REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001569
ASUNTO : IP01-R-2013-000059

JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogado CARLOS GABRIEL CHACIN y OTMARO HERRERA Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.584 y 108.399 respectivamente, en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS, sin mas identificaron en el escrito recursivo, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, a cargo del abogado JOSÉ ANGEL MORALES dictado en fecha 15/03/2013 y publicado en fecha 20-03-2013, en el asunto Nº IP01-P-2013-001569, mediante cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido.

En fecha 29 de agosto de 2013 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza MORELA FERRER BARBOZA
En fecha 12 de noviembre de 2013, el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fecha 05 de mayo de 2015, se aboca al conocimiento del presente asunto el Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Julio de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la Abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse la Magistrado GLENDA OVIEDO RANGEL, en el disfrute de sus vacaciones legales, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JAKSON ALI PERALES ROJAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 19.823.741, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN NLA EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio del ciudadano JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 Numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud Fiscal en cuanto a la Incautación preventiva del Arma de Fuego y su remisión a la Dirección de Armas y Explosivos (DAES), Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa., así como la Solicitud de nulidad de Todas las actas de la causa. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. En Cuanto a la solicitud de la Victima de la medida de protección se le insta, a la Victima a realizar el procedimiento para las medidas de protección ante el Ministerio Publico, tal y como lo establece la Ley de Protección a la Victima y demás sujetos procesales. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Que presentaron escrito de apelación en contra del fallo que género la imposición de la medida privativa preventiva de libertad personal en la sede del palacio de Justicia de la Ciudad de Coro bajo el expediente signado bajo el número: IP01-P-2013-001569.
Indicó que tal y como se desprende del acta de allanamiento el arma de fuego que presuntamente se encontraba bajo una nevera pero no en la casa de habitación donde esta fijado el domicilio de su representado sino que en una casa vecina pues por que los responsables de ese inmueble no fueron aprehendidos por el delito de ocultamiento de arma de fuego y por ser aguantadores de objetos que presuntamente provienen del delito supuesto HOMICIDIO.
Explanó que de Las circunstancias reales y verdaderas de modo, tiempo y lugar de la aprehensión fueron viciados por lo funcionarios del CICPC quienes le propinaron un trato cruel e inhumano a su patrocinado y luego del allanamiento al salir su progenitora y familiares hacia la delegación o sub comisaria del CICPC estos se devolvieron luego de ponerle un bolsa con Amoniaco o cuerno de ciervo a su representado quitándole el oxigeno por varios segundos y lo golpearon salvajemente para luego al llegar al inmueble solo se encontraba una niña de solo 11 años a quien le arrebataron de la puerta de acceso y pasaron a la casa de al lado ellos solos para luego decir que encontraron un arma de fuego debajo de la nevera.
Señaló que las testigos presenciales de un hecho que no guarda ninguna relación con su patrocinado como lo es el HOMICIDIO del Joven medico veterinario por graduarse JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA hecho este ocurrido el día 25 de Diciembre frente al Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero de esta Ciudad de Coro, sin temor alguno en la búsqueda de la verdad han alegado y probado la total inocencia de su representado en autos desvirtué, negué, contradije todos los elementos como se desprende de autos de todas las actuaciones solo un sujeto desconocido por su representado señala a un JAKSON PERALES supuestamente como autor del disparo pero este sujeto esta detenido o sub judaicé a la orden de un tribunal de control por trafico de drogas entonces si dice estar presente y participo en los hechos que dieron muerte al hoy occiso como es que no esta procesado que paso allí cambio negocio o vendió información a cambio de no estar relacionado o los Funcionarios del CICPC montaron a su representado solo para decir caso resuelto.
Que por lo que se presenta una gran contradicción que pone de manifiesto una gran duda y en materia penal la duda beneficia al Reo conocido como el “Induvio Pro Reo”.
Manifestó que valorar por el principio de igualdad entre las partes y chocan la versión de los funcionarios aprehensores con la de su representados en autos aún más no existe ningún testigo presencial en la presunta comisión de los hechos qué señalen a JAKJSON PERALES como autor o co autor de ese Homicidio ni de ningún delito penal.
Que la defensa solicitó a derecho suficiente al Juzgado Ad quo a todas luces solicité la Nulidad Absoluta de las Presentes actuaciones ya que nos encontramos dentro de los supuestos que establece el Artículo 28 Numeral 4. Acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: Literales “d”. Prohibición Leal de intentar la acción propuesta y Literal “E”.
Arguyó que el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción Del Código Orgánico Procesal Penal y que por ende solicitaron apegados a Derecho ya que se precisan las circunstancias de: modo, tiempo y lugar en la que se practicó la detención y partimos de una premisa falsa policial orquestada por los funcionarios actuantes y no corresponde la versión de la representación fiscal siendo que si tienen testigos presenciales de los hechos, y no así testigos de la detención por medio de los funcionarios aprehensores.
Que en otros Países como en los Estados Unidos de Norte América la palabra de un funcionario Policial es un medio de plena Prueba pero que en Venezuela es un simple indicio que debe ser corroborado por la entrevista que se les toma a los testigos presénciales.
Solicitó la nulidad de las actas procésales por considerarse irritas como bien lo establecen los artículo 175 de COPP y que se le acuerde la Libertad Plena a su representados en autos ut supra mencionados o a todo evento se le otorgue lo contenido en el Artículo 242 Ordinales 3, 4, y 8vo del COPP Con relación a los artículos 8, 9 y 22 de nuestro Código Orgánico procesal penal venezolano Vigente.
Que al Juzgado A QUO declaro con lugar la persecución por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDO INTENCIONAL EN LA REALIZACION DE UN ROBO Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR representado no esta que el único imputado por el Homicidio es el, no oculto casa y por ultimo nadie que haya presenciado en hecho lo señala ni las pruebas técnicas ya que pudo ser cualquier pistola calibre 380 y en el país hay muchas solo que de los folios 13 y 14 están las declaraciones de testigos presenciales que señalan el arma de color pavon es decir negra y a la encontrada supuestamente por los pesquisas del CICPC es niguelada es decir plateada así que ni siguiera es el arma con la que le quitaron la vida al joven identificado en las presentes actuaciones y sus padres repiten y señalan a su representado en autos, porque así les dijo el representante fiscal que según el agarraron al autor material.
Que la inocencia de su representado esta claramente demostrada en autos por ello la defensa técnica se preguntó ¿A quienes encubren y por qué?.
Que el Ministerio Publico presenta una gran preocupación manifestando en el desarrollo de la audiencia contra cuya decisión apela en el presente escrito al ser incongruente la imposición de la medida privativa de libertad que su representado en autos deben estar en el internado judicial de Coro, con sede en Coro ya que en el comando policial no está seguro y la defensa opinó que llevarlo allí a la fuerza obedece a algunas razones mezquinas y oscuras que amenazan la integridad física y psicológica de su representado quien han sido objeto de agresiones físicas y psicológicas allí en la cárcel debido a la situación de problemática grave carcelaria o es que llegar allí es parte del paquete solicitado por los actuantes a sus cómplices quienes operan justicia.
Que la defensa técnica rechaza, niega y contradice la decisión emanada donde se impone de medida privativa preventiva de contra cuya decisión apela en el presente escrito al ser incongruente la imposición de la medida privativa de libertad que su representado en autos deben estar en el internado judicial de Coro, con sede en Coro ya que en el comando policial no está seguro y la defensa opina que llevarlo allí a la fuerza obedece a algunas razones mezquinas y oscuras que amenazan la integridad física y psicológica de su representado quien han sido objeto de agresiones físicas y psicológicas allí en la cárcel debido a la situación de problemática grave carcelaria o es que llegar allí es parte del paquete solicitado por los actuantes a sus cómplices quienes operan justicia.
Expresó que rechaza, niega y contradice la decisión emanada donde se impone de medida privativa preventiva de Libertad y la analogía con los fines de la sana aplicación de justicia para no permitir que alguna persona o grupos de individuos hagan del sistema de administración de justicia un socio de sus fechorías en esta injusta causa Penal que tienen a toda una muy honorable familia numerosa sufriendo y llorando la desgracia de la descomposición social que los aprehensores en esta injusta causa Penal han descargado en estas personas inocentes quienes son gente de mucho trabajo durante años para que varios funcionarios con el apoyo de las armas y objetos del Estado venezolano que ha confiado en ellos la seguridad de las personas y los bienes de la colectividad y de repente decidieron doblar el camino y transgredir la ley.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se sirva revocar la decisión y se declare con lugar el recurso de apelación del auto de la sentencia que devino de la audiencia de presentación de imputado ya que el Juez AQUO no depuro ni controló los medios presentados por l Ministerio publico ni valoró los argumentos ni fueron pronunciados los pedimentos de la defensa, presentada por esta defensa técnica durante el desarrollo de la audiencia cuyo auto apelamos conforme a derecho y así otorgue las libertad plena de su representado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Observó esta Corte de Apelaciones que unas de las circunstancias que originó el presente recurso presentado, por primer lugar es la falta de motivación del Auto y la incongruencia del mismo que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes descrito, sin embargo verifico esta Sala que si hay un análisis en dicho auto de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre la inmotivación del auto recurrido, precisa conveniente esta Corte de Apelaciones aclarar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236 eiusdem) no puede exigírsele, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, las mismas condiciones de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los vertidos en la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público (SC. N° 2.799 del 14/11/2002), siendo pertinente destacar que del auto recurrido sí se desprende el análisis del por qué el Tribunal de Control estimó que se encontraba en presencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad, al señalar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de la petición de imposición de tal medida, los cuales fueron analizados de la siguiente manera por el tribunal:

“…En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO , previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 9 DE LA Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA JOSE COROMOTO SANCHEZ MONTIEL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, madre de la Victima y en la cual la misma expone como obtuvo conocimiento de la muerte de su hijo y con lo cual se puede inferir que la misma fue producto de un homicidio.
2.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO JORGE LUIS LOPEZ ROMERO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, compañero de la hoy victima y quien presencio el homicidio, con el cual se puede inferir que la muerte del mismo fue producto de un homicidio, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ALCIRED JOSEFINA FIGUERA ZURITA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, compañera de la hoy victima y quien presencio la muerte, con el cual se puede inferir que la muerte del mismo fue producto de un homicidio, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
4.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA IRANIS DEL VALLE JIMENEZ MACHO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, compañera de la hoy victima y quien presencio la muerte, con el cual se puede inferir que la muerte del mismo fue producto de un homicidio, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
5.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA ANDREINA BELIA DELGADO CABRERA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, compañera de la hoy victima y quien presencio la muerte, con el cual se puede inferir que la muerte del mismo fue producto de un homicidio, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
6.- ACTA DE DEFUNCION, en el cual se deja constancia de la muerte y deceso legal de la hoy victima.
7.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe el cuerpo de la victima, así como la causa de su muerte.
8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS MANUE PEROZO COLINA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, con la cual dan fe de lo ocurrido por su condición de vigilante del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, en virtud que los hechos ocurrieron en las inmediaciones de dicha Institución.
9.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO VICTOR ALFONSO LUGO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, con la cual dan fe de lo ocurrido por su condición de vigilante del Instituto Universitario de Tecnología Alonso Gamero, en virtud que los hechos ocurrieron en las inmediaciones de dicha Institución.
10.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, Realizada por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se determino el grupo de sangre de la Victima.
11.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las conchas colectadas en el Sitio del suceso, las cuales fueron debidamente individualizadas con sus características.
12.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se realiza la orientación de la investigación e individualización de los posibles incriminados.
13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la obtención de una esquirla de un blindaje del cuerpo de la Victima.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se realiza la orientación de la investigación e individualización de los posibles incriminados.
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.14, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas, en la cual describen 1.-UN Blindaje o esquirla…
16.- EXPERTICIA DE MICROSCOPICA DE COMPARACION BALISTICA Nro 9700-060-B-092, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a la esquirla o Blindaje.
17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalisticas Sud Delegación Coro, en la cual se deja constancia de una diligencia de Investigación penal.
18.- ACTA DE ENTREVISTA Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Ciudadano: ELIGIO ALEJANDRO SEGOVIA QUERO, el cual aporta datos a la Investigación cruciales, en la cual manifiesta ahber sostenido conversación con un ciudadano quien aporta datos específicos sobre los autores del hecho objeto de Investigación en la presente causa.
19.- MONTAJE FOTOGRAFICO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al cadáver de la Victima.
20.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCION DEL CADAVER, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe el cadáver de la victima.
21.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual el ciudadano: YORDI JESUS GERALDO PRIMERA, Titular de la Cedula de identidad Nro.24.717.242, le da información sobre una conversación con su hermano YONATHAN MIGUEL GERARDO PRIMERA, le suministra datos sobre los posibles autores del hecho a los funcionarios detectivesco orientando de este modo la Investigación.
22.- ORDENES DE ALLANAMIENTO Nros 4CO-013-2013, 4CO-014-2013 Y 4CO-015-2013, emanadas del Tribunal Cuarto de Control, en la cual se autorizo el Registro de varios inmuebles producto de la Investigación.
23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de Fecha 11 de marzo de 2013, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual dejan constancia de la Información suministrada de un adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE CONFORMIDAD CON LA LEY) y en la cual refiere los presuntos autores, así como orienta la Investigación.
24.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego de la Visita Domiciliaria realizada a la Vivienda del Ciudadano procesado y en la cual se incautaron dos municiones calibre 380 y que posterior a esta visita y diligencia de investigación se logra incautar el arma incriminada en la residencia del Vecino.
25.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe las características de la vivienda, donde fue incautada el arma de fuego involucrada en la presente causa.
26.- MONTAJE FOTOGRAFICO DE LA VIVIENDA DONDE FUE INCAUTADA EL ARMA DE FUEGO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
27.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 115, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la evidencia incautada en la visita domiciliaria a la casa del ciudadano procesado, donde se describen una munición y una concha percutida.
28.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual fue utilizada para la comparación balística.
29.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 110, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la evidencia incautada el arma de fuego y siete Balas.
30.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA DE FUEGO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describen las características del arma.
31.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 111, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la evidencia incautada como los teléfonos Celular.
32.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA Nro 9700-060-B-121, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de fuego en la cual se determino que el arma de fuego incautada fue el arma que disparo las conchas encontradas en el sitio del suceso.
33.- ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al Ciudadano MOISES ALBERTO GARCIA, Vecino del ciudadano procesado y el cual describe las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la incautación del arma de fuego.
34.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL TESTIGO DEL ALLANAMIENTO CARLOS ALEJANDRO HEREDIA TORRRES, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se incautaron las evidencias como balas no Percutidas en la residencia del ciudadano procesado.
35.- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA AL TESTIGO DEL ALLANAMIENTO CIUDADANO OSCAR DANIEL ALVARADO MORENO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se incautaron las evidencias como balas no Percutidas en la residencia del ciudadano procesado.
36.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 049, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se describe la evidencia incautada en el sitio del suceso.
37.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 048, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se tomaron las impresiones dactilares a la victima, así como la planilla R-17.
38.- INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
39.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 047, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se incautaron dos conchas de bala percutida calibre 380 en el sitio del suceso.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JAKSON ALI PERALES ROJAS, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN NLA EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio del ciudadano JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 Numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente , pues del contenido de las actas supra citadas, testigos , Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, fijaciones fotográficas, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, Necropsia de ley, expertitas hematológicas, experticias a las prendas de vestir de la Víctima, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN NLA EJECUCION DE UN ROBO en perjuicio del ciudadano JOSNIL RAFAEL SANCHEZ MEDINA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37, concatenado con el articulo 4 Numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de homicidio, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Homicidio en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo nos se encuentra acreditado en autos el arraigo, en el Estado, a que se dedica este ciudadano procesado, o medios capaces que hagan presumir a este juzgador que el mismo dará fiel cumplimiento o sujeción al proceso, así como el comportamiento previo del ciudadano procesado, al proceso, al Ocultar evidencia de interés criminalistico como el arma de fuego en la casa de su vecino, de tal forma que este pudiera obstaculizar la investigación ocultando otras evidencias, así como influir en otros testigos para que se comporten de manera contraria a l deber ser del proceso como su vecino por ejemplo y otros de los cuales los datos no se encuentran en reserva del Ministerio Publico al cual pude tener acceso el procesado sus abogados, ya que es un hecho notorio el grado de amistad de este ciudadano con algunos testigos como el vecino.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237 Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.…”

En vista de lo anterior, si se encuentran los tres elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el Juez menciono los motivos del porqué de la decisión tomada, motivándolo de esta manera en el fallo, por lo que dicha denuncia es considerada por esta Sala sin lugar.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS GABRIEL CHACIN y OTMARO HERRERA en su carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JAKSON ALI PERAL SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013 y publicada mediante auto fundado de fecha 20 de marzo de 2013 en audiencia de presentación, por el Abogado JOSE ANGEL MORALES, Juez de Primero de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAKSON ALI PERALES ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, ASOCIACION PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dado, firmada sellada y referendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil dieciséis


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria




RESOLUCIÓN: IG012016000472