REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004653
ASUNTO : IP01-R-2012-000268

PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Interpone el Recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numerales 4° del artículo 439 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, en fecha 04 de Diciembre de 2012 por el Abogado CESAR LEAL, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 178.837, con domicilio procesal en la Urbanización Andará, calle 2, numero 31, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, sin identificación personal en el escrito recursivo, sin embargo, se extrae de la Causa que es Venezolano, mayor de edad, nació el 29-08-1993, 19 años de edad, soltero, estudiante, residenciado en Cumarebo calle Vargas casa Nº 86 urbanización Jorge Hernández, del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.009.775, en contra de la decisión dictada en fecha 15/11/2012 y publicada en fecha 29/11/2012, por el referido Tribunal de Control, en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2012-004653, que resolvió decretar con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Ingreso que se dio en este Tribunal en fecha 07 de Enero de 2013, designándose como Juez Ponente a la Abg. MORELA FERRER.
En fecha 07 de Julio se aboca al conocimiento del presente asunto Abg. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 5 de mayo se aboca al conocimiento del presente asunto RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.

La Corte de Apelaciones para decidir observa

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Riela al folio 22, Auto de fecha 29 de noviembre de 2012, suscrito por la Jueza del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado por la Abg. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ, del cual se hace necesario extraer su dispositiva:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: impone al imputado HEUDANGEL JOSE GUARCUCO LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ampliamente identificado en autos, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los autos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada. Se agregan a la causa las actuaciones complementarias presentadas por la fiscalía. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 21° del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍDECIDE. Regístrese, déjese la presente decisión. Notifíquese Líbrese lo conducente, cúmplase…”


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Declaró el abogado privado CESAR LEAL que interpone la apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por las razones siguientes:
En principio manifiesta el recurrente de autos que una vez que su protegido judicial es aprehendido en compañía de su novia, y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, se suscitaron los siguientes hechos:
Relata Una vez detenido su defendido por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Número 06, ubicada en Puerto Cumarebo, es puesto a la orden de la Fiscalía 21, y trasladado a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lugar donde le fue practicado los correspondientes exámenes para determinar si se estaba en presencia de un consumidor, sin embargo en la causa no aparece el resultado de dichos resultados, muy a pesar de que fueron practicados en forma inmediata. Esta circunstancia fue manifestada por su protegido judicial al momento de rendir su correspondiente declaración, así como también que la cantidad que le fue incautada era para su consumo, que el consumía monte, que el no vendía, que los billetes que le encontraron eran el producto de su trabajo, y que la cantidad que tenía no es la que reflejan los funcionarios policiales en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia, ello se puede evidenciar del recibo de pago de la nómina. Además indicó que lo que el cargaba no pesaba 34 gramos. Además agregó que tenía consumiendo desde hace seis meses que el es estudiante de tercer semestre de Deportes, que él gana 1500,oo y que además tenía parte como 300 mas, que el cursa estudios en la Universidad Francisco de Miranda, que se encontraba con su novia NAKARY MILLAR.
Indica que estas circunstancias señaladas por su defendido no fueron tomadas en consideración por la jurisdicente al momento de dictar su decisión.
Arguye la defensa que en el auto fundamentado de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el jurisdicente permitió que la Representante Fiscal indicara en su escrito de presentación lo siguiente:
“...en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se expresan en Acta Policial s/n de fecha 13-11-2012, suscrita por los funcionarios actuantes, Experticia de Reconocimiento Legal practicado al dinero incautado, Acta de Inspección y Experticia Botánica de fa sustancia suscrita por fa ciudadana Experta adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Coro, realizada a la sustancia incauta que resultó ser ilícita...“

Señala que le fue permitida a la Representación fiscal que hiciera tal señalamiento, pero la realidad es que dicha experticia no se encuentra en la causa. Esta actuación no es de buena fe.
Señala que no solo esto sino que en el auto de MOTIVACIÓN este Tribunal Quinto, hace mención al Acta de inspección de la sustancia incautada, suscrita por la funcionario TSU SILED ROJAS, experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende:
“Se presenta comisión del CUERPO DE POLICIAL DEL ESTADO FALCON, DIRECCION GENERAL, al mando del funcionario: Oficial Agregado RICARDO TORRES, CI. V-13.498.797, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Según indica Oficio N° 000-381 de fecha 1311112012 mediante el cual solicitan verificación a sustancia incautada al ciudadano HEUSANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, trayendo dicha evidencia con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en MUESTRA UNICA: UN (1) ENVOLTORIO, tipo cubo, tamaño grande, elaborado en material sintético transparente, envuelto sobre si mismo con un peso bruto de treinta y cuatro como ochenta y nueve gramos (34-89), se apertura y se observa que contiene una sustancia en forma campada de restos vegetales y semillas de aspectos globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante con un peso treinta y cuatro gramos (34 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica se procede a colectar la alícuota siendo esta de un gramo de muestra para posteriores análisis de Toxicología... Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de la muestra en un sobre de papel de color blanco... Es todo cuanto tengo que informar…”

Expresa que de lo trascrito se evidencia que en la misma se indica que posteriormente se realizará el análisis al sustancia incautada, pero ese análisis no fue presentado por la fiscal 21, ni aparece en la causa.
Pero seguidamente el Tribunal señala en forma expresa, clara y precisa, lo siguiente:
“...ASI MISMO. LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO NO ACOMPAÑO EN EL PRESENTE CASO LA EXPERTICIA BOTÁNICA DE LA SUSTANCIA, PERO EN LA INSPECCIÓN HECHA A LA SUSTANCIA SUSCRITA POR LA TSU SILED ROJAS, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Falcón, de donde se deja constancia que se verifica la presencia de alcaloide en la muestra utilizando para esto el reactivo de Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de la positividad de reacción, lo que permite acreditar en primer lugar la comisión de uno de los delitos previstos y contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, y así se decide...”

Manifiesta que al hacer una exhaustiva lectura del Acta de Inspección, mencionada por el Tribunal a que , la misma no tiene dicho contenido, es decir en esa actuación que riela al folio 13, no indica la experto los señalamientos realizados por el tribunal, en ningún momento se hace mención al señalamiento del tribunal, es decir: “...de donde se deja constancia que se verifica la presencia de alcaloide en la muestra utilizando para esto el reactivo dé Tiocianato de Cobalto, el cual es de color rosado y se toma azul turquesa, indicativo de la positividad de reacción…” La defensa ignora de donde pudieron haber extraído tales consideraciones.
Expone que la conducta asumida por la Representación Fiscal, encuadra perfectamente en la MALA FE, es una conducta procesal defectuosa, equivoca, razón por la cual el Tribunal no debió acordar lo requerido por la misma. Pero además el Juez debió garantizar los derechos del detenido, y no como se ha hecho que se le han conculcado derechos, como lo es el de haberse mantenido en Libertad, y no continuar con las irregularidades llevadas a cabo por la ciudadana fiscal 21 del Ministerio Público, con lo que se violenta el debido proceso previsto en el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela.
Requiere a los Magistrados de la Corte de Apelaciones se sirvan tomar en cuenta La decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera de fecha O5 de agosto de 2005, expediente N°03-1309, donde, entre otra cosas, dice:
.. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.”. Ello para los fines del cómputo del lapso para la Apelación…”

Estima al Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se sirva certificar las audiencias transcurridas, desde el momento en que solicito la causa al archivo, debiendo tomar en consideración que desde el día siguiente comienza a correr el lapso, por cuanto opera la notificación tácita , por lo que estima de cumplimiento a los establecido en el Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la tramitación del presente recurso y estima se sirva una vez recibido el presente Recurso de Apelación se sirva dar cumplimiento con lo previsto en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita a la Corte de Apelaciones se sirva tramitar el presente Recurso y tomar en consideración lo relativo a los lapsos los cuales se recortan por tratarse de que su defendido se encuentra privado de libertad, y que sea sustanciado conforme a derecho y decidido con lugar otorgando la libertad de su defendido, por cuanto en la presente causa no existe el examen toxicológico practicado a su defendido, así como tampoco existe la respectiva experticia de la sustancia incautada, así como tampoco lo transcrito por el Tribunal se corresponde con el contenido de la inspección practicada por la TSU Siled Rojas.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los efectos de dar oportuna contestación al recurso de apelación interpuesto, la Fiscalía del Vigésima Primera del Ministerio Público procede a individualizar una a una las denuncias que se desprende del referido recurso, de la siguiente manera:
Primero falta de presentación de elementos por parte de la representación fiscal al momento de la audiencia de presentación.
Manifiesta que la Defensa Privada indicó que la representación fiscal no consignó al momento de celebrarse la audiencia de presentación ciertos elementos, entre los cuales destacó el Resultado del examen toxicológico y la experticia Botánica de la sustancia.
En relación al anterior punto de denuncia, la representación fiscal indica que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación se anexaron al expediente todas y cada una de las actas con las que contaba el despacho fiscal para esa oportunidad y que fueron recabadas como elementos urgentes y necesarios durante las primeras horas de la fase incipiente del proceso.
En atención a lo anterior, consideró oportuno traer a colación el criterio asentado por esa Corte de Apelaciones mediante decisión dictada en el asunto IPO1-R-2010-000145, en el que entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“...Por otro lado, es importante resaltar que es al momento de la presentación de la respectiva acusación, de ser el caso, que la representación del Ministerio Público debe acompañar todos lo elementos de convicción que arrojó la fase de investigación, con la finalidad de sustentar la acusación, siendo que en el caso bajo análisis se desprende que aquellos elementos de convicción que deberán ser realizados durante la fase de investigación, son de carácter esencialmente técnico y que los mismos requieren de cierto tiempo para su realización, por lo que mal pudiera pretender la parte accionante que a escasas horas de haberse presuntamente cometido el hecho punible, se encuentre concluidas todas las diligencias de investigación e incluidas en autos...”

Señala que de la simple lectura del anterior criterio establecido por la Corte de Apelaciones de este estado, se desprende que es a través de la fase de investigación que se recabarán todos lo elementos de convicción que serán presentados como fundamento de una eventual acusación, y tal como ocurre en el presente caso, la diligencia que señala la defensa como faltantes, son actuaciones de carácter técnico que requiere para su realización un tiempo determinado, por lo que mal podía pretender la Defensa que las misma se encontraran anexas al expediente al momento de la presentación, razón por la cual se solicita sea declarado sin lugar el presente motivo de apelación, por carecer de fundamentos fácticos que lo hagan procedente.
Denuncia que la representación fiscal actuó de mala fe
Menciona que en relación a este punto de denuncia, se desprende que la parte recurrente sólo se limitó a indicar que consideraba que la representación fiscal actuó de mala fe, no lográndose apreciar de todo el extenso de la referida denuncia que la Defensa Privada haya formulado esgrimido un solo motivo tendiente a impugnar la decisión que se eleva al conocimiento de esa Alzada.
Indica que en relación a lo anterior, considera el Despacho Fiscal oportuno traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2002, a saber:
...De los artículos 451, 452 y 453 del código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el recurso de apelación debe interponerse contra una sentencia definitiva dictada en un juicio oral, ante el tribunal que la dictó y dentro del lapso legal.
Además debe presentarse mediante escrito fundado, con expresión concreta y separada de los motivos de impugnación establecidos en la ley y de la solución que se pretende. En caso contrario las Cortes de Apelaciones pueden desestimarlo por manifiestamente infundado.
Sin embargo, dicho pronunciamiento debe ser previo. Por consiguiente, cuando las Cortes de Apelaciones examinan la admisibilidad del recurso de apelación, también deben hacer lo propio en relación con la debida fundamentación del escrito que lo contiene…”

Menciona que del criterio jurisprudencial anterior, se desprende que los recursos de apelación intentados en contra de un auto o sentencia deben ser interpuestos de manera fundada expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretenda.
Arguye que la fiscalía aprecia del extenso del recurso de apelación que la argumentación efectuada por la parte recurrente en sus denuncias es completamente imprecisa, toda vez que, en este caso especifico, no se desprende de la mencionada denuncia que el actor de forma concreta haya establecido el motivo en que fundamentaba la misma o en contra de que punto en particular de la, decisión recaía.
Argumenta la Fiscalía Vigésima Primera que en el presente caso la Corte de Apelaciones se encuentra impedida de resolver la referida denuncia, toda vez que la parte recurrente no planteó en la misma causal alguna de apelación tendiente a impugnar la decisión, además de haber incumplido con la obligación impuesta por el Legislador de interponer la denuncia del recurso de manera fundada y concreta, motivo por el cual solicita a la Corte de Apelaciones sea declara esta denuncia como inadmisible por manifiestamente infundada.
Señala en el petitorio que solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que el Recurso de apelación interpuesto por el ABG. CESAR LEAL, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano HEUDANGEL JOSÉ GUARECUCO LUGO, en contra de la decisión publicada en el Asunto IPO1- P-2012-004653, en fecha 29-12-12, por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Coro, mediante la cual entre otras cosas el Tribunal decreta en contra del imputado de marras la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, sea declarado sin lugar el mismo por carecer de motivos fácticos que lo haga procedente.
SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones que han de conocer del recurso interpuesto por la Defensa Privada, en caso de considera la existencia de algún vicio en la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a emitir pronunciamiento propio sobre el asunto que se eleva a su conocimiento.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2012-004653 seguido contra del acusado de autos, cabe constatar en el presente asunto penal seguido al ciudadano ante mencionado que el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 06/09/2013 celebró en plan cayapa Audiencia Preliminar donde se observa lo siguiente:
“Acto seguido el ciudadano Juez impone al ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, del Procedimiento de Admisión de hechos, en consecuencia, le explicó detalladamente en que consistía dicho procedimiento especial que le procuraba tanto a su persona como al Estado Venezolano. Seguidamente se procedió a preguntarle si entendía en que consistía el procedimiento especial, manifestando a viva voz: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS IMPONGAME DE LA PENA CON LA REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar a los ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.009.775, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admite las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. CUARTO: Se revisa la Medida y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante este Tribunal, y la prohibición de consumir, Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se decreta La destrucción de la Droga, Se admite las pruebas de la defensa al ciudadano HEUDANGEL GUARECUCO Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN dirigida a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal.

Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal de instancia que efectivamente el ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO admitió los hechos en la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 06/09/2013 en la cual el ciudadano acusado manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fueron condenados a cumplir CUATRO (4) años de prisión y por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abg. Cesar Leal, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, al verificarse que el Tribunal Quinto de Primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENO al Ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por el Abogado Cesar Leal, en su condición de Defensor Privado del ciudadano HEUDANGEL JOSE GUARECUCO LUGO, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Julio de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria.

RESOLUCION Nº IGO120016000463