REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000183
ASUNTO : IP01-R-2016-000183

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.


ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2016, y publicada en fecha 22 de junio de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadana ZACHA GONZALEZ DE KELLY, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la Libertad Plena, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de julio de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo que esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Esta norma legal ha sido objeto de interpretación parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manteniendo doctrina reiterada, conforme la apuntada en la sentencia N° 576 del 07/08/2015, en la que estableció:

Debiéndose destacar que la reitera(da) jurisprudencia de esta Sala, ha establecido que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo está en la obligación de hacer una revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a las previsiones del referido artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
Es preciso destacar, que la no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Constituyendo este derecho de amplísimo contenido el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales, están obligados a conocer el fondo de las pretensiones particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, observó que en cuanto al cumplimiento del requisito de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación declaró parcialmente con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadana ZACHA GONZALEZ DE KELLY, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la Libertad Plena, por lo cual, se aprecia entonces, que tal decisión es apelable a tenor de lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al requisito de legitimación, se comprueba que el recurso de apelación fue ejercido por los representantes de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, quienes están legitimados para ello, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Defensa Privada del procesado para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 126 del Expediente, riela boletas de notificación del Abogado RAMON NAVAS; suscribiéndola el 14 de Julio de 2016, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha 18 de julio de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal al Cuarto día hábil siguiente.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 133 al 136, en la que se hace constar que la data de la publicación de la decisión impugnada fue en fecha 22 de junio de 2016, es decir a los dos (02) días de haberse celebrado audiencia de presentación, por lo que la decesión fue publicada dentro del lapso establecido por la Ley, ejerciendo el Ministerio Publico el Recurso de Apelación con efecto suspensivo en audiencia prelimar y presentando el escrito in extenso el día 30 de junio de 2016, es decir, 4 días después de la publicación del auto, destacando que en fecha 23,24,25,26, de junio de 2016 no hubo despacho en el Juzgado, por lo que la Vindicta Publica ejerció el recurso de apelación dentro del lapso establecido en la Ley artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el consistente de 5 días después de la publicación del mismo; acontecimiento éste que hace considerar temporáneo la interposición del recurso, lo cual consta para que se considere tempestivo, con lo cual se dan por cumplidos los requisitos de acto impugnable, legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el vigente artículo 428 antes citado, por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, así mismo y visto que la defensa, ejercida por el Abogado RAMON NAVAS, presento dentro del lapso establecido por el legislador contestación al recurso ejercido por la representación fiscal, se declara admisible. Así se declara.-
Por último se acoge ésta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MATIAS PIRONA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decision dictada en fecha 20 de junio de 2016, y publicada en fecha 22 de junio de 2016, por el referido Juzgado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la solicitud Fiscal de imponer al ciudadana ZACHA GONZALEZ DE KELLY, la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto decretó la Libertad Plena, ello con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Se declara ADMISIBLE el escrito de contestación del recurso de apelación efectuado por el Defensor Privado, Abogado RAMON NAVAS. TERCERO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de julio de 2016.
Los Jueces de esta Corte de Apelaciones:

LA PRESIDENTA DE LA SALA.
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA



ABG. IRIS CHIRINOS LOPEZ
JUEZA SUPLENTE ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria





RESOLUCIÓN: IG012016000490