REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002730
ASUNTO : IP01-R-2015-000446
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del Estado Falcón, del ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ, portado de la Cedula de Identidad N° 25.981.476, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada en fecha 25/09/2015 y Publicada en fecha 26/10/2015, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, mediante la cual se le decretó la detención domiciliaria como medida de privación judicial preventiva de libertad.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 11.02.2016, procedente del Tribunal Segundo de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000446 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse el Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, en el disfrute de sus vacaciones legales.
En fecha 30 de marzo de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 14 de Julio de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Magistrado GLENDA OVIEDO RANGEL, por encontrarse en el disfrute de sus vacaciones legales, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YONNERVYS MOISE REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.981.476, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3 y 4 de codigo penal, en perjuicio de la ciuadana MARIA. por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp, solo con un cambio de sitio de reclusion la cual la cumplira en la sigueinte direccion domiciliado direccion domiciliado Sector Cinco de Julio callejón libertas casa número 20, a cuatro casas de la barbería Coro Estado Falcón, teléfono: 0268-460.5955. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la flagrancia, conforme al artículo 234 ejusdem. Se remitirán las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, para que continué la investigación, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa pública se ordena oficiar al órgano aprehensor quien deberá trasladado en la sigueinte direccion domiciliado direccion domiciliado Sector Cinco de Julio callejón libertas casa número 20, a cuatro casas de la barbería Coro Estado Falcón, teléfono: 0268-460.5955. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía 4° del Ministerio Público y a la defensa privada designada y juramentada. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. Y así se decide (…).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Fundamentó la Defensa Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
Que en fecha 07/10/2015, el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedimiento en contra del ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 25.981.476 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, sin establecer el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendidos para estimar que los mismos fueran autores o partícipes de los delitos que les imputara.
Indicó que no determinó el Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal al defendido los delitos imputados en la Audiencia Oral de Presentación, sin la presunción razonable de la participación del mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa, aunado al hecho que acompaña dicho procedimiento de testimoniales referenciales que no acreditan ningún grado de participación de sus defendidos y por que no existen elementos suficientes para asentar la solicitud realizada en la Audiencia Oral de presentación donde decretó la Medida de arresto domiciliario solicitada por el Ministerio Público, manifestando que aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto al defendido.
Explanó que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputada, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido. En el caso que nos ocupa sólo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, Los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Expresó que para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad deben concurrir todos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo cual debe indicar la juzgadora en que fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el auto inmotivado de privación preventiva de libertad no hace mención al respecto.
Que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que su defendido, YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 25.981.476 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano, hubiese participado en la comisión del delito, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existe alguna persona que señale a sus defendidos como autores o partícipes de los delitos que se le imputan. Tampoco fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados. Citando el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresó que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de su defendido YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 25.98t476 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano.
Reflejó que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Y que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que, en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio, citando la sentencia 149 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14/07/2010.
Que la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, resaltando que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a su defendido YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 25.981.476 por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 Y 4 del Código Penal Venezolano ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en sus alegatos cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que sus defendidos fueran los autores o partícipes de los hechos imputados, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia se deje sin efecto la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretándole la libertad plena a su defendido.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la Detención domiciliaria como medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
Los hechos que se imputan al ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTÍNEZ, son los que ocurrieron en fecha 05 de Octubre de 2015, los cuales se narran a continuación: “Siendo aproximadamente las 02:25 horas de la tarde del día de hoy lunes 05/10/2015 encontrándome en funciones inherentes al servicio de patrullaje inteligente a bordo de la unidad motorizada M- 456 conducida por mi persona y como auxiliar la OFICIAL OSIRIS RIERA , en compañía de M509 conducida por el OFICIAL ALDO ESTRELLA y como auxiliar el OFICIAL EDUAR LADINO, todos al mando del suscrito , es cuando nos trasladamos por la Urbanización Monseñor Iturriza específicamente por la calle 11 de la tercera etapa de la Urbanización Monseñor Iturriza, logramos visualizar a una ciudadana que nos hace seña de manera desesperada , por lo que procedemos acercarnos identificándose como MARIA (Demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico) quien nos informa que varios sujetos se encontraban en el interior de su casa al momento que la misma se encontraba sola (sin habitantes) , y fue alertada por los vecinos sobre el hecho, razón por la cual se presento en la misma logrando visualizar a uno de ellos en el interior de su casa y el mismo la amenazo de muerte logrando huir por lo que era perseguido por la comunidad y a su vez nos seña!a que uno de ellos corría hacia un terreno baldío que esta adyacente , procediendo a desplegarnos en el lugar y a su vez pedir apoyo via radiofónica, logrando visualizar a la distancia a un grupo de personas que perseguían y señalaban a un ciudadano de tez morena contextura delgada y vestía pantalón de jean color azul y suéter azul con rayas blancas el cual llevaba entre sus brazos un bolso de color gris, procediendo a darle alcance y a su vez darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales , haciendo caso omiso, extendiéndose la persecución por tal motivo se le bloquea el paso a dicho ciudadano donde una vez ya neutralizado se procede a desbordar de las unidades motos , ordenándole al OFICIAL EDUAR LADINO, para que le realizara un registro corporal con lo establecido en el artículo 19]. deI copp, donde antes de iniciarlo se le pregunto si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico fuese mostrado manifestando el mismo no poseer lo solicitado, por lo que se inicia el registro corporal no logrando colectar adherido a su cuerpo ni entre su ropa sustancia u objeto de interés criminalístico, acto seguido se le ordena que se quitara el bolso tipo bandolero de material sintético de color gris con negro que tenía entrelazado en su cuerpo y a su vez solicitarle que fuese abierto logrando visualizar en el interior del mismo varias computadoras portátiles, preguntándole sobre al tenencia de la misma el cual no supo justificar, procediendo a colectarla ya que presumíamos guardaba relación con la versión aportada por a presunta victimas siendo estas DOS (02) LAPTOP la PRIMERA DE COLOR NEGRA MARCA COMPAQ SERIAL 00194-906- 092-067 PROVISTA DE SU BATERIA, SEGUNDA: MARCA VIT DE COLOR NEGRA SERIAL A000567372 modelo VIT P2400, también se colecto en el interior del mismo bolso UNA (01) CALCULADORA CIENTIFICA MARCA CASIO DE COLOR GRIS CON PLATEADO ; a continuación vistas y colectas las evidencias de interés criminalísticas antes descritas se procede con la aprehensión del ciudadano quien queda identificado como: YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/97, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nro.25.981.476, natural de Valencia y residenciado Urbanización los Samanes calle 96 casa 10 diagonal a la bodega los gochos valencia Estado Carabobo, dándole aprehensión definitiva notificándole sobre el motivo de su aprehensión y autoridad que la práctica y por estar en presencia de un delito flagrante con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 deI Código Orgánico Procesal Penal, Por estar Incursos en unos de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal venezolano. Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del suscrito de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando el OFICIAL (PEF) EDUAR LADINO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se traslada al aprehendido y las evidencias colectadas hasta la Dirección General de Polifalcon, donde al llegar el detenido es ingresados a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quienes se les notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada ¡as respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera el aprehendido hasta la Sub-Delegación del C.l.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias de reconocimiento legal. Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial.”
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
1. DENUNCIA. Interpuesta por la ciudadana MARIA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). En fecha 05/10/2015, inserta al folio 3 del presente asunto, de la cual se extrae: “(…)en el día de hoy 05/10/2015, yo me encontraba en casa de una tía, en la urbanización monseñor iturriza, en la primera etapa, cuando recibo llamada telefónica por parte de mi vecino, quien me dijo que tenia hombres dentro de mi casa, y que me apurara, y me dijo que no me viniera sola a la casa, porque los hombres estaban dentro de mi casa, entonces llegue a la casa y me detuve, y cuando voy a entrar a mi casa, pata verificar si en verdad me habían robado según corno me había avisado los vecinos, es cuando veo a un tipo de franela de color azul, de tez moreno, de contextura delgada, y ese sujeto al yerme se sorprende y me dice que si gritaba me mata, entonces se me abalanza hacia mi personas, de forma agresiva, y me dice que no le vea la acara, y los vecinos comenzaron a gritar y decían “un robo, un robo”, y yo no sabía qué hacer, estaba asustada, luego el tipo salta la cerca de mi casa y llevaba un bolso de color gris, en ese momento que salgo afuera venía la policía, y junto a los vecinos le gritarnos a los funcionarios que los tipos iban en dirección a una zona enmontada, que me habían robado y amenazado de muerte, que uno vestía franela de color azul, y llevaba un bolso de color gris, y los vecinos decían que había otro de short de color amarillo, que había saltado por detrás de la casa, luego al ratico llega la policía y fue cuando entro nuevamente a mi casa con los funcionarios, y ellos me mostraron un bolso con unas pertenencias mías, entre ellas dos laptop, y una calculadora, y le dije a los policías que si eran mis pertenecías, y me dijeron que habían agarrado a uno de los sujetos, y que viniera a colocar la denuncia. Eso es todo.
2. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano REINALDO; en fecha 05/10/2015, inserta al folio 4 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “ (…)en el día de hoy 05/10/20 15, como a las 02:10 horas de la tarde, cuando venia llegando a mi casa, y un vecino me dice que si no vi unos muchachos que andaban por allí, y vi dos al final de la calle, entonces mi esposa sale, y entramos, cuando estamos almorzando, y mi esposa se despide cuando se va al trabajo, observamos cuando varios sujetos intentaban entrar a la casa de MARIA, y la llamamos enseguida nos metimos a la casa, y desde allí escuchamos ruido en la casa de ella, enseguida nos pudimos nerviosos, y comenzamos a gritar “un robo, un robo”, y también empezaron a gritar los otros vecinos, y vimos salir de la casa de la señora MARIA, a un muchacho de franela de color azul, con un bolso de color gris con negro, salió por la parte lateral de la casa, y después los vecinos observarnos salir otro sujeto de short amarillo, con un bolso amarillo, por la parte de atrás de la casa de la señora María, y dos que estaban afuera pero no lo distinguimos mucho, entonces salimos todos los vecinos detrás de los sujetos, fue cuando llego al policía y le gritábamos “por allá van, por allá van, los tipos que robaron” entonces los policías agarraron a uno de ellos, y los demás sujetos se fugaron. Es todo.”
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserta al folio 7 del asunto que nos ocupa, de la cual se desprende el contenido de las EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS, siendo las siguientes: UN (01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR GRIS CON NEGRO, DOS (02) LAPTOP LA PRIMERA DE COLOR NEGRA MARCA COMPAQ SERIAL 00194-906-092-067 PROVISTA DE SU BATERIA. SEGUNDA: MARCA VIT DE COLOR NEGRA SERIAL A000567372 MODELO VIT P2400 PROVISTA CON SU BATERIA, UNA (01) CALCULADORA CIENTIFICA MARCA CASIO DE COLOR GRIS CON PLATEADO.
De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de autos resultó aprehendido al emprender veloz iniciándose la persecución donde fue bloqueado por los funcionarios teniendo las mismas características aportada por la victima y por los habitantes del sector en el momento que se realizo el hecho punible el cual llevaba algunas pertenencias de la misma, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgadora en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, el cual tiene una pena elevada, y para sujetarlo al proceso se le dicto la medida cautelar
Considero la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la detención domiciliaria como Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la detención domiciliaria como medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ, portado de la Cedula de Identidad N° 25.981.476, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del Estado Falcón, del ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Publica Segunda Penal del Estado Falcón, del ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25.09.2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 26.09.2015, en audiencia de presentación, por la Abogada OLIVIA BONARDE, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó la detención domiciliaria como medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YONNERVYS MOISES REYES MARTINEZ, portador de la Cedula de Identidad N° 25.981.476, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN: IG012016000468
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