REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000172
ASUNTO : IP01-R-2016-000172


JUEZA PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA


Mediante oficio Nº 2CI-2111-2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FÉLIX DANIEL SALAS DIAZ, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 16 de Julio de 2016 y publicada el día 18 de Julio de 2016, mediante la cual decretó la restricción de la libertad del ciudadano RODRIGUO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y el DELITO DE INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO previsto en el articulo 109 de la LEY DEL SISTIMA y SERVICIO ELECTRICO , conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 19 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


La Corte de Apelaciones para decidir observa:


HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO DE AUTOS

Según se desprende de las actuaciones procesales, al imputado de autos se le juzga la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y el DELITO DE INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO previsto en el articulo 109 de la LEY DEL SISTIMA y SERVICIO ELECTRICO, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Julio de 2016 de la manera siguiente:

… Según las actuaciones que conforman la presente causa, a los ciudadanos imputados se les atribuye los hechos los cuales se desprende del ACTA POLICIAL, suscita por los funcionarios actuantes acritos al centro de Coordinación Policial Nº 07, Pueblo Nuevo de ¿ Paraguaná, de fecha 15 de Julio de 2016, donde los mismos señalan y dejan constancia lo siguiente: Siendo las 01hora de la mañana, encontrándome constituido en comisión policial al mando de la URP435, conducida por el Oficial Agregado (PBF) GERMAN CAICEDO, realizando labores de patrullaje vehicular por el perímetro de la población de Pueblo Nuevo, tuve conocimiento mediante llamada recibida al teléfono del cuadrante Nº 1, por parte de un ciudadano de sexo masculino quien no aporto más datos de identificación informando que en las comunidades del Pele el Ojo y San Patricio en la parroquia Adaure andaban dos sujetos conocidos con los apodos EL PULI y EL COCHO, melodiando por los postes del alumbrado público que suministran energía eléctrica desde la población de adaure a los sectores de Pele el Ojo y San Patricio, al estar en conocimiento de la información me traslade de inmediato a la parroquia de adaure, llegando al sector Pele el Ojo donde me percaté que no había fluido eléctrico, siendo abordado por varios ciudadanos de la comunidad Pele el Ojo, y hablando con un ciudadano quien manifestó llamarse NOEL COLINA, informando haber realizado la llamada al número del cuadrante, donde informó el avistamiento de los sujetos, los cuales son señalados por toda la comunidad de Pele el Ojo y San Patricio, como azotes del sector y que los mismos habían sido observados subidos en unos de los postes del alumbrado quienes al ser vistos por los vecinos corrieron hacía san Patricio, por la carretera solicitando su apoyo nos asistieron como testigos para que nos acompañaran identificándose a los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL REYES, EDGAR FELIPE REVILLA Y NOEL ANTONIO COLINA (demás datos bajo reserva del Ministerio Público), donde uno de los testigos logra visualizar a estos dos sujetos y al ser iluminados por los faros delanteros de la Unidad observe que uno de ellos arrojó unos objetos extraños hacía una zona enmontada y el otro emprendió veloz carrera, internándose en una zona enmontada circundante del sector, logrando la retención del otro ciudadano quien fue identificado como RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número ‘J24.426.990. seguidamente en la presencia de los ciudadanos que nos asistían como testigos le informe al ciudadano retenido que de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaría una revisión corporal para descartar que entre sus ropas o adherido a su cuerpo ocultara algún tipo de arma letal, o evidencia de interés criminalistico NO incautándole ningún elemento realizando una inspección por el lugar donde observe que arrojó los objetos extraños colectando la siguiente evidencia: UN (01) PEDAZO DE MECATE Y DOS (2) TROZOS DE CADENA DE METAL (HIERRO), consecutivamente me comunique vía telefónica con el 171 SIPOL entrevistándome con el oficial (PBF), José Almera quien me informó que el ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, (no registra antecedentes). Acto seguido le solicite al ciudadano me mostrará su vivienda y sino tenía inconveniente que realizáramos una inspección al interior de la misma, aceptando de manera voluntaria que no había inconveniente, pasando al interior de la vivienda en compañía del ciudadano y de los testigos que nos acompañaban, no colectando ni localizando ningún elemento de interés criminalistico, seguidamente estando en presencia de un delito en flagrancia y por los señalamientos de los ciudadanos de las comunidades de San Patricio y Pele el Ojo, procedí con la identificación definitiva del ciudadano quien manifestó ser y llamarse: RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-24.426.990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, lugar de nacimiento Coro Municipio Miranda, fecha de nacimiento 18-12-1989, con domicilio en el sector San Patricio, carretera principal casa sin numero, parroquia adaure del Municipio Falcón, hijo de ISMAEL DAVALILLO (DIFUNTO) y CARMEN GOMEZ DE DAVALILLO (VIVE) seguidamente le informe acerca del motivo de su aprehensión procediendo a las 02:30 horas de la mañana, a darle lectura de sus derechos y garantías constitucionales contempladas en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ….”

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS

La decisión objeto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público declaró la restricción de la libertad del ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, en los términos siguientes:


….. Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público e impone al ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, ano de 25 años de edad Soltero, OBRERO titular de la Cedula de identidad Nº V.-24.426.99 fecha de nacimiento 18-12-1989. Natural de Coro residenciado en Adaure calle principal al lado del Liceo bolivariano (sic) Adaure. Casa S-N quedando imputados para que continúen las investigaciones por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra (a Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y el delito de 1NTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO, previsto y sancionado en el articulo 109 de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico, la medida cautelar previstas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, en su domicilio ubicado en residenciado en residenciado en Adaure calle principal al lado del Liceo bolivariano (sic) Adaure. Casa S-N y en virtud de que a Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público interpuso el recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión dictada por este Tribunal con relación al imputado de autos, razón por la cual se ordena el reingreso del ciudadano antes mencionado a la sede del comando de la Policía de la Zona policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo, preventivamente hasta el respectivo Tribunal colegiado emita el pronunciamiento de ley. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelación de este Circuito Penal, a los fines del pro’ de ley. Remítanse con carácter de urgencia las presentes actuaciones. …”


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Conforme se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes argumentaciones:


… “esta represtación fiscal oída la dispositiva de este Tribunal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal todo a vez que considere que existen fundados de efectos de convicción para estimar que el ciudadano Rodrigo davalillo (sic) es participe del hecho cometido en fecha 15 de julio 2016 en la cual se quedo sin flujo eléctrico la parroquia adaure (sic) municipio falcón estado falcon (sic), existe pluralidad de testigos que señalan que el ciudadano imputado conocido como el puli se encontraba junto a otra conocido como el gocho en un poste siendo incautado posteriormente un mecate y cadenas de metal utilizadas para sustraer el cableado el cual posteriormente es vendido por alta sumas de dinero ocasionando graves daños a la nación, se evidencia que la comunidad organizada presencio y denuncio este hecho reprochable el cual es continuo por dicho sector es por lo cual solicito la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Consta en el acta levantada en la audiencia de presentación que la defensa Abg. WUILIAN CORONADO dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:

… Seguidamente solicita la palabra la Defensa Pública quien expone entre otras cosas que da contestación al Recurso de Apelación con efecto suspensivo del Ministerio Público en los siguientes términos:

“esta representación defensoril debe realizar la siguiente disertación en primer lugar no existe el delito de trafico y comercialización de material estratégico todo a vez que a mi defendido ni se le incauto ni los testigos sostienen que el se encontraba sustrayendo producto básico de la empresa del estado “COORPOELEC” y aunado a esto el hecho cierto que no fue capturado en la supuesta comisión del hecho punible que los supuestos testigos atribuyen, todo a vez que de su testimonial señalan a mi defendido como un azote de barrio. Único todo a vez que no presenta ningún registro de prontuario en tal sentido igualmente absurdo por el solo dicho de dos personas pretenda señalar a mi defendido por el delito de suspensión del servicio eléctrico sobre la base de la suposición y de un dicho de unos testigos medases , todo a vez que repito señalan a mi defendido como un azote de barrio y no tiene ningún tipo de registro, en consecuencia solicito a este tribunal le otorgue libertad plena a mi defendido ya que solo le fue incautado un mecate y una cadena lo cual no constituye ningún material estratégico y este es un órgano jurisdiccional que debe administrar justicia y los elementos objetivos que logren cíe alguna formar desvirtuar de alguna forma y no sobre la base de suposiciones retóricas, por todo esto solicito libertad plena para mi defendido o se le establezca una medida cautelar menos gravosa todo a la vez que no existe ningún elemento establecido en el articulo 236, 237 en la normal adjetiva penal, toda vez que la misma debe ser interpretada armónica y complementaria todo a vez que los argumentos presentados por el fiscal que señalan que la conducta realizada por mi defendido no se subsume en los delitos tipo preestablecido por el ministerio publico por cuanto no existe el trafico de material estratégico en grado de ningún tipo, no existe elemento objetivos para señalar que mi defendido haya ocasionado la suspensión del servicio eléctrico todo a la vez que el Ministerio Publico no acredita el modo tiempo y lugar que debe contener la participación o autoría en ese delito, asimismo debe presentar un elemento de convicción objetivos y solo presenta los dichos de unos ciudadanos que vuelvo a repetir miente. En cual los elementos del articulo 236 sobre el peligro de fuga o obstaculización, estamos frente a lo que la doctrina como delincuente primario porque no presenta registro alguno es de origen humilde no tiene ni la fuerza económica ni publica ni social para obstaculizar la correcta administración además de ello no existe peligro de fuga por cuanto se crió en esta comunidad su dirección esta perfectamente determinada tanto en las actas policiales como por la manifestación verbal que mi imputado hiciera ante este tribunal, en tal sentido ciudadana magistrados visto que no existe los requisitos exigidos por el legislador para decretar la medida de Privación de libertad a mi patrocinado solicito a este dicto tribunal decrete una medida menos gravosa a los fines de ser conteste con los principios de presunción de inocencia en el articulo 44 numero 1 constitucional y con el principio de juzgamiento de libertad previsto en el articulo 9 de la norma adjetiva penal, en tal sentido ciudadana jueza y estando en una etapa tan incipiente en la cual el Ministerio Publico ni siquiera a culminado su fase investigativa que pudiese generar en este alguna certeza de los hecho punible que hoy pretende argüir solicito con el debido respeto. Así la cosa y como corolario de lo antes expuesto debe esta representación defensoríl solicitarle a su digno magistrado primero que declare in limine litis la in admisibilidad de la apelación con efecto suspensivo argüido por el representante de la vindicta publica todo a la vez que los delitos tipo de los cuales fueron calificados en contra de mi patrocinado no se subsume en el artículo 376 de la apelación con efectivo suspensivo de la cual hace uso indebido y abusivo y que solo logra evitar la aplicación concreta de la ley individualizada es decir de la decisión del tribunal por lo que solicito dado el irracional y permanente y continuo uso de esta prerrogativa que la ley fa culta al Ministerio Publico con el único fin de hacer tardar res pito la aplicación concreta de la norma individualizada ( sentencia) con el único fin aparente de evitar repito que se haga con creta la justicia causándole con ellos un gravamen irreparable quien debe continuar privado de libertad en los establecimientos policiales de esta región conllevándole un peligro a su vida dado la gran cantidad de personas detenidas en estos centro policiales que a generado lo que es publico notorio toda la situación de fugas, heridos y conatos en estos centro de detención por todo ellos ciudadano magistrado solicito declare in admisible in limine litis por cuanto no se encuadra dentro de los delitos tipificados en el articulo 374 y además hago un llamado a fin de evitar que se siga haciendo uso indebido indiscriminado y permanente de este recurso que la ley le ha facultado a la representación fiscal “


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la suspensión de los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control, que acordó la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público lo ejerza en la audiencia oral de presentación. Así, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 16 de julio del presente año, que acordó la restricción de la libertad del ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, mediante la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y el DELITO DE INTERRUPCION DE SERVICIO ELECTRICO previsto en el articulo 109 de la LEY DEL SISTIMA y SERVICIO ELECTRICO.

TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS
Artículo 34. Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta inadmisible por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 16 de Julio del año 2016 y del propio texto del auto motivado, que aunque la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después de la Jueza decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, alegó únicamente cuestiones de hecho y no de derecho contra la decisión apelada, esgrimiendo como fundamentos lo siguiente:

“…esta representación fiscal oída la dispositiva de este Tribunal ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal todo a vez que considere que existen fundados de efectos de convicción para estimar que el ciudadano Rodrigo davalillo (SIC) es participe del hecho cometido en fecha 15 de julio 2016 en la cual se quedo sin flujo eléctrico la parroquia adaure (sic) municipio falcón estado falcon, existe pluralidad de testigos que señalan que el ciudadano imputado conocido como el puli se encontraba junto a otra conocido como el gocho en un poste siendo incautado posteriormente un mecate y cadenas de metal utilizadas para sustraer el cableado el cual posteriormente es vendido por alta sumas de dinero ocasionando graves daños a la nación, se evidencia que la comunidad organizada presencio y denuncio este hecho reprochable el cual es continuo por dicho sector es por lo cual solicito la medida de coerción solicitada por el Ministerio Publico…”


Asì las cosas como se observa de la transcripcion que precede, de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público al momento de ejercer el recurso, nada alegó contra el auto o decisión vertida por el Tribunal de Control, pues lo que se alega son los hechos por los cuales resultó aprehendido el imputado, por lo cual se verifica que el recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público aparece infundado, ya que no expresa los motivos por los cuales dicha decisión le causa agravio al Ministerio Público, ya que lo que resuelve el Juez en la audiencia de presentación es si existe o no la necesidad de someter al imputado a una medida de coerción personal para asegurarlo a los actos del proceso no indico el Fiscal del Ministerio cuales son los elementos de convicción que vinculan al imputado de marras en la presunta comisión del hecho punible, pero nada esgrimió la representación fiscal contra el auto proferido por la Juzgadora en cuanto a los fundamentos de derecho que sirvieron para sustentarla y que pudieran ser objeto de cuestionamiento por dicha representación Fiscal.

Dentro de este contexto, se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado que ostenta la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, apelante en el presente asunto, sino que además es necesario comprobar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en los argumentos orales expuestos con ocasión al recurso de apelación ejercido inmediatamente después de resolver el Juez en la audiencia oral.

Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el caso contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, cuando el legislador la faculta para ejercer el recurso de apelación contra la decisión que dicte el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que acuerde la imposición de medida cautelar sustitutiva, cuando el Ministerio Público haya solicitado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los casos en que se presuma el peligro de fuga, por contemplar el delito por el cual se juzga al imputado procesado una pena que en su límite máximo sea igual o exceda de diez años de privativa de libertad.

En este sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes sólo podrán recurrir de las decisiones que les sean desfavorables, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que la omisión de la determinación y fundamentación del agravio es causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a doctrinas jurisprudenciales de la mencionada Sala, en virtud de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747 lo siguiente:

“… es igualmente cierto que la alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Asimismo, se advierte que la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:

… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…

Todas las consideraciones legales y jurisprudenciales efectuadas anteriormente se han efectuado por este Tribunal Colegiado, en virtud de que esta Corte de Apelaciones ha podido constatar, de la revisión que efectuó al acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 16 de Julio de 2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que una vez emitido el pronunciamiento judicial de declaratoria sin lugar de la solicitud de imposición o decreto contra el imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, dicha Representación ejerció el recurso de apelación de efectos suspensivos, únicamente, alegando cuestiones de hechos referidas a los alegatos del imputado en Sala y lo que le fuere incautado durante el procedimiento, no expresando alguna denuncia, ni un solo motivo contra el auto proferido por dicho Tribunal, desde el punto de vista del derecho, que sustenten el agravio que la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia de Control pudo haberle causado.

En efecto, como se extrae de la transcripción que precede de lo expuesto por el Abogado FÉLIX SALAS, Fiscal 23 del Ministerio Público, como razón o fundamento del recurso de apelación, se corrobora, fehacientemente, que no expuso ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal apelación contra la sentencia interlocutoria dictada contra el imputado de autos, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento judicial por los motivos legales específicos que considerara pertinentes, ni indicarse la norma legal presuntamente infringida ni la solución que se pretendía, tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación o la nulidad del fallo recurrido en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a dicha parte interviniente por el legislador; de allí el clásico principio que rige los recursos “tantum devolutum quantum appellatum”, razón por la cual el Fiscal 23 del Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador le otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.

Por ello, resulta pertinente traer la opinión de Véscovi (1988), en su Obra: “Los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien manifiesta, al analizar el requisito de la fundamentación de la impugnación, lo siguiente:

… No basta sólo con la declaración de impugnación, esto es, la deducción de ella; se requiere agregar los motivos o fundamentos de aquélla.
En algunos casos, la sola declaración es hábil para producir ciertos efectos; pero, en principio, sin los motivos, no se hará lugar a ella. Inclusive, su ausencia funciona como un requisito de inadmisibilidad…
(…)
Resultan de excepción los sistemas que no requieren fundar el recurso.
(…)
Asimismo y en relación a los fundamentos, se requiere que se refieran al acto impugnado concretamente, por así requerirlo la demostración del interés y el perjuicio que debe invocar la parte para que su impugnación prospere: En tal sentido es que se han rechazado los motivos que implican un juicio genérico (sobre un determinado problema teórico o abstracto), o cuando significan una remisión a lo que ya se ha expuesto en otros actos del proceso… (Págs. 47-48)

Enseña, entonces, este doctrinario, que la mayoría de los países iberoamericanos exigen el requisito de la debida exposición de los fundamentos del recurso de apelación, tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal que rige los procesos penales en Venezuela, destacando además en la mencionada Obra que:

“… una de las condiciones de admisibilidad del recurso, en ciertos casos, es su fundamentación (sustentación), lo que significa que si el recurso carece de tal fundamentación, él es rechazado, más precisamente declarado desierto por el tribunal a quo… siendo la expresión de agravios la medida de la segunda instancia… es necesario que ella constituya realmente tal (expresar los agravios), por lo que se ha dicho que debe ser una crítica razonada y punto por punto de la sentencia…” (págs. 144-145).

Por todo lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se subsume en el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: “Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; motivo por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por falta de legitimación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el Abogado FÉLIX DANIEL SALAS DIAZ, en su condición de Fiscal Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que impuso medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria al ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el articulo 34 de la Ley contra Delincuencia Organizada en concordancia 80 en su primer aparte y el DELITO DE INTERRUPCCION DE SERVICIO ELECTRICO previsto y sancionado en el articulo 109 Orgánica de la Ley de Sistema y Servicio Eléctrico, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Emítase boleta de traslado al Jefe de la Policía del Municipio Carirubana (Coordinación Policial Nº 2) para que proceda a trasladar al ciudadano RODRIGO ISMAEL DAVALILLO GOMEZ, venezolano, 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 24.426.990, fecha de nacimiento 18-12-1989, natural de Coro residencia en Adaure calle principal al lado del LICEO BOLIVARIANO ADAURE . Casa S- N en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no fundamento el recurso de apelación por falta de motivación

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 21 días del mes de Julio del año 2016.




Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio

Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ
Jueza Suplente

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012016000467