REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000120
ASUNTO : IP01-O-2015-000120

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LÓPEZ

Consta de las actuaciones, que el Abogado LUÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.141.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.373, en su condición de Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensor Público del adolescente (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a cargo de la Abogado MARÍA PINEDA PIÑA, en cuya fundamentación denuncia la violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo, el derecho de ser juzgado por su juez natural, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente el 05 de Octubre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Glenda Oviedo Rangel .

En fecha 06 de Octubre de 2015 esta Sala dictó auto para mejor proveer en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenando oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ante la declinatoria de competencia efectuada en dichos Juzgados, de todos los asuntos penales seguidos en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la Punto Fijo, para que remitieran a esta Sala el asunto penal seguido contra el adolescente de autos, los cuales, efectivamente, se libraron a ambos despachos Judiciales en fecha 08/10/2015, mediante oficios Nros. CA-1097/2015 y CA/1098/2015.

En fecha 01 de Marzo d 2016 se recibe el oficio N° 1CO-336/2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cual informa que por ante ese despacho Judicial no cursa asunto penal alguno contra el adolescente M.S. R. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).

En fecha 03 de Noviembre de 2016 se reciben oficios Nros. 1CO-1209-2015 y 2CO-1266/2015, procedentes de los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en virtud de los cuales informan que por ante esos despachos Judiciales no cursan asunto penal alguno contra el adolescente J. J. S. G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), los cuales se recibieron sin firma y sin sellos de los Tribunales remitentes, razón por la cual, en fecha 10/02/2016, esta Sala dictó auto para mejor proveer, requiriéndoles remitieran dicha información formalmente, librando los oficios Nros. CA-224/2015 y CA/225/2015, ordenando oficiar también al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas denunciado como agraviante mediante oficio Nro. CA-226/2015.

En fecha 07 de Marzo de 2016, se recibió información procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, manifestando que por ante ese Tribunal no cursa causa alguna seguida contra el adolescente de autos.

En fecha 14 de julio de 2016 se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en sustitución de la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra de vacaciones legales, siéndole redistribuida la Ponencia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se desprende del escrito libelar, que el Abogado Defensor accionante manifestó ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, ante la decisión y actuación judicial en la que habría incurrido en la tramitación del expediente seguido contra el presunto quejoso, al haber declarado su incompetencia por la materia y declinado la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, remitiéndoles la causa N° 778-15, fundamentándose en los artículos 2 y 7 de la Resolución N° 170 del 01/04/2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 313.289, los cuales hacen referencia a la competencia exclusiva y excluyente de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y la competencia de los Jueces de dicha Jurisdicción especial para el conocimiento de los asuntos seguidos contra los adolescentes en conflicto con la ley penal, alegando dicho Juzgado una incompetencia por la materia fundamentada en dicha resolución, que tiene una vigencia de más de catorce años, la cual desconoció y que, de manera tempestiva, le da todo el valor de ley y la aplica, no emitiendo resolución alguna fundamentándola, aunado a haberse desprendido de todos los expedientes en físico, imposibilitándoles imponerse del contenido de la causa y de cualquier pronunciamiento respecto de la misma, celebrando reunión el 17/09/2015 en las instalaciones de dicho Juzgado, a los fines de fijar parámetros a seguir respecto de la jurisdicción de Responsabilidad penal de Adolescentes de los Tribunales de Municipio de la Península de Paraguaná, expresando ser incompetentes por la materia e indicando que todo asunto que ingresara sería declinado sin mayor formalismo a los Tribunales de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.
Adujo, que se desprende que la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal denunciado como agraviante, puede ser tildada de írrita y temeraria, por violentar las garantías de su representado, en torno a ser tutelado por los órganos de justicia ante cualquier petición de carácter procesal o personal, coartando su derecho a recurrir del fallo mediante el cual se declara incompetente para seguir conociendo, desconociendo la juzgadora una jurisdicción especial de la que ha sido parte por más de catorce años, mediante la aplicación de un resolución que desconoce el contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual ha quedado incólume en las reformas de la ley, desconociendo además la resolución N° 2014-030 del 13/08/2014 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Concluyó, esgrimiendo que es evidente que dichas actuaciones constituyen una clara violación a los principios dispuestos en los artículos 26 y 49.1.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual estima la parte accionante que resulta procedente la presente solicitud, a los fines de RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA y se ordene al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, que siga conociendo de la causa N° 778-15.

II
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen o amenacen con lesionar un derecho o garantía constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra actuaciones y decisión del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, que declinó la competencia para conocer y decidir en la causa penal seguida contra el adolescente de autos en otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Se verifica que la parte accionante alegó que ejercía la presente acción de amparo constitucional, por considerar que a su representado se le había vulnerado la garantía de ser juzgado por su Juez natural, ante la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a pesar de ser el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la resolución N° 2014-30 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales desconoció, por lo cual estimó violentados sus derechos y garantías constitucionales del Juez natural, la tutela judicial efectiva, de defensa, de recurrir del fallo y el debido proceso.

Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo de copias simples de los documentos indispensables como pruebas ofrecidas, consistentes en: copia simple del oficio N° DNRH-DAP-2015-0568, de fecha 08 de junio de 2015, en virtud del cual consta el acto de traslado del Abogado accionante a la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública Nacional; y copia simple del Oficio N° 774-15 dirigido a la Delegación de la Unidad de Defensoría Pública con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de fecha 13/07/2015, en virtud del cual se obtiene que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas denunciado como agraviante, les informa que por decisión dictada en la misma fecha acordó declinar la competencia para el conocimiento del asunto penal seguido contra el adolescente de autos y de todos los asuntos seguidos contra adolescentes, declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que la causa sería remitida a dicho Tribunal; de todo lo cual se desprende que el adolescente fue asistido por la Defensoría Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad de Adolescentes, con lo cual acreditó su legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional a su favor, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
No obstante, debe señalar esta Sala que por notoriedad judicial registrada en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, pudo comprobar que en fecha 12 de julio de 2016, ingresó a esta Sala la causa penal seguida contra el adolescente J.J.S.G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, declarando el conflicto de no conocer sobre dicho asunto, luego de que el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, declinara la competencia, por considerarse incompetente por la materia, al cual se le dio la nomenclatura IP01-D-2016-000213.

En efecto, en los archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, se obtuvo el conocimiento de que ante esta Sala cursa el expediente N° IP01-D-2016-000213, seguido contra el adolescente J.J.S.G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, por motivo del conflicto de no conocer planteado entre ambos Tribunales, siendo resuelto dicho conflicto por esta Corte de Apelaciones en dicha causa, mediante resolución Nº IM012016000121, en fecha 15 de julio de 2016 , declarando competente al primero de los Juzgados mencionados, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de su parte dispositiva, la cual se extracta a continuación:

… Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer en el expediente seguido contra el adolescente de autos, J.J.S.G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Se ORDENA remitir el presente expediente a dicho Juzgado y remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido ha podido comprobarse que si bien es cierto, como lo denunció la defensa, que el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, conoció dicho proceso penal en la fase incipiente, celebrando la audiencia oral de presentación y que dictó un auto declarando la declinatoria de competencia en fecha 13 de Julio de 2015, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido en contra del adolescente de autos era el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por motivo del conflicto de no conocer planteado ante esta Alzada por el Tribunal declinado, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones resolvió dicho conflicto de no conocer, estableciendo que el Tribunal competente para conocer era el mencionado Tribunal declinante de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al cual se ordenó remitir el expediente penal principal para continuar con el conocimiento y tramitación del asunto N° 778-15, nomenclatura de ese despacho judicial.

Como se observa, de lo citado anteriormente, la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado denunciado como agraviante, ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales ha decaído, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional, con la decisión dictada por esta Sala, que declaró competente al señalado Tribunal agraviante para el conocimiento del asunto penal seguido contra el quejoso de autos.

Siendo así, con la publicación del aludido auto, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el Abogado LUÍS RIVERO, Defensor Público Segundo Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, del adolescente J.J.S.G. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, contra decisión y actuación judicial del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° y 157°.


La Presidenta de la Sala,

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA


Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente

Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio



Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria






RESOLUCIÓN N° IM012016000127