REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000308
ASUNTO : IP01-R-2014-000308
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARLYN HERRERA, Defensora Privada, con domicilio Procesal en el Sector Los Caobos Calle las Rosa y Los Claveles, Interpone el Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 19 de Agosto del 2014, por el Juez del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual, decretó la Medida Privativa de Libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro y le revoco la Medida de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, Titular de la Cedula de identidad Nº 14.226.596, la misma fue otorgada en el Plan Cayapa por el Ministerio de Asunto Penitenciario, en fecha 25 de octubre del 2013, por la Abogada Carmen Ana López de Medina Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
En fecha 27 de Octubre de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 05 de Noviembre de 2014 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 05 de Mayo del 2015 se aboco al conocimiento del presente asunto, el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observa que riela desde el folio 07 al folio 17 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:
“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: EJECUTADA LA SEENTENCIA recaída sobre la ciudadana MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO de nacionalidad Venezolana, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.226.596, Natural de Punto Fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 15-11-1975, de 37 años de edad , de estado civil soltera de profesión del Hogar, Residenciada en el Sector Libertador, Calle Altamira con principal, casa sin numero de color rosada , punto de referencia esquina cerca de la Virgen, Punto Fijo, estado Falcón, condenada a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto la referida penada se encuentra bajo la medida de Arresto Domiciliario siendo que la misma no opta a la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena ya que fue condenada a cumplir la pena de Cinco años y Cuatro meses es por lo que este Tribunal ordena su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro ello de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 472 del COPP.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada KARLYN HERRERA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, interpone recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por la Abogada Abg. Janina Chirino Hernández, en su condición de Jueza Única de Ejecución, en la audiencia de Imposición de los cómputos decreto a la ciudadana MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, la privativa de libertad en la Comunidad Penitenciaria de Coro y revoco la medida de arresto domiciliario de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma fue otorgada en el Plan Cayapa por el Ministerio de Asunto Penitenciario, en fecha 25 de octubre del 2013 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo Abg. Carmen Ana López de Medina quien no incumplió con el arresto domiciliario durante nueve meses y veintitrés días cumpliendo con el arresto domiciliario hasta el día que la fueron a buscar para la audiencia y le negó el beneficio que le corresponde como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal negándole medida menos gravosa ( medida de arresto domiciliario)
De igual forma señalo lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se deben revisar las medidas cada tres meses, en virtud que la imputada Marivi no incumplió con ninguna de las causales del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que le fuera revocada a su defendida la medida impuesta.
Por otra parte solicito la defensa la Nulidad del acta de imposición de los cómputos de fecha 19 de agosto de 2014 en el Asunto Principal Nº IP11-P-2012-002226, donde la juez al culminar la audiencia se levanto con una actitud autoritaria no firmando el acta de la audiencia, así mismo se deja constancia en donde se observa el principio de inmediación infringido e inasistencia del fallo por no aparecer firmado por el juez decisión 001 de fecha 11 de enero del 2002, por otra parte recalco esta defensa que en el acta, si se dejo constancia de que la imputada se negó a firmar el acta de audiencia.
La recurrente consigno escrito por ante la Urdd, solicitando la revisión de medida de conformidad con el articulo 250 del Copp, y la Juez no se pronuncio a dicha solicitud aunado a esto se menciona los tiempos cumplido por la imputada Marivi entre el tiempo físico un año, cinco meses y veinticuatro día el arresto domiciliario son nueve meses y veintitrés días, es un total de dos año, tres meses y diecisiete días, aun faltando la redención de pena quien esta defensa realizo la solicitud tomando en cuenta el tiempo de sentencia condenatoria de cinco año y cuatro meses de cuerdo al tiempo cumplido le corresponde una de las formula alternativas del cumplimiento de la pena el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el régimen abierto
De igual manera indico la defensa, que nuestro ordenamiento jurídico patrio reconoce el Principio de Igualdad, Progresividad y Favorabilidad y cuyo respeto se impone en la administración de justicia.
Arguyo, que estos derechos forman parte de un catálogo de derechos esenciales, no pueden ser limitados y menos restringidos e intocables por cuanto sería realizar un salto al vacío desnaturalizado, en consecuencia el modelo de Estado social, democrático y de justicia recogido en nuestro artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptar lo contrario es retroceder en las conquista alcanzadas en cuanto al reconocimiento de estos derechos.
Argumento lo establecido en el artículo 61 y Articulo 7° de la Ley de Régimen Penitenciario.
Considero la defensa que el Tribunal, una vez verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, su decisión no se encuentra ajustada a derecho.
Expreso, que en el presente caso en concreto, la juzgadora atendió el mandato constitucional consagrado en el artículo 272 de nuestra carta magna en donde se reconoce el principio de progresividad, así como a los requisitos exigidos en nuestro ordenamiento positivo para la procedencia para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena beneficio que en ningún caso debe ser considerada como una medida que desnaturalice la pena, por cuanto esta medida es cónsona con ese tratamiento progresivo del penado, que tienen por finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del penado.
Expuso, que en el Derecho Penal rige el principio de irretroactividad, que busca proteger a los ciudadanos de que se les pueda sancionar a posteriori por un acto que cuando fue realizado no estaba prohibido y otra excepción al principio de irretroactividad ocurre cuando, cuando durante el proceso se dicta una ley más gravosa para el imputado. A esto último se lo denomina ultractividad de la ley penal.
Hizo mención al contenido de la sentencia N 3167 de fecha 09 de Diciembre de 2001, y sentencia 1472/2002 del 27 de junio que no es oponible en stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las Formulas Alternativas del cumplimiento de pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo, pues tales formulas no implican la impunidad...”
Por otra parte considero la defensa que el régimen progresivo consagrado en nuestra legislación nacional es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente. Significa ir encaminando al penado paulatinamente hacia la libertad, pasando por las fases más severas a las permisivas. Por lo cual no debe entenderse que el penado debe permanecer en las mismas situación “in extremis” si ha cumplido con su evolución progresiva.
Por tal motivo, considero que su defendida cubrió todas las expectativas de progresividad a los fines de que en consonancia a lo establecido en el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional se le otorgara dicha medida.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP11-P-2012-000026, seguido en contra de la ciudadana: MARIVI RODRIGUEZ COELLO, a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 25/10/2013 celebró Audiencia de Admisión de Hechos y Revisión de Medida, en la cual la acusada se acogió al procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano MARIVI ANGELICA RODRIGUEZ COELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.226.596, natural de punto fijo, estado Falcón, Nacido en fecha 15-11-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión del hogar, Hijo de Ana Graciela Coello y Jesús Rodríguez López, residenciado Sector Libertador, calle Altamira con principal, casa sin numero de color rosada, punto de referencia esquina cerca de la virgen, Punto Fijo, estado Falcón, teléfono: 0416-2643082, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 25/03/2018, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo de pena que realice el Tribunal de ejecución y así se decide. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por la defensa pública y se acuerda la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242. 1 Del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección: Sector Libertador, calle Altamira con principal, casa sin numero de color rosada, punto de referencia esquina cerca de la virgen, Punto Fijo, estado Falcón.- CUARTO: Se ordena la confiscación del objeto y del dinero incautado en el procedimiento. QUINTO: Se ordena la incineración de la sustancia de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Siendo las 01:55 p.m., se da por concluido el acto.
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que efectivamente la ciudadana MARIVI RODRIGUEZ COELLO admitió los hechos en la audiencia de Revisión de Medida y la admisión de hechos llevada a cabo en fecha 25/10/2013 en la cual la ciudadano acusada manifestó acogerse al procedimiento por admisión de hechos comprendido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY y se le acordó la sustitución de la Medida Privativa de Libertad por una Medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 242. 1 Del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO y por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada KARLYN HERRERA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIVI RODRIGUEZ COELLO, al verificarse que el TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, con ocasión del auto motivado donde CONDENA a la mencionada ciudadana por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada KARLYN HERRERA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MARIVI RODRIGUEZ COELLO, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 18 días del mes de Julio de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRNOS LOPEZ JUEZ SUPLENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO2016000462
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