REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003996
ASUNTO : IP01-R-2015-000019


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Publico del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.097.964, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 y publicada in extenso en fecha 05 de enero de 2015, por el Juez del Tribunal Penal Primero de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, mediante la cual, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido: CARLOS LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO. (OCCISO)
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 10 de marzo de 2015, designándose Ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 09 de abril de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 5 de mayo se aboca al conocimiento del presente asunto RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de julio de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:

DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.964, fecha de nacimiento 08-01-1980 de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, domiciliado en Barrio la cañada, sector Ezequiel Zamora, casa s/n, casa roja con beish, pasando la quebrada al frente, detrás de Monseñor III, Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HOMIDICIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, Todo de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS. TERCERO: Tramítese la presente causa por el procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara sin lugar de la solicitud de la defensa Privada en relación a la Libertad sin Restricciones o imposición de una media Cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerda las copias de la totalidad del presente asunto solicitadas por las defensas por no ser contrarios a derecho. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión (…)


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Que en fecha 17 de diciembre de 2014, el Representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presentó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, quien fue aprehendido en fecha 16.12.2014 por Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Puesto de la Alcabala Los Medanos, y lo procedieron a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) y se evidenció que el ciudadano tenia Orden de Aprehensión con fecha de 02.11.2009.
Que en fecha 17 de Diciembre de 2014 el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, celebró Audiencia de Presentación en virtud de Orden de Aprehensión librada en fecha 02.11.2009, decretándose contra su defendido, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque la Defensa solicitó la Libertad Plena por no haber elementos de convicción, así como tampoco hay nada que lo señale como autor del delito, por lo que se estima que en el presente procedimiento hubo una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al ciudadano, CARLOS LUIS CHIRINOS.
Que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido y que sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita únicamente por funcionarios Policiales, sin que se hubiesen hecho acompañar de personas que fungieran como testigos, que determinara la participación de su defendido en el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.
Que el Representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando que se realizo una aprehensión en virtud de que existía una Orden de Aprehensión, imputando el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° Código Penal.
Indicó que como Defensor en Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó la Libertad Plena de CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS, toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que su defendido, participó en el presunto delito tipificado por la Vindicta Pública, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa, tampoco fue detenido con ningún objeto que hiciera presumir su participación en el delito imputado. Citando el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que la Constitución establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito colocando como ejemplo, la persona que es sorprendida amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias. Citando el recurrente la Sentencia N° 1901 del 12 de diciembre de 2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que del procedimiento en cuestión, se observa que no existen testigos presenciales o referenciales de los hechos, que puedan determinar la intervención de mi defendido CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS en el delito imputado.
Arguyó que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que limiten la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, y que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la Ley Procesal Penal de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio. Citando lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/7/2010, Exp. N° 149.-
Señaló que la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, queremos resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifestó en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido CARLOS LUIS CHIRINOS CHIRINOS, fuera el autor o partícipe del hecho imputado, por lo que a criterio de la Defensa, fueron vulnerado el Derecho a fa Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se sirva a dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretando la Libertad Plena a su defendido, por no encontrase satisfechos los requisitos del articulo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

“…Que en fecha quince de septiembre dos mil siete se encontraba la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS en su casa de habitación en la calle El Tenis con callejón Paraíso, casa N° 57 del parcelamiento Cruz Verde de Santa Ana de Coro estado Falcón, conjuntamente con su hijo HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO y la ciudadana HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO, que la ciudadana CARMEN NAVARRO para ese momento mantenía una discusión con la víctima quien era su primogénito, por cuanto ella le insistía que se fuera a dormir en vista de que se encontraba tomado, y la víctima mantenía una actitud rebelde con su madre, en ese preciso instante, se apersonó un sujeto de nombre CARLOS CHIRINOS, quien se asomó por la ventana, exponiéndole a la víctima que cual era el problema, para luego introducirse a la vivienda de la víctima sin su consentimiento ni el de su madre, en virtud de esta situación la víctima le respondió al sujeto que no se metiera en ese problema por cuanto era un asunto familiar, en conocimiento de la respuesta de la víctima, el sujeto quien fue identificado por la madre de la víctima con el nombre de CARLOS LUIS CHIRINO, quien repetidamente instaba a la víctima a que pelearan, respondiéndole la víctima que él no quería enfrentarse con nadie, sin embargo el sujeto de nombre CARLOS LUIS CHIRINO desenfundó un arma blanca y al momento que la víctima observa que éste se encuentra armado trata de huir del sitio del suceso, y corre a la casa de un amigo, que el sujeto ya identificado refuerza su acción llamando a otros dos sujetos que para el momento fueron reconocidos por familiares de la víctima con el nombre de JAVIER CHIRINOS y DIAZ CHIRINO ANDY JOSE, quienes siguieron a la víctima a la vivienda donde éste trató de refugiarse, agrediendo a mansalva físicamente a la víctima contundente y cortante, uno de ellos lo golpeó con un tubo, el otro con un palo, y Carlos Chirinos con un arma blanca, golpeándolo y acuchillándolo varias veces hasta dejarlo moribundo, para posteriormente lanzarle a la cabeza un matero que le produjo de manera instantánea la muerte producto de una fractura craneal, que una vez de haber cometido el horrendo hecho delictivo, los tres sujetos activos del homicidio, huyeron rápidamente del sitio del crimen, que en ese momento los familiares de la víctima aprovecharon y trataron de socorrer a la víctima, quien una vez llevado al hospital general de la ciudad fue intervenido quirúrgicamente para luego morir a causa de las diferentes heridas propinadas…”

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

PRIMERO: DENUNCIA formulada por la ciudadana CARMEN RAMONA NAVARRO VARGAS, por ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad en fecha 15 de septiembre de 2007, de la cual se desprende: “Comparezco por ente (sic) este Despacho con la finalidad de denunciar a dos tres ciudadanos de nombres CARLOS LUIS CHIRINOS, JAVIER CHIRINOS y otro apodado EL ANDI BURRITA, ya que yo me encontraba en mi casa en compañía de mis (sic) hijo de nombre RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRRO, y en eso llego (sic) CARLOS LUIS CHIRINOS, por la ventana y empezó a llamar a mi hijo y le dijo que le pasaba que si era que estaba discutiendo conmigo y mi hijo lo que le dijo que eso no era problema de el (sic) que era un problema familiar, y CARLOS LUIS le dijo que porque lo llamaba entrépito y yo en eso yo le dije que se quedara quieto que se saliera para afuera, y CARLOS LUIS le dice quieres pelear y mi hijo le responde yo contigo no quiero pelear, en eso CARLOS LUIS camina hacia fuera de la casa y empuja a MI HIJO hacia adentro de la casa nuevamente le vuelve a preguntar vas a pelear o no vas a pelear y mi hijo le contesta que no, en eso CARLOS LUIS saca un cuchillo e hijo sale corriendo hacia la parte del solar de la casa, RICHARD salta una pared baja hacia el otro lado y sale corriendo hacia la casa de un amigo y CARLOS LUIS llama a su hermano de nombre JAVIER CHIRINOS y a un amigo que lo apodan EL ANTIBURRITA, los tres se meten a la casa y uno de ellos lo golpea con un tubo y los demás con un palo y un cuchillo, ya estando en el suelo tendido le lanzaron un matero en la cabeza, de allí lo agarro y lo llevo al hospital, en el hospital lo ingresaron rápido y lo operaron de las puñaladas, de allí dice que esta bien en el quinto piso porque ya estaba bien y luego me dicen que esta muerto…”.

SEGUNDO: Acta de Investigación Penal inserta a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de la causa suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 16 de septiembre de 2007, de la cual se desprende que iniciando las Investigaciones relacionadas con la presente causa se trasladaron hasta el Hospital Universitario de esta ciudad en fecha 16 de Septiembre de 2007 y sostuvieron entrevista con el médico Rangel Landaeta quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los funcionarios, les informó que había ingresado la precitada víctima quien presentaba traumatismo cráneo encefálico severo, hematoma en la región parietal derecha, otorrágia derecha, herida en flanco derecho de aproximadamente un centímetro y traumatismo abdominal penetrante, por lo que se trasladaron a la morgue de ese centro asistencial a efectos de la inspección externa del cadáver. Así mismo se constata que los precitados funcionarios se trasladaron hacia el Barrio Cruz verde, con calle el Tenis y Paraíso de esta ciudad, a efectos de indagar sobre los hechos ocurridos y realizar inspección técnica al sitio del suceso, sosteniendo igualmente entrevistas con los ciudadanos NAVARRO VARGAS CARMEN RAMONA, RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO, ROSA BEATRIZ PEREZ, SOLUTO PEREZ CRISTOBAL, CHIRINOS SANTIAGA ALBINA y NORIS RAMONA CHIRINOS.

TERCERO: Acta de Inspección N° 1473 de fecha 15 de Septiembre de 2007 inserta al folio 7 y vuelto, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, relacionada con inspección Técnica del cadáver de quien en vida se llamara HERNANDEZ NAVARRO RICHARD ANTONIO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana de Coro, de 21 años de edad, quien no posee cédula de identidad, y del cual se pudo observar que presenta una herida en la región del abdomen, producida por un objeto de contuso cortante.

CUARTO: Acta de Inspección N° 1472 de fecha 15 de Septiembre de 2007 relacionada con Inspección del sitio del suceso, suscrita por los funcionarios HELÍAN SALAS, RONNY MORALES y EVARISTO MELENDEZ, adscritos Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, inserta al folio ocho (8) y vuelto, donde se constata un sitio de suceso mixto y en primer lugar se dejó constancia de una vía pública orientada en sentido Norte Sur y viceversa, a cual se encuentra constituida por suelo de asfalto en su totalidad, donde se observa en sentido Este Oeste viviendas del tipo unifamiliar, ubicándose en una vivienda unifamiliar con su fachada principal ubicada en sentido este, constituido por paredes frisadas y pintada de colores azul y amarillo y en sentido sur una puerta de metal de color rojo que permite el acceso al interior del inmueble y al ingresar se constata una puerta elaborada de metal tipo batiente que permite el acceso a una parte exterior en donde se localizó como evidencia de interés criminalístico un trozo de madera de tipo rectangular impregnado de una sustancia pardo rojiza la cual fuera colectada para la experticia de rigor.

QUINTO: Acta de entrevista de PEREZ DE SOLUTO ROSA BEATRIZ quien expuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo CRISTOBAL SOLUTO, y como a eso de las once y media horas de la mañana, de repente llego (sic) un muchacho de nombre RICHARD, quien es el marido de mi sobrina, todo ensagrientado (sic) y venia (sic) desesperado, sin camisa, y pego (sic) un grito y llamo (sic) a mi hijo, y se metio (sic) para adentro de la casa y mas atrás venian (sic) dos muchachos que yo no se como se llaman pero ellos viven por el sector donde vive RICHARD, y yo intente (sic) cerrar la puerta y ellos me la empujaron y la abrieron, y se metieron y llevaban un palo y un cuchillo, y agarraron a RICHARD, y lo empezaron a golpear; y yo lo que hice fue que agarre a mi hijo y me lo lleve (sic) para el solar de la casa, y cuando doy la vuelta por el frente de la casa salieron los dos muchachos, y dejaron a RICHARD tirado en el piso todo ensangrientado (sic) como muerto, y los tipos se fueron luego llego (sic) la madre de RICHARD, y lo monto (sic) en un taxi y se lo llevo (sic) para el hospital, y despues (sic) en horas de la noche fue que me entere (sic) que RICHARD habia (sic) muerto en el hospital…”

SEXTO: Acta de entrevista de CRISTOBAL JOSÉ PEREZ SOLUTO, quien depuso: “Resulta que el día de ayer yo me encontraba en mi casa en compañía de mi madre de nombre ROSA PÉREZ, y como a eso de las doce horas del medio día, y en eso entro (sic) un amigo mio (sic) de nombre RICHARD, y me gritaba por mi apodo, y entro (sic) para adentro de la casa y venia (sic) todo ensangrientado (sic) y detrás de el (sic) venían dos muchachos que viven por el mismo sector no se como se llaman, tambien (sic) tenian (sic) sangre en el cuerpo, y traian un palo y un cichillo (sic) en las manos y mi madre intento (sic) cerrar la puerta y los sujetos se la empujaron, y entraron para adentro de la casa, y enseguida mi madre, me agarró y salimos para el solar de la casa y yo pensaba que RICHARD había salido y en eso me asomé por una de las ventanas de la casa y me doy cuanta (sic) que los sujetos tenían a RICHARD en el piso y lo estaban golpeando con un palo y el otro con un cuchillo, hasta que lo dejaron quieto que quedo (sic) en el piso como muerto, y los tipos se fueron y enseguida llego (Sic) un poco de gente y luego llego (sic) la madre de RICHARD y lo montó en un taxi y se lo llevó para el Hospital, y luego en la noche es que me enteré que RICHARD se había muerto….”

SÉPTIMO: Acta de entrevista de HERNANDEZ NAVARRO MARBELYS COROMOTO quien expuso: “Resulta que en el día de ayer yo me encontraba con mi madre CARMEN NAVARRO y mi hermano RICHARD NAVARRO, quien estaba ebrio, y mi madre lo estaba regañando, para que se acostara, y en eso llego (sic) un muchacho de nombre CARLOS CHIRINOS, por la ventana de la casa, y le dijo a mi hermano que le pasaba que porque (sic) estaba asi (sic), y lo que hizo fue que se metio (sic) para adentro y le echo (sic) un empujon (sic) a RICHARD y se cayo (sic), mi madre le dijo a CARLOS que se quedara quieto, que eso no era problema de el (sic), y CARLOS le dice a mi hermano que lo iba a joder que saliera para afuera, y mi hermano le dijo que se quedara tranquilo, y CARLOS se salio (sic) para afuera y hablo (sic) con el hermano de el (sic) de nombre JAVIER CHIRINOS, y otro muchacho que lo llaman ANDYBURRITA, que estaban en la parte de afuera de la casa y luego volvio (sic) a entrar para la casa, y le dijo a RICHARD, vamos a pelear pues y agarro (sic) un palo y le empezo (sic) a pegar a RICHARD, y el (sic) lo que hizo fue que salio (sic) corriendo y ellos tres se le pegaron detrás y lo llevaban corriendo, hasta que mi hermano se metio (sic) en la casa de un amigo de el (sic) y lo agarraron alli (sic) y lo golpearon todo, y luego los tipos se fueron y dejaron a mi hermano tirado alli (sic) dentro de esa casa y luego mi madre fue y lo agarro (sic) y se lo llevo (sic) para el hospital donde lo intervinieron y luego como a las diez horas de la noche fue que murio (sic)”.

OCTAVO: Acta de entrevista de CHIRINOS SANTIAGA ALBINA de donde se desprende que: “Resulta que el dia (Sic) Sabado (sic) 15-09-07, yo me encontrab (sic) en mi lugar de trabajo y como a eso de las once de la mañana rebi (sic) una llamada de mi hija de nombre YANDRA CAROLINA CHIRINOS, y me dijo que mis hijos de nombre CARLOS LUIS CHUINOS (sic) y JAVIER JESUS CHIRINOS, habian (sic) peliado (sic) y que estaban heridos y que los habian (sic) llevado para un ambulatorio y yo lo que hice fue que fui enseguida para mi casa, y cuando llegue (sic) alla (sic), me dicen los tenian (sic) en el ambulatorio Cruz Verde, y me fue (sic) de inmediato al (sic) ese ambulatorio y cuano (sic) llegue (sic) alla (sic) ya mis hijos no estaban y le pregunte (sic) a la doctora que estaba de guardia, y ella me dijo que ella los habia (sic) atentido y que los muchachos se habian (sic) ido, y despues (sic) me fui para la casa a ver si se habian (sic) ido para la casa, y en la casa no habian (sic) lllegado, y pregunte (sic) que era lo que habia (sic) pasado y lo que me dijeron era mi hijo CARLOS, habia (sic) estado tomando y andaba ebrio ya que habia (sic) amanecido, y que habia (sic) tenido un problema con un muchacho que vive al frente de la casa de nombre RICHARD, y este corto a CARLOS, con cuchillo y entonces alli (sic) empezo (sic) la pelea y que tambien (sic) se metio mi otro hijo de nomber (sic) JAVIER, y luego salieron corriendo de alli (sic)…”.

NOVENO: Acta de experticia Hematológica y grupo sanguíneo suscrito por los expertos NERVIS ROMERO y MÓNICA SANGRONIS sobre un trozo de madera en forma rectangular de 74 centímetros de largo, aproximadamente, de cuya conclusión se desprende lo siguiente: “Las manchas de color pardo rojizo presentes en las superficies de la muestra estudiada y analizada son de naturaleza hemática no siendo posible su determinación de grupo sanguíneo debido a la carencia de reactivo para el momento de la peritación”.

DÉCIMO: ACTA DE NECROPSIA DE LEY practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RICHARD ANTONIO HERNANDEZ, suscrita por el experto ALEXIS ZÁRRAGA, de cuya conclusión se desprende: “Causa De muerte: Traumatismo cráneo encefálico por objeto contundente...”

UNDÉCIMO: Planilla de remisión de evidencias (folio 9) de un trozo de madera en forma rectangular se setenta y tres centímetros de largo por dos centímetros de ancho, impregnado de una sustancia pardo rojiza.

DUODÉCIMO: Cadena de Custodia de fecha 15 de septiembre de 2007, de un trozo de madera de forma rectangular, de setenta y tres centímetros de largo por dos centímetros de ancho, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, en el caso N° H-384.974, recibida por el funcionario FRANK LUGO, inserta al folio diez (10).


De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de autos resulto aprehendido después de haber sido denunciado por lo que el órgano jurisdiccional le libró orden de aprehensión, siendo aprehendido en fecha 16.12.2014, por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente en el Puesto de la Alcabala Los Medanos, procediendolo a verificar por el Sistema Intregrado de Información Policial (SIPOL) constatando que el ciudadano tenia Orden de Aprehensión de fecha 02.11.2009, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y el mismo comporta una pena a imponer de mas de 10 años de prisión, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO.(occiso) SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Publico del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS. Y ASI SE DECIDE.




DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensor Publico del ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2014 y publicada mediante auto fundado de fecha 05 de enero de 2015, en audiencia de presentación, por el Abogado JOSE ANGEL MORALES, Juez de Primero de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS LUIS CHIRINOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal ordinal 1°, en perjuicio del ciudadano RICHARD ANTONIO HERNANDEZ NAVARRO.(OCCISO).

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE



IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria






RESOLUCION Nº IGO2016000446