REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003780
ASUNTO : IP01-R-2013-000039


JUEZ SUPERIOR PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado : JOSE ALBERTO GARCIA, Venezolanos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 72.629., con domicilio procesal en el edificio Eliseos, ubicado en la calle Cristal primer pis, oficina P7, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JIMMY IKER FORTANA CARUZO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.488.117, contra el auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2013 y se publico en fecha 15 de Febrero del 2013, por el mencionado Tribunal, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de Julio de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2013-000039 designándose como ponente a la Jueza MORELA FERRER.
En fecha 01 de Agosto de 2013 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 10 de Julio 2014 se aboca al conocimiento del recurso de la apelación el Juez ARNALDO OSORIO PETIT como ponente del presente asunto.
En fecha 04 de Febrero se aboca al conocimiento del presente asunto la Jueza Titular GLENDA OVIEDO.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se aboco a su conocimiento el Juez RHONALD JAIME RAMÍREZ como Juez integrante de esta Sala, siéndole redistribuida la ponencia.
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.




DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Se observa que riela desde el folio 37 al folio 44 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:

“…Primero: Se ratifica la orden de aprehensión y en consecuencia se declara la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JIMMY IKER FONTANA CARUSO. Segundo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de libertad Plena, por cuanto existen fundados elementos de convicción, Tercero: se prosiga con el procedimiento ordinario. Acto seguido la Defensa solicita copia certificada y simple de la decisión de la Corte, de esta decisión y su publicación y del documento que consigno la fiscalia el día de hoy, así mismo el Fiscal solicita copia simple del recurso.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Principalmente alegó la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación.
Manifestó la Defensa Privada en su primera denuncia la inobservancia de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 236, en su ordinal 2°, 232 y 157 ejusdem, por carecer la recurrida de la expresión de los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en lo comisión de un hecho punible.
Indico que el juez de control al imponer una medida de privación preventiva de la libertad debe contar con elementos de convicción que le hagan presumir (no suponer) que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. En su exposición se debe realizar un proceso dialéctico que esboce el proceso presuntivo derivado de los elementos de convicción, puesto no se trata de una presunción legal sino una presunción judicial que involucra un proceso lógico, un raciocinio, que permite pasar de un hecho conocido a otro desconocido; generalmente, el razonamiento es de tipo inductivo, por lo que, antes que un medio probatorio, consiste en una actividad intelectual del juez frente a un caso particular, valiéndose de reglas de experiencia, es decir de conocimientos comunes. Para ello, practica un verdadero examen crítico de un hecho, cotejándolo con circunstancias, situaciones y efectos que en un orden normal ocurren de ordinario.
Señalo la defensa que el juez incrimino a su representado en el hecho punible por dos hechos, el primero que el número 04246138389, propiedad de su representado, se comunicó 34 veces con la línea telefónica 04146597322 utilizado para la extorsión; y el segundo que el hermano de Jimmy Fontana, de nombre & Gregori Fontana, tiene como número de contacto al ciudadano Velentin Víctor Zirit, quien es hijo de la víctima, be esos dos hechos, el juez de la recurrida llega a la conclusión qtie: “eventualmente pudiera haber sido utilizada a los fines de obtener información del círculo familiar de las víctimas, situación ésta que merece ser estudiada en virtud que existe una escisión entre los dos hechos conocidos con los hechos que se trata de dar por sentado, a tal punto que se utiliza la expresión de una eventualidad que merece ser estudiada”. La acepción de eventual es que la presunción está sujeta a cualquier evento o contingencia, que según la decisión, debe ser investigada: de manera que no se desprende de los elementos de convicción sino de la investigación posterior. En definitiva no explica en lo más mínimo, cómo obtiene la convicción de la participación de su defendido en los hechos, a partir de las llamadas y de que el hijo de la víctima sea contacto telefónico de su hermano, solo lo supone, esto es, lo da por sentado sin un proceso lógico.
Expuso que en la introducción de este capitulo referente a la motivación de la decisiones judiciales, el juzgado debe resolver todo lo alegado en autos por las partes hizo mención a lo establecido en la sala constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica según expediente Nº 09-0253, de fecha 23 de noviembre del 2013.
indico la defensa Privada que hubo un elemento de convicción alegado y que es crucial en el presente caso, el cual fue silencionado por el juzgador, evidentemente ex profeso, y se refiere al hecho que quien se considera como autor del delito, tal como cursa de la acusación respectiva, en la Audiencia de presentación que no conoce a su defendido.
Por otra parte señalo que el Juzgador violento las normas señaladas como infringidas, atentando el derecho a la tutela Judicial un examen serio de estos dos elementos de convicción debió suponer el examen de porqué sin constar que mi defendido estuvo en la posesión de la línea telefónica incriminada, sin constar el contenido de las llamadas ni los mensajes de texto; se le tiene como autor o cómplice. Tampoco menciona el juzgador si mi defendido tuvo conocimiento de la información referente al entorno familiar y patrimonial de las víctimas, como tampoco menciona si constan elementos de convicción de que haya trasmitido tal información a los extorsionadores.
Aludió que no hubo entonces un proceso de presunción judicial, sino un proceso de suposición o hipotético, que violenta la norma delatada como infringida; proceso de conjetura que no ocultó sin pudor el juzgador, puesto advirtió que merecer ser investigado en vista de su eventualidad y no porque devenía de los elementos de convicción con que cuenta el juez.
Por otra parte recalco que no se trata pues de suponer que haya participación en el delito, para luego al término de la investigación se verifique si en realizada la hubo; lo que se trata es de hacer una presunción provisional con elementos criminalísticos actuales que relacionen al imputado con los victimarios, la escena del crimen y los medios de comisión, en la ejecución del delito y no en hechos circunstanciales que pueden incriminar a todo el mundo; por ejemplo, el teléfono con el cual se extorsionó a la víctimas, recibió 85 llamadas con el número celular 0424-6260545, pero la dueña de la línea no aparece vinculada” al delito.
En este sentido, hizo referencia al autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, Ed. Livrosca, 2002, pág. 36, expresa; “Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto es autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del juez en un indicia aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor del hecho o ha participado en él”.
Por lo anteriormente expuesto por la defensa privada solicita que se declare con lugar la presente denuncia.
Así mismo señalo que el juez recurrido cito una serie de elementos de convicción que no son sometidos al análisis de rigor en su totalidad, solo se expresa de manera somera la relación de las llamadas entre los teléfonos involucrados y el contacto que aparece en el teléfono del hermano de imputado, desatendiendo el resto de los elementos que menciona en su contenido. Es deber de todo juzgador de hacer mención de por lo menos, aquellos elementos de convicción que surten convicción en contra del imputado con la finalidad de que se impuso de todos, para así demostrar que la decisión no es producto de la arbitrariedad, capricho o instrucciones.
En el texto de la recurrida se citaron un total de 46 diligencias de investigación, de las cuales podemos mencionar las siguientes:
1.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 26-09-2012, rendida por la víctima ante el órgano de policía judicial.
2.- DENUNCIA DE FECHA 24/09/2012, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL ZIRIT Rodríguez rendida ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
3.- REPORTE DE LLAMADAS
4.- ACTA DE INSPECCION Nº 02612, de fecha 1 de Octubre de Dos Mil Trece, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro Estado Falcón, en el siguiente lugar: CALLEJON CADAFE CON CALLEJON ROMERO, QUINTA LA MILAGROSA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON.
5.- ODEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las Brisas, casa Nº 4, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.
6.- ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento; en la dirección especificada en la orden de allanamiento Nº 17/2011, donde resultaron incautados cuatro (4) teléfonos celulares.
7.- ACTA DE INSPECCION Nº 02635, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA Vivienda Signaba CON EL NUMERO 4, UBICABA EN LA CALLE LAS MIRLAS ENTRE CALLE RAFAEL’ GALLARDO Y CALLE Al TAMIRA DEL SECTOR SAN JOSE, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UN LOCAL DE NOMBRE EL SOLAR DE LAS AURORA, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ACOSTA ALCIA JAbATH ANTONIO, quien sirvió de Testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JESUS ALBERTO ZAMORA BORGES, quien sirvió de 3 testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones, científicas penales y criminalísticas.
10.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana ANA GUADALUPE ARIAS DE GALICIA, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
11- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana CARMEN ELAINE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
12.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana YAJAIRA GUADALUPE GALICIA ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
13.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida, por el ciudadano CARLOS DAVID RAMIREZ Galicia, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
14. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas Siendo éstas las siguientes: Teléfonos celulares: Marca Huawel, Modelo Orinoquia, 66600, Serial:356344040784029, color vinotinto con plateado, con su chip número 8958060001061052300 de la Empresa Movilnet con su respectiva batería,
BAA8302XL0610147, Un (1) teléfono Azul y negro serial 268435460613758045, batería número H6Y722350334, Un (1) teléfono celular modelo OT-203A,’ Serial 0212167007797544, con su respectivo chip. Serial 895809320003726183 perteneciente a Movistar.
15.-ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-19/2012, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro cii inmueble ubicado en la calle Managua, casa Nº 3, Barrio San José” de ésta ciudad de Coro.
16.- ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento Nº 19/2012, donde resultaron incautados dos (2) teléfonos celulares.
17.- ACTA DE INSPECCION Nº 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación coro practicada en el, siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 3, UBICABA EN LA CALLE MANAGUA, BARRIO SAN JOSÉ, EN ESTA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
18.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ANTONIO JOSE CHIRINO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística.
19.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano ERNESTO JESUS SANCHEZ HERNAN, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas.
20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 1. Un (1) dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim cardo 2.- Un (1) dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nolia, Modelo 2630, Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.
21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO A LOS TELEFONOS SUMINISTRADOS de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional 1 barllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos:
1.- Un (1) dispositivo Móvil elaborado en material sintético de color negro Y rojo marca Nokia, modelo 1508, serial: 0564837010903CA con su respectiva batería de la misma marca, desprovisto de su sim cardo 2.- Un (1) dispositivo móvil elaborado en material sintético de color negro y plateado marca Nokia, Modelo 2630. Serial IMEI 011400005057400 con su respectiva betería de la misma marca, desprovisto de su sim card y con la pantalla partida.
22.- ODEN DE ALLANAMIENTO N° ICO-20/2011, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en el Parcelamiento Santa Ana, Calle Maracaibo, casa N° 5, de ésta ciudad de Coro.
23.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 20/2012.
24.- ACTA. DE INSPECCION Nº 02639, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: UNA Vivienda UBICABA EN EL PARCELAMIENTO SANTA ANA, CALLE MARACAIBO, CASA NUMERO S, CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON.
25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS, de fecha 03-10- 2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas siendo éstas las siguientes: 01. UN facsímile de arma de fuego, tipo pistola, marca Limarex, serial 10524682, calibre 4.5 mm. 02. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 355931034503844, PIN: 212769C6, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-’ 03. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 352479044628121, PIN: 224F838E, BLCKBERRY 9700). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 04. Una (01) caja elaborada en fibras naturales: de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 359684041048594, PIN: 3969b9Eb, BLCKBERRY 9900). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. 05. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las 19 siguientes inscripciones (IMEI: 356186049670828, PIN: 26CC4459, BLCKBERRY 9780). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.06.- Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma rectangular de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (IMEI: 357257044513708, PIN: 26FABC31, BLCKBERRY 8520). La misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.07. Una (01) caja elaborada en fibras naturales de forma cuadrada de color negro, exhibiendo las siguientes inscripciones (SIM Ib: 8931440000640164477, PINI 30542964, BLCKBERRY 950). La misma se encuentra en regular estado conservación. Trece (13) tarjetas 1 de línea telefónica.
26.- EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012, practicada por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas a los objetos incautados en el allanamiento señalados en el acta de inspección N° 02639.
27.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LEONEL ANTONIO
SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas -
28.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GREGORY FONTANA
CARUSO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
29.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano VICTOR ANTONIO ARIAS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
30.- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 1CO-21/2011, de fecha 01 de Octubre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la entrada y registro al inmueble ubicado en la calle las Managuas, casa N° 8, Barrio San José de ésta ciudad de Coro.
31.- ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron” allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento N° 21/2012, donde resulta, incautado un (1) teléfono celular y dos (2) sim card.
32. ACTA DE INSPECCION Nº 02634, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicada en el siguiente lugar: calle las Mana9uas, casa Nº 8, 8arrio San José de ésta ciudad de Coro.
33.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YEMBER ARIAS HARRISON JOSE, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
34.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano LUIS OERTO VARGAS RAMIREZ, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
35.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE
QUINTERO VILLALO8OS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
36.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano NELSON EMIL RODRÍGUEZ SANGRONIS, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
37.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03-10-2012, donde los funcionarios actuantes describen las evidencias incautadas.
38.- ORDEN de ALLANAMIENTO Nº 1CO-18/2012, de fecha 01 de Octubre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Control de éste Circuito, en la cual autoriza la Entrada y r registro al inmueble ubicado en la CALLE RAFAEL GONZALEZ, CASA N° 19, BARRIO SAN JOSE, DE ESAT CIUDAD DE CORO, ESTADO FALCON.
39.- ACTA DE VISITA DOMICILIARÍA, de fecha 03 de Octubre de 2012, donde se evidencia que los funcionarios autorizados practicaron allanamiento en la dirección especificada en la orden de allanamiento Nº 18/2012, donde resultaron incautados TRES (3) teléfonos celulares.
40.- ACTA DE INSPECCION, de fecha 3-10-2012, practicada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub. Delegación coro practicada en el siguiente lugar: UNA Vivienda Signaba CON EL NUMERO 19 CALLE RAFAEL GONZÁLEZ, BARRIO SAN JOSE, DE ESTA Ciudad DE CORO, ESTADO FALCON.
41.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano MOLINA DIAZ WILLIAM Rosendo, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
42.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano CESPEDES ELIS ANTONIO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
43.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano YAGUA SOTO EMILIO
PEOPOLDO, quien sirvió de testigo en el allanamiento practicado por el Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas.
44.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 3-10-2012 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación coro practicado a los siguientes objetos incautados: Un (1) teléfono celular marca MOTOROLLA, serial y modelo ilegible, color negro y blanco, desprovisto de batería. Una (1) Sim card de la empresa.
45.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y VACIADO DE CONTENIDO AL TELEFONO SUMINI5TRADO de fecha 03 de Octubre de 2012, suscrita por la Experto Profesional O barllelys Castillo, experta adscrita al área de experticias informáticas, dicha experticia fue practicada sobre los siguientes equipo telefónicos:
1.- Un (1) dispositivo Móvil celular marca BLACKBERRY, color NEGRO Y PLATEADO, serial IMEI, 357564026726707.

Esgrimió que en la audiencia de presentación, el Fiscal Ministerio Publico no calificó el grado de participación de su defendido en la comisión del delito, y al ser alegado como defensa dicha omisión, el tribunal de la causa dispuso que la calificación sobre la participación del imputado en los hechos es provisional, y que será la investigación la que determine su grado de participación. Con dicha versión, el juzgador no solo violó la ley, sino obvió establecer en su argumentación una condición de especial valía para imponer la privación preventiva de la libertad, demostrando un desconocimiento supino de la piedra angular en la que reposa la responsabilidad penal en nuestro país, cual es la Culpabilidad.
En este mismo orden de ideas alega la defensa que sorprende decisiones como estas en la que el imputado se trae al proceso sin presumir cual es su participación provisional en el hecho punible dentro de un proceso cautelar; en decisión de fecha 09/07/2012, de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana be Caracas, expediente Nº 10.Aa-3202-12 se precisa con claridad este deber del juez.
Denuncio también la inobservancia de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 236, en su ordinal 2°, 337,238, 232 y 157 ejusdem, por carecer la recurrida de las reflexiones exigidas por el legislador para estimar el peligro de fuga y el de obstaculización.

Que de modo que bajo el panorama legal, la determinación del peligro de fuga o/y obstaculización de la investigación debe ceñirse a una serie de elementos fácticos que deben ser analizados en su conjunto, teniendo como fuente los elementos criminalísticos que reposan en actas, los cuales deben ser examinados con los procesos intelectivos de la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos: no por procesos de clarividencia o elucubración.
Que Para determinar el peligro de fuga, la recurrida se basó en:
Que está acreditado el peligro de fuga y obstaculización porque su defendido debió tener conocimiento referencial de allanamiento practicado en su casa, como de las boletas de citación libradas por el órgano detectivesco, mas sin embargo no se presentó. Que ameritó una investigación de todo el entorno familiar, de sus bienes, direcciones, negocios, números telefónicos, y que esta organización criminal pudiera obstaculizar la investigación influyendo sobre algunas personas que merezcan en lo sucesivo ser investigadas. Al final hace referencias sociales y jurídicas de los delitos imputados.
Arguyo que el juzgador Olvidó pronunciarse sobre los alegatos defensivos en la audiencia de presentación de su defendido para desvirtuar la presunción de peligro de fuga prevista en la norma precitada, en la que se alegó que su protegido no tiene los pasaportes en su poder, que se consignó constancia de estudios, que regenta un restaurant; que pasados 5 meses de la investigación, el fiscal del ministerio público no menciono cuál es la actuación de su defendido, no especifica cuál fue su participación.
Que de lo anterior se evidencia un incumplimiento de los deberes de motivar los extremos relativos al arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y tas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, y la conducta predelictual del imputado; extremos exigido por las normas citadas pobre el respecto cito lo establecido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en decisión de fecha 25 de junio de 2.012, expediente Nº GP01-t-2O12-OOO077.
Señalo el recurrente que lo más llamativo de la resolución judicial se avistó cuando al decidir que había peligro de obstaculización, afirmó este aljófar, “que esta organización criminal pudiera obstaculizar la investigación influyendo sobre algunas personas que merezcan en lo sucesivo ser investigadas”, be modo que la determinación del peligro de obstaculización no se debió a lo preceptuado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de un acto de clarividencia, que evidencia la parcialidad o ligereza en el juzgamiento de mi defendido, puesto este extremo legal debe derivarse de los hechos concretos que se desprendan de las actas del proceso; en este sentido, la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal”. Terceras Jornadas de derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13.
Es por lo anterior expuesto que pide el recurrente se declare con lugar la denuncia.
Que los vicios de fondo involucran la erróneo, indebida o falta de aplicación por parte del juez de normas relacionadas con las cuestiones substanciales, objeto del debate.
1) Se denuncia la falta de aplicación de la norma contenida en el ordinal 2° del, tantas veces citado, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que mi mandante sea autor ni partícipe del hecho punible.
Como se comento, la recurrida expresa, para dar por sentado su presunta Responsabilidad en los hechos, que:

1. Que la línea telefónica 04246138389, propiedad de su representado, se comunicó 34 veces con la línea telefónica 04146597322 utilizado para la extorsión.
2. Que el hermano de Jimmy Fontana, de nombre Gregori Fontana, tiene como número de contacto al ciudadano Velentin Víctor Zirit, quien es hijo de la víctima.
3. Que esta última situación “eventualmente pudiera haber sido utilizada a los fines de obtener información del círculo familiar de las víctimas, situación ésta que merece ser estudiada”.
En tal sentido se observa que estos hechos no son suficientes para estimar que su representado haya intervenido en el hecho, puesto las simples llamadas no arrojan convencimiento de que el imputado haya informado a los acusados de autos de hechos que facilitaran la perpetración de la extorsión, puesto se desconoce el contenido de las llamadas; de ser así, todo los que llamaron a los números comprometidos, que registran más de 5.000 comunicaciones, estarían procesados.
Que la participación en un hecho punible deja rastros físicos entre los elementos materiales que intervienen en el mismo, como lo son: Los medios de comisión, la escena del crimen, las víctimas y los victimarios; producto de las transferencias de materia que ocurre a nivel físico o químico; siendo la disciplina de la criminalística la encargada de verificar tales rastros para determinar la relación existentes entre esos cuatro elementos, de modo que se tendrá como partícipe quien se relacionen con los medios de comisión, la escena del crimen y las víctimas.
Que en esta fase del proceso no se necesita plena prueba de la participación en el hecho criminal porque la ley exige plurales elementos de convicción, esto es, más de una diligencia de investigación que determine la relación descrita en el párrafo anterior; pero si se necesita colocar al imputado en relación con uno o más de los extremos señalados en el párrafo anterior, lo que no ocurre en el caso estudiado, por la misma
Razón, las solas llamadas no hacen presumir la responsabilidad penal.
Que es tan evidente, que se tuvo que reformar la Ley Contra la Extorsión y Secuestro de 2.008, la cual expresaba:

Artículo 11. Cómplices. Quien traslade correspondencias, realice actividades de investigación a favor de los secuestradores, efectúe llamadas telefónicas, ejecute comunicaciones radioeléctricas, envíe mensajes de cualquier naturaleza, proporcione sus conocimientos para sí o para terceros, aporte recursos o practique cualquier actividad destinada a facilitar la perpetración de los delitos previstos en el presente Capítulo, será sancionado o sancionada con la pena correspondiente al tipo de secuestro perpetrado rebajada en una cuarta parte.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia.
Cuando el cómplice informe inmediatamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.

Que en la reforma de 2.009, se corrigió el craso error y se dispuso:

Artículo 11. Cómplices. Quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la presente Ley, será sancionado con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte, siempre que dicha actividad no se adecue a la modalidad de autoría o determinación.
Cuando los supuestos establecidos en este artículo sean perpetrados por personas jurídicas, serán sancionadas con las multas previstas en las leyes que regulen la materia y sus representantes serán sancionados o sancionadas de conformidad con lo establecido en este artículo.
Cuando el cómplice informe oportunamente a la autoridad competente la realización de cualquiera de las actividades establecidas en este artículo, la pena prevista será rebajada en un tercio.

Apunto que se abandonó la descabellada tesis de que solo bastaba una llamada telefónica para ser reputado cómplice, sin ni siquiera estar seguros que la llamada formaba parte de los medios de comisión; de modo que se volvió a la tesis del derecho común, exigiéndose que se ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración del delito de extorsión.
Que reuniendo la falta de la certeza del contenido de las llamadas que se hacían entre el teléfono cuya línea estaba a nombre de su defendido y el teléfono involucrado; concatenado con la declaración de Pedro Galicia de no conocerlo; se ameritaba una diligencia de investigación que hiciera presumir que las llamadas estaban destinadas a suministrar información para ejecutar la extorsión; de modo que al no haberse recabado esta diligencia, deriva la falta de concurrencia de lo exigido por la norma denunciada como infringida, por lo que pide el recurrente se declare con lugar esta denuncia y se revoque la decisión apelada, otorgándose a su defendido el derecho a ser juzgado en libertad.
Denuncia la falta de aplicación de la norma contenida en el ordinal 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe ni peligro de fuga ni obstaculización.
Que en la audiencia de presentación del imputado, alego la defensa privada que no hay peligro de fuga porque su defendido se encontraba en caracas sometido a un tratamiento psiquiátrico, resumiendo la génesis del padecimiento mental; que en virtud de ello se encontraba en la ciudad de Caracas recibiendo el tratamiento recomendado, de manera que no estaba huyendo, que su defendido no tiene los pasaportes en su poder, que se consignó constancia de estudios, que regenta un restaurant; que pasados 5 meses de la investigación, el Ministerio Público no menciona cuál es la actuación de su defendido, no especifica cuál fue su participación.
Alego que el juzgador desechó el Informe Psiquiátrico promovido para constatar el tratamiento de mi defendido, arguyendo que el mismo debió ser emanado por el Sistema nacional de Salud Pública, y en este caso, por la Unidad de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y que aparte de no mencionar a cuáles normas se refiere, es importante señalar que ninguna de las disposiciones previstas en las normas de la novedosa Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, prohíbe la incorporación de un Informe Médico Privado al proceso penal.
Que la valoración de éste no debe realizarse bajo la óptica de la competencia del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, puesto que dicho informe no se realizó en el proceso, sino previamente al mismo, inclusive se remonta a pasados, de modo que no se puede pedir al imputado asumir una carga de imposible cumplimiento. En la obra PSIQUITRÍA FORENSE PENITENCIARÍA Y CRIMINOLOGÍA, de Yolanda Alvarado y Francisco Verde Aponte, Livrosca, 2003, págs. 76 al 78, se expone las diferencias fundamentales entre Examen Psiquiátrico Forense y el Examen Psiquiátrico Clínico, relatando que el primero lo realiza el Médico Psiquíatra Forense a solicitud de las partes, mientras que el segundo lo realiza un Psiquíatra particular; luego de acotar otras diferencias, finalmente afirma que mientras el primero enfoca la relación delito-enfermedad, lo cual constituye una de los objetivos principales del peritaje psiquiátrico; el segundo tiene un enfoque terapéutico especial dedicado al tratamiento y a la rehabilitación de los procesados.
Que esa contundente perspectiva no fue considerada por el novicio juez que dejó a un lado su deber de garantizar el derecho a la salud mental del procesado, amén de que no se perseguía con el informe desechado, establecer la relación delito-enfermedad, sino de demostrar que el procesado no estaba evadido, sino cumpliendo un tratamiento terapéutico.
Por último acoto que la recurrida incurre en ultrapetita al declarar que hay peligro de obstaculización cuando no fue alegado por el Ministerio Público, actuando de esa manera excediendo sus límites legales; declaratoria del todo inocua puesto que el imputado no estuvo en contacto con las víctimas ni conoce a los victimarios, tal como se describió en el presente escrito en atención a las actas de investigación.
Por lo ante expuesto la defensa solicita que declare con lugar la presenta denuncia y se revoque la decisión recurrida, ordenando el juzgamiento en libertad d al imputado.
Como prueba de la actuaciones presento todo el valor probatorio que deriva de las actas de investigación, solicitando al Juzgado A quo remita copia certificada en el cuaderno especial previsto en el segundo aparte del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, del acta de debate de la audiencia, de las diligencias de investigación, de la designación como defensor, del acta de juramentación y del auto que se recurre.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó Medida de Privación Preventiva de Libertad a su defendido, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-2012-003780 seguido contra de los imputados de auto, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 15/05/2014 celebró audiencia de Apertura a Juicio oral, donde se observa lo siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JIMMY IKER FONTANA CARUSO por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. En relación a la imputada GIOARYS CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en el grado de cómplice establecido en el articulo 84 numeral 2 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la partes TERCERO: sin lugar la solicitud de excepción planteada por la defensa. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a los acusados de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando la imputada CLARET RODRIGUEZ SANGRONIS libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan señalando el imputado JIMMY IKER FONTANA CARUSO libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan CUARTO: Oída la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. QUINTO: Se revisa la medida a los imputados vista lo solicitado por las defensas y visto lo manifestado por la representación Fiscal de no oponerse los problemas de salud presentados por los imputados y se decreta medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 8 días y prohibición de salida del estado Falcón. Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Líbrese boleta de libertad a los imputados. Ofíciese a la Polifacon a los fines de notificar que este tribunal en esta misma fecha reviso la medida que pesa sobre los imputados y decreto medida cautela de presentación cada 8 días por ante este tribunal y prohibición de salida del estado. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Es todo.

Así pues se desprende del extracto de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 15/05/2014 en audiencia de Apertura a Juicio oral, reviso la medida al ciudadano JIMMY IKER FONTANA CARUSO y le decreto la medida cautelar de presentación de conformidad con el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 8 días y prohibición de salida del estado Falcón, por los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 16 concatenado con el articulo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que no existe agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA, Defensor Privado del ciudadano JIMMY IKER FORNTANA CARUZO, al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado de fecha 15 de Mayo del 2014 Declaro Con Lugar la Revisión de Medida y le Decreto la Medida Cautelares de conformidad con el articulo 242.3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 8 días y prohibición de salida del estado Falcón; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por el JOSE ALBERTO GARCIA, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano JIMMY IKER FORTANA CARUZO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Julio de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PRESIDENTA

ABG. IRIS CHIRINOS JUEZA SUPLENTE
ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO (PONENTE)


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria.

RESOLUCIÓN: IG012016000461