REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2015-000091
ASUNTO : IP01-O-2015-000091
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
El 24 de Septiembre de 2015, la Abogada AZALIA BEATRÍZ LUGO MORENO, venezolana, mayor de edad, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora de los adolescentes J. J. C. C., D. E. M. A. y J. C. G. M., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuso por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal escrito dirigido a esta Corte de Apelaciones, contentivo de la acción de amparo constitucional, contra presunta decisión y actuación judicial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, por la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho de recurrir del fallo, el derecho de ser juzgado por su juez natural, que acogen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente el 24 de Septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe.
En fecha 11 de Abril de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que remitieran a esta Sala el asunto penal seguido contra los adolescentes J. J. C. C., D. E. M. A. y J. C. G. M., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 27 de Junio de 2016, ante la no remisión del señalado asunto, se acordó ratificar dicha solicitud a los señalados Tribunales, recibiéndose en esta misma fecha, procedente del Juzgado.
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.
En fecha 15 de Julio de 2016, esta Corte de Apelaciones recibe el asunto Principal procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, signado con el Nro. C-989-15.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional, la parte accionante alegó, entre otras consideraciones, la necesidad de ejercer la acción de amparo contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por cuanto es el hecho que en fecha 21 de Septiembre de 2015 recibió oficio N° 4600-15 emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde comunica que declina la competencia al juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección adolescentes, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro que por distribución corresponda, sin indicar el por qué de la declinatoria de competencia ni cuál es la competencia que considera que no posee, siendo que la aprehensión y el hecho ocurrió en Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón, siendo el juez natural por ley el Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Destacó, que la competencia se considera como la porción de jurisdicción atribuida a un órgano del Poder Judicial para conocer por vía judicial de los diversos conflictos suscitados con ocasión al quebrantamiento, violación o menoscabo de alguna disposición legal o de los derechos y garantías consagrados en la Ley, tiene como regla para determinar la intervención del órgano jurisdiccional, en representación del estado -en los diversos conflictos cuya resolución deba indefectiblemente emanar del mismo- el territorio, la materia y la cuantía.
Indicó, que en virtud de la negativa por parte del Tribunal denunciado como agraviante de realizar (la) notificación y distribución de la presente causa, a su defendido se (le) violentan sus derechos constitucionales en cuanto a ser escuchado por su juez natural, articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual invoca sentencia N° 15 de fecha 15-02-05 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece: “… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo. Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo 1 de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia. En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social. Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leves, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas.
Advirtió, que en la Resolución 2014-30 emanada de la Sala Plena se le da a los Tribunales de Municipio la Competencia para conocer en materia de Responsabilidad Penal del adolescentes, lo cual fue ratificado en el articulo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece: “Si la investigación se lleva a cabo en el lugar donde no funciona este tribunal este tribunal asumirá esta función el juez o jueza de municipio”, es por lo que se evidencia que el legislador previno de esta manera la existencia de una jurisdicción municipal extraordinaria en los sitios donde no exista la jurisdicción especial, con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva.
Como medios probatorios promovió la Abogada accionante:
1.-Oficio N° 4600-514-N, suscrito por la Jueza Temporal Segunda del Municipio Carirubana Abg. Ana Bellis Zavala
2.- Resolución donde se le designa como Defensora Segunda en materia de Responsabilidad Penal, para demostrar la legitimación para ejercer el recurso.
3.- Acta donde se le da la encargaduría de la Defensoría Primera en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con lo que demuestra la legitimación para ejercer el recurso.
4.- Justificó la imposibilidad de poder anexar copias certificadas o aún simples del asunto seguido contra su representado, porque el expediente en su totalidad fue remitido a juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección adolescentes, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro que por distribución correspondiera, lo cual hizo imposible el poder promover como prueba cualquier otro documento que considere esta Corte de Apelaciones como complementaria para demostrar lo aquí alegado, por lo que solicitó se inste al Tribunal a que de información al respecto, en conformidad con los artículos 182 del Código Orgánico Procesal Penal y 395 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil
Expresó, que era evidente que mantener al adolescente sin ser informado con respecto a las resultas del proceso en virtud de que su juez natural declinó la competencia, y de la oportunidad de que continúe el proceso, quedando en estado de indefensión, lo cual constituye una clara violación al derecho constitucional de conocer su juez natural, según lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual considera que resulta procedente la presente solicitud, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y se ordene al Tribunal demandado en amparo, que siga conociendo de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA
Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra decisiones u omisiones judiciales, las mismas pertenecen al ámbito que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones o decisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se denuncian y por las cuales se ejerce la presente acción de amparo, han sido atribuidas al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la población de Punto Fijo, en funciones de Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de mayor jerarquía de aquél contra el cual se introducido la acción de amparo y así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
Se verifica que la parte accionante alegó que ejercía la presente acción de amparo constitucional, por considerar que a sus representados se le había vulnerado la garantía de ser juzgado por su Juez natural, ante la declinatoria de competencia que efectuara el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sección Adolescente, sede Coro, a pesar de ser el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con la resolución N° 2014-30 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales desconoció, por lo cual estimó violentados sus derechos y garantías constitucionales del Juez natural, la tutela judicial efectiva, de defensa, de recurrir del fallo y el debido proceso.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunado a ello, la parte accionante acompañó a la presente acción de amparo copias simples de los documentos indispensables como pruebas ofrecidas, consistentes en: copia simple del oficio Nº DNRH-DAP-2015-0575, de fecha 08 de junio de 2015, en virtud del cual consta el acto de traslado de la Abogada accionante a la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por parte de la Dirección de Recursos Humanos de la Defensa Pública Nacional; y copia simple del Oficio Nº 4600-514 dirigido a la Delegación de la Unidad de Defensoría Pública con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, de fecha 21/07/2015, en virtud del cual se obtiene que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas denunciado como agraviante, les informa que por decisión dictada en la misma fecha acordó declinar la competencia para el conocimiento del asunto penal seguido contra de los adolescentes de autos y de todos los asuntos seguidos contra adolescentes, declinando la competencia en el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Sección de Adolescentes, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por lo que la causa sería remitida a dicho Tribunal; de todo lo cual se desprende que el adolescente fue asistido por la Defensoría Pública Segunda Penal en materia de Responsabilidad de Adolescentes, con lo cual acreditó su legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional a su favor, todo lo cual conlleva a su admisibilidad, y así se decide.
No obstante, debe señalar esta Sala que en fecha 11 de Abril de 2016, esta Corte de Apelaciones dictó auto para mejor proveer, mediante el cual ordenó oficiar a los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para que remitieran a esta Sala el asunto penal seguido contra los adolescentes J. J. C. C., D. E. M. A. y J. C. G. M., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo en fecha 27 de Junio de 2016, ante la no remisión del señalado asunto, se acordó ratificar dicha solicitud a los señalados Tribunales, recibiendo esta Corte de Apelaciones la causa principal signada con el Nro. C-989-15 en fecha 15 de Julio de 2016, pudiendo comprobar a través de la revisión de la causa principal que en fecha 08 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial, del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en virtud de la decisión emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015 por la Magistrado Ponente FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, expediente Nro. AA10-L-2015-000115, y publicada en fecha 18 de Febrero de 2016, así como las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, resolución Nro. 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Nro. 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la reanudación de la causa signada con el Nº C-989-15, la cual se extracta a continuación:
… Revisada como ha sido la presente causa signada con el N2 C-989-15, (nomenclatura de este tribunal), seguida en contra de los adolescentes: JUNIOR JOSÉ CUAURO COLINA, LUIS MIGUEL GARCÍA SANTIAGO, DYLAN ELIGIO MELENDEZ AMAYA Y JEAN CARLOS GUANIPA MENDEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos de los denominados: DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, es por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en funciones de Control en Responsabilidad Penal Adolescente, tomando en consideración decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015 por la Magistrado Ponente FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, expediente Nº AA10-L-2015-000115, y publicada en fecha 18 de Febrero de 2016, así como las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, resolución Nº 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N 2014-0030, de fecha 13 de Agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acuerda: PRIMERO: La reanudación de la causa signada con el Nº C-989-15 (nomenclatura de este tribunal), y en el libro respectivo. SEGUNDO: Pone a disposición de las partes las actuaciones y videncias recogidas en la investigación, para ser examinadas en un plazo común de CINCO (05) días, una vez que conste en autos la última notificación, en virtud de la reanudación de la causa. Líbrese boleta de notificación a las partes. Déjese constancia en el Libro de Causas Penales llevado por el Tribunal…
En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido ha podido comprobarse que si bien es cierto, como lo denunció la defensa, que el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, dictó un auto declarando la declinatoria de competencia en fecha 21 de Septiembre de 2015, en virtud de la cual declaró que el Tribunal competente para conocer del asunto penal seguido en contra de los adolescentes de autos era el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sección Adolescente, sede Coro, asimismo comprobó esta sala de la revisión realizada al expediente principal, que en fecha 08 de marzo de 2016 el mencionado Tribunal denunciado como agraviante acordó la reanudación de la causa signada con el Nº C-989-15, por lo que hace presumir que a cesado el agravio y en consecuencia decayó la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales imputadas al señalado Juzgado, ya no se patentizan en el presente asunto, al comprobarse que la vulneración a derechos y garantías constitucionales ha decaído, por ende también, el objeto del presente amparo constitucional.
Siendo así, esta Sala comprueba que en el caso de autos se ha producido el cese del agravio, situación subsumible dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
La norma legal citada establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes, por lo que, si bien en el presente caso se encontraba vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo la amenaza de vulneración a derechos y garantías constitucionales, por la actuación del mencionado Despacho Judicial al momento de declinar la competencia, ante el hecho comprobado de que la amenaza de infracción constitucional ha cesado; por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la parte accionante, esta Corte de Apelaciones procede a declararla inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la Abogada AZALIA BEATRÍZ LUGO MORENO, Defensora Pública Segunda Penal con competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensoría Pública Penal, Extensión Punto Fijo, de los adolescentes J. J. C. C., D. E. M. A. y J. C. G. M., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la actuación judicial del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° y 157°.
La Presidenta de la Sala,
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio Ponente
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION: IM02016000131
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