REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000116
ASUNTO : IP01-R-2016-000116

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como Defensa del ciudadano LUIS GERARDO DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.637, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, dictado en fecha 07 de Octubre de 2015 y publicado in extenso en fecha 08 de octubre de 2015, en el asunto Nº IP11-P-2014-004860, mediante el cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes citado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO (OCCISO) y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ESTEWAR DE JESUS CUBA y ADRIAN DE JESUS MARTINEZ REVILLA.

En fecha 16 de junio de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de junio de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
(…)Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con fuerza, valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: SE RATIFICA ORDEN DE APREHENSION Y SE IMPONE AL CIUDADANO LUIS GERARDO DIAZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.64T637, de 24 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Obrero, natural de Villa Marina, fecha de nacimiento 17/12/1990, dirección Sector los Caobos calle Principal diagonal a la Escuela casa azul sin numero la Bodega la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono: 0412659 8145, por presuntamente estar incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO (OCCISO) y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Estewar de Jesús Cuba y Adrián de Jesús Martínez Revilla, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Se ordena la reclusión del ciudadano en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase (…).
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad con los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido LUIS GERARDO DIAZ, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 07 de octubre del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.
Explanó que la decisión es irracional ya que deja dudas en la mente del justiciado al no ser informado sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
Indicó que es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 08-10-15, donde el A quo solo se limitó a consideraciones para decidir, donde la testigo presencial en ningún momento señalo como autor material a su defendido ni la conducta que supuestamente desplegó en el presente asunto penal.
Que la motivación que realizo el juez ad quo, evidenciándose una total contradicción, falta de fundamentos serios que dieran lugar por parte de los supuestos testigos que puedan asegurar o señalen la autoría directa o participación de la presunta comisión de este hecho punible.
Señaló que en dicho auto no se explana de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el tribunal segundo de control o los presupuestos del presunto delito precalificado por el Ministerio Público, desconoce la Defensa por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en el tipo penal del artículo 406 ordinal primero del código penal, y el articulo 458 del código penal, eh delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, donde no se dejo constancia de las actas de entrevistas la conducta desplegada por su defendido.
Arguyó que el Tribunal no efectúo un proceso de análisis de los elementos de convicción, toda vez que no son adminiculados, analizados, comparados ni valorados en forma conjunta, para arribar a la Decisión dictada, hay que tomar en cuenta que la motivación de un fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador manifestando que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado ciudadano LUIS GERARDO DIAZ.
Es por lo que en base a los argumentos esgrimidos por esta Defensa, considero que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Por ultimó el recurrente solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el RECURSO DE APELACIÓN Y LA NULIDAD DEL AUTO OBJETO DE ESTA IMPUGNACIÓN y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido: LUIS GERADO DIAZ.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Observó esta Corte de Apelaciones que unas de las circunstancias que originó el presente recurso presentado, que la denuncia es la falta de motivación del Auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes descrito, desde esta perspectiva, cabe advertir que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 o 242 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 arriba señalado.

Mas sin embargo verifico esta Sala que si hay un análisis en dicho auto de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Negrita y subrayado nuestro)

Sobre la inmotivación del auto recurrido, precisa conveniente esta Corte de Apelaciones aclarar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236 eiusdem) no puede exigírsele, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, las mismas condiciones de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los vertidos en la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público (SC. Nº 2.799 del 14/11/2002), siendo pertinente destacar que del auto recurrido sí se desprende el análisis del por qué el Tribunal de Control estimó que se encontraba en presencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad, al señalar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de la petición de imposición de tal medida, los cuales fueron analizados de la siguiente manera por el tribunal:

“…“En fecha 6 de Julio del año 2014, siendo la 01:00 hora de la madrugada en el momento que los ciudadanos ESTEWAR DE JESUS CUBA Y ADRIAN DE JESUS MARTÍNEZ REVILLA se encontraban en compañía de sus novias en el Balneario de la Población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, fueron sorprendidos por unos sujetos que los despojaron de sus pertenencias, específicamente de sus celulares, inmediatamente ADRIAN logró observar que esos sujetos caminaban en dirección a la playa donde estaban otras personas a quienes estaban atracando, es cuando se percata que uno de los sujetos que se encontraba armado sacó el arma de fuego y le disparó a un joven que iba en dirección a la playa, tratándose del ciudadano FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO, hoy occiso, quien se encontraba en compañía de su prima la adolescente JOSELYN YANET DIOGO GONZALEZ, quien fue sorprendido por el ciudadano OMAR RAFAEL RIERA SANCHEZ (APODADO EL MANSO) cuando se acercó de manera sorpresiva hacia donde ellos se encontraban observando que el mismo portaba un arma de fuego tipo escopeta, por cuanto pensaron que los iba a atracar, en ese instante FREDDY Y JOSELYN le arrojaron la cartera y el bolso que llevaban y este sujeto accionó su arma en contra de la humanidad del ciudadano FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO, quien quedó abatido en el lugar de los hechos, falleciendo posteriormente a consecuencia de Trauma Torácico Penetrante, Hemotórax izquierdo, Lesión Pulmonar y cardiaca severa a consecuencia de heridas proyectil de arma de fuego (perdigones).

ELEMENTOS DE CONVICCION
En el decurso de la investigación el Ministerio Público afirma haber recabado las siguientes diligencias de investigación las cuales adminiculadas entre si y en opinión de este tribunal, constituyen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS GERARDO DIAZ DIAZ (APODADO EL PAPERA), siendo estas las siguientes:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 6 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE ENDERSON ALONSO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, quien deja constancia que recibió llamada de la centralista de guardia informando que en el Sector Villa Marina a orillas del Balneario Villa Marina adyacente al Restauran Don Armando, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presentando una herida producida por arma de fuego, no aportando más detalles al respecto, en virtud de la información recibida se dio inicio a la investigación signada con la nomenclatura K-14-0175-00789.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 6 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR CEBALLOS, JOSE COLINA y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegacion Punto Fijo, en la cual dejan constancia que se constituyo una comisión de funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco hacia la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón con la finalidad de realizar las primeras investigaciones tendientes al esclarecimiento del presente hecho, así como también realizar la inspección técnica y fijación fotográfica del interfecto, al llegar al lugar realizaron el levantamiento del cadáver el levantamiento del cadáver observando a una persona de sexo masculino sin signos vitales quien presentó heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que fue trasladado hacia la morgue del Hospital Calles Sierra, donde le será practicada la Necropsia de Ley. Seguidamente se trasladaron hacia la morgue del nosocomio en referencia con la finalidad de realizar inspección técnica y fijación fotografica del hoy occiso, aprendiéndole NUEVE (9) heridas con forma de orificio en la región pectoral izquierda y UNA (1) herida con bordes irregulares en la parte del dedo anular de la mano izquierda producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, procediendo el funcionario DETECTIVE JOSE GAMEZ, a realizar la respectiva fijación fotográfica del interfecto, aunado a esto colectó, embalé y etiqueto una muestra de sustancia hematica del cadáver para su posterior peritaje, así como también se le practicó la necrodactilia correspondiente.

ACTA DE INSPECION TECNICA Nº 1360, de fecha 6 de Julio de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR CEBALLOS, JOSE COLINA Y JOSE GAMEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo practicado al cadáver del ciudadano FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO, dejando constancia de las heridas.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 403-14, de fecha 6 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO JOSE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo donde deja constancia de la siguiente evidencia física colectada UN SOBRE CONTENTIVO DE UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, identificada como muestra “A” colectada en el lugar de los hechos, UN SOBRE CONTENTIVO DE UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, identificada como muestra “B” colectada en la morgue, una prenda de vestir de uso masculino, tipo franela, elaboradas en fibras naturales de color gris, sin marca ni talla aparente, impregnada de sustancia hemática, una prenda de vestir de uso masculino tipo pantalón elaborada en fibras naturales de color gris, marca “LEVI” talla 32” impregnada de sustancia hemática y un par de calzados de color gris, sin marca ni talla aparente.

INSPECCION TECNICA N° 1359, de fecha 6 de Julio de 2O14, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSMAR CEBALLOS, JOSE COLINA y JOSE GAMEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, practicado al si del suceso ubicado en BALNEARIO VILLA MARINA, CALLE PRINCIPAL FRENTE A UN INMUEBLE RESIDENCIAL SIN NUMERO, JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TAQUES, ESTADO FALCON.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de Julio de 2014, rendida por el ciudadano ADRIAN por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, en su condición de víctima y manifestó: “Me encontraba en la playa de Villa Marina en compañía de mi pareja YUSMELY, mi amigo ESTEWAR y su novia, estaba bañándome cuando de pronto observó a unos sujetos que estaban robando a ESTEWAR y a su novia yo le digo a mi pareja que no saliera que esos ya se iban, luego observo que vienen caminando como para la playa unos muchachos y luego observo a un sujeto que van hasta donde estaban atracando a la gente para donde estaban los muchachos y luego veo a un sujeto que estaba con los otros atracando que le dispara a uno de los muchachos que venía hacia la playa y el muchacho cae al suelo y el sujeto sale corriendo.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 7 de Julio de 2014 rendida por el ciudadano ESTEWAR por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, en su condición de VICTIMA, manifestó: “Me encontraba en la playa de villa marina en compañía de una amiga y mis amigos ADRIAN y su novia, ADRIAN se estaba bañando con su novia y yo estaba en la orilla de la playa con mi amiga, cuando de pronto llegaron unos sujetos encapuchados y uno de ellos me apuntó con una escopeta y me dijo tirate al suelo, luego me dijo quítate la cadena y cuando me la estoy quitando me la arrancó los demás comenzaron a buscar en el carro donde estábamos y se agarraron las cosas que teníamos, luego me quedo en el suelo y escucho que se están alejando pero en ese instante escuche un disparo y comienza la gente a gritar en eso yo volteo y me levanto y voy hasta donde estaba la persona que le habían dado el disparo y al llegar veo que es un muchacho joven que le habían dado un tiro con una escopeta.

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 6 de Julio de 2014, por la ciudadana ALEXANDRA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Cnminalisticas Sub delegación Punto Fijo, en su condición de testigo de los hechos y manifiesta: “Resulta que el día de hoy 06-07-2014 me encontraba durmiendo en mi casa cuando recibí una llamada por parte de mi cuñada YAJAIRA DIOGO quien me informa que a su hijo FREDDY se lo habían matad, por lo que me fui inmediatamente a Villa Marina donde estaban ellos ya que habían alquilado una casa para pasar el fin de semana y al llegar observo a mi sobrino FREDDY tirado en el suelo ya muerto...

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 6 de Julio de 2014 rendida por la ciudadana JOSELYN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación Punto Fijo, en su condición de testigo y manifiesta: “Resulta que el día de hoy 06-07-2014 en horas de la mañana me encontraba en la playa villa marina, decidimos bañarnos mi papa, mí primo FREDDY y yo, duramos como cinco minutos y decidimos salir, pero mi papá se quedó atrás cuando vamos caminando nos sale un sujeto con una escopeta apuntándonos, en eso yo le entrego mi cartera y mis anillos y luego el sujeto le dispara a mi primo sin decir ninguna palabra, mi primo cae al suelo y el sujeto sale corriendo sentido hacia t restaurante Don Armando, luego mis familiares que estaban cerca allí ya que habíamos alquilado una casa para pasar el fin de semana trataron de auxiliarlo pero ya había fallecido

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 6 de Julio de 2014, rendida por el ciudadano JOAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo en su condición de testigo y manifiesta: “En horas de la madrugada del día de hoy yo me estaba bañando en la playa villa marina ya que habíamos alquilado una casa para el fin de semana y pasarla en familia mi hija JOSELYN y mi sobrino FREDDY estaban por donde pasaban los carros, en eso me sumerjo al agua y al salir escucho un disparo y veo hacia donde estaba FREDDY y mi hija y observo que cae FREDDY al suelo y observo a un sujeto salir corriendo en sentido hacia el restaurante Don Armando, es todo...”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Agosto de 2014, rendida por la ciudadana YAJAIRA YANETH DIOGO PETIT, en su condición de víctima indirecta de los hechos y manifiesta: “El día seis (6) de julio de 2014 siendo aproximadamente la una de la madrugada cuando me encontraba durmiendo en la casa de la señora Gloria en Villa Marina, me llamó mi mamá de nombre BELKIS PETIT para darme la noticia que habían matado a mi hijo de nombre FREDDY ALBERTO MEDIDA DIOGO, y salí hacia el frente de la casa y el estaba muerto tirado en el piso y observé que se regresó una moto conducida por un tipo y había una mujer de copiloto quien preguntó que si mi hijo ya estaba muerto presumo que a corroborar si mi hijo estaba muerto, mí hijo de nombre MANUEL MEDINA mi amigo de nombre RONALD ANADELL y mi esposo FREDDY MEDINA si la pudieran reconocer, posterior a eso se acercan unas personas a quienes supuestamente los habían atracado y que estuvieron detenidos en los Taques porque supuestamente estaban en el sitio cuando ocurrieron los hechos, yo no puedo reconocer a nadie porque no podía entender lo que había pasado y no supe nada porque estaba dormida, es todo.”

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 8 de Septiembre de 2014, rendida por la adolescente JOSELYN YANET DIOGO GONZALEZ, en calidad de testigo acompañada por su progenitora de nombre Maigualida González, expuso: El día seis (6) del mes de julio siendo aproximadamente la una de la madrugada cuando me encontraba en una posada en Villa Marina, en compañia de mi primo FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO, y de mi papá de nombre JOAN DIOGO, mi papá se fue a bañar a la playa y mí primo y yo nos acercamos a ver corno estaba porque se encontraba tomando, lo dejamos ahí por que ya el venía saliendo y mi primo Freddy y yo nos encontrábamos casi al frente de la casa donde estábamos alquilados y observamos a un tipo que salió sorpresivamente y portaba un arma de fuego tipo escopeta y pensé que era para atracarnos y mi primo Freddy y yo le tiramos la cartera y el bolsito que yo tenía y el tipo dijo que NO y enseguida le disparo y huyo del lugar Es todo” Así mismo la entrevistada en una de sus respuestas durante la entrevista afirma que el sujeto que le disparó a su primo lo apodan “EL MANSO” agrega también que el día sábado seis de septiembre en horas de la tarde se encontraba en el centro de esta ciudad y observó a un sujeto que se la pasa con EL MANSO que fue quien mató a mi primo y cuando me reconoció Le decía WAFII VA, Al-II VA” y la persiguió hasta una zapatería. Este sujeto es apodado “EL PAPERA”. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1499-2014 de fecha 8 de Julio de 2014, suscrita por el MEDICO ANATOMOPATOLOGO DR. GIUSSEPPE .RUZO POERIO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Punto Fijo, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO, la cual arrojó como CAUSA DE IMUERTE: TRAUMA TORACIO PENETRANTE, HEMOTORAX IZQIERDO, LESION PULMONAR CARDIACA SEVERA A CONSECUEN lA DE HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (PERDIGONES) a INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPTICIA HEMATOLOGICA Y SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTÉS. N° 268, suscrita en fecha 15/7/2014 por la Licenciada Lynne Bracho, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Punto Fijo, practicado a las siguientes muestras UN SOBRE CONTENTIVO DE UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, identificada como muestra A” colectada en el lugar de los hechos, UN SOBRE CONTENTIVO DE UN TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMATICO, identificada como muestra “B” colectada en la morgue, una prenda de vestir de uso masculino, tipo franela, elaboradas en fibras naturales de color gris, sin marca ni talla aparente, impregnada de sustancia hemática, una prenda de vestir de uso masculino tipo pantalón elaborada en fibras naturales de color gris, marca “LEVI” talla “32” impregnada de sustancia hernática y un par de calzados de color gris, sin marca ni talla aparente. En la cual se CONCLUYE: Que la sustancia de color pardo rojiza presente en la superficie de la muestra estudiada e identificada como Muestra 1, 2, 3 y 4 es de naturaleza humana...

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Julio de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSE COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegacion Punto Fijo, en el cual deja constancia que se constituyó una comisión de funcionarios adscritos a ese Cuerpo detectivesco hacia la población de Villa Marina, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a fin de ubicar e identificar al ciudadano a quien apodan PAPERA por cuanto el mismo es señalado como autor o participe del hecho investigado, estando presentes en el lugar fueron atendidos por la progenitora de dicho sujeto quien aportó los datos filiatorios del mismo quedando identificado como LUIS JOSE DIAZ D1AZ.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07 de septiembre de 2014 suscrita por el funcionario DETECTIVE ROBEN CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas Sub delegación Punto Fijo en la cual deja constancia que se ordenó que se mostrara los álbumes fotográficos de las personas reseñadas por ante ese Despacho a la ciudadana JOSELYN YANET DIOGO GONZALEZ, quien aparece mencionada e identificada a los fines de que identifique o no a la persona señalada por su persona en el momento que ocurrieron los hechos. Así mismo una vez presente se le coloca de manifiesta una hoja identificada como muestra contentiva de seis fotos numeradas del 01 al 06, donde se visualiza impresa a color fotos de personas de sexo masculino con características físicas similares entre ellos, donde luego e una breve espera la adolescente pudo reconocer a un sujeto que le dio muerte a la víctima del presente hecho quien quedó identificado con el Nº 04 quien posee una prenda de vestir tipo chemise azul y quien fue identificado como OMAR RAFAEL RIERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.449010.

ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha O809-2O14 suscrita por el Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Carirubana en la cual dejan constancia de haber certificado el deceso del ciudadano FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO, se encuentra sepultado en el cementerio Virgen de Coromoto del Sector Matacan.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las circunstancias que fueron previamente reproducidas, que pueden ser constatadas en autos, se desprende la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO (OCCISO) y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Estewar de Jesús Cuba y Adrián de Jesús Martínez Revilla, que no se encuentran prescritos por lo reciente-de su comisión, en cuanto a la vinculación de los ciudadanos requeridos por los hechos como primer elemento aportado hasta los momentos por el Ministerio Público existe el señalamiento por parte de la TESTIGO PRESENCIAL prima del hoy occiso quien observó como el ciudadano LUIS JOSE DIAZ DIAZ, apuntó y disparó un arma de fuego en contra la humanidad del ciudadano FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO, quien fallece a consecuencia de TRAUMA TORACICO PENETRANTE, KEMOTORAX IZQUIERDO, LESION PULMONAR CARDIACA SEVERA A CONSECUENCIA DE HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO (PERDIGONES) según necropsia de ley, ciudadano que fue reconocido por la testigo e incluso reconoció al ciudadano apodado “el manso” como la persona que acompañaba a LUIS GERARDO DIAZ DIAZ en el momento de los hechos, así mismo, existen otras víctimas en relación al delito de robo agravado quienes describen a los sujetos que en el mismo lugar del homicidio momentos antes lograron despojarlas de algunas pertenencias, y manifiestan que observan como el ciudadano que se encontraba armado le dispara a otro sujeto y huyen del lugar, por lo que no cabe duda en esta juzgadora de la existencia de una presunción fundada de la participación de los ciudadanos solicitados en el hecho investigado
Por último, es menester acotar que se configuran los presupuestos contenidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Decreto con fuerza, valor y Ley del C1igo Orgánico Procesal Penal, ya que según este dispositivo el peligro de fuga presume cuando se esta en presencia de hechos punibles que ameritan privativa de libertad cuyo termino máximo sea igualo mayor a diez años, aunque la envergadura del bien jurídico afectado como lo es el derecho a la vida debiéndose destacar igualmente, que el imputado pueden obstaculizar el desarrollo de la presente investigación influyendo en los testigos presénciales y referenciales de los hechos.
En síntesis, concluye quien aquí decide, que en el caso sometido a nuestra consideración emerge la hipótesis de Ley a que hace referencia el artículo 236 del Decreto con fuerza, valor y Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón que impulsan a solicitar el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LUIS GERARDO DIAZ DIAZ (APODADO EL PAPERA). Y ASI SE DECIDE…”


Asi las cosas tenemos que la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria en el acto de presentación de detenidos, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, ninguna violación al debido proceso y la tutela efectiva estando la decisión objeto de apelación ajustada a derecho.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado con ocasión a la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

“... Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (Sentencia No. 2799 de fecha 14-11-2002) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, ni omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y se confirma la decisión objeto de apelación



DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DENA JIMENEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano: LUIS GERARDO DIAZ. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de octubre de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 08 de octubre de 2015, por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, Juez Segundo de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS GERARDO DIAZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.647.637, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano FREDDY ALBERTO MEDINA DIOGO (OCCISO) y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ESTEWAR DE JESUS CUBA y ADRIAN DE JESUS MARTINEZ REVILLA.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Santa Ana de Coro, a los 26 días del mes de Julio del dos mil dieciséis


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO1201600477