REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002499
ASUNTO : IP01-R-2015-000392


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, Defensor Publico Primero Auxiliar de esta Circunscripción del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2015 y Publicada en fecha 29 de Septiembre de 2015, por el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Coro, mediante la cual, decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido: NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.674.299, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano ENRIQUE AGUIRRE COLINA.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 12 de Enero de 2016, designándose Ponente al Juez RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de febrero de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, de edad 28 años titular de la cedula de identidad, Nº V-23.67.299 de fecha de nacimiento 22-06-1987, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION conforme a lo previsto en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Enrique Aguirre Colina. conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplirla en la Sede de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, a cuyo lugar, será trasladado con las seguridades del caso, por el órgano aprehensor SEGUNDO: Se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. CUARTO: Líbrese el oficio en su oportunidad Legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con anexo al mismo del presente asunto para que continúe con la investigación. (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Que en fecha catorce (14) Septiembre del año 2015, fue designada como defensa y notificada para asistir la Audiencia de Presentación ante el juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal en donde, previa solicitud formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, este Tribunal decretó la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem; indicando que el Tribunal incurrió en la violación de las normas y principios para la procedencia de la medida, toda vez que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el ordinal 2° referido a: “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”.
Arguyó que se desprende del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Control, en cuanto a los hechos que el tribunal consideró acreditados para motivar su decisión, así como la motivación para decidir, específicamente el requisito consagrado por el Legislador en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la victima en ningún momento formula denuncia alguna contra su defendido la fiscalia se torna arbitraria en el sentido de imputarle el delito.
Indicó que se puede observa que el Fiscal del Ministerio Publico imputa el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, y en realidad el delito que encuadra en los hechos son el de LESIONES GRAVES concatenado en el Articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido en ningún momento tuvo la intención de quitarle la vida al ciudadano ENRIQUE AGUIRRE COLINA, inclusive en sala la propia victima lo manifestó que en ningún momento el señor NERWIN TOYO quería quitarle la vida que estuvo cegado de ira por los comentarios que le realizaron las personas que estaban en frente de la Licorería pero en ningún momento tuvo la intención de hacerlo.
Que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, no se encuentra configurado ni le pueden ser atribuidos al mismo, por lo que se le solicitó al Tribunal desestimara el delito imputado, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa. Citando el articulo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó que en cuanto al primer requisito de procedibilidad para la Privación judicial Preventiva de Libertad como lo es un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, considerando la Defensa que la Fiscalía precalifica los hechos imputados en un delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, sin individualizar participación o responsabilidad de su defendido NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA.
Señaló que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 232 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Expresando a su vez el recurrente que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la Ley Procesal Penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Explanó que en cuanto a la calificación que fuera dada por la Fiscalía, la Defensa observa que este Tribunal decide dictar una Privación judicial Preventiva de Libertad solo con el dicho de unos funcionarios policiales aprehensores, sin tomar en cuenta el Principio d Presunción de Inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico como lo es los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se le debió conceder una Medida Cautelar, mientras se realizaba la investigación.
Que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Que solo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, un Acta Policial suscrita por funcionarios Policiales y Denuncia de la presunta víctima y con ninguna puede determinarse que su defendido fuera autor o partícipe del delito de Robo de Vehículo. Citando el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó que no determinó el Tribunal, los motivos que a llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o partícipe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 80 ejusdem.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretándose la libertad de su defendido NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, por no encontrarse satisfechos los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha, 12/09/2015, inserta a los folios 3, su vuelto y 4 del asunto que nos ocupa, los hechos que se le atribuyen al ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZÁRRAGA, de la cual se extrae: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con el expediente número K-150217-01754 iniciado por este despacho la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONS, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios INSPECTORES MANUEL ALONSO, FRÁJCISCO AÑEZ, DETECTIVES GLAISMARIS VIÑA Y ENDERSON GIL, conjuntamente con el ciudadano JESUS (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS QUE ANTECEDEN POR SER LA PERSONA DENUNCIANTE)) en vehículos particulares hacia las instalaciones del hospital Universitario Doctor Alfredo Van Grieken, de esta ciudad con la finalidad de conocer el estado de salud del ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA, quien es mencionado como víctima de la presente averiguación, una vez apersonados previa identificación como funcionarios activos a esta unidad policial fuimos recibidos por el galeno de guardia en el área traumatología Doctor Kelvis Torres M.P.P 5 81.534 quien nos manifestó efectivamente en horas de la tarde del día de hoy Sábado 12/09/2015 ‘había ingresado a dicha área el ciudadano antes mencionado, presentando las siguientes heridas Una (1) harbo en la región de la palma de la mano derecha con exposición tendinosa, Una (1) herida en el espacio interdigital derecho entre dedos anular y meñique, Una (1) herida en región occipital, todas producidas por un arma blanca, denominada “machete” de igual forma nos expresó que su estado de salud era estable y que contra opinión médica los familiares de la víctima lo habían trasladado a la clínica Los Médanos, finalizada esta acción nos trasladamos hacia el sector San José, calle Altamira específicamente Frente a la Licorería BARRIOS 1810 F,C, vía pública, jurisdicción del municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del lunar del hecho, así corno practicar alguna otra diligencia investigativa que nos conlleve al total esclarecimiento del presente delito, donde una vez presentes nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde se suscitó el hecho que se investiga, motivo por el cual el funcionario Detective ENDERSON GIL, en su calidad de técnico del presente turno de Guardia amparado en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. Procedió a practicar la respectiva inspección de la vía antes descrita finalizada la misma, o9bservamos una serie de moradores a quienes abordamos identificándonos como funcionarios adscritos a este Cuerpo detectivesco, imponiéndole el motivo de nuestra visita quienes solicitaron no ser identificados por temor a futuras represalias de igual forma manifestaron que el ciudadano que el ciudadano que hirió a la victima en el presente caso es un sujeto apodado el “Piru”, quien es un azote de barrio, el mismo mantiene azotada la zona donde reside con los constantes robos y hurtos, a tal punto que el día de hoy robo con un machete a un ciudadano que vende helados en un carrito y al verse descubierto tomo represalias contra el ciudadano ENRIQUE AGUIRRE, cuando se encontraba frente a la Licorería BARRIOS 1810 FC obtenida esta información se procedió a realizar un minucioso rastreo por el lugar del hecho y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés criminalístico con respecto al caso, siendo infructuosa nuestra labor, finalizada esta labor nos trasladamos hacia el sector La Curiana, vía principal, jurisdicción del municipio Miranda, estado Falcón con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano mencionado como “EL PIRU” quien funge como investigado en la presente causa donde una vez apersonados en el referido sector logramos avistar frente a un inmueble residencial, de un cubículo frisado sin pintar una persona adulta, de sexo masculino, con características similares a las mencionadas por la persona denunciante, quien portaba para el momento una prende de vestir, tipo franela de color blanco, un short a cuadros de colores rojo y azul y calzados de color rojo , por lo que con la seguridad del caso descendimos de los vehiculo y con voz fuerte y clara se le manifestó que exhibiera las manos en un lugar visible, el mismo no acato la orden impartida, logrando lanzar hacia el piso, un arma blanca tipo machete sin marca aparente, que tenía adherida a su vestimenta en la parte posterior, para luego aprender veloz huida por la calle principal del mencionado sector, siendo alcanzado a los pocos metros por los funcionarios INSPECTOR FRANCISCO AÑEZ ‘ ENDERSON GIL, donde fue neutralizado, posteriormente quedo identificado de la siguiente manera: NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, de nacionalidad Venezolana, natural. de Coro, Estado Falcón, de 28 años de edad, nacido en fecha 23/06/1987, este civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector La Curiana , calle Principal, casa sin número, jurisdicción del Municipio Miranda, Estado falcón titular de la cedula de identidad V-23.674.299, apodado “EL PIRU” siendo esta’ la persona requerida por la comisión, motivo por el cual se le manifestó que quedara’ detenido por encontrarse en un delito flagrante CONTRA LAS PERSONAS, amparado en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el funcionar inspector MANUEL ALONZO, procedió a practicarle una inspección corporal amparado en el artículo 191 del código antes mencionado, con la finalidad de ubicar alguna a evidencia interés criminal adherida a su cuerpo, siendo negativo el resultado del mismo, de igual forma le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido el funcionario detective ENDERSON GIL,, en su calidad de técnico del presente turno de guardia amparado el artículo 186 del Código orgánico Procesal Penal;, en concordancia con el articulo 41 de la ley y del servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones científicas , Penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencia forense. procedió a practicar la respectiva inspección del lugar del hecho, así mismo el prenombrado funcionario colecto Un (1) arma blanca, tipo machete, impregnada en una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo amparado en el artículo 187, y 188 del código orgánico Procesal Penal así mismo se observó a la persona detenida una prenda de vestir tipo chemise marca UNDER ARMOUR de color blanco y gris sin talla aparente como impregnada de una seria de sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo el, cual el supra mencionado funcionario colecto amparado en los artículos y códigos antes mencionados a fin de ser expuesto a las experticias correspondientes en este mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la sede de este despacho con el ciudadano detenido, donde una vez presentes procedí a verificar bajo nuestro Sistema de investigación e información policial‘‘.(SIIPOl) los posibles registros policiales y/o solicitudes que puede presentar el detenido el cual arrojo como resudado que le corresponden nombres y números de cedula presentando el siguiente registro policial expediente K-i1-02i7 191, DE FECHA 29-08-2011, POR EL DELITO DE ROBO COMUN ARREBATON, ‘POR LA SUB-DELEGACION CORO, EXPEDIENTE H-775949, DE FECHA 18-04-2008, POR EL DELITO DE APROVECHAMIENIO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO POR LA SUB- DELEGACION CORO de igual forma presenta las siguiente solicitudes TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SEGUN EXPEDIENTE IPO1-P-2012-004907, NO INDICA DELITO, SEGUN ;ORDEN DE APREHENSIÓN 4C0-1170-2014, DE FECHA 28/05-2014, TRIBUNAL CUARTO; DE CONTROL, EXPEDIENTE IPOIP -2011-004079, DE FECHA 02-05-2014.. POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, SEGÚN ORDEN DE APRENSIÓN 4C0-1002- 2014, TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EXPREDINTE IP01-2011-40799, DE FECHA 10-12-2013, NO INDICA DELITO, SEGUN ORDEN DE APRENSIÓN 4C0—l25— 2013, finalizada esta labor se le informo a la superioridad sobre las diligencias realizadas así mismo se realizo llamada vía telefónica al fiscal 1° del ministerio publico abg, EINER BIEL a quien se le notifico sobre el procedimiento efectuado, manifestando que una vez concluida las actuaciones fueran remetidas a su representación fiscal déjese constancia que a la victima de la presente causa se le giro boleta de citación la cual fue recibida por el ciudadano denunciante a fin de que asista a esta sede policial cumplido su reposos medico mediante el presente escrito anexo acta de inspecciones técnicas y cadenas de custodia de lo antes colectado. Es todo se termino y se leyó.

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio del ciudadano NERWIN TOYO ZARRAGA, virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

1- DENUNCIA COMÚN, rendida por el ciudadana quien resultó ser la víctima del presente proceso, ciudadano JESÚS ROQUE, inserta al folio 2 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “(…) “Resulta ser que el día de hoy Sábado 12/09/2015, a eso de las 03:00 horas de la tarde mi cuñado se encontraba de paso en una licorería de nombre Distribuidora Barrios, ubicada en el sector San José, calle Altamira, para el momento que él está en dicho sitio se apersonan tres sujetos desconocidos y proceden a despojar de sus pertenencias a un heladero de la zona, luego una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela los detiene y a pocos metros los sueltan a los tres sujetos, posteriormente los sujetos volvieron a la licorería con unos machetes vociferando palabras de amenaza en contra de las personas que estaban allí diciendo estos fueron los que nos entregaron con la guardia y comenzaron a lanzarnos machetazos hiriendo a mi cuñado en varias partes del cuerpo. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA’ AL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrió el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Licorería de nombre Distribuidora Barrios, ubicada en el sector San José, calle Altamira, municipio Miranda, estado Falcón, a las 03:00 horas de la tarde, del día de hoy Sábado 12/09/2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: “Porque los sujetos pensaron que mi cuñado había llamado a la Guardia Nacional para el momento en que robaban a un heladero” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisonómicos de los autores materiales del presente hecho? CONTESTO: “Al que pude observar fue al que le apodan “El Pirú” y es de una estatura de 1.74cm aproximadamente, contextura delgada, trigueño, tiene una tatuaje de una tela de araña en el cuello, y para el momento de los hechos vestía una franela de color blanco, una bermuda de cuadros y zapatos rojos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que nexo tiene con la persona que menciona como agraviado y cuáles son sus datos filiatorios? CONTESTO: “El es mi cuñado y su nombre es ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 22/08/1965, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector San José, calle Las Brisas, casa número 33, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-1O.70t903” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su cuñado ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA fue trasladado algún centro asistencial luego de lo sucedido y donde se encuentra en este momento? CONTESTO: “Si, él fue trasladado al Hospital Universitario Alfredo Van Grieken principalmente y luego fue trasladado a la Clínica Médanos de esta ciudad donde se encuentra en este momento” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho resultó alguna otra persona lesionada? CONTESTO: “No” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que partes del cuerpo resultó lesionado el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA? CONTESTO: “Solo, sé que en ¡a cabeza y en a mano” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que arma u objeto resultó lesionado el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA? CONTESTO: “Con un machete que cargaba “El Pirú” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los datos filiatorios y ubicación de los autores materiales del presente hecho que narra? CONTESTO: “El que hirió con el machete a mi cuñado fue Nerwin Alberto Toyo Zárraga y le apodan “El Pirú y puede ser ubicado en el sector la Curiana, calle Principal en un inmueble de una pieza frisada sin pintar, Coro municipio Miranda del estado Falcón, el nombre de los demás sujetos los desconozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se enteró de lo sucedido? CONTESTO: “Porque yo pase por la licorería y cuando observe el alboroto me apersone al lugar y vi que el sujeto que ¡e apodan “El Pirú” iba corriendo con el machete en la mano, percatándome de que había herido a mi cuñado en la cabeza y en la mano. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre el estado de salud del ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA” CONTESTO: “Según los médicos está en un estado estable, pero le realizarán una cirugía plástica en las partes afectadas del cuerpo” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA, ha tenido algún tipo de discusión o problemas con alguna persona anteriormente” CONTESTO: “No que yo sepa” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento en que se suscitaron los hechos el ciudadano ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia psicotrópica” CONTESTO: “No, él se encontraba comprando unos cigarrillos en ¡a licorería para luego irse a su casa” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de los hechos acontecidos se dirigió algún otro organismo de seguridad con la finalidad de formular la denuncia en relación a los hechos acontecidos” CONTESTO: “No, de una vez nos trasladamos hacia este despacho” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos autores del presente hecho huyeron en algún vehículo automotor? CONTESTO: “No se fueron caminando”. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo”. TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-.

2.- ACTA DE INSPECCION N° 1813.- de fecha 12/09/2015, signada con el N° 1813, inserta al folio 6 del asunto que nos ocupa; la cual contiene: “En esta misma fecha, siendo las 07:30 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios INSPECTORES MANUEL ALONZO, FRANCISCO AÑEZ. DETECTIVES ERCIDES LOW GRAYSMARI VIÑA Y ENDERSON GIL, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR SAN JOSÉ CALLE ALTAMIRA ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA LICORERIA DE NOMBRE “DISTRIBUIDORA BARRIOS 1810 F.C”, “VÍA PÚBLICA», CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN; En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: ‘La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación \ artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Norte-Sur y viceversa del tipo calle, la misma compuesta en su totalidad por material procesado del tipo asfalto, en sus extremos Este-Oeste, podemos observar aceras elaboradas en hormigón rustico, sobre las mismas se observa objetos fijos de los denominados como “Poste”, utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre tránsito peatonal y de vehículos automotores, localizando en sus alrededores varios locales comerciales y viviendas de diversos diseños y colores, de igual forma en sentido Oeste se visualiza la fachada principal de la referida licorería, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas color azul, presentando un medio de acceso protegido por una portón tipo santa maría una hoja, el cual permite el acceso a 1 interior de la misma. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, siendo infructuoso el resultado, es Todo. ‘Terminó, se Leyó y Estando Conformes Firman...- ...-

3.- ACTA DE INSPECCION N-° 1814, de fecha 12/09/2015, signada con el N° 1814, inserta al folio 7 y su vuelto; cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los funcionarios INSPECTORES MANUEL ALONZO. FRANCISCO AÑEZ, DETECTIVES ERCIDES LOW GRAYSMARI VIÑA Y ENDERSON GIL. adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: SECTOR LA CURIANA, CALLE PRINCIPAL, “VÍA PÚBLICA”, CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN; En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en el artículo l86y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección ha de practicarse en un sitio de Suceso Abierto, de iluminación artificial escasa y temperatura ambiental fresca, todo estos elementos presentes para el momento de practicarse la inspección técnica, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vía pública; orientada en sentido Este-Oeste y viceversa del tipo calle, la misma compuesta en su totalidad por material procesado del tipo asfalto, en sus extremos Norte Sur, podemos observar aceras elaboradas en hormigón rustico, sobre las mismas se observa objetos fijos de los denominados como “Poste”, utilizados automotores, localizando en sus alrededores varias viviendas de diversos diseños y colores, de igual forma en sentido Norte se visualiza la fachada principal de una vivienda sin numeración, constituida estructuralmente por estantillos de madera y alambres de púas. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalística, que guarden relación con el caso que se investiga, logrando visualizar sobre la superficie del suelo, un (1] instrumento cortante, denominado comúnmente Machete constituido por una hoja metálica de corte, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectado como evidencia de interés criminalístico, la cual será remitida al área de microanálisis para que se le realicen las experticias correspondientes, es Todo.


4 - REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, signada con el N° P-01518-2015, las cuales corren insertas a los folios 8 y 9:

1.- Evidencia física colectada: un (01) instrumento cortante, denominado comúnmente machete constituido por una hoja metálica de corte impregnado de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática
2.- Una (1) franela elaborada en fibras sintéticas color blanco con franjas color gris, marca UNDER ARMOUR, sin talla aparente impregnada de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.


5- RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO y COMPARACION N° 9700-060-466, de fecha, 13/09/2015 (…) MOTIVO: Practicar RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO y COMPARACION al material recibido. Evidencia 1: Un (1) utensilio de limpieza, de los denominados comúnmente como MACHETE, de los usados para segar o cortar la hierba, constituido por una hoja metálica de corte con evidentes signos de oxidación, con medidas total de 69,2cm de longitud por 6,8cm de ancho en sus partes más prominentes, de un solo filo; Extremidad distal terminada en punta curva, sin inscripción aparente; Desprovisto de mango o cacha. La pieza exhibe adherencia de manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto y salpicadura, y se encuentra en regular estado de uso y conservación. Evidencia 2: Una (1) prenda de vestir denominada comúnmente FRANELA, elaborada en fibras sintéticas, de color blanco, con franjas verticales por ambos lados de color gris, manga corta, exhibe etiqueta identificativa interna no legible, mecanismo de ajuste constituido por una cremallera elaborada en material sintético de color blanco. La pieza exhibe en el área de proyección anatómica de la región pectoral de lado izquierdo inscripción bordada en color gris en donde se lee: “UNDER ARMOUR” y en su parte posterior inscripción bordada en letras de color gris donde se lee: “UNDER ARMOUR. La prenda ostenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en su parte anterior, con mecanismo de formación por salpicadura, con proyección de afuera hacia adentro y se encuentra en buen estado de uso y conservación.
5-PERITACIÓN.
Se tomaron macerados en ambas piezas, a fin de someterlas al siguiente estudio:
1.- ANÁLISIS BIOQUIMICO
ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUÍNEA:
REACCIÓN DE KASTLE MEYER:
EVIDENCIA 1 POSITIVO
EVIDENCIA 2 POSITIVO
MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA: REACCIÓN DE TEICHMANN:
EVIDENCIA 1 POSITIVO
EVIDENCIA 2 POSITIVO
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las Evidencias 1 y 2 son de naturaleza hemática. Cabe destacar que no se pudo realizar la detección cualitativa de Sangre de Naturaleza Humana ni el Grupo Sanguíneo, debido a la carencia de reactivo utilizado para esta determinación.
Consigno el presente informe pericial, constante de un (1) folio útil. La Evidencias 1 y 2 son remitidas a la sala de resguardo de evidencias de la Sub-Delegación Coro.


6- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL: de fecha 14/09/2015, sucrito por la Médico Forense Anny Palencia en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 0809/2015 (Oficio N° 1682). y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico—legal al Ciudadano: ENRIQUE ANTONIO AGUIRRE COLINA Edad: 50 años, Sexo: masculino, CI. N: 10101.903, en la sede de Senamecf Coro, en fecha: 14/09/20 14. Horta: 09:3Oam, presentando: Fecha de suceso: 12/09/2015; Herida modificada por sutura de 16cm de longitud que va desde cara palmar de mano izquierda, hasta cara dorsal de la misma mano pasando por el pliegue ubicado entre los dedos medio y anular, Herida modificada por sutura de 4cm de longitud en pulpejo de dedo medio de Mano Izquierda hasta lecho ungueal del mismo. Herida modificada por sutura en cara palmar de dedo anular de mano derecha de 4cm de longitud. Herida modificada por sutura en base del dedo meñique de Mano Izquierda que va desde cara palmar en forma circular hasta cara dorsal de 4.5cm.Herida de 2cm de longitud modificada por sutura en región frontal izquierda. Herida de 0,5cm de longitud modificada por sutura en pabellón auricular izquierdo. ,‘ Herida de 3,5cm de longitud modificada por sutura en región mastoidea izquierda. .- Excoriación lineal de 2,5cm de longitud en cara anterior de rodilla derecha .Fue valorado el día 1209/2015 por Dr. Ciro E. Yánez F. Especialista en Traumatología y Ortopedia CI: 12,175.303 MSDS: 61880 por lo que trae informe médico de la Clínica de Especialidades Quirúrgicas Médanos, quien reporta diagnóstico de:
1. 1-Herida contuso-cortante anfractuosa en región palmar de dedo medio y región tenar d mano izquierda.
2. Herida en región media de mano derecha e indica Antibioticoterapia, antiinflamatorio, férula antibraquiopalmar izquierda cura diaria.

CONCLUSIÓN:
Se trata de herida contuso cortante con arma blanca que compromete ambas manos por lo que amerita valoración por Cirujano de Mano. Se trata de lesión de carácter moderado con tiempo de curación de 15 días de (salvo complicaciones) y privación de ocupación de 12 días (salvo complicaciones) bajo supervisión médica: se sugiere revaloración en 30 días a fin de determinar trastornos de función.

De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de autos resulto aprehendido después de haber sido denunciado como el presunto autor del hecho, realizando los funcionarios la respectiva inspección del lugar colectando un arma blanca tipo machete, impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo observando a su vez la comisión que la chemise de la persona detenida estaba impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y el mismo comporta una pena a imponer de mas de 10 años de prisión, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.674.299, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE AGUIRRE COLINA, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, Defensor Publico Primero Auxiliar de esta Circunscripción del Estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA. Y así se decide


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO A. LUCES PIRONA, Defensor Publico Primero Auxiliar de esta Circunscripción del Estado Falcón, en su carácter de Defensor del ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA.-SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de septiembre de 2015, y publicada mediante auto fundado de fecha 28 de septiembre de 2015, en audiencia de presentación, por la Abogada OLIVIA BONARDE SUAREZ, Jueza de Segunda de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NERWIN ALBERTO TOYO ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 23.674.299, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE AGUIRRE COLINA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN: IG012016000470