REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Coro, 15 de Julio de 2016
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: IP01-R-2016-000019
 
ASUNTO 			: IP01-R-2016-000019
 
 
 
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
 
   
 
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensor  Publico   Quinta  Penal  Ordinario adscrito  a la Unidad  de  Defensa  Publica  Extensión Punto  Fijo,  Estado  Falcón, contra la decisión dictada en fecha 22 de  Octubre  de 2015 y Publicada en fecha 27 de  Octubre   del 2015, por   el  Juez del Tribunal  Tercero   de Primera Instancia en Funciones de Control  de este Circuito Judicial Penal del  Estado  Falcón,  Extensión Punto  Fijo, mediante el cual,  decretó  la  Privación  Preventiva  Judicial  de libertad en contra  del ciudadano JOSE GREGORIO  GONZALEZ  DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V-24.706.574,  por la presunta  comisión  del  delito de  HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado  en el articulo  452 numeral 1 del  Código Penal  Venezolano,  en perjuicio  de la Gran  Misión  Vivienda Venezuela. 
 
 
     En fecha 11 de Febrero  de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA. 
 
 
   	En fecha 18 de Febrero de 2016 se incorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones  el Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ, luego del disfrute de sus vacaciones legales, quien con el carácter de Ponente suscribe la presente decisión.
 
 
	En esa misma fecha se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
 
 
     En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales  y correspondientes. 
 
 
     La Corte de Apelaciones  para decidir observa:
 
 
 
 
 
 
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
 
 
Se observa que riela  desde el folio 06 al folio 15 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:
 
 
“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal  Tercero  de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreto: PRIMERO:  Declara  con Lugar  la  Solicitud  del   Fiscal  del  Ministerio  Publico  y en  consecuencia  decreto  al ciudadano CARLOS  EDUARDO  DIAZ COLINA,  Venezolano , de 20 años de Edad, Soltero de ocupación obrero, Titular de la  Cedula  de Identidad Nº 23.675.601, fecha de nacimiento  12-12-1994, natural de Punto Fijo  estado  Falcón, residenciado  en el sector   bicentenario, calle  B, Casa 04, las medidas cautelares  sustitutivas  de libertad  las establecidas  en el articulo  242 ordinales  3 y 5 del  Código  Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten   en la Presentación periódica por ante  este Tribunal  cada 15  Días  y la prohibición  de acercarse  al lugar  donde ocurrieron  los hechos  SEGUNDO:  Se decreta  en relación  al ciudadano JOSE GREGORIO  GONZALEZ DIAZ,  Venezolano , de 21 año de edad, Soltero, de ocupación    Colector, Titular  de la Cedula de  Identidad Nº 24.706.574, fecha de nacimiento  25-01-1994, Natural  de Punto  Fijo estado Falcón,  residenciando  en el sector  bicentenario  calle 01, casa  16, la  Medida  Judicial  Privativa de Libertad , por la presunta comisión  del delito  de HURTO  AGRAVADO, previsto y sancionado   en el articulo 452 numeral 8  del  Código  Penal  Venezolano. TERCERO:  Se decreta   que la flagrancia, y  que la causa  sea  tramitada  procedimiento  ordinario. CUARTO:  Se acuerda  como sitio    de reclusión  para el  imputado  de auto la Comunidad  Penitenciaria  de la Ciudad  de  Santa  Ana de  Coro. QUINTO:  La decisión  motivada  que se dictara  seguidamente  mediante auto  dictado  por separado  en los lapsos  del artículo 162  del  Código  Orgánico  Procesal  Penal….”
 
 
 
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
 
     Según se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, fundamentó la defensa su impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la privación preventiva judicial de libertad de su representado, ciudadano JOSE GREGORIO  GONZALEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por a presunta comisión del  delito HURTO AGRAVADO, quienes están plenamente identificados en asunto IP11-P-2015-005309, cursante por ante el Tribunal  Tercero  de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
 
     Destacó, que  se desprende   del acta policial, de fecha 20 de  Octubre  del año  2015, donde  se recibió  llamada telefónica por parte  del ingeniero  Luís  Daniel   Pereira, donde denuncio  que en varias  oportunidades  se ha   efectuado  el hurto  de piezas y partes  de casa, de vivienda  en construcción en el sector  bicentenario, por lo  que  se constituyo  una comisión  de servicio  y que los mismos  avistaron  entre las malezas  a dos ciudadanos  que iban  cargando  con una  carrucha  unas laminas  en formas  de puerta, detallando  posteriormente  ser puertas  principales, donde  se dejo  constancia que a su defendido no se le  incauto  en su poder  o adherido  al mismo  ningún objeto  de interés criminalistico, procediendo  los funcionarios  a la aprehensión.
 
 
       Refirió que,  en el caso  de la precalificación  hecha  por la vindicta publica, específicamente   Tráfico  de materiales  estratégicos, la cual  no fue  admitida  por este  Tribunal  y cambiada  Hurto  Agravado, no esta  clara, en virtud  de que la  supuesta   victima  en primer  lugar no individualizo  cual fuera  o quien  fue el  presunto  autor  del delito  de Hurto  Agravado, considerando esta defensa  que la conducta  desplegada  de sus defendidos y tal como se evidencia en el acta policial  el delito  que se configura  es el delito  de APROVECHAMIENTO  DE COSAS  PROVENIENTES DEL DELITO,  previsto  en el  articulo  470  del Código  penal, el cual  no amerita  medida  privativa de libertad.
 
     Estimó la defensa necesario que esta Sala analice la decisión impugnada, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de su defendido  y será con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto  Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, no concurre con respecto a uno de los delitos imputados en los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra del imputado de auto,  ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a valorar los elementos  presentados por  la vindicta publica. A toda esa situación es el Juez  Tercero de Control, facultado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva, penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esa manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
 
     Consideró, que se menoscaba el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a sus defendidos no le encontraron ni adherido ninguna prenda en su poder de interés criminalístico.
 
      Apelo, por violación de la norma contenida en el artículo 236 del COPP, toda vez que del acta de presentación presentada por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos fueron autores del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
 
     En consecuencia, expresó, que al constatarse que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión de uno de los delitos imputados, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 27 de Octubre  de 2015 por el Tribunal Tercero  de control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenar otra medida de coerción a sus Defendidos.
 
 
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
 
 
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación  Preventiva  Judicial  de libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control  de este Circuito Judicial Penal del  Estado  Falcón, Extensión  Punto  Fijo.  Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP11-P-2015-005309, seguido contra el acusado de autos: JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, a través del Sistema Informático Juris 2000, el Tribunal Tercero   de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha  22/01/2016 celebró audiencia Preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente: 
 
 
       “…Este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales. TERCERO: ahora bien admitida la acusación y la prueba admitidas por las partes este tribunal le impone a los imputados de la medida alternativa de persecución de los hechos de la medida consistente de admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismo admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte  de  la pena, preguntándose al imputado si deseaba hacerlo respondiendo el imputado que SI admite los hechos por el delito por el cual se admitió la acusación y le solicitan al tribunal que le imponga la pena en este mismo acto con la rebaja de ley. CUARTO: vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, precalificando el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en perjuicio de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, la ciudadana jueza aplica la Dosimetría Penal, quedando la pena en 4 años de prisión y luego de la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 2 años por la admisión de los hechos, quedando la pena a aplicar en 2 años de prisión. QUINTO: se ordena dividir la continencia en el presente asunto por cuanto la presente audiencia fue realizada solo en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, en virtud de que nos encontramos en presencia del marco del Plan Cayapa, en consecuencia se ordena remitir las copias certificadas del presente expediente al Tribunal de Ejecución. SEXTO: en virtud de la pena impuesta se revisa la medida y se acuerdan presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. SEPTIMO: La presente publicación se hará  de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando el Acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos….”
 
 
Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto  y sancionado  en el articulo 452 del  Código  Penal; lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia preliminar y la admisión de hechos por parte del acusado, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto  la misma decayó ante la decisión impuesta.
 
      En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia  así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República,  motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa  Pública, Abogada DENA JIMENEZ,  representante legal del ciudadano JOSE GREGORIO  GONZALEZ  DIAZ, al verificarse que  el TRIBUNAL TERCERO  DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN,  EXTENSION PUNTO FIJO, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del  mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
 
 
DISPOSITIVA
 
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada  DENA JIMENEZ,  DEFENSORA PUBLICA QUINTA  del  ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los  15 días del mes de  Julio  de 2016.
 
LOS JUECES  INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
 
 
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
 
Jueza Provisoria Presidente
 
 
 
ABG.  IRIS CHIRINOS LÓPEZ
 
          Jueza Suplente
 
                                                  ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ                                             Juez Provisorio y Ponente
 
 
    
 
ABG JENNY OVIOL RIVERO
 
SECRETARIA
 
 
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
 
                                         La secretaria
 
 
 
RESOLUCIÓN: IG012016000445
 
 
 |