REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002486
ASUNTO : IP01-R-2016-000100


JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCOS SALAZAR HUERTA, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida 13, esquina de Calle 78, Edificio Portovello, Planta Baja, local 4 Sector Belloso, de la ciudad de Maracaibo, Estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano WALTER JOSE BRACHO RUIZ, en su condición de Imputado en la causa Nº IP01-P-2016-002486, contra la decisión dictada en fecha 21/04/2016 y Publicada en fecha 10/05/2016, por el Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano ante mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, TORTURA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

En fecha 08 de Julio de 2016 se dio entrada al presente asunto designándose ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.

Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 02 de Mayo del 2016, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no se libraron las boletas de Notificación del Auto recurrido y no se recibió contestación por parte de la Fiscalia Décima Séptima; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.


Las Juezas y los Jueces de la Corte,


Abogada CARMEN ZABALETA

Jueza Presidenta




Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogada IRIS CHIRINOS
Juez Provisorio y Ponente Juez Suplente




Abogada Jenny Oviol
La Secretaria


RESOLUCIÓN: IG012016000460