REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000279
ASUNTO : IP01-R-2013-000279
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES y YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.214.139 y Nº 12.790.249, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.090 y Nº 190.339 respectivamente, procediendo en el carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número Nº 20.797.338, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante establecido en el artículo 6 numerales 2 y 3, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo a cargo del abogado KERVIN VILLALOBOS dictado en fecha 19 de noviembre de 2013 en el asunto Nº IP11-2013-013309, mediante el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS ROJAS.
En fecha 02 de Enero de 2014 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Abg. MORELA FERRER
En fecha 20 de Enero de 2014 se declara Admisible el recurso de apelación bajo análisis.
En fecha 10 de Julio de 2014 en fecha se aboco a la presente causa el ABG. ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 04 de Febrero de 2015 en fecha se aboco a la presente causa el ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL, en su condición de Juez Titular de la Corte de Apelaciones.
En fecha 05 de Mayo del 2015 se aboco al conocimiento del presente asunto, el Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Se observa que riela desde el folio 58 al folio 65 del presente cuaderno separado, copia certificada de la decisión recurrida de la cual es necesario extraer su dispositiva:
“… Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreto: PRIMERO: Se declara con lugar la petición del Ministerio Publico y en consecuencia se decreta al ciudadano JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.797.338, La MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con la agravante establecida en el articulo 6 numerales 2 y 3, en perjuicio de JUAN CARLOS CONTRERAS ROJAS y se declara Sin Lugar la Solicitud de Nulidades solicitada por la defensa y la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. SEGUNDO: Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado falcón. TERCERO: Se Decreta igualmente la aprehensión en fragancia de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido 262 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa Privada interpone el Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el Articulo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 19 de Noviembre de 2013.
Señalo, que en fecha 12 de noviembre de 2013, se realizo la audiencia de presentación del imputado, ante el Tribual Segundo en funciones de Control en la cual la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico le imputo a su defendido la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con el agravante establecido en el artículo 06, numerales 2 y 3, solicitando se tramite la causa a través del procedimiento ordinario de acuerdo con el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de conformidad con lo previsto en los articulo 236, 237, 238 ejusdem. Considero la defensa que la decisión del juez que declara la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de su defendido a los requisitos impretermítibles para que la misma proceda, por cuanto el ACTA POLICIAL que encabeza el procedimiento adolece de vicios de nulidad.
Con relación a lo anterior señalan los recurrentes que en la Audiencia de presentación de imputado el fiscal del Ministerio Publico, al referirse a la supuesta aprehensión en flagrancia del ciudadano Jonathan Marín, manifestó que se desprende de las actas que conforman el Asunto Penal que en ellas se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos (…).
En tal sentido aludió la defensa que dicha acta adolece de serios vicios que afectan de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 174, 175 y 179, lo cual ocasiona un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad del Acta Policial y por consiguiente de las demás actuaciones que devienen a partir de la misma, dicha nulidad nace a partir de que en el Acta Policial realizada en Fecha 12 de Noviembre de 2013, los funcionarios actuantes no especificaron la hora en que se produjo la aprehensión, limitándose a exponer en dicha acta la hora en que se realiza el procedimiento (10:40 am).
Expresaron que el funcionario actuante Alejandro García manifiesto en el Acta Policial entre otras cosas, que ordeno al Oficial Luis Talavera, efectuar un Registro Personal amparado en el artículo 191(no menciona ley o código),por lo que presume la defensa, que es el Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido este artículo establece ciertos requisitos y circunstancias para que pueda proceder a efectuarse una Inspección de Personas, siendo necesario que existan motivos suficientes para presumir que la persona a inspeccionar oculta entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible y que antes de procederse a la inspección debe advertirse a la persona acerca de la sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurando si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos; que en el acta policial se evidencia la violación de los requisitos indispensables para efectuar la inspección de personas, puesto que de su sola lectura se observa que el funcionario Alejandro García ordeno al funcionario Luis Talavera que le efectué una inspección a los ciudadanos aprehendidos, sin dejar constancia de haberles advertido acerca de la sospecha y del objeto buscado, así como tampoco se les pidió la exhibición, ni mucho menos se hicieron acompañar por testigos tal como lo exige el precepto legal in comentó, siendo que a esa hora, 10:40 am, en plena luz del día hay transeúntes y vecinos que transitan por el Sector y en todo caso tampoco se deja constancia de por lo menos haber intentado ubicar dichos testigos.
Arguyen que del Acta Policial se deja constancia de la incautación de un arma de fuego que supuestamente portaba a la altura del cinto del pantalón nuestro patrocinado; al respecto cabe destacar tal como se señaló en la audiencia de presentación de fecha 15 de Noviembre de 2013, que a su defendido se le incauto un arma de fuego calibre 38 mm, siendo el hecho cierto que dicha arma de fuego fue sembrada a él por los funcionarios actuantes, toda vez que como lo expuso el adolescente JOAN DAVID MORENO RUBIO, en la audiencia de presentación llevada a cabo por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana, con competencia de Juez de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 14 de Noviembre de 2013, donde declara: “Los policías me agarraron a golpes y patadas, me querían sembrar un revolver, de los golpes que me dieron estaba botando coágulos de sangre”...; y que así mismo esta evidencia de interés criminalístico fue incautada de manera ilegal en una inspección a personas, llevada a cabo también de manera ilegal, fue recabada sin cumplir los mas mínimos requisitos que debe contener el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual dicha evidencia se encuentra alterada y contaminada desde el momento de su supuesta ubicación en el sitio del suceso hasta la presenta fecha y ello deriva del hecho cierto de que para el momento de verificarse la audiencia de presentación, no se acompañó a las actas policiales la Cadena de Custodia del Arma; sino que la misma se insertó con posterioridad a dicha presentación la cual riela al folio 26 del expediente y al observar la experticia practicada a dicha arma por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta adolece de vicios que afectan de nulidad la misma, toda vez que está fechada el día 13 de Abril de 2013, es decir, siete (07) meses antes de que ocurrieran los hechos y adolece de la firma del experto por lo cual se debe concluir que el arma no existe desde el punto de vista jurídico, sino que evidentemente fue sembrada en el procedimiento; tampoco fue verificada el arma a través del SIPOL, para constatar si registra sus datos como reportados e inmersos en algún delito y a quien le pertenece.
Asimismo expreso la defensa, que los funcionarios policiales actuantes iniciaron una persecución y le pudieron dar captura a su defendido en la Calle Las Flores, del Sector Bella Vista; no obstante, para dejar clara la existencia del Sitio del Suceso en todo proceso penal, se debe verificar la Inspección Técnica a dicho sitio del suceso con el objeto de dejar constancia de las condiciones físicas y demás características de dicho lugar, así como acerca de la recolección o no de evidencias de interés criminalístico; es así como en los folios 29 y 30 corre inserta la Inspección Técnica efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en Bella Vista, Sector La Rosa, Calle Falcón, Municipio Carirubana “Vía Publica”, estableciéndose en dicha acta de inspección técnica la dirección antes mencionada como Sitio del Suceso Abierto, siendo fácilmente observable que difiere diametralmente del sitio del suceso mencionado en el acta policial (Calle Las Flores, Sector Bella Vista), con lo cual se concluye que no está claro el sitio del suceso y que de haber sido el seto bella vista, calle las flores, hasta la presente fecha no ha sido verificado el mismo, por lo cual hay serias dudas respecto al sitio del suceso, creándose igualmente la duda acerca de las circunstancias del lugar donde presuntamente ocurrió la aprehensión.
Que el Funcionario Redactor Alejandro García da cuenta de que el adolescente JOAN DAVID MORENO RUBIO, era el conductor del vehículo tipo Moto, de color negro, Marca Empire, Modelo Arsen, Serial de Motor KT,VI62FMJ/2*355033*, en tanto que en el folio 07, se deja constancia de la evidencia física colectada por el funcionario Luís Talavera, la cual además de no estar firmada por este funcionario, en el renglón perteneciente a funcionario que entrega, en el área de resguardo de evidencia, menciona una Moto, Color Negra, Marca Arsen Empire, Serial de Motor KW162FMJ_*355033*, y tampoco existe firma alguna en las áreas relativas a las transferencias de evidencias físicas, así como del organismo o dependencia receptora para que le sea practicada algún tipo de experticia a dicha evidencia, pero mas allá de ello es importante destacar que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 13 de Noviembre de 2013, en Experticia de Reconocimiento Legal, suscrita por el funcionario Anthony Manuel Da Cámara Condales, deja constancia de haber experticiado un vehículo, Clase Moto, Marca Keeway, Modelo Arsen II, Serial de Motor *KW162FMJ2355O331*, pudiéndose observar, además de los vicios mencionados en la Cadena de Custodia, que el objeto del presente delito recabado como evidencia de interés criminalístico no coincide con el experticiado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas antes mencionado, ni en su marca ni en su serial de motor; así como tampoco constan en las actas del expediente los documentos que acrediten la propiedad de la moto por parte del presunto denunciante, el ciudadano Juan Carlos Contreras Rojas, quien en el acta de denuncia que corre inserta al folio 3, a la pregunta 4, relativa a que de la descripción de la moto robada contesta expresamente lo siguiente: “Una Empire de Color Negro”, sin aportar más datos ni acreditar la propiedad a su favor o de un tercero, con lo cual es forzoso concluir que la moto objeto de experticia no coincide con la moto señalada en el acta policial ni la denuncia, siendo claro que es la experticia la que en definitiva da cuenta de las características, condiciones y seriales identificadores del objeto del delito, evidenciándose entonces otro motivo de nulidad del acta policial, por no ser sustentable la veracidad de la misma ni con la indicada cadena de custodia, así como tampoco con la experticia efectuada por el CICPC.
Que mas allá de las consideraciones hechas respecto al Acta Policial, a sus errores y omisiones que la vician de Nulidad, resalto que el Ministerio Publico presento a su defendido pasadas las Cuarenta Ocho (48) horas de haber sido puesto a su disposición, tal como consta en comprobante de recepción en el folio 11 del expediente donde se observa que se recibió del Abogado Harold Radames Ocando Jaspe, a las 11:19 am escrito colocándolo a la orden del Tribunal de Guardia, por lo cual se produce a partir de las 10:40 am del día 14 de Noviembre de 2013 una Privación Ilegitima de Libertad, en franca violación al artículo 44 de nuestra Constitución Nacional, por cuanto fue llevado ante la autoridad judicial en un tiempo mayor a 48 horas a partir del momento de su detención y que en la audiencia de presentación se hizo esta observación, sin embargo el Juez en el Auto Motivado, no motiva razonadamente este hecho, sino que convalida la hora que figura en la copia que recibe el Ministerio Publico cuando introduce el procedimiento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo que esta hora no figura en el original del procedimiento que consta en el asunto que reposa en el tribunal y habiendo observado también esta representación de la defensa que la firma de la copia del recibido del Ministerio Publico hecha por el funcionario receptor es distinta a la firma de recepción que aparece en el procedimiento y que además aparece sin hora en la copia inserta en el expediente, con lo cual es fácil concluir que su patrocinado fue presentado pasadas las cuarenta y ocho horas de su detención, siendo merecedor de una Medida Cautelar menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva Sustitutiva de la Libertad, debiendo aplicarse el Principio de Indubio Pro-Reo, en aras de una equilibrada aplicación de justicia, puesto que entre otras cosas nuestro defendido en ningún momento participo en la comisión del hecho punible que le fue imputado y tampoco hay evidencia de amenaza de muerte en contra de la supuesta víctima, el sito del suceso no existe, el arma recabada como elemento de interés criminalístico fue sembrada, no existen documentos que den constancia de la propiedad de la moto por parte del presunto denunciante, sus características tampoco coinciden con las de la moto experticiada, ni en la marca ni en los seriales, amén de que existen serios vicios en la Cadena de Custodia tanto en la referida a la moto como a la del arma, los cuales de igual forma difieren de la experticia que fue realizada siete (07) meses antes de ocurridos los hechos.
Infiere, que ante tan serias irregularidades de hecho y de derecho detectadas en este viciado e ilegal procedimiento policial, nulo de nulidad absoluta, piden sea declarado por esta Corte de Apelaciones a partir de los folios 1 y 2, la NULIDAD del acta policial y subsiguientes actuaciones, asimismo observan que tampoco existe un numero de investigación por parte del Ministerio Publico, ni en el escrito de PRESENTACION QUE RIELA EN el folio 10 ni en la Orden de Inicio de Investigación que riela en el folio 09.
Hizo mención a lo establecido en la Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Extensión San Fernando de Apure (…).
Expreso la defensa que de acuerdo al principio lura Novit Curia, corresponde al Juez controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por La república. así como los establecidos en la constitución de la republica, en los tratados, convenios cuerdos internacionales suscrito por la republica , si como lo establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en el ejercicio de ese control, no debe decretar Medidas coercitivas y restrictivas que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de represión y esto es contrario a ¡os preceptos constitucionales violentando así el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia.
Solicitan los recurrentes que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS se ADMITA Y DECLARE CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes y sea revocado el mismo, solicitando la libertad plena o en su defecto la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo y sea restituido en el goce de su derecho a la libertad, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, aplicándose el principio in dubio pro reo.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte los Abogados JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, HAROLD RADAMÉS OCANDO JASPE y DIANA CAROLINA GAMBOA ROSAS, Fiscal Provisorio y Auxiliares respectivamente adscritos a la Fiscalía Décima Quinta con competencia plena del Estado Falcón con domicilio procesal en la calle Arismendi, entre avenidas Ecuador y Bolivia, edificio sede Ministerio Público, Punto Fijo del Estado Táchira, actuando de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 285 numerales de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración lo dispuesto en el articulo 53, numerales 3, y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, dieron CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los Abogados en ejercicio: Carlos Colmenares y Jazmín Castillo, en su condición de defensores técnicos del imputado JONATHAN JOS MARINRIVAS, preso en la Causa IP11-P-2013-013309, escrito de apelación de autos, contra la decisión dictado el Tribunal de Control Segundo del Estado Falcón , en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra su defendido por el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el Delito de Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS ROJAS, por considerar que la decisión del juez que declara la procedencia de la medida cautelar privativa en contra de su defendido y no se ajusta a los requisitos impretermitibles para que la misma proceda, por cuanto el acta policial que encabeza el procedimiento adolece de vicios de nulidad.
Señalo la Representación Fiscal que el imputado JONATHAN JOSÉ MARIN RIVAS, fue privado por el Tribunal Segundo de Control Penal del Estado Falcón, luego de habérsele practicado una aprehensión en flagrancia, en fecha 15 de Noviembre de 2013, en las inmediaciones de la calle Providencia del Sector Caja de Agua del Municipio Carirubana, del estado Falcón, siendo sorprendido por funcionarios de La Policía del Estado Falcón este procedimiento se inició, posterior a una llamada telefónica recibida por los funcionarios actuantes en la cual le participaron que dos personas una de ellas de tez blanca, contextura delgada, quien vestía pantalón jean, suéter de color blanco manga larga con franjas de color gris y el segundo de tez morena, pantalón de color negro, chaqueta de color negro, con una gorra de color negro, uno de ellos portando una rama de fuego y bajo amenazas de muerte, lograron despojar de un vehículo tipo motocicleta de color negro marca empaire a un ciudadano y que los mismos tomaron rumbo hacia el sector denominado Bella Vista, procediendo los funcionarios actuantes trasladarse hasta las inmediaciones aportada y es en ese momento cuándo visualizaron a dos personas a bordo de una motocicletas con características similares a las aportadas, estos al verse sorprendidos proceden a esquivar a la comisión actuante iniciándose una persecución en caliente, logrando ser interceptados, seguidamente procedieron a realizarle inspección , y al primero de ellos de tez blanca, contextura delgada, quien vestía pantalón jean, suéter de color blanco manga larga con franjas de color gris, le detectaron a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revólver; calibre: 38mm; marca: Smith and Wesson; pavón negra, con empuñadura de madera serial calibre 95570 con un cartucho del mismo calibre, y un teléfono celular móvil, con línea telefónica movilnet y al segundo el segundo de tez morena, pantalón de color negro, chaqueta de color negro, con una gorra de color negro le incautaron un teléfono celular de material sintético de color rojo marca Alcatel, esta persona era quien conducía el vehículo tipo motocicleta antes mencionada, quedando los mismos identificados como JONATHAN JOSÉ MARIN RIVAS. titular de la cédula de n 20.797.338 y el segundo resulto ser un adolescente el cual quedo identificado como JOAN DAVID MORENO RUBIO, titular de la cédula de identidad N 25.848.228, siendo el principal motivo de su aprehensión; asimismo cabe referir que en fecha 14 de noviembre de 2013, el imputado JONATHAN JOSE MARN RIVAS, al momento de realizarse la audiencia de presentación de detenidos no quiso rendir declaración ante el Tribunal Segundo de Control Penal del Estado Táchira, y en la misma éste refiere”.
Destacaron, ante esta alzada, que el presente caso trata de un hecho en el que hay que valorar el daño causado, se trata de un delito que por sus circunstancias se ve afectada, tanto la integridad física así como el patrimonio de la parte afectada.
Arguyen, que una vez revisada y analizada la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, considero que la misma esta ajustada a derecho, la misma se soporta en las causales exigibles en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a delitos de alta entidad debidamente soportados, como lo es COAUTOR EN EL, DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2 y 3 de la Ley Sobre el delito de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS ROJAS.
Que lo manifestado por la defensa, en cuanto, que la decisión recurrida ha causado un gravamen irreparable a su defendido, en razón de la misma se fundó en unas pruebas o elementos de convicción traídos a la causa de manera ilegal para procurar la aprehensión injusta del ciudadano JONATHAN JOSÉ MARIN RIVAS, violándole así el derecho de su libertad y exponerlo al escarnio público como un criminal, ya que en el acta policial se evidencia la violación de los requisitos indispensables para efectuar la inspección de personas, puesto que de su sola lectura se observa que el funcionario Alejandro García ordeno al funcionario Luís Talavera que le efectué una inspección a los ciudadanos aprehendidos sin dejar constancia de haberles advertido acerca de la sospecha y del objeto buscado, así como tampoco se les pidió la exhibición, ni mucho menos se hicieron acompañar por testigos tal como lo exige el precepto legal in comentó, siendo que a esa hora, 10:40 am, en plena luz del día, hay transeúntes y vecinos que transitan por el sector y en todo caso tampoco se deja constancia de por lo menos haber intentado ubicar dichos testigos.
En relación a lo anterior refirió la Vindicta Publica, que en todo caso, el ejercicio del poder represivo por parte del estado, el proceso penal no puede tener otro objetivo que el de la realización del derecho material, esto es la obtención de la justicia, tal como expresamente se contempla en los artículos 26 y 257 constitucionales, éste último al establecer.
Señala, que el objetivo de la justicia, como fin último del proceso significa de manera necesaria la búsqueda de la verdad histórica de los hechos que son objeto de investigación, y con ella la correspondiente decisión de absolución o de condena.
Que la búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, puesto que es de su responsabilidad la carga de la prueba, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal, que tales valores superiores significan necesariamente que los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.
Apunto, que en el proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones, que es lógico concluir que se esta frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados, que tal caso no es el de marras, pues puede observarse del legajo de actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso que nos ocupa existen contra el imputado elementos probatorios que lo vinculan con el hecho y no como pretende la defensa hacer ver y no mas lejos de la realidad que pudieran ser nulas, argumentos estos, que todas las defensas pretender y escriben dentro de sus argumentaciones, para tratar de confundir a los operadores de Justicia.
Observan los representantes fiscales, que la defensa, sólo argumenta, pues en nada fundamenta con pruebas que le soporten, por otro lado, la defensa olvida que nos encontramos en la etapa preparatoria de la investigación y que en todo punible se hace necesario la practica de diligencias requeridas por el Ministerio Publico, así como las requeridas por la defensa, todo en aras del esclarecimiento de los hechos y que del resultado de las mismas, se emite un acto conclusivo, llamase acusación, sobreseimiento y archivo.
Que con respecto a la Medida de coerción personal, decretada en contra del imputado, es una medida PROVISIONAL, TEMPORAL Y REGLA REUBUS SIC STANTIBUS, esto significa que las medidas de coerción personal orientadas o preordenadas a la existencia y realización de un proceso, y a garantizar que no sean frustrados sus resultados, dependen lógicamente de aquel y sus incidencias, no pudiendo considerarse definitivas sino provisionales y de imposible subsistencia, extinguido de alguna manera el proceso que la sustente. Al respecto ASESINO MELLADO, expresa la temporalidad de las medidas está sujeto a un plazo, el cual una vez cumplido, las hace cesar, independientemente de las incidencias del proceso.
Que si bien es cierto, después de la vida, el bien o valor más importante para el ser humano es la LIBERTAD, no es menos cierto, que una parte del nuestro Ordenamiento Jurídico reserva sanciones restrictivas de ese Derecho para las trasgresiones más graves al status ético- jurídico, y a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al Ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de un Estado Social y democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana.
Que el Derecho Penal, pues, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves garantista, para armonizar estas exigencias, impone el juicio en libertad, la realizad se encarga de poner de manifiesto que, como regla general, en libertad no hay juicio en casos de delitos graves y, como no hay posibilidad de procesar in absentia, sencillamente, la acción penal se queda en el vacío y la impunidad se manifiesta en toda su cruda e impactante realidad.
Por otro lado, cito el Ministerio Publico lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresan, que el autor Manzini, opina que no sólo es un error considerar que las normas procesales penales están predispuestas para la tutela de la inocencia del imputado, sino que más errada aún es la opinión que estima que en el procedimiento penal opera una presunción de inocencia a su favor, por lo cual se considera inocente hasta que se dicte una sentencia irrevocable condenatoria. Según éste autor, ello es paradójico e irracional, lo que se evidencia por la custodia preventiva, por el secreto de la instrucción y por el hecho mismo de la imputación. No se puede entonces sostener, en su opinión, que se presuma la inocencia del ¡imputado, ya que las presunciones derivan de elementos de convicción derivados de la experiencia común y esta nos enseña que la mayor parte de los imputados no son inocentes; por todo ello, es tolerable la Prisión Preventiva en los Delitos Graves, y que autor BECCARIA asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder una sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser más que el necesario para impedir la fuga o para que se oculten las pruebas de los delitos.
Por otro lado aluden, que tratándose de la libertad personal, la Constitución establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la Privación de libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la mediada en que los asociados cuentan con la definición de los eventos en que resulte posible afectarlo.
En éste sentido, consideran, que las normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garantía del derecho que de esa forma desarrollan, y que el ejercicio de las competencias que le atañen tratándose de la regulación de la libertad y en concreto del señalamiento de los casos en los que sea procedente su privación, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuración que se extienda hasta encontrar sus fronteras en la propia constitución y en los criterios de la razonabilidad y proporcionalidad “que, al obrar como límites, le imprime supuestos de privación de la libertad la naturaleza excepcional que den tener, erigiéndose, entonces, en garantías de ese derecho fundamental.
Asimismo, señalan que la importancia del CRITERIO DE LA GRAVEDAD DEL DELITO PARA EL SEÑALAMIENTO DE LAS CAUSALES DE DETENCIÓN PREVENTIVA, se toma patente cuando se percibe que una de las finalidades de esta medida de privación judicial de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión es mayor a hechos punibles sancionado con cierta severidad . Sobre el particular, el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro, cuando establece que la detención preventiva procede “cuando el delito que se atribuye al imputado tenga pena prevista de prisión cuyo máximo sea o exceda de 10 años”, el legislador se atuvo a un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena.
Traen a colación, que el ámbito penal es la descripción abstracta de una conducta que puede concretarse hipotéticamente en el mundo de los fenómenos reales, para la cual la norma contiene una sanción, que en el caso de que la conducta hipotéticamente prevista, al ser vivificada al decir de Binding, para el sujeto agente que la ha realizado, debe imponérsela dentro de los límites constitucionales y legalmente impuesto. Dentro de tal percepción de la integración de la norma penal, se debe concluir que la Ley contiene una descripción conductual y una sanción y se vivifica sobre la realidad de una hipótesis fenomenológica, las cuales el Juez debe interpretar. En todo caso, debe existir siempre la preponderancia del derecho sustancial en la administración de Justicia, es decir, si se habla de la armonización de los diversos principios constitucionales necesarios hemos de mencionar y comentar la primacía de la Justicia sobre lo puramente ritual que se establece en el artículo 257 constitucional” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Y que sirve de fundamento Superior para sostener validamente la impugnabilidad de las sentencias dictadas por fuera de los canales normativos constitucionales o legales. El principio de la primacía de la justicia o del derecho sustancial sobre el puramente adjetivo o procesal es desarrollado como principio rector del C.O.P.P al establecer que el objetivo del proceso penal es la obtención de la verdad y de la justicia en la aplicación del derecho, es la primacía del derecho material sobre el procesal o puramente adjetivo del Estado (Artículo 13 COPP: “Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del Derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión), en cumplimiento de sus fines políticos últimos, por medio de lo cual se resuelve un conflicto social, interpersonal, que debe ser solucionado dentro del más estricto encuadramiento de la normativa constitucional y legal del debido proceso, cuyo contenido debe ser la expresión o concreción del derecho material y que por tanto debe ser un resumen de equidad y de justicia, fundamentado siempre sobre la verdad histórica de los hechos demostrados en el proceso.
La vindicta Publica promueve como pruebas para demostrar ante esta corte de Apelaciones, que la decisión del Juez se encuentra ajustado a derecho, el Recurso interpuesto por los abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad 9.214.139 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.090 y YASMIR IGNACIO CASTILLO SANCHEZ abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad 12.790.249 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.190.339., defensor del imputado JONATHAN JOSE MAR1N RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 20.797.338, domiciliado en el Sector Universitario, calle Francisco de Miranda casa Nº 1 Punto Fijo del Estado Falcón, el cual señalan que es manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule el procedimiento por el intentado, las siguientes pruebas: El Acta de Audiencia de fecha 15/11/2013 y el Auto Motivado de fecha 19/11/2013, elaborada por el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que RATIFICÓ en contra del precitado imputado PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Fundamentan la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana e Venezuela, artículos 1,5,8, 12, 13, 21, 22, 440 del Código Orgánico Procesal Penal, basados en fundamentos Constitucionales Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan a esta Corte de Apelaciones del Estado Falcón, lo siguiente:
1.- Se admita el presente escrito de contestación del recurso, en todas y cada una de sus partes.
2.- DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Por los Ciudadanos abogados CARLOS COLMENARES y YASMIR CASTILLO, en su condición de defensores del imputado JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, con cédula de identidad Nº 12.889.476, domiciliado en el Sector Universitario Calle francisco de miranda, contra el auto fundado que ratifica la Privación Judicial Preventiva de libertad, dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2013 y el auto motivado de fecha 19 de Noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- SOLICITAN, NO SE ADMITAN LAS PRUEBAS DEFENSA, POR NO SER ÚTILES, NECESARIAS Y PERTINENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS, el hecho que la declaración del ciudadano JOAN DAVID MORENO RUBIO, yo me baje de la buseta en Caja de Agua y cuando venia me encontré una moto prendida y como nadie me da trabajo, la moto estaba prendida y me la llevé.
4.- En caso de que se admita, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y en consecuencia MANTENGA EN SU TOTALIDAD EL AUTO IMPUGNADO, ASÍ COMO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL IMPUTADO, por encontrarse las misma ajustadas a derecho.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó la Medida Privativa de Libertad, otorgándole las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 Ordinales 3° y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, a raíz de la decisión que dictara el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP11-P-2013-013309, seguido en contra del ciudadano JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, a través de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo en fecha 20/06/2016 celebró Audiencia donde le Decreto el Decaimiento de Medida, otorgándole las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 Ordinales 3° y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante este Tribunal, por lo cual fue publicada resolución en la misma fecha, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: Se Decreta el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.797.338, de 23 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Estudiante de Electricidad, grado de instrucción académica Cuarto año de Bachillerato, fecha de nacimiento 05-12-1992, hijo de Elvis Marín y Zora Rivas y domiciliado en: Sector Universitario Francisco de Miranda el entrando por la Panadería RAYSOL a la Derecha la Primera Calle la Primera Casa Punto Fijo Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que hasta la presente fecha han transcurridos exactamente DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTISITE (27) DÍAS, computo de días despachados sin que hasta la presente fecha se le haya logrado realizar la audiencia preliminar al imputado de marras a pesar de que se ha venido fijando la misma y se a realizado constantes e inagotables traslado interpenales sin resultado positivo y por cuanto es ajustado a derecho la petición formulada por la defensa por el tiempo transcurrido. SEGUNDO: Se le acuerdan al imputado JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, plenamente identificado, las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 Ordinales 3° y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante este Tribunal u prohibición de comunicarse con las victimas. TERCERO: como quiera que la audiencia preliminar se encontraba pendiente por reprogramar es por lo que se acuerda reprogramar para el día JUEVES 25 DE AGOSTO de 2016, a las 9:30 de la mañana. En virtud de la cantidad de actos fijados en la agenda única llevada por este despacho, de conformidad a lo establecido en la sentencia N° 483 de fecha 14/04/2005, expediente N° 050265, emanada de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida al Director de la Cárcel Nacional de Aragua (TOCORON), así como el respectivo oficio. QUINTO: Líbresele boleta de notificación al imputado, a los efectos que acuda a la sala de este Tribunal, el día Lunes 27 de Junio de 2016, a las 9.00 de la Mañana, a los fines de imponerlo de la medida otorgada. SEXTO Líbrese las boleta Al fiscal 15 del Ministerio Público, a la víctima y al Defensor Privado ABG. YAMIR CASTILLO, de la presente decisión y de la celebración de al audiencia preliminar. SEPTIMO Se acuerda AUTORIZAR Y DESIGNAR como correo Especial a la ciudadana ISORA RIVAS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.764.064, madre del imputado de marras, a fin de que se sirva como correo especial y entregue la respectiva boleta de libertad y oficio respectivo dirigido al Director de la Cárcel Nacional de Aragua (TOROCON) debiendo comparecer ante este Tribunal para su juramento de ley. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES Y YASMIR IGNACIO CASTILLO , en su condición de Defensores Privado del ciudadano JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, al verificarse que el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSION PUNTO FIJO, con ocasión del auto motivado donde le Decreto el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el imputado JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, otorgándole, las medidas cautelares establecidas en el articulo 256 Ordinales 3° y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación cada 15 días por ante este Tribunal u prohibición de comunicarse con las victimas, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación ejercido por los Abogados CARLOS EDUARDO COLMENARES Y YASMIR IGNACIO CASTILLO, en su condición de Defensores Privado del ciudadano JONATHAN JOSE MARIN RIVAS, antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “c”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 26 días del mes de Julio de 2016.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA JUEZA PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRNOS LOPEZ JUEZ SUPLENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO2016000472
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