REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001949
ASUNTO : IP01-R-2016-000119
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Itinerante Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Abogado JHONATHAN BLADIMIR DIAZ SUAREZ, en su condición de apoderado del ciudadano FREDDY GONZALEZ , contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2016 por el referido Juzgado, en el asunto IP01-P-2016-001949, seguido al ciudadano CARLOS JAVIER NOGUERA RODRIGUEZ, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento definitivo de la presente causa.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de julio de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El día 20 de Julio de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa: El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En tal sentido, debe esta Sala verificar el cumplimiento de los requisitos taxativamente señalados; en este orden de ideas, hecha la revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias así como el expediente original, observa esta Alzada, que la decisión que pretende recurrir el profesional del derecho, resulta INIMPUGNABLE, siendo que el Legislador ha dispuesto al respecto, en el artículo 305 del Código Adjetivo Penal lo siguiente:
“Articulo 305. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo decidida en un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.
Deja establecido claramente el legislador en la referida norma, cuál es el trámite procesal a seguir por ante el Órgano Jurisdiccional en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento, concatenando en este sentido criterio sostenido por Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Constitucional.Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, en ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció lo siguiente:
“...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del Juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia....”.
Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado, en forma reiterada que:
De conformidad con el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 3060/2003, del 4 de noviembre, si bien en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al Juez Superior; no es menos cierto que en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación.
Sobre la base de todo lo anteriormente señalado, Esta Sala observa que por ser el pronunciamiento impugnado la negativa de declarar el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Publico , la misma es irrecurrible ya que el procedimiento a seguir es el establecido en el articulo 305 del Código Orgánico procesal penal por lo cual dicho pronunciamiento deviene en inimpugnable por lo que lo Procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE La acción presentada de conformidad con el articulo 428 ordinal c del Código Orgánico procesal penal . Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABOG JHONATHAN BLADIMIR DIAZ SUAREZ, en su condición de apoderado del ciudadano FREDDY GONZALEZ, EN LA CAUSA IP01-P-2016-001949 que se sigue al ciudadano CARLOS JAVIER NOGUERA RODRÍGUEZ , en contra del pronunciamiento judicial de fecha 13 de abril de 2016 , emitido por el Juzgado Itinerante Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud Fiscal de Sobreseimiento definitivo de la presente causa, por resultar dicho pronunciamiento irrecurrible, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente resolución en los archivos de esta Corte de Apelaciones, notifíquese de lo aquí decidido a las partes y remítase la presente causa al Juzgado Itinerante Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Coro a los fines que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 26 días del mes de julio del Año Dos Mil dieciséis (2016).-
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente
Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ
Jueza Suplente y Ponente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IG012016000479
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