REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007162
ASUNTO : IJ01-X-2016-000049
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Corresponde a este Órgano Colegiado resolver sobre la inhibición planteada por la Abogada OLIVIA BONARDE SUAREZ , en su condición de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa signada bajo el Número IP01-P-2005-007162, por estimar que existe una causa grave que pudiera afectar su imparcialidad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez planteada la aludida inhibición, se procedió a formar el correspondiente cuaderno separado dándosele entrada al expediente en fecha 26 de Julio de 2016 y designándose como ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Seguidamente, pasa esta alzada a decidir la Inhibición planteada en los siguientes términos:
MOTIVO DE LA INHIBICIÓN
Tal como se desprende del acta anexada al presente asunto, la funcionaria inhibida expuso su declaración, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“ En el día de hoy, el Secretario de éste Despacho Judicial, Abg. Daniel Díaz Torrealba, coloca a disposición de ésta Juzgadora el asunto penal signado con el N° IPO1-P-2005-007162, seguido en contra de los ciudadanos imputados MARIO JOSÉ COLINA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N 0 14.263.749; JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 17.351.618; GREGORI ROLANDO MEDINA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N 0 22.602.066 , CARLOS ALBERTO MORÓN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17351915 ;por considerarlos responsables de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: GREGORIO RAMONSANCHEZ SIVIRA Y ANTONIO JOSE PIMENTEL (OCCISOS).
Una vez, recibido el presente asunto, quien aquí decide, se percata de que los ciudadanos MARIO JOSÉ RODRIGUEZ COLINA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, sus padres y abuelos paternos, siempre los he conocido como residentes de la Calle Campo Elías ente Calles Millar y Calle León Farías, es decir, en las adyacencia de mi casa paterna y de la casa de mi Tío Máximo Bonalde, siendo éste último Compadre del Abuelo Paterno de los hermanos Rodríguez, aunado al hecho de que mi hermana Gloría Bonalde, quien también reside en las mismas adyacencias de los antes mencionado, es Comadre del ciudadano Jorge Rodríguez, quien es Tío de los Hermanos Rodríguez; en consecuencia, es por lo que procedo a inhibirme de conocer la presente causa, por lo que se ordena la remisión de la misma a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del presente circuito penal a los fines de su redistribución entre los demás tribunales de control: por ser en consecuencia los referidos ciudadanos conocidos de la ciudadana Jueza, ya que como ya expuse, durante mi infancia tuve mi domicilio donde mis padres fundaron su hogar doméstico en la siguiente dirección: Calle Campo Elías N° 35-B, entre calles La Isla y Milagros, así como también en la Calle Libertad Entre Calles Millar y Calle Milagros, siendo que los mismos son o fueron vecinos, por lo que se puede ver afectada mi imparcialidad, pues conozco desde mi infancia a la Familia Rodríguez, por lo que a los efectos de una correcta y sana administración de justicia, considera procedente para quien aquí decide plantear una formal JNHIBICION, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta donde se puede ver afectada mi imparcialidad, por lo que una vez más reitero y considero procedente plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 deI Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (...)
8.- Cualquiera otra causa, fundada e motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme, lo prevé la normativa penal adjetiva.
El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del Juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el eíercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05- 2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IPO1-P-2005-007162, por ser los imputados MARIO JOSÉ RODRIGUEZ COLINA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA vecinos conocidos de mi hogar paterno.
De manera pues, que como jueza Temporal de este Tribunal Segundo de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administradora de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.
En razón de lo antes expuesto, se ordena:
Primero: La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.
Segundo: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución conocer.
Tercero: Ofíciese lo conducente…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso objeto de estudio la Jueza OLIVIA BONARDE SUAREZ, consideró que se encontraba incurso en la causal de recusación e inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 89 del texto penal adjetivo y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, en su criterio, por cuanto en la causa signada bajo número IP01-P-2015-001979, presidiendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, pudo constatar que los ciudadanos MARIO JOSÉ RODRIGUEZ COLINA y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ COLINA, sus padres y abuelos paternos, siempre los ha conocido como residentes de la Calle Campo Elías ente Calles Millar y Calle León Farías, es decir, en las adyacencia de su casa paterna y de la casa de su Tío Máximo Bonalde, siendo éste último Compadre del Abuelo Paterno de los hermanos Rodríguez, aunado al hecho de que mi hermana Gloría Bonalde, quien también reside en las mismas adyacencias de los antes mencionado, es Comadre del ciudadano Jorge Rodríguez, quien es Tío de los Hermanos Rodríguez;, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto y es la razón por el cual fundamenta la inhibición planteada si esperar a que se le recuse.
El articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Los jueces o Juezas…pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecta su imparcialidad…
La Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Por otro lado, encontramos que la autenticidad de la afirmación del Juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que emana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última, sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se estableció:
“… Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”
En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza por ser los imputados MARIO JOSÉ RODRIGUEZ COLINA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ COLINA vecinos conocidos de su hogar paterno, circunstancia ésta que afectaría su imparcialidad para conocer en el precitado asunto, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, en virtud de que la misma considera estar afectado en su parcialidad, conforme a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Abogado OLIVIA BONARDE SUAREZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es procedente y así se decide.
DECISIÓN
Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en el ASUNTO IP01-P-2005-007162. Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro a los 27 días del mes de Julio de 2016.
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR y PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
La Secretaria.
RESOLUCION Nº IG012016000489
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