REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000019
ASUNTO : IP01-R-2016-000019


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensor Publico Quinta Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica Extensión Punto Fijo, Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 22 de Octubre de 2015 y Publicada en fecha 27 de Octubre del 2015, por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual, decretó la Privación Preventiva Judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad V-24.706.574, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Gran Misión Vivienda Venezuela.

En fecha 11 de Febrero de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez SATURNO RAMIREZ ZORRILLA.

En fecha 18 de Febrero de 2016 se incorporó a sus ocupaciones habituales en la Corte de Apelaciones el Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ, luego del disfrute de sus vacaciones legales, quien con el carácter de Ponente suscribe la presente decisión.

En esa misma fecha se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.

En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:





DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela desde el folio 06 al folio 15 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:

“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreto: PRIMERO: Declara con Lugar la Solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia decreto al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ COLINA, Venezolano , de 20 años de Edad, Soltero de ocupación obrero, Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.675.601, fecha de nacimiento 12-12-1994, natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciado en el sector bicentenario, calle B, Casa 04, las medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el articulo 242 ordinales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la Presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 Días y la prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos SEGUNDO: Se decreta en relación al ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, Venezolano , de 21 año de edad, Soltero, de ocupación Colector, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.706.574, fecha de nacimiento 25-01-1994, Natural de Punto Fijo estado Falcón, residenciando en el sector bicentenario calle 01, casa 16, la Medida Judicial Privativa de Libertad , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se decreta que la flagrancia, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión para el imputado de auto la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro. QUINTO: La decisión motivada que se dictara seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal….”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, fundamentó la defensa su impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 y 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse decretado la privación preventiva judicial de libertad de su representado, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por a presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, quienes están plenamente identificados en asunto IP11-P-2015-005309, cursante por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
Destacó, que se desprende del acta policial, de fecha 20 de Octubre del año 2015, donde se recibió llamada telefónica por parte del ingeniero Luís Daniel Pereira, donde denuncio que en varias oportunidades se ha efectuado el hurto de piezas y partes de casa, de vivienda en construcción en el sector bicentenario, por lo que se constituyo una comisión de servicio y que los mismos avistaron entre las malezas a dos ciudadanos que iban cargando con una carrucha unas laminas en formas de puerta, detallando posteriormente ser puertas principales, donde se dejo constancia que a su defendido no se le incauto en su poder o adherido al mismo ningún objeto de interés criminalistico, procediendo los funcionarios a la aprehensión.

Refirió que, en el caso de la precalificación hecha por la vindicta publica, específicamente Tráfico de materiales estratégicos, la cual no fue admitida por este Tribunal y cambiada Hurto Agravado, no esta clara, en virtud de que la supuesta victima en primer lugar no individualizo cual fuera o quien fue el presunto autor del delito de Hurto Agravado, considerando esta defensa que la conducta desplegada de sus defendidos y tal como se evidencia en el acta policial el delito que se configura es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código penal, el cual no amerita medida privativa de libertad.
Estimó la defensa necesario que esta Sala analice la decisión impugnada, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental de la libertad personal de su defendido y será con dicha supervisión como se puede determinar que la decisión judicial contentiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1° del Código Penal, no concurre con respecto a uno de los delitos imputados en los supuestos contemplados en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que la recurrida haya dictado la referida medida de coerción personal en contra del imputado de auto, ya que dicha decisión no fue dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la privación de libertad, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son razonables, sino que simplemente se limitó a valorar los elementos presentados por la vindicta publica. A toda esa situación es el Juez Tercero de Control, facultado a controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la norma adjetiva, penal y en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse con prevención y de esa manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
Consideró, que se menoscaba el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a sus defendidos no le encontraron ni adherido ninguna prenda en su poder de interés criminalístico.
Apelo, por violación de la norma contenida en el artículo 236 del COPP, toda vez que del acta de presentación presentada por el Ministerio Público y contentivo de las actas policiales no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados de autos fueron autores del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.
En consecuencia, expresó, que al constatarse que en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o partícipes en la comisión de uno de los delitos imputados, al faltar dos de los elementos o requisitos exigidos por el artículo 236 del COPP, lo procedente es declarar con lugar la presente apelación y revocar el auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2015 por el Tribunal Tercero de control de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y ordenar otra medida de coerción a sus Defendidos.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida de Privación Preventiva Judicial de libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP11-P-2015-005309, seguido contra el acusado de autos: JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, a través del Sistema Informático Juris 2000, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 22/01/2016 celebró audiencia Preliminar, en la cual el imputado se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:

“…Este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación. SEGUNDO: igualmente se admiten las pruebas fiscales. TERCERO: ahora bien admitida la acusación y la prueba admitidas por las partes este tribunal le impone a los imputados de la medida alternativa de persecución de los hechos de la medida consistente de admisión de los hechos lo cual consiste de que los mismo admitan la responsabilidad penal en esta audiencia y el tribunal procederá a rebajarle una tercera parte de la pena, preguntándose al imputado si deseaba hacerlo respondiendo el imputado que SI admite los hechos por el delito por el cual se admitió la acusación y le solicitan al tribunal que le imponga la pena en este mismo acto con la rebaja de ley. CUARTO: vista la manifestación voluntaria del imputado de admitir los hechos en esta audiencia procede a este tribunal a establecer cual es la pena aplicable al delito admitido, en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, precalificando el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal en perjuicio de la GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA, la ciudadana jueza aplica la Dosimetría Penal, quedando la pena en 4 años de prisión y luego de la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja 2 años por la admisión de los hechos, quedando la pena a aplicar en 2 años de prisión. QUINTO: se ordena dividir la continencia en el presente asunto por cuanto la presente audiencia fue realizada solo en relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, en virtud de que nos encontramos en presencia del marco del Plan Cayapa, en consecuencia se ordena remitir las copias certificadas del presente expediente al Tribunal de Ejecución. SEXTO: en virtud de la pena impuesta se revisa la medida y se acuerdan presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal. SEPTIMO: La presente publicación se hará de conformidad con el artículo 161 del código orgánico procesal penal. ES TODO; TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN, estampando el Acusado sus huellas, dígitos pulgares de ambas manos….”

Según se desprende de la cita de la sentencia dictada en contra del acusado JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 del Código Penal; lo que demuestra ante esta Sala que una vez materializada la audiencia preliminar y la admisión de hechos por parte del acusado, por lo cual considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio por cuanto la misma decayó ante la decisión impuesta.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Defensa Pública, Abogada DENA JIMENEZ, representante legal del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, al verificarse que el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al mencionado ciudadano por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada DENA JIMENEZ, DEFENSORA PUBLICA QUINTA del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ DIAZ, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 15 días del mes de Julio de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Presidente


ABG. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ Juez Provisorio y Ponente


ABG JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria


RESOLUCIÓN: IG012016000445