNÁNDEZ, inserta al folio 5 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) Yo estaba cumpliéndole tratamiento a un paciente en la unidad sanitaria de Coro, en eso ingresa un sujeto de contextura rellena, de estatura mediana con una braga de trabajo de color roja preguntándome por una consulta a el se le pidió la cedula para llenar la histeria esa persona dijo que no la tenía y que la iba a buscar, luego esta persona regresa como a las 10:20 horas de la mañana en compañía de otro sujeto y cuando lo voy atender saca el que llego en la mañana una pistola y me pide que le de mi anillo y mis zarcillos. después me lleva apuntándome con el arma hacia el consultorio donde están atendiendo mis otros compañeros de trabajo, allí saca un cuchillo esta persona y empieza a robar a mis compañeros y el paciente de nombre JOSE DANIEL SANGRONIS le entregó su teléfono celular, después nos metió en el baño del consultorio y cerró la puerta, allí en ese momento le digo a mis compañeros que toquemos la ventana para pedir ayuda pero el paciente JOSE DANIEL SANGRONIS dice que no hiciéramos nada y que nos quedemos tranquilos después el se fue detrás del sujeto que nos robó. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted. Lugar, 1-lora y Fecha de los hechos narrados. CONTESTO: Eso fue el día de hoy 17 de septiembre de 2015. como a las 10:20 horas de la mañana. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted. Quienes se encontraban presentes al momento de los hechos que nana. CONTESTO: Allí estábamos el Doctor ROGELIO WEFFER, la Doctora ZENAIDA REYES, Licenciada NORBLELLYS NAVA. PREGUNTA TRES: Recibieron algún tipo de amenaza al momento de los hechos que narra. CONTESTO: Si. PREGUNTA CUATRO: Observo que objeto utilizó la persona que menciona al momento de los hechos narrados. CONTESTO: Una pistola de color gris y un cuchillo cacha blanca. PREGUNTA CINCO: Describa las características fisonómicas y vestimentas de la persona que usted logro observar al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Es un sujeto rellenito, cara redonda, de piel mas o menos clara, estura mediana, tenía puesta una chemis de rayas azul, y braga de trabajo de color rojo PREGUNTA SEIS: Observó en que se desplazaban la persona que menciona. CONTESTO: Andaba pies. PREGUNTA SIETE: Observo en que dirección tomó esta persona al momento de los hechos narrados. CONTESTO: Según unos trabajadores de Fundaregión que estaban por allí señalaron hacia la calle Palmasola abajo. PREGUNTA: OCHO: Es primera vez que ve a esta persona que describe en su declaración, CONTESTO: El llego dos veces en la mañana de hoy a mi trabajo. PREGUN NUEVE: Tiene conocimiento si se encontraban otras personas en compañía del sujeto que menciona al momento de los hechos que narra CONTESTO: Si el entró con otro suelo, pero el paciente JOSE DANIEL SANGRONIS que estaba encerrado con nosotros en el baño se le pego atrás después que nos robó, PREGUNTA DIEZ: Que tipo de bj1s le fue despojado al momento de los hechos ocurridos CONTESTO: Mi anillo de grado : unos zarcillos. PREGUNTA ONCE: Le avisó a algún cuerpo de seguridad luego que esta persona que menciona anteriormente realizaran los hechos ocurridos CONTESTO: En ese momento iba pasando un policía.. PREGUNTA DOCE: Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración, CONTESTO: No. “
2.- ACTA DE DENUNCIA NUMERO: 00672, INTERPUESTA POR LA Victima ciudadana ZENAIDA REYES, inserta al folio 6 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) Yo estaba pasando consulta en la mañana de hoy en la unidad sanitaria de coro, en eso ingresa un sujeto con una pistola en mano y un cuchillo en la otra mano y dice que eso era un atraco, empieza a despojarnos de nuestras pertenencias, amenazándonos con que nos iba a matar, después que nos robó, nos encerró en el baño del consultorio, una de mis compañeras dice que toquemos la ventana para pedir ayuda, pero uno de los pacientes de nombre JOSE SANGRONIS dijo que no tocáramos la puerta ni llamáramos a nadie, al rato salimos hacia afuera. a se había ido pero el paciente de nombre JOSE SANGRONIS se fue detrás de el sujeto que nos robó, avisaron a la policía y vino un policía y dijeron que habían agarrado a varios sujetos, cuando llegamos aquí los funcionarios me mostraron los objetos que nos habían robado a mis compañeras de trabajo y un cuchillo que cargaba el sujeto. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted. Lugar, Hora y Fecha de los hechos narrados. CONTESTO: Eso fue el día de hoy 17 de septiembre de 2015, corno a las l0:2() horas de la mañana. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted. Quienes se encontraban presentes al momento de los hechos que nana. CONTESTO: Allí estábamos el Doctor ROGEI JO WEFFER, la Licenciada NORBLELLYS NAVA, y la Licenciada MAGALYS HERNANDEZ, PREGUNTA TRES: Recibieron algún tipo de amena a al momento de los hechos que nana. CONTESTO: Si. PREGUNTA CUATRO: Observo que objeto utilizó la persona que menciona al momento de los hechos narrados. CONTESTO: Una pistola de color gris y un cuchillo cacha blanca. PREGUNTA CINC): Describo las características fisonómicas y vestimentas de la persona que usted logro observar al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Es un sujeto rellenito, cara redonda, de piel mas o menos clara, estura mediana, tenía puesta una chemis de rayas azul, y braga de trabajo de color roja. PREGUNTA SEIS: Observó en que se desplazaban la persona que menciona. CONTESTO: Andaba pies. PREGUNTA SIETE: Observo en que dirección tomó esta persona al momento de los hechos narrados. CONTESTÓ: Según unos tra1ajadores de Fundaregión que estaban por allí señalaron hacia la calle Palmasola abajo. PREGUNTA OCHO: Es, primera vez que ve a esta persona que describe en su declaración. CONTESTO: Si. PREGUNTA NUEVE: Tiene conocimiento si se encontraban otras personas en compañía del sujeto que menciona al momento de los hechos que narra CONTESTO: El entró solo pero afuera estaba otra persona según los pacientes. y el paciente JOSE DANIEL SANGRONIS que estaba encerrado con nosotros en el baño se le pego atrás a la persona que nos robó. PREGUNTA DIEZ: Que tipo de objetos le fue despojado al momento de los hechos ocurridos CONTESTO: Un teléfono celular marca ALCATEL, mi reloj marca CASIO. PREGUNTA ONCE: Le avisó a algún cuerpo J seguridad luego que esta persona que menciona anteriormente realizaran los hechos ocurridos CONTESTO: En ese momento iba pasando un policía.. PREGUNTA DOCE: Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No, “
3.- ACTA DE DENUNCIA NUMERO: 00670, INTERPUESTA POR LA Victima ciudadana NORBELYS NAVA, inserta al folio 7 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) Yo estaba atendiendo la consulta en la mañana de hoy en la unidad sanitaria de coro, con la Doctora ZENAIDA y el Dr WEFFER en lo que estábamos haciendo un procedimiento de cura entra un sujeto con una pistola en mano y un cuchillo en la otra mano al consultorio y nos dice que eso era un atraco, empieza a despojarnos de nuestras pertenencias. Amenazándonos con que nos iba a matar, después que nos robó, nos encerró en el baño del consultorio, nosotras íbamos a pedir ayuda pero uno de los pacientes de nombre JOSE SANGRONIS dijo que no tocáramos la puerta ni llamáramos a nadie. al rato salimos hacia afuera, y ya se había ido allí el paciente de nombre JOSE SANGRONIS se fue detrás de el sujeto que nos robó, al rato llego la policía y nos dijeron que teníamos que venir a rendir declaración, cuando llegamos aquí los funcionarios me mostraron los objetos que nos habían robado a mis compañeras de trabajo y un cuchillo que cargaba el sujeto. Es todo. TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted. Lugar, Hora y Fecha de los hechos narrados. CONTESTO: Eso fue el día de hoy 17 de septiembre de 2015, como a las 10:20 horas de la mañana. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted. Quienes se encontraban presentes al momento de los hechos que narra. CONTESTÓ: Allí estábamos el Doctor ROGELIO WEFFER, la Licenciada MAGALYS HERNANDEZ, la Doctora ZENAIDA REYES, PREGUNTA TRES: Recibieron algún tipo de amenaza al momento de los hechos que narra. CONTESTO: Si. PREGUNTA CUATRO: Observo que objeto utilizó la persona que menciona al momento de los hechos narrados. CONTESTO: Una pistola de color gris y un cuchillo cacha blanca. PREGUNTA CINCO: Describa las características fisonómicas y vestimentas de la persona que usted logro observar al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Es un sujeto rellenito, cara redonda, de piel mas o menos clara, estatura mediana, tenía puesta una chemis de rayas azul, y braga de trabajo de color roja PREGUNTA SEIS: Observó en que se desplazaban la persona que menciona. CONTESTO: Andaba pies. PREGUNTA SIETE: Observo en que dirección tomó esta persona al momento de los hechos narrados. CONTESTO: Según unos trabajadores de Fundaregión que estaban por allí señalaron hacia la calle Palmasola abajo. PREGUNTA OCHO: Es, primera vez que ve a esta persona que describe en su declaración. CONTESTO: Si. PREGUNTA NUEVE: Tiene conocimiento si se encontraban otras personas en compañía del sujeto que menciona al momento de los hechos que narra CONTESTO: Nada mas lo vi a el, pero el paciente JOSE DANIEL SANGRONIX que estaba encerrado con nosotros en el baño se le pego atrás a la persona que nos robó. PREGUNTA DIEZ: Que tipo de objetos le fue despojado al momento de los hechos ocurridos CONTESTO: Una cadena de Acero con un dije de corazón. PREGUNTA ONCE: Le avisó a algún cuerpo de seguridad luego que esta persona que menciona anteriormente realizaran los hechos ocurridos CONTESTO: En ese momento iba pasando un policía.. PREGUNTA DOCE:,Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No, “
4.- ACTA DE ENTREVISTA, RENDIDA POR EL CIUDADANO ROGELIO WEFFER, inserta al folio 8 y su vuelto del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae lo siguiente: “(…) ACTA DE ENTREVISTA, de la cual se extrae lo siguiente: (…)” Yo estaba pasando consulta en la mañana de hoy en la unidad sanitaria de coro al lado de la antigua cárcel, en eso que estoy atendiendo un paciente ingresa una persona con una pistola en mano y nos dice tranquilo que eso era un asalto y nos empieza a despojar de nuestras pertenencias a los que estábamos presentes, amenazándonos con un arma blanca que también tenía, diciéndonos que nos iba a matar, después que nos robó, nos encerró en el baño del consultorio, allí una de mis compañeras de trabajo dice que toquemos la ventana para pedir ayuda, pero uno de los pacientes de nombre JOSE SANGRONIS dijo que no tocáramos la puerta ni llamáramos a nadie, luego pasados varios minutos salimos hacia afuera, se llamó a la policía y dieron recorridos y nos dijeron que habían agarrado a varios sujetos, cuando llegamos aquí los funcionarios me mostraron los objetos que les habían robado a mis compañeras de trabajo y un cuchillo que cargaba el sujeto. Es todo. TERMINADA LA NARRACION DE LOS HECHOS LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA UNO: ¿Diga usted. Lugar. Hora y Fecha de los hechos narrados. CONTESTO: Eso fue el día de hoy 17 de septiembre de 2015, como a las 10:20 horas de la mañana. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted. Quienes se encontraban presentes al momento de los hechos que narra. CONTESTO: Allí estábamos la Doctora ZENAIDA REYES, la Licenciada NORBLELLYS NAVA, y la Licenciada MAGALYS HERNANDEZ, PREGUNTA TRES: Recibieron algún tipo de amenaza al momento de los hechos que narra. CONTESTO: Si. PREGUNTA CUATRO: Observo que objeto utilizó la persona que menciona al momento de los hechos narrados. CONTESTO: Una pistola de color gris y un cuchillo cacha blanca. PREGUNTA CINCO: Describa las características fisonómicas y vestimentas de la persona que usted logro observar al momento de lo ocurrido. CONTESTO: Es un sujeto rellenito, cara redonda, de piel mas o menos clara, estura mediana, tenía puesta una chemis de rayas azul, braga de trabajo de color roja. PREGUNTA SEIS: Observó en que se desplazaban la persona que menciona. CONTESTO: Andaba a pies. PREGUNTA SIETE: Observo en que dirección tomó esta persona al momento de los hechos narrados. CONTESTÓ: Según unos trabajadores de Fundaregión que estaban por allí señalaron hacia la calle Palmasola abajo. PREGUNTA OCHO: Es primera vez que ve a esta persona que describe en su declaración. CONTESTO: Si. PREGUNTA NUEVE: Tiene conocimiento si se encontraban otras personas en compañía del sujeto que menciona al momento de los hechos que narra? CONTESTO: El entró solo pero afuera estaba otra persona según los pacientes, y el paciente JOSE DANIEL SANGRONIS que estaba encerrado con nosotros en el baño se le pego atrás a la persona que nos robó. PREGUNTA DIEZ: Le avisó a algún cuerpo de seguridad luego que esta persona que menciona anteriormente realizaran los hechos ocurridos CONTESTO: En ese momento iba pasando un policía. PREGUNTA ONCE: Diga usted, la persona declarante? desea agregar algo mas a la presente declaración. CONTESTO: No,”
De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el hecho ocurrido en fecha 17 de septiembre de 2015 ya descrito por los funcionarios actuantes, observa que los mismos fueron avistados por el Callejón Hospital con Palmasola, después de una llamada radiofónica que recibieron del servicio de emergencia 171 Falcón, con las mismas características aportadas por las victimas en el momento que se realizó el hecho punible el cual llevaba algunas pertenencias de las victimas luego de que fueran sometidos con un cuchillo con hoja de metal cromada
observa que el procesado de autos resulto aprehendido conduciendo el vehiculo con las mismas características aportadas por las victimas en el momento que se realizo el hecho punible el cual llevaba algunas pertenencias de la víctima luego que fueran sometidas con un Arma de Fuego, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, y que además se motivó correctamente la decisión recurrida.
En consecuencia de lo anterior, no quedan dudas a esta Corte de Apelaciones que, contrario al alegato de la Defensa, tal como lo apreció el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, contra el procesado de autos sí existen fundados elementos de convicción para estimar que ha sido presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible denunciado y que su aprehensión ocurrió a poco de haberse cometido el ROBO AGRAVADO en perjuicio de la identificada víctima, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación.
Así las cosas habiendo cumplido la Jueza de Control del correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.161.713, por la presunta comisión del delito de RÓBO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: ROGELIO WEFFER ZENAIDA REYES, NORBELLYS NAVAS y MAGALIS HERNANDEZ, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Auxiliar ABG. CARYSBEL BARRIENTOS del mencionado imputado por estar ajustada a derecho no hay vulneración al debido proceso a la tutela efectiva por lo tanto se confirma la decisión objeto de apelación por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Abogada CARYSBEL BARRIENTOS, Defensora Publica Tercera Auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto como Defensora del ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 28 de septiembre de 2015 , por la Abogada OLIVIA BORNARDE SUAREZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANGEL MIGUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de RÓBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos: ROGELIO WEFFER ZENAIDA REYES, NORBELLYS NAVAS y MAGALIS HERNANDEZ.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, a los quince (15) días del mes de Julio de 2016
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE
IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION N° IGO12001600447
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