REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2012-000024
ASUNTO : IP01-R-2015-000407
JUEZA PONENTE: ABOGADA CARMEN NATALIA ZABALETA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revisión contra sentencia definitivamente firme, interpuesto por el ciudadano CASANOVA LUIS ANGEL, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.767.789, domiciliado en el Barrio La Resistencia Avenida número 40, casa número 40-145, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, estado Zulia , condenado éste por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión ésta dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Enero de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Magistrada CARMEN NATALIA ZABALETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de febrero de 2016, se declara admisible el recurso de revisión de sentencia, fijando esta Sala la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 16 de febrero de 2016.
En fecha 18 de febrero de 2016, se convoca a un Juez accidental oficiándose a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, correspondiéndole conocer a la Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones Abogada RITA CACERES, abocándose al conocimiento de la misma en fecha 06 de abril de 2016.
En fecha 06 de abril de 2016 se constituyó la Sala Accidental y se fijó la respectiva audiencia para el día 20 de abril de 2016.
En fecha 24 de mayo de 2016, mediante auto se fijó nueva fecha para la audiencia debido a que no hubo despacho, quedando pautada para el 06 de junio de 2016.
En fecha 06 de junio de 2016, se difirió audiencia por no haberse practicado efectivamente las boletas libradas a las partes, quedando fijada para el día 13 de junio de 2016.
En fecha 25 de Julio de 2016, se realiza audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal con la presencia del Defensor Público de Ejecución Abg. OSCAR RICARDO GOMEZ y el penado LUIS ANGEL CASANOVA
Procederá esta Sala a resolver el recurso de revisión interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Tal como se desprende a los folios 02 al 29 del expediente IJ01-P-2012-000024, corre agregada la sentencia objeto del recurso de revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada contra los ciudadanos LUIS ANGEL CASANOVA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y contra el ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se admiten las pruebas tanto documentales como testimoniales promovidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: CONDENA al acusado ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, titular de la cédula de identidad personal número V. 7.7.67.789, de 49 años de edad, venezolano, de profesión u oficio chofer, nacido en Maracaibo, Estado Zulia, el 11-9-1962, domiciliado en el Barrio La Resistencia, avenida 40, N° de casa 40-145, Parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. TERCERO: Se decreta LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano y CORRUPCION PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción. CUARTO: Se decreta la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, y se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución del presente asunto, al tribunal de Juicio y Ejecución respectivo. QUINTO: Se mantiene la medida preventiva judicial privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los motivos que dieron origen a la misma se mantienen. Se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito para que realice la reproducción fotostática del presente asunto, por cuanto un ejemplar se va a Juicio y otro a Ejecución, siendo que el Asunto original se queda en este Tribunal en estado suspendido por orden de aprehensión. Se insta al secretario para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.…”
Se evidencia del escrito contentivo del recurso que riela inserto al folio 2 de las actas que corre agregadas en el Expediente, que el penado interpuso el recurso de revisión contra la sentencia publicada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, que lo condenó a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, por la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, acordando emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del estado Falcón.
HECHOS POR LOS CUALES SE CONDENÓ
AL PENADO DE AUTOS
Según se desprende de la división de la continencia de la causa IJ01-P-2012-000024 los hechos por los cuales se juzgó y condenó al penado LUIS ANGEL CASANOVA fueron los siguientes:
“…Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que el imputado resulto aprehendido de manera flagrante, 07 de Julio de 2011, por una comisión conformada por los funcionarios actuantes SM/1RA. AMARO PEÑA EDIXON, SM/2DA. MEDINA ROSMEL DANIEL, SM/3RA. CHIRINO VELIZ WILMER, SM/3RA SANCHEZ MOLINA CARLOS, S/2DO. VALERA DOMINGUEZ WENDER YOHAN, todos adscritos al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 42, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Churuguara estado Falcón; “siendo las 12:30 horas del día 07 de julio del año en curso, salio comisión en vehiculo militar marca Toyota, modelo Land Cruiser, placas Nº GNB-1674, con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad en la Jurisdicción del municipio Unión estado Falcón, cuando nos constituimos a instalar punto de control móvil en el sector denominado el Cruce de Santa Cruz de Bucaral, municipio Unión del estado Falcón, cuando avistamos un vehiculo de color blanco que se desplazaba en sentido Churuguara Barquisimeto, indicándole al conductor del mismo que se parqueara al lado derecho de la vía, una vez estacionado se le solicito la documentación personal presentando cedula de identidad a nombre de CASANOVA LUIS ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.767.789,…se le solicito los documentos del vehiculo presentando copias fotostáticas del titulo de propiedad de vehiculo automotor donde se describe un vehiculo con las siguientes características: marca, LADA, modelo, 21051, año, 1992, color, PERLA, placas XSR026, serial de carrocería, XTA210510N1311492, serial de motor, 2351387, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso, PARTICULAR…durante la inspección al vehiculo se observo que el ciudadano tomo una actitud sospechosa y de nerviosismo, además se pudo visualizar que en la parte trasera específicamente en el porta maletas presentaba una modificación lo cual hizo presumir que se estaba en presencia de un doble fondo,…donde pudieron observar que en la parte trasera se encontraba un doble fondo logrando sacar del mismo la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios, tipo panelas de material sintético de color azul y luego continuamos revisando y en la parte delantera específicamente en el piso de dicho vehiculo se logro detectar dos compartimientos de doble fondo, uno en la parte del conductor donde se logro sacar la cantidad de veinticuatro (24) envoltorios tipo panelas con las mismas características y en el lado del acompañante la cantidad de veintiocho, para un total de cien (100) envoltorios tipo panelas,…Arrojando un peso aproximado y referencial de noventa y seis kilos con trescientos treinta gramos (96,330)….”
DE LA PENA IMPUESTA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Tal como se evidencia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, al ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA le fue impuesta la siguiente condena por el procedimiento por Admisión de los Hechos:
…Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos LUIS ANGEL CASANOVA y MANUEL ANTONIO QUINTERIO CATARI, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, su deseo de admitir los hechos, y el ciudadano MANUEL ANTONIO QUINTERO CATARI, que no admitiría los hechos.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, la defensa y así como que en audiencia preliminar del acusado LUIS ANGEL CASANOVA, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso la seguridad que la sustancia incautada al hoy acusada es una sustancia ilícita (droga) y la aprehensión en flagrancia en momentos en que el acusado la transportaba oculta en un vehículo conducido por él; las declaraciones de los testigos y demás pruebas documentales; todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado, requiriendo la aplicación de los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias.
El delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de de QUINCE (15) a VEINTINCO (25) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, tiene un termino medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer es la de QUINCE AÑOS (15) por cuanto para éste tipo de delito el artículo 376 establece que la pena no debe ser inferior al límite mínimo, que en este caso son quince años por lo que la pena a cumplir por el ciudadano en mención de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 16 de Mayo de 2027, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.- Cúmplase. …”
Conforme a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la sentencia que ha sido objeto del recurso de revisión tiene la naturaleza jurídica de ser una sentencia condenatoria dictada en fecha 16 de mayo de 2012 y publicada en fecha 21 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos que conforme a lo previsto en el vigente artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la pena se aplicaba tomando en consideración el bien jurídico afectado, se aplica la rebaja hasta el mínimo de la pena y se lleva la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Interpone el penado el recurso de revisión de sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, señalando lo textualmente lo siguiente:
“Interpongo recurso de revisión de sentencia establecido en el articulo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja 1/3 al ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de la fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN
Por su parte, la Representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de revisión interpuesto por el ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, en su condición de penado.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como se estableció precedentemente, en el presente caso se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones el recurso de revisión que ejerciera el penado LUIS ANGEL CASANOVA, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por el procedimiento por admisión de los hechos, la cual fuera publicada en fecha 21 de mayo de 2012, bajo la aplicación del artículo 376 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, revisión que solicita en virtud de considerar con la reforma del COPP de la fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva.
Ahora bien, en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: “De los Recursos”, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión, consagrando el artículo 465 eiusdem la competencia para el conocimiento del mismo y al respecto señala:
“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”.
Al revisar el recurso de revisión interpuesto por el penado se puede determinar que se fundamenta en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ ..La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola persona.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente,
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa,
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió,
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.
De acuerdo con lo expuesto, esta Corte de Apelaciones considera procedente el Recurso de Revisión de Sentencia por ese motivo ya que existe otra Ley promulgada con posterioridad a la fecha de la condena, se haya establecido una disminución de pena al delito por el cual fue juzgado y condenada la persona solicitante del mismo o que esa nueva ley quite al hecho el carácter de punible.
A su vez constató esta Alzada por Notoriedad Judicial en el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial Penal, que en fecha 16 de octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones se pronunció con respecto al recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, en el asunto IP01-R-2015-000051, con ponencia de la Jueza Suplente RITA CACERES, donde rectificó la pena rebajándola de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, de la cual es necesario traer a colación su dispositiva, que estableció lo siguiente:
“…Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, el recurso de revisión interpuesto por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro a favor del ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.767.789, con domicilio en el barrio la resistencia, con avenida 40 casa No.40-145 ,Parroquia Idelfonso Vásquez Maracaibo Estado Zulia, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS de Prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se rectifica la pena al mencionado ciudadano, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. La Defensa Pública quedó impuesta en Sala de la presente decisión y de su publicación en esta misma fecha. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio…”
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que el recurso de revisión debe ser declarado sin lugar, en virtud de que ya se le revisó y se le bajó la pena al ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, en definitiva esta Sala declara sin lugar el recurso de revisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto el penado LUIS ANGEL CASANOVA, contra la sentencia de condena dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por el procedimiento por admisión de los hechos, publicada el 21 de mayo de 2012, que impuso al ciudadano LUIS ANGEL CASANOVA, la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la modalidad de Transporte. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el presente asunto al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA y (PONENTE)
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ JUEZ PROVISORIO
ABG. RITA CACERES
JUEZ SUPLENTE
ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado
RESOLUCION Nº IGO1201600474
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