REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000003
ASUNTO : IP01-R-2016-000009
JUEZ PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA .
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda Penal de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, con Sede en Coro, actuando en este a acto como Defensora de los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA y JESUS ANTONIO SANDREA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N° V-23.680.479 y V-25.925.601; respectivamente; contra el auto dictado en fecha 02 de enero de 2016 y publicado in extenso en fecha 05 de enero de 2016 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos imputados al primero MANUEL ALFREDO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JESUS ANTONIO SANDREA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 16 de marzo de 2016, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de Julio de 2016, se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Dra GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra de vacaciones legales
En fecha 29 de marzo de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA Y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH (antes identificados) por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE CHIRINOS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le imputa al ciudadano MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA, a parte de los anteriores. SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia, conforme a los artículos 373 y 234 del texto adjetivo penal, respectivamente. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de Libertad sin Restricciones para su defendidos, por encontrarse satisfechos los requisitos de ley para imponer la medida de coerción personal. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION a los ciudadanos: MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA Y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón para que reciba a los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA Y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, en calidad de detenidos hasta que sean trasladados a su centro de reclusión. SEXTO:. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Líbrese todo lo conducente. Y ASI SE DECIDE…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Que en fecha 01/01/2015, el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, procedimiento en contra de los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y JESUS ANTONIO SANDREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.25925601, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando que el Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a sus defendidos para estimar que los mismos fueran autores o partícipes de los delitos que les imputara
Que no determino el Fiscal del Ministerio Publico cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirles responsabilidad penal a su defendido los delitos imputados en la Audiencia Oral de Presentación, sin la presunción razonable de la participación del mismo en la comisión del hecho punible que se le imputa, aunado al hecho que acompaña dicho procedimiento de testimoniales referenciales que no acreditan ningún grado de participación de sus defendidos y por que no existen elementos suficientes para asentar la solicitud realizada en la Audiencia Oral de presentación donde decreto la Medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público aunque la Defensa alegara en el presente procedimiento una detención ilegitima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales en cuanto mi defendido.
Indicó que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido.
Señaló que solo acompaña el Representante de la Vindicta Pública, Los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se refieren a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de los imputados en el hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Arguyó que para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad deben concurrir todos los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, por lo cual debe indicar la juzgadora en que fundamentos de convicción se basa para dictar dicha medida, ya que en el auto.
Expresó que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando insuficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y JESUS ANTONIO SANDREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, hubiesen participado en la comisión del delito, toda vez que el mismo no fue aprehendido cometiendo delito alguno, ni tampoco existe alguna persona que señale a sus defendidos como autores o partícipes de los delitos que se le imputan y que tampoco fueron detenidos con ningún objeto que hiciera presumir su participación en los delitos imputados. Citó la Defensa el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que se observa que tampoco existe testigo presencial o referencial de los hechos, que pudieran determinar la intervención de los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y JESUS ANTONIO SANDREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Falcón.
Mencionó que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales, del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Que la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, resaltó que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica los hechos que le atribuye a los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y JESUS ANTONIO SANDREA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, actualmente recluido en la Comandancia de Policía del Estado Falcón, ni siquiera la Vindicta Pública manifiesta en sus alegatos cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que sus defendidos fueran los autores o partícipes de los hechos imputados, por lo que a criterio de esta Defensa, le fueron vulnerado el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se le decrete la libertad sin restricciones a sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
se evidencia ACTA POLICIAL de fecha 30 de diciembre de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueron aprehendidos los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH y de la cual se extracta: “Siendo aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde del día de hoy miércoles 30/12/15 del año en curso; me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de coro municipio Miranda estado falcón, específicamente, sector san José calle maparari con calle Venezuela de la ciudad de coro, a bordo de unidad radio patrullera signada con las siglas P-383 conducido por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, al mando del suscrito. Es cuando visualizamos a un ciudadano, de tex (sic) gruesa, que desaborda de un vehículo tipo malibu de color azul placa, FBB-376 en actitud nerviosa y perturbada posteriormente identificado como; JOSE CHIRINOS, ( venezolano mayor de edad, demás datos a reserva del ministerio publico del estado falcón) seguidamente, desbordan dos sujetos con las siguientes características y vestimenta fisonómica, PRIMERO, que desborda de la parte trasera del vehículo del lado derecho de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento camisa manga larga, pantalón blue Jean, con una a muleta en la mano, el SEGUNDO, desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanca, salieron en veloz carrera del vehículo aun por identificar, seguidamente, en virtud que presumimos que se trataba de un hecho punible, a continuación en lo establecido artículo 119 del código orgánico procesar penal y articulo 66 del código orgánico procesar penal, le ordenamos en voz alta a los sujetos que detuvieran su marcha haciendo caso al llamado, seguidamente el suscrito comisiona OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA en lo establecido artículo 191 del código orgánico procesar penal les realiza una inspección personal ,al PRIMERO, que desborda de la parte trasera del vehículo del lado derecho de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento camisa manga larga, pantalón blue Jean, con una a muleta en la mano, no encontrando ni colectando ningún objeto de, interés criminalístico adherido a su cuerpo quedando posteriormente identificado como; JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nro.26.110.007, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, seguidamente, SEGUNDO, que desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanco, se colecto en el cinto del pantalón que portaban para el momento las siguiente evidencias; un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro con cacha de color marrón elaborado de madera, marca smith & Wilson, serial D888472 contentivo de tres(03) cartucho del mismo calibre sin percutir posteriormente identificado como; MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento,22/06/93, titular de la cedula de identidad nº.23.680.479, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nº 57 del municipio Miranda del estado falcón, consecutivamente se nos apersona el ciudadano antes descrito de nombre; JOSE CHIRINOS, manifestando que los sujetos lo golpearon para tratar de robarle el carro, Consecutivamente aproximadamente siendo las 03;50 horas de la tarde aproximadamente, los ciudadanos aprehendido son impuestos de los derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de suscrito, quedando e! OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA en lo establecido artículo 187 del código orgánico procesar penal es custodia de las evidencia, posteriormente se trato contactar a un ciudadano TESTIGO, pero fue negativa, luego son trasladado los ciudadanos aprehendido hasta un centro de salud(ambulatorio las velita) para su evaluación física, posteriormente siendo trasladado a la sede de la Dirección General de Polifalcon hacia la sala de retención, posteriormente fueron verificado los datos filiatorios de los ciudadano aprehendidos por el sistema sipol, siendo atendido por el OFICIAL AGREGADO DE POLIFALCON, TEOFILO SANGRONIS, manifestando lo siguiente, SANDREA ESMITH de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nº 26.110.007 estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, presenta antecedente por el delito de droga de fecha 15/10/2014, exp. PD2266964 por la sub delegación coro. EL SEGUND MANUEL ALFREDO PEÑ4 PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha nacimiento,22/06/93,titular de la cedula de identidad nro.23.680.479, estado civil soltero de profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz calle 05 con calle 02 casa nro 57 del municipio Miranda del estado falcón, presenta los siguientes registro policiales, por el delito de porte ilícito de arma de fuego de Fecha,17/04/2014, expediente, MP-170380-14-F4, Acto seguido siendo las 05;50 hora de la tarde aproximadamente. de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADA MILAGROS FIGUEROA Fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando la referido fiscal, que una vez realzadas las respectivas actuaciones correspondientes, se remitieran los aprehendido y las evidencias hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despacho y las evidencias le sean practicado las respectiva experticia correspondiente . Es todo cuanto tengo que informar de la presente diligencia policial….”.
De la lectura del acta policial observa esta Alzada que los imputados MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA y JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH, fueron detenidos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
Definición
Artículo 234.Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. ….”.
En relación a ello, es menester citar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en relación a las diferentes circunstancias en que se pueda verificar la flagrancia ha referido:
“Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
…omissis…
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
…omissis…
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata. (Sentencia No. 272, fecha 15-02-07)……”
En este orden de ideas, tal como dispone la Sala Constitucional arriba señalada los imputados de marras fueron detenidos en flagrancia por encontrarse incurso presuntamente en los delitos de delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la victima JOSE CHIRINOS , no es cierto como lo afirma la defensa que la Fiscalía del Ministerio Público no indico cuales fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que estimo, que los imputados de marras cometieron un hecho punible , toda vez que los mismos fueron detenidos en flagrancia como se evidencia del acta policial de flagrancia cuando indico: “JESUS ANTONIO SANDREA ESMITH. de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento,18/08/96, titular de la cedula de identidad nro.26.110.007, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nro 10 del municipio Miranda del estado falcón, seguidamente, SEGUNDO, que desborda de la parte delantera del chofer del vehículo, con las siguientes características y vestimenta fisonómica, de piel blanca, estatura baja, vestía para el momento, pantalón blue Jean, franelilla de vestir masculino de color blanco, se colecto en el cinto del pantalón que portaban para el momento las siguiente evidencias; un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, de color negro con cacha de color marrón elaborado de madera, marca smith & Wilson, serial D888472 contentivo de tres(03) cartucho del mismo calibre sin percutir posteriormente identificado como; MANUEL ALFREDO PEÑA PIÑA de nacionalidad venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento,22/06/93, titular de la cedula de identidad nº.23.680.479, estado civil soltero, profesión u oficio, no definido, natural de coro y residenciado en Urbanización cruz verde calle 05 con calle 02 casa nº 57 del municipio Miranda del estado falcón, consecutivamente se nos apersona el ciudadano antes descrito de nombre; JOSE CHIRINOS, manifestando que los sujetos lo golpearon para tratar de robarle el carro…”, sin lugar la presente denuncia y así se decide
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE CHIRINOS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
Se acredita denuncia de la víctima ciudadano: JOSE CHIRINOS. Interpuesta por ante la sede de Polifalcón, de la cual se extrata “ yo andaba trabajando de taxis como siempre de costumbre me levanto todos los días entonces andaba como a esos de la 04;00 de la tarde, luego yo ando por los lados del hospital y una señora alta, gorda, me mete la mano para hacerle una carrera, y veo que se me montan de repente dos tipos uno con una muleta en la parte del frente, y el otro en la parte de atrás del carro, luego cuando voy por el sector de san José por la calle maparari con calle Venezuela adyacente a la ferretería Montoya, el que venía en la parte de atrás me apunta con arma de fuego y me la pone en la cabeza, y me dice que me quedara quieto y que me pasara para la parte de atrás y yo le digo que como me paso para atrás si no puedo porque soy gordo, y como pudieron me cayeron a golpes los dos tipos y me pasaron para atrás por encima de los asientos, luego el que estaba en parte de atrás se paso para adelante y el de adelante se paso para atrás, entonces en ese momento me pongo a forcejear con el tipo que se monto atrás y yo logro de salir del carro y salí corriendo, luego ellos al ver que el carro estaba apagado y no les prendió ellos salieron corriendo pero sería dios mismo que venía pasando una patrulla Polifalcon y se dieron cuenta de todo y los agarraron preso y me vine a colocar la denuncía es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted,?lugar hora y fecha de los hechos que narra?,CONTESTO: eso fue hoy, Miércoles, 30/12/15, como a las 04; 30 de la tarde., en San José Calle Maparari con calle Venezuela PREGUNTA Diga usted? pude indicar las características fisionómica de los ciudadanos que sindica en los hechos que nana?. CONTESTO: el que tenia la a muleta, es flaco, de piel blanca, estatura baja, tenía un pantalon jean, camisa manga larga a raya, el otro es de piel blanco, baja estatura, franelilla de color blanco cargaba pantalón Jean. PREGUNTA: ¿Diga usted? conoce de vista y trato a los sujetos que sindica en los hechos que nana? CONTESTO: no lo conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted? en qué estado emocional se encontraban los ciudadanos que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: muy alterado. PREGUNTA: ¿diga usted ¿ qué objetos de su partencia fueron despojado por el sujeto que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: no me robaron nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue amenazada por parte del sujeto que sindica en los hechos que nana? CONTESTO: si cuando me apunto con la pistola me dijo que me quedara quieto o si no me matan. PREGUNTA:¿Diga usted, en una rueda de reconocimiento legal conocería a los sujetos que sindica en los hechos que narra?. CONTESTO: si los conozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por parte de los sujetos que sindica en los hechos que narra? CONTESTO: si, los dos me golpearon todo en el carro para llevarse el carro. PREGUNTA: ¿Diga usted, alguien más visualizo o presencio los hechos que nana? CONTESTO: no vi a nadie en ese momento? PREGUNTA: ¿Diga deseo agregar algo mas a la presente declaración?. CONTESTO: no es todo…”. Énfasis añadido.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario CARLOS VILLAVICENCIO, experto en balística, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de fecha 31/12/2015, realizada a los objetos incautados al imputado de autos conforme se desprende de las actas procesales: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, DE USO INDIVIDUAL PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION, MARCA “SMITH & WESSON” CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO 10-5 FABRICADO EN USA DE ACABADO SUPERFICIAL DE PAVON GRIS, CON DESGASTE PARCIAL EN EL MISMO, POSEE UN CAÑON CON UNA LONGITUD DE 80 MILIMETROS CON 5 CAMPOS Y 5 ESTRIAS DE GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO( ES DECIR HACIA LA DERECHA, EMPUÑADURA CUBIERTA POR DOS TAPAS ELABORADAS EN MADERA DE COLOR MARRON, CON EL LOGO DE S&W EN CADA UNA DE ELLAS, SISTEMA DE CARGA: A TRAVES DE UNA NUEZ VOLCABLE Y GIRATORIA DE SEIS RECAMARAS. MECANISMO DE ACCIONAMIENTO: SIMPLE Y DOBLE ACCION CONJUNTO DE MIRA: ALZA GRAVADA Y GUION FIJO. SERIAL ORDEN D888472, UBICADO EN EL BORDE INFERIOR DEL ARO METALICO DE LA EMPUÑADURA SERIAL PUENTE MÓVIL: 85717 . B.- TRES (3) BALAS, PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 38 SPECIAL DE ESTRUCTURAS RASO DE PLOMO DE FUEGO CENTRAL DE LAS MARCAS: UNA (1) “CAVIM” Y DOS (2) “S&W” SUS CUERPOS SE COMPONEN DE UN (01) PROYECTIL DE FORMA DE CILINDRO ACHATADA DE ESTRUCTURAS RASO DE PLOMO CONCHA, POLVORA Y FULMINANTE.-
De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que los imputados de autos resultaron aprehendidos en el momento que intentaban robarle el vehiculo a la victima, además portaban un arma de fuego, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: JOSE CHIRINOS, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y los cuales en conjunto comportan una pena mayor a diez (10) años de prisión, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los imputados de autos.
Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA y JESUS ANTONIO SANDREA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-23.680.479 y V-25.925.601, al primero MANUEL ALFREDO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JESUS ANTONIO SANDREA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. En conclusión de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, con el carácter de defensora de los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA y JESUS ANTONIO SANDREA, debiéndose confirmar el auto recurrido. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda Penal de la Unidad de la Defensa Publica del estado Falcón, con Sede en Coro, actuando en este a acto como Defensora de los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA y JESUS ANTONIO SANDREA. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de enero de 2016 y publicada mediante auto fundado de fecha 05 de enero de 2016 en audiencia de presentación, por la Abogada Cecilia Perozo, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEÑA y JESUS ANTONIO SANDREA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-23.680.479 y V-25.925.601, al primero MANUEL ALFREDO PEÑA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano JESUS ANTONIO SANDREA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 26 días del mes de Julio de 2016.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE
IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION NºIGO201600478
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