REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000046
ASUNTO : IP01-R-2014-000046
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando como en este acto como FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 24 de enero de 2014, en la que acuerda a la imputada la ciudadana JHOSMARY URBINA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº 18.165.112, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Territorio, inserta en la causa principal IP11-P-2013-012263 que revoca la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE ARRESTO DOMICILIARIO.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de marzo de 2014, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000046 y conforme al Sistema Juris 2000, es designada como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 10 de abril del 2014, se declaro admisible el recurso de apelación, después de haber sido sometido a análisis.
En fecha 14 de Julio de 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la abogada IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales.
Procede esta Alzada a emitir pronunciamiento sobre el fondo del Asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela en los folios 32 al 43, la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer su parte dispositiva:
…En virtud de todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de cambio de sitio de reclusión de la ciudadana JHOSMARY URBINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 18.156.112, abogada en libre ejercicio de la profesión, con domicilio en Urbanización las Margaritas, calle Bolívar, casa N° 29, Punto Fijo Estado Falcón, actualmente recluida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón. SEGUNDO: Se cambia el sitio de Reclusión de la mencionada imputada, de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, a su domicilio ubicado eh: en la Urbanización las Margaritas, calle Bolívar, casa N° 29, Punto Fijo Estado Falcón. TERCERO: Se ordena la vigilancia estricta de la medida acordada, con rondas Policiales Periódicas por la mencionada residencia, para lo cual se comisiona al Centro de Coordinación Policial N° 2 del Estado Falcón, debiéndose oficiar al Comandante de dicha institución para que haga cumplir lo aquí ordenado. CUARTO: Ofíciese al Comisario jefe del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Punto Fijo, para que se sirva trasladar a la imputada a la dirección antes indicada. QUINTO: Ofíciese al Comandante del Centro de Coordinación Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, a los efectos que ordene se realicen rondas Policiales Periódicas por la residencia de la-imputada para garantizar el estricto cumplimento de la medida acordada. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide…
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Fundamentó la Vindicta Publica su escrito recursivo de la siguiente manera:
Indicó que en virtud del Principio de la Impugnabilidad Objetiva consagrado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del marco del Sistema Procesal Acusatorio, las decisiones Judiciales en el Proceso Penal solo serán impugnables por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, en este sentido y como base legal de la primera denuncia, citando lo que establece el artículo 439 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de manera expresa lo siguiente
Que señala el írritamente denominado “Auto de cambio de Sitio de Reclusión”, entre otras cosas: “Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la imputada: JHOSMARY URBINA, quien se encuentra procesada por ante este Tribunal por los presuntos delitos de EXTORSION AGRAVADA Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, (...), en perjuicio de MARIA GONZALEZ, EDGAR GARABAN y una menor cuya identidad se omite de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, (...), que en fecha 10 de octubre de 2013, el tribunal primero de control de este Circuito Judicial Penal, le decreto medida privativa de libertad, (...), medida esta que esta cumpliendo en delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, teniendo para la actualidad (03) meses y diez (10) días de reclusión y como consecuencia de esta medida privativa de libertad y Iso efectos que eso representa, se le ha venido deteriorando poco a poco su estado de salud, al punto que ha estado padeciendo en distintas oportunidades quebrantos, que han ameritado su traslado a distintos centros asistenciales de esta ciudad (...), alega de igual manera que en fechas 18 y 29 del presente mes de enero, fue nuevamente evaluada en el Hospital calles Sierra, a raíz de unos fuertes dolores abdominales y sangrado vaginal que presentó, tal y como se evidencia el informe médico que acompañara al presente escrito, donde se puede leer con claridad meridiana que aún persiste su deteriorado estado de salud y ahora se complica en virtud de su estado actual de embarazo de 08 semanas, Y QUE AL DECIR DEL INFORME, EXISTE LA POSIBILIDAD DE UNA AMENAZA DE ABORTO, por las condiciones de hacinamiento y la falta de higiene en que se encuentra recluida. Finalmente pide al Tribunal de conformidad con el derecho constitucional que le asiste a la salud, se le otorgue un cambio un sitio de reclusión y propone como sitio para el mismo, la siguiente dirección: Urb. Las Margaritas, calle Bolívar, casa No. 29, Punto Fijo, estado Falcón. (...).
Manifestó el recurrente que el Juzgador sin realizar fundamentación jurídica alguna y pretendiendo justificar su irrita decisión, realizando un análisis personal de la crisis del sistema penitenciario, en un esfuerzo “estéril” por justificar semejante decisión, agrega de manera contradictoria lo siguiente: “Para nadie es un secreto la crisis penitenciaria en Venezuela por falta de sitios de reclusión acordes con lo establecido en la Constitución y las Leyes, y que ha llevado al Ministerio de asuntos penitenciarios a cerrar varios centros de reclusión. A nivel del estado Falcón se inauguró un centro de Reclusión considerado como piloto en el país, pero en virtud de lo antes dicho, en el mismo han ingresado un numero considerable de internos de otras partes del país, lo que ha llevado a las autoridades del mencionado penal, ano recibir a los imputados a los cuales se les ha dictado en los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial una medida privativa de libertad (...) tal como está sucediendo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, la cual en un espacio de 6X2 metros, albergan a mas de 20 personas detenidas, sin tener donde bañarse y de hacer las necesidades básicas de todo ser humano (...).
Explanó el Representante Fiscal que le sorprende como el Juzgador de Control de la recurrida que solo conocía del asunto penal de manera provisional, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a cargo del Abogado ARNALDO OSORIO fue recusado de manera temeraria por cuanto se había pronunciado de forma negativa a la revisión de medidas a los imputados de autos; y que el Juez Tercero de Control en lugar de ordenar la celebración de la audiencia preliminar de forma expedita y en todo caso decidir con la presencia del Ministerio Público la revisión de la medida privativa de libertad para la imputada: JHOSMARY URBINA, se dedicó a emitir pronunciamiento inmediato sobre una solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo la inexistente figura del cambio de sitio de reclusión, es decir, que el Juez de Control que conocía provisionalmente del asunto penal, con una clara intención de favorecer a la imputada mencionada y no contar con argumentos jurídicos válidos, comienza a realizar un recuento de ciertos padecimientos de salud que no fueron corroborados en forma debida por la medicatura forense, pero que en todo caso no comprometían en forma alguna la vida de la procesada, pretendiendo en su decisión manifiestamente contraria a derecho, en la cual pareciera que el Juez de Control se abrogó facultades “legislativas” y modificó el texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé en su catalogo de medidas cautelares sustitutivas de libertad en el artículo 242 ordinal 1°, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO.
Que dicha medida cautelar era improcedente dada la magnitud de los delitos imputados que configuran peligro de obstaculización y de la búsqueda de la verdad, legisla y se “atreve a afirmar” en su viciada decisión y en perfecta armonía con la solicitud de la imputada de autos, que el consideraba procedente asumir que la residencia de la imputada era un sitio de reclusión, idóneo para garantizar la salud de la misma, quien insistimos no presentaba ningún cuadro patológico que pusiera en peligro su vida, ello tomando en cuente informes médicos que no tienen validez jurídico penal, dado que en todo caso deben ser los médicos forenses quienes verdaderamente por mandato legal informen a solicitud Jurisdiccional o Fiscal sobre el estado de salud de los imputados, pareciera que el Juez de Control, además de “legislar”, situación sumamente grave porque vulneró normas de orden público, cuando su deber como Juzgador es por el contrario garantizar la incolumidad de la Constitución y las Leyes, asumió que se encontraba en una Zona rural, en la cual le bastaba los informes presuntamente emanados del Hospital Calles Sierra, para dejar sin efecto alguno la medida de privación judicial preventiva de libertad, de manera que el Juez “Ad Quo” de forma contraria a derecho procedió a equiparar la medida privativa revocada por la inexistente figura que denomino cambio de sitio de reclusión.
Que siguiendo insiste en los lineamientos de la misma coimputada quien actúo sin representación de la defensa en contravención al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y convalidada por el Juez que dictó la recurrida quien pareciera asumir que se encuentra frente a la Jurisdicción Civil y no ante la Jurisdicción Penal, donde resultó indispensable la garantía constitucional del Derecho a la Defensa, mas aún cuando se trata de una ciudadana que debía estar cumpliendo con la medida de privación judicial Preventiva de libertad, desde el mes de octubre de 2013 y de manera inverosímil exige que la envíen a su domicilio, por cuanto se encuentra en estado de gravidez, situación fáctica que evidencia que la referida ciudadana vulneraba la medida privativa de libertad cuando se encontraba recluida en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, trayendo como consecuencia su estado de gravidez; en este orden el Juzgador de Control, procedió a convalidar toda esta situación y “guardo silencio”, sobre el estado de gravidez de ocho (08) semanas de una ciudadana que se debía encontrar privada de libertad desde el mes de octubre de 2013.
Expresó que en la decisión recurrida, que pareciera un recuento médico relatado por la ciudadana y de la situación penitenciaria del país en un análisis personal del Juzgador, y que procedió el Juzgador a indicar que la ciudadana imputada se encontraba en una situación deplorable en la sede del CICPC, evidenciando el Juzgador de Control el desconocimiento del asunto penal, por cuanto la medida privativa de libertad acordada se estableció como sitio de reclusión la sede de la Policía de Carirubana y los mismos imputados exigían que los ingresaran en la sede de la Policía científica, asimismo llama la atención que el Juzgador de Control se atreve a afirmar las supuestas medidas del área donde presuntamente se encontraban los imputados y las condiciones deplorables del baño entre otras cosas, que no puede el Juez afirmar, salvo que conste tal situación en alguna experticia o Informe Penitenciario los cuales no constan en actas, ni las medidas del recinto ni condiciones deplorables que refiere el Juzgador, ahora bien como puede el Juzgador de Control hacer tales afirmaciones, salvo que haya tenido comunicación con la referida imputada dado que no consta en forma alguna tal situación deplorable que narra el Juez “ad quo” en la sede del CICPC, en todo caso no configura esa afirmación un fundamento jurídico válido para revocar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, sobre la base de esas afirmaciones del Juzgador, debió en todo caso beneficiar con medidas cautelares para todos los imputados de autos quienes se encuentran igualmente privados de libertad. Y que para el Juzgador de control con informe médico que se expida a todo imputado que señale cualquier padecimiento de salud, aunado a su consideración que los centros de reclusión del país no se encuentran actos, así como las Sede Policiales, sería suficiente para que continúe otorgando medidas cautelares sustitutivas de forma indiscriminada en las causas penales, propiciando un escenario de “anarquía procesal y eventuales escenarios de impunidad”.
Que el Ministerio Público en esta denuncia observa con profunda preocupación mas allá de la decisión tomada por el Juzgador de Control, que se crea un escenario de inseguridad jurídica grave en el cual el Juzgador “obrando al margen del Principio de Legalidad Procesal”, con apreciaciones de carácter meramente subjetivos sin relevancia Jurídico Penal, ponga en peligro manifiesto la administración de la Justicia, en una causa Penal de suma relevancia, dada la altísima entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, así como la vulneración de los derechos a la victima entre las cuales se encuentra un niña de 05 años de edad, sus padres y el Estado Venezolano.
Que el Ministerio Público, en virtud de los vicios que se evidencian en esta denuncia del Recurso de Apelación de Autos, donde se violentan normas de orden público por parte del Juez de Control, solicita que se anule la decisión recurrida, por resultar infundada en improcedente en derecho y en consecuencia se dicte nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, con arreglo a los artículos 236 ,237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, revocando en forma inmediata la medida cautelar otorgada a la coimputada: JHOSMARY URBINA.
Promovió como pruebas copias certificadas de la solicitud suscrita por la imputada: JHOSMARY URBINA ROJAS, de fecha 22 de enero de 2014, siendo útil, necesaria y pertinente por cuanto en la misma se exigía un eventual cambio de sitio de reclusión hacia su residencia, en completa contravención con las normas de orden público previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive normas de Rango Constitucional, como el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que obro sin representación de su defensa de confianza ni defensa pública, no obstante de manera inverosímil fue sustanciado por el Juez de Control y acordado el pedimento en semejantes condiciones, como si estuviéramos frente a la Jurisdicción Civil y Copia certificada del auto expedido por el Juez Tercero de Control, en fecha 24 de enero de 2014, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto se acredita la viciada decisión tomada por el Juzgador “ad quo”, quien inclusive se abroga facultades legislativas y se pronuncia con una celeridad que no caracteriza este Órgano Jurisdiccional, dos (02) días después de presentada la solicitud por parte de la supramencionada imputada, procede de forma inmediata a acordarla, sin fundamento jurídico alguno y omitiendo todas las irregularidades que rodean la petición de la imputada y que se denuncian en el presente medio recursivo.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el Recurso de Apelación y en consecuencia se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida y se dicte la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con arreglo a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION.
Por otra parte el Abogado FRANCISCO ALONSO GUANIPA OCANDO, Defensor Privado de la ciudadana JHOSMARY URBINA ROJAS, procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la siguiente manera:
Que el representante del Ministerio Publico comenzó dando un enfoque acerca de una Medida de arresto de domiciliario que otorga a su Representada el día 24 de Enero del 2014, manifestando que con base a la jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste y reiterativo en cuanto a la Detención Domiciliaria donde no puede ser vista como Medida Cautelar si no como Cambio de Sitio de Reclusión. Y que en ningún momento su representada solicito revisión de medida, mas sin embargo dejo a criterio del ciudadano Juez su actual problema de salud que presenta y requirió de un cambio de sitio de reclusión. Citando la sentencia numero 1212 de fecha 14.06.2005 con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como segundo punto acotó que lo planteado por el representante del Ministerio Publico, donde la ciudadana JHOSMARI URBINA ROJAS en su condición de imputada tenía que estar asistida por sus abogados confundiendo al Derecho Civil con el Derecho Penal para hacer dicha solicitud al órgano Judicial. Indicando la Defensa que niega, rechaza y contradice lo expuesto ya que su representada es Abogada, de libre ejercicio su condición de “Procesada” no le imposibilita a que actué en nombre propio y con mayor interés a sus derechos, considerándose como la defensa material del proceso. Citando Sentencia N° 1676 de la Sala Constitucional Fecha: 03-08-07 Magistrado Francisco Carrasquero López.
Arguyó que su representada JHOSMARI URBINA Abogada en su condición de imputada es el titular del derecho a la defensa, lo que comprende el derecho a declarar o no, a solicitar pruebas, a pedir que se active la investigación y a conocer su contenido, conforme lo dispone los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y que incluso, tiene el derecho a defenderse a sí misma lo que se conoce como defensa material o autodefensa, como lo establece el artículo 139 eiusdem, pero sólo de manera excepcional siempre que no perjudique la eficacia de la defensa técnica, porque tal autodefensa pudiera resultar nociva y perjudicial dado que la condición de imputado desconoce las técnicas de defensa previstas en las normas adjetivas penales, salvo que ostente el título de abogado. Citando a tal efecto, las jurisprudencias:
“Es un derecho fundamental inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso y, en consecuencia, su ejercicio no puede verse limitado por ninguna circunstancia, e incluso, en el supuesto de un procedimiento penal, si al imputado le fuese dictado una medida restrictiva de libertad y el mismo no se encontrase a derecho, tal circunstancia no impediría que pueda ejercer su defensa a través de sus apoderados judiciales u otra forma de asistencia jurídica” Sentencia N° 2365 Magistrado Ponente: Antonio J. García García de la Sala Constitucional Fecha: 09-10-02 razón por la cual, difiere igualmente de la aludida
“El derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas” Sentencia N° 1817 de la Sala Constitucional Fecha: 30-11-11 Magistrado Francisco Carrasquero López.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado. Sentencia N° 1817 de la Sala Constitucional Fecha: 30-11-11 Magistrado Francisco Carrasquero López.
Que niega, rechaza y contradice lo planteado por el Ministerio Publico en cuanto a que sus funciones están explanadas como Director de la investigación mas no en calidad de experto o de que posea alguna profesión como médico ya que no es sustentable para referir acerca de no dársele validez a los informes médicos del cual no se deriva el riesgo donde corre en peligro la vida de su representada.
Manifestó que con todo respeto ante la figura del representante del Ministerio Publico según los soportes que consta en la causa penal oficios del Centro de Diagnóstico por Imagen Giralda, C.A de fecha de fecha 02 de Octubre del año 2013 le fue detectado un síndrome adenomegalico, con aumento de tamaño en el cuello, según exámenes de laboratorio para la fecha 03 de octubre del año 2013 la especialista Dra. Lucia Goncalves Endocrinólogo quien fue medico tratante dejó constancia en informe médico de una mononucliosis infecciosa y un síndrome adenomegalico que para esa fecha fue detectado y que en virtud del proceso penal que atraviesa su representada le fueron solicitados en diferentes oportunidades traslados médicos surgidos por el deterioro de salud que presentaba privada de libertad por cuanto la especialista de medicina interna Dra. Tinoco diagnostica: visto el escrito anterior, se ordenó la práctica de reconocimiento médico legal a su representada en cuestión ante el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), del cual se obtuvo el resultado en fecha 22 de noviembre del 2013, se le realiza un examen médico forense lo mismo consta en el expediente arrojando lo siguiente:
• Síndrome adenomegalico.
• Mucosa oral infecciosa.
• Metrorrafia
Que originándose una serie de recomendaciones por parte de la Médico Forense que obvio y lógicamente no pueden llevarse a cabo en un pretendido centro de detenciones que ni siquiera es tal y que partiendo de allí el estado de salud fue deteriorado consignando frecuentemente lo diagnosticado por los médicos; hipertensión arterial, realización de cirugía de Biopsia Ganglionar en estudio, infección al tracto urinario, vaginosis bacteriana, embarazo de 8 semanas según el ecosonograma consignado para el momento y por último el riesgo de principio de Aborto.
Explanó que puesto que su representada permaneció en el C.I.C.PC Subdelegación Punto Fijo por no tener ingreso en otro sitio de reclusión ya que se encontraba en hacinamiento por la cantidad de detenidos tal como consta en el expediente penal signado con el N° lP11-P-2013-012263, en el oficio N° 9700-175-8259 de fecha 11 de octubre del 2013 del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalista subdelegación Punto Fijo, sin tener posterior a esa fecha algún oficio del Circuito Judicial Penal por el Juez de la causa pronunciándose al respecto en cuanto al sitio de reclusión y como para nadie es un secreto no puede ser disimulado por el representante del Ministerio Publico ya que es la realidad de Venezuela que las cárceles se encuentran en hacinamiento. Y que según lo planteado por el Fiscal del Ministerio Publico originó que el Juzgado Tercero de Control primeramente consciente del caso que me ocupa decretará cambio de sitio de reclusión a favor de su defendida, que fue basado precisamente en las recomendaciones médicas dadas por el órganos oficial auxiliar de justicia, así como también por el estado de gravidez que se encuentra su defendida.
Señaló que la insolencia de la representación del Ministerio Público en el caso, por llamar lo menos, su arrogancia, le llevaron a interponer recurso de apelación en contra de una decisión que mantiene en detención a su representada, solo que cambia, por razones de salud, el sitio donde permanecía detenida, a saber, su residencia, asunto este que no es una invención de la defensa ni del Tribunal de Control que otorgó el cambio de sitio de reclusión, así pues que también, se debe tomar en consideración que su representada se encuentra en riesgo su vida y por el fin que ahora persiste que es el Embrión en base al principio de Maternidad y que en cuanto los centros de reclusión no existen condiciones de salubridad e higiene que se requieren para el cuidado y protección de una mujer embarazada, el Estado como garantista del derecho a la salud de la madre y la del niño; invocando el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 44 de la ley Orgánico para la protección del niño y del adolescente, en interés superior del niño; así mismo se ha notificado que su representada presenta un embarazo de alto riesgo tomando en cuenta lo anterior diagnosticado según los informes médicos.
Que la norma Constitucional en los artículos 22 y 23 está consagrada la fuente constitucional de los derechos fundamentales al señalarse en dichas normas que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos....” Y que “Los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.
Que hace mención, a lo establecido en el artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, suscritas y ratificadas válidamente por el Estado Venezolano en las Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales, relativos a Derechos Humanos, según el cual: Del Derecho de protección a la maternidad y a la infancia. “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño, tienen derecho a protección, cuidado y ayuda especiales”. Igualmente el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, el cual regula: “Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario. j0 Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente....”
Que donde se refiere la condición especial en la que se encuentra su representada, en virtud de su demostrado estado de gravidez. Así también el artículo 272 de la Carta Magna señala que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización..
Que entre esos derechos humanos fundamentales la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala el derecho a la salud cuando en su artículo 83 dispone que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida... Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa...”. y que el artículo 43 constitucional dice que “El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...” así como también, expresa en el artículo 75 constitucional: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen...”.
Que en el artículo 76 constitucional a su vez dice: ”La maternidad y la paternidad son protegidos integralmente sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre...” “El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el palto y el puerperio”. Igualmente el articulo 44 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en cuanto a la Protección de la maternidad, “el Estado debe proteger la maternidad. A tal efecto, debe garantizar a todas las mujeres servicios y programas de atención, gratuitos y de la más alta calidad, durante el embarazo, el parto y la fase post natal”...
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, que declare sin lugar, el escrito de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vistos los alegatos expuestos por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando como en este acto como FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, y la contestación del mismo por parte de la Defensa Privada de la imputada de autos, este Tribunal de Alzada pasa a resolver sobre el fondo de las pretensiones de la siguiente forma:
La esencia del presente recurso de apelación reside en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la medida cautelar acordada a favor de la ciudadana JHOSMARY URBINA ROJAS, imputada de autos en la causa signada con la nomenclatura IP11-P-2013-012263, consistente a ARRESTO DOMICILIARIO, decretada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.
Observó esta Corte de Apelaciones que la ciudadana JHOSMARY URBINA ROJAS, permaneció privada de libertad tres (03) meses y diez (10) días de reclusión y como consecuencia de dicha medida se le deterioro su estado de salud, ameritando varios traslados médicos a distintos centros asistenciales, donde concluyeron con los siguientes padecimientos: 1) Síndrome Adenomegalico, 2) Infección en el tracto urinario, 3) Vaginosis bacteriana, 4) Embarazo de 8 semanas.
Por otra parte constató esta Alzada que la Ad quo a los fines de resolver el petitorio efectuado por la acusada, atendió a las premisas de carácter constitucional y a los Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, ateniente al derecho que posee toda persona de su libertad de acceder a la salud como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona, basándose en los siguientes artículos:
Art 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El derecho a la vida es inviolable… omissis, el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
Art 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará las políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”
Art 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico, de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.”
Art 17 del Código Civil Venezolano: “El feto se tendrá como persona cuando se trate de su bien… omissis…”
De dichos extractos se evidencia que existe la obligación del Estado Venezolano, de proteger la salud de los habitantes, ya que es un derecho intrínseco de la persona humana y en este caso cobra mas fuerza por estar la persona privada de su libertad y embarazada, ya que los Centros de Reclusión en el país no son aptos para una mujer que presente problemas de salud como la ciudadana JHOSMARY URBINA, que según los exámenes médicos padece de ) Síndrome Adenomegalico, 2) Infección en el tracto urinario, 3) Vaginosis bacteriana, 4) Embarazo de 8 semanas, cabe destacar que la situación se agrava cuando la ciudadana imputada comparte el mismo baño con hombres allí detenidos, por lo que el Juzgado de Control acordó el cambio del sitio de reclusión implementando la medida cautelar de arresto domiciliario.
Por otra parte, los criterios jurisprudenciales vigentes hasta la fecha determinan equiparar desde el punto de vista material la privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria, implicando esta última un cambio del lugar de reclusión, y como se observa en el presente caso, el Tribunal de Control decretó contra la imputada de autos la medida privativa de libertad contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lugar a cumplirla en el domicilio de la mismo, en una especie de adminiculación de un mismo pronunciamiento con supuesto legales regulados en normas jurídicas distintas, esto es, en los artículos 236 y 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, pero que en todo caso no comportaban la libertad de la imputada.
Dentro del contexto que se analiza, la decisión judicial que impugnó el Ministerio Público, comporta para la imputada una privación preventiva de su libertad y no su libertad, cuya naturaleza jurídica, se insiste, es igual a la contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que únicamente lo que las difiere es el sitio de reclusión, conforme a doctrinas reiteradas establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las cuales se juzga oportuno citar la siguiente: "... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo..." (Sent. N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236; 1.213 del 15/06/2005)).
Esta doctrina de la Sala aparece ratificada en sentencia N° 883 del 27/06/2012, que indicó: “La medida de detención domiciliaria prevista en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal se equipara en su contenido a la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Ello es así, por cuanto el supuesto de la detención domiciliaria tiene los mismos efectos de la privación judicial preventiva de libertad que se cumple en los internados judiciales, lo cual permite el aseguramiento del imputado investigado para lograr su comparecencia a los actos del proceso.
De todo lo anteriormente transcrito, estima esta Alzada que el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 24 de enero de 2014, mediante el cual decretó a la ciudadana JHOSMARY URBINA ROJAS la medida judicial, prevista en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, están garantizadas las resultas del proceso, siendo que el más alto Tribunal de la República ha sostenido que además de la privación ordinaria de libertad como máxima cautelar preventiva contenida en el articulo 236 ejusdem, existe la privación judicial preventiva del numeral primero del articulo 242.1 ejusdem, esto es, la detención domiciliaria, que según esta instancia, dicha medida reporta como diferencia solo el cambio del centro de reclusión preventiva, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia No 453 del 4 de Abril de 2001, y ratificada recientemente en sentencia de la misma sala, Número 1046, del 06 de Mayo de 2004, en la que señala: “ No obstante lo anterior, la sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada al imputado por el juez de Control, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de Libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta libertad, del mismo…(sic) ”. por cuanto dicha medida es suficiente para mantener a la acusada sometida al proceso que se le sigue, siendo que la medida de detención domiciliaría sigue siendo medida de privación de libertad, es por lo que se acuerda mantener a la imputada de autos con la medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA, conforme el articulo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar los principios y garantías constitucionales, previsto en el articulo 44 en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta medida suficientes para garantizar las resultas del proceso... Así se decide.
En consecuencia de lo antes referido, esta alzada, pudo constatar, que no le asiste la razón al Ministerio Público, por cuanto la Jueza A quo en su decisión, fundamento las razones por las cuales consideró el Tribunal recurrido que lo procedente era el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, siendo esta decisión una resolución motivada, con un razonamiento lógico que permite a las partes conocer el porqué de la decisión tomada.
Siendo así, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, actuando como en este acto como FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual dictó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el ordinal 1º del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JHOSMARY URBINA ROJAS, imputada de autos, cambiando el sitio de reclusión de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Falcón a su domicilio ubicado en: Urbanización Las Margaritas, Calle Bolívar, Casa Nº 29, Punto Fijo estado Falcón.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dado, firmada, sellada y referendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 26 días del mes de Julio de 2016
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE
IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO12001600483
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