REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000158
ASUNTO : IP01-R-2016-000158
JUEZA PONENTE: IRIS CHIRINOS LOPEZ
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto la abogada YORELIU AREVALO, actuando en este acto en su carácter de defensora Pública Auxiliar tercera del ciudadano LESTER RAFAEL BRAVO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.477.307, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal , con sede en Punto Fijo, dictado en fecha 29 de Septiembre de 2015, en el asunto Nº IP11-P-2015-004973, seguido en contra del ciudadano antes precitado, mediante el cual se le decretó Medida Privativa de libertad .
En fecha 21 de Julio de 2016, se dio ingreso al asunto, dándose cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza IRIS CHIRINOS LOPEZ, en sustitución de la Abg. GLENDA OVIEDO RANGEL quien se encuentra disfrutando sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 20 y 22 de julio de 2016, no se dio despacho en la Corte por motivos justificados.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 04, de las actas que reposan en este despacho que la abogado YORELIU AREVALO, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Publica del ciudadano LESTER RAFAEL BRAVO.
En razón de lo expuesto, la mencionada defensora se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal , con sede en Punto Fijo, según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 29.09.2015, y el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 30.09.2016, por la defensora publica , tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado a los folios 16 y 17 de la actas que lo conforman, habiendo transcurrido un día de despacho por lo que el referido recurso fue interpuesto en el lapso respectivo.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 28.10.2015, se ordeno emplazar a la Fiscalia 15° del Ministerio Publico, dándose notificada en fecha 02.11.2015, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 13.06.2016 asentándose en el computo que la Fiscalia del Ministerio Publico no dio contestación al recurso de apelación.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la abogada YORELIU AREVALO, actuando en este acto en su carácter de defensora Pública Auxiliar tercera del ciudadano LESTER RAFAEL BRAVO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.477.307, recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal , con sede en Punto Fijo, dictado en fecha 29 de Septiembre de 2015, en el asunto Nº IP11-P-2015-004973, seguido en contra del ciudadano antes precitado, mediante el cual se le decretó Medida Privativa de libertad. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 27 días del mes de julio de 2016.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTA
ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ ABG. RHONALD JAIME
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZ PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria.
RESOLUCION Nº IGO120016000486
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