REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001742
ASUNTO : IP01-P-2015-001742

JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de Apelación de auto con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal , interpuesto por los abogados ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales , DANNY MARTINEZ MARTINEZ,Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales , ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ , Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia Comisionado , en contra del auto dictado en fecha 30 de Junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decretó la revisión de la medida privativa de libertad a los ciudadanos EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR , ANTONIO GARCIA COLINA , YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO Y ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, otorgando la medida de detención domiciliaria en el Asunto IP01-P-2015-001742.
En fecha 21 de Julio de 2016 se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, quien se encuentra en sustitución de la Magistrada GLENDA OVIEDO ,quien está disfrutando de sus vacaciones legales , quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 22 y 27 de Julio no se dio despacho en la Corte por Motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:


DE LA ADMISIBILIDAD

Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a Doctrinas Jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 399 al 420 de la segunda pieza de las actas que reposan en este despacho que los abogados ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales , DANNY MARTINEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales , ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ , Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia Comisionado interponen el Recurso de Apelación. En razón de lo expuesto, los mencionados fiscales del Ministerio Público se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 30/06/2016 y el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 13/07/2016 por los abogados ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales , DANNY MARTINEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales , ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ , Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia Comisionado ,tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por el secretario del tribunal el cual se encuentra agregado a los folios 440 y 441 de la actas que lo conforman, el fiscal del Ministerio publico se da por notificado del auto de la audiencia preliminar en fecha 04/07/2016 , habiendo transcurrido cinco (05) días de despacho , por lo que se considera que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal .
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 13/07/2016 se ordeno emplazar a la defensa privada, abogados ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO Y AMER RICHANI, defensores privados de los mencionados ciudadanos, dándose por notificados en fecha 14/07/2016 ,y presentando escrito de contestación en fecha 19 de julio de 2016, estando dentro del lapso que se contrae el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo cual se admite el mismo.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Provisorio 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales, DANNY MARTINEZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Interino 76° Nacional de Protección de Derechos Fundamentales , ANGEL ALFREDO GARCIA LOPEZ , Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de la Sentencia Comisionado , en contra del auto dictado en fecha 30 de Junio de 2016, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decretó la revisión de la medida privativa de libertad a los ciudadanos EDINSON OSWALDO OLIVEROS LEON, ENDERSON JOSE OLIVEROS LEON, JEIGER ENRIQUE MOGOLLON FUENMAYOR , ANTONIO GARCIA COLINA , YONATHAN ALEJANDRO QUINTERO QUINTERO Y ROGER YHOSSANGEL GOMEZ LOPEZ, otorgando la medida de detención domiciliaria en el Asunto IP01-P-2015-001742. SE ADMITE la contestación del recurso interpuesta por los abogados ALEXANDER EDUARDO GONZALEZ ROMERO Y AMER RICHANI, defensores privados de los mencionados ciudadanos. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de julio de 2016.

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA


ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. RHONALD JAIME JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO


ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
Secretaría


RESOLUCION IG012016000487