REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000185
ASUNTO : IP01-R-2016-000185
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADOS
EDY JESUS BRITO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.026.162, de estado civil soltero, de ocupación Chofer, residenciado en Río Seco, vía la Sierra, calle principal, casa sin numero cerca de la iglesia.
PEDRO TULIO RUIZ ORTEGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.359.643, de estado civil casado, de ocupación Chofer, residenciado en Sabana Larga, calle principal, casa sin numero, municipio Colina del Estado Falcón.
JOSE HILARIO BASTIDAS DIAZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.280.762, de estado civil soltero, de ocupación Comerciante, residenciado en Sabana Larga, municipio Colina del Estado Falcón, detrás del Hotel Dinastía.
DEFENSA: Defensor Público adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto Fijo WILIAN CORONADO.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado FÉLIX SALAS, Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Mediante oficio N° 1CO-1470-2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, remitió a esta Sala el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado FÉLIX SALAS, contra la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de julio de 2016 y publicada en fecha 24 de julio de 2016, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en detención domiciliaria a los ciudadanos PEDRO TULIO RUIZ ORTEGA y JOSE HILARIO BASTIDAS DIAZ en la investigación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 26 de Julio de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO DE AUTOS
Según se desprende de las actuaciones procesales, a los imputados de autos se le juzga por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Julio de 2016 de la manera siguiente:
”… Siendo aproximadamente las 05:00 de la mañana, en la carretera que conduce de la encrucijada de la Coro Punto Fijo hacia la población de Adicora, sector “La Bocaina” adyacente a la entrada de las animas de CUICA, desplazándose en sentido hacia Adicora visualizamos dos vehículos que eran los únicos en esta vía, sien . e primero un vehículo camión, tipo volteo, de color blanco con verde, y el segundo un vehículo Ford fiesta power de color azul que venía exactamente detrás siguiendo al primero a una distancia de unos diez (10) metros, procedimos a darles alcance, a identificamos como funcionarios, darles la voz de alto y ordenarles que se aparcaran hacia el lado derecho de la vía, instrucciones que fueron acatadas, en una inspección simple se observó que el vehículo tipo volteo estaba cargado con sacos de cables de cobre de diferentes longitudes y grosores, motivo por el cual solicite vía radio fónica el llamado a la central de radio del centro de coordinación policial N° 07 con sede en pueblo nuevo municipio falcón siendo atendido el llamado por el SUPERVISOR AGREGADO IVAN BERMUDEZ al mando de la unidad P-327 conducida por el OFICIAL AGREGADO ORLANDO ZEA como auxiliares OFICIAL AGREGADO DOUGLAS VELASQUEZ y OFICIAL RONALD HERNANDEZ a quienes le solicite el apoyo de que se apersonara al lugar con unos ciudadanos testigo, haciendo acto de presencia a los 20 minutos en compañía de los ciudadanos testigos quienes dijeron ser y llamarse como: ELVIS LOPEZ, EUDY LOPEZ y BENJAMIN FIERRO (DEMAS DATOS FILIATORIOS A DISPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO) en presencia de quienes se procedió a verificar que el primer vehículo presenta las siguientes características EVIDENCIA 1) UN (01) VEHICULO TIPO CAMION, DE TRES EJES, MARCA PEGASO, DE COLOR BLANCO CON VERDE, PLACA 034-XCL, ANO 1988, SERIAL DE CARROCERÍA 4191251145C1050, EVIDENCIA 1O)(01)UN VEHICULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, DE COLOR AZUL, PLACA AB48OFF, AÑO 2011, SERIAL DE CARROCERIA N° 8YPZF16N3B8A50759 el cual era conducido por un ciudadano de estatura alta de tez trigueña, de contextura delgada el cual vestía una camisa de vestir de color anaranjada con pantalón jeans quedando identificado como EDY JESUS BRITO SANCHEZ, Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07/07/1976, titular de la cedula de identidad numero: 13.026.162, soltero, chofer, natural de coro y residenciado en la vía coro churuguara Sector no seco, municipio Miranda, casa sin número a quien el funcionario OFICIAL RICHARD JORDAN de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le efectúo un registro corporal logrando colectar en el bolsillo lateral derecho del pantalón que vestía EVIDENCIA 2) UN TELEFONO CELULAR! MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA ZTE. MODELO GR290, CON SU TAPA DE COLOR NEGRO, MARCA ZTE, CON SU BATERIADE COLOR NEGRO, MARCA ZTE. SERIAL IMEI: 866724010905444, CON SU CHIP DE LÍNEA MOVILNET SERIAL 8958Q60001508412Q42,SIN CHIP DE MEMORIA, luego de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal los oficiales OFICIAL AGREGADO LUIS CHIRINOS y OFICIAL YONDER VARGAS proceden a realizar la respectiva inspección al vehículo y en la parte de atrás en el cajón de carga se detectó EVIDENCIA 3 GRAN CANTIDAD DE SACOS CONTENTIVOS DE CABLEADO DE COBRE DE DIFERENTES DIMENSIONES Y GROSORES, seguidamente se procede a verificar EVIDENCIA 4 (01)UN VEHICULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA POWER, DE COLOR AZUL, PLACA AB48OFF, ANO 2011, SERIAL DE CARROCERIA N° 8YPZF16N3B8A50759, procediendo el funcionario OFICIAL RICHAR JORDAN de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a la inspección corporal del conductor de este vehículo quien quedo identificado como: PEDRO TULIO RUIZ ORTEGA, Venezolano, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 08/08/1 970, titular de la cedula de identidad numero; 9.359.643, soltero, chofer, natural de san Cristóbal y residenciado en la vela de coro, sector sabana larga, casa sin, municipio colina a quien se le colecto en el bolsillo latera izquierdo trasero del pantalón que vestía la siguiente EVIDENCIA 5»UN TELEFONO CELULAR, MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NEGRO CON ROJO, MARCA BLU, MODELO JENNY II, CON SU TAPA DE COLOR NEGRO, MARCA BLU, CON SU BATERIA DE COLOR NEGRO, MARCA BLU, SERIAL DE BATERIA N° WW5XD14110305297, SERIALES 19E1: 356621065352240 y 356621065352257, CON DOS CHIP DE LINEA, CHIP DE LINEA MOVILNET SERIAL 858060001488080736, CHIP DE LINEA MOVISTAR. SERIAL 95804220005642773, SIN CHIP DE MEMORIA. Continuando el OFICIAL RICHAR JORDAN con la inspección corporal al tercer ciudadano copiloto de este vehículo, el cual quedo identificado como: JOSE HILARIO BASTIDAS DIAZ Venezolano de 34 años de edad, fecha de nacimiento 02101/1982, titular de la cedula de identidad numero; 16.280.762, soltero, chofer, natural de Guanare Edo Portuguesa y residenciado la vela de coro, sector sabana larga, detrás del hotel sabana larga, a quien se le colecto en el bolsillo latera derecho del pantalón que vestía la siguiente EVIDENCIA 6) (CI) UN TELEFONO CELULAR, DE MATERIA SINTETICO, DE COLOR GRIS, MARCA SAMSUNG, MODELO DUOS SM-G935FD, CON SU TAPA DE COLOR GRIS, SERIALES IMEI 357220079536192 y 357221079536190 SERIAL DEL TELEFONO, RF8H526HIRE, CON SU CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL, 895802151006164207 y en el bolsillo lateral izquierdo del mismo pantalón le colecta la siguiente EVIDENCIA 7) (01) UN TELEFONO CELULAR DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR BLANCO, MARCA SAMSUNG, MODELO MINI DUOS SM-G3I3MU, CON SU TAPA DE COLOR BLANCO, CON SU BATERIA DEL MISMO COLOR, Y MARCA, SERIAL DEL TELEFONO N° R28FSOJYHZT, SERIAL IMEI 794630549777815, CON SU TARJETA DE CHIP DE LINEA DIGITEL, SERIAL N° 895802150909270609 , estos dos últimos teléfonos con información extremadamente importante en mensajería de texto, mensajería whatssap, notas de voz, fotografías de transferencias bancarias, video, fotografía y contacto telefónicos, donde se refleja la función del poseedor de los móviles dentro de la presunta red de delincuencia organizada, la cual es la de captar funcionarios de los distintos órganos de seguridad del Estado y asegurar el libre e impune tránsito por la ruta de “tráfico”, en este caso desde Boca de Aroa hasta el municipio Falcón donde con utilización de embarcaciones sacan del territorio venezolano el material estratégico propio del Estado Falcón y el procedente de otras regiones (información que consta en acta anexa); seguidamente el funcionario OFICIAL YONDER VARGAS procede de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar una inspección al vehículo ford fiesta power de color azul logrando colectar en la par” de la guantera del vehículo la siguiente EVIDENCIA 8) (01)UNA LICENCIA PARA CONDUCIR, DE MATERIA SINTETICO, CON LOGOTIPO DE ESCUDO Y BANDERA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON EL NOMBRE DEL CIUDADANO: MANUEL ELIGIO MARTINEZ, EVIDENCIA 9) (01)UN CARNET DE CIRCULACION, DE MATERIAL PLASTICO, CON EL NOMBRE DEL CIUDADANO ENGELSERT JESUS CADENAS TEGUEDOR; EVIDENCIA 10) (O1)UN CARNET DE IDENTIFICIACION DE MATERIAL PLASTICO, PERTENENCIENTE A LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA PERTENENCIENTE AL CIUDADANO: MANUEL ELIGIO MARTINEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 20.522.239, CON EL RANGO DE PRIMER TENIENTE, se le solicito a estas personas la permisología de dicho material manifestando que no la poseían; vista y colectadas las evidencia se procedió de conformidad en lo establecido en el articulo 44 de la constitución en armonía con los artículos 234 y 266 del código orgánico procesal penal a la aprehensión definitiva de los ciudadanos del mismo modo procedió el OFICIAL LUIS LUGO de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 Código Orgánico Procesal Penal a imponerlos de sus derechos que los asisten como imputados, retirándonos del sitio en la unidad radio patrullera y los vehículos involucrados con los aprehendidos y las evidencias colectadas, trasladándolos hasta el centro de coordinación policial n° 02, una vez en las instalaciones policiales procedí a verificar a los ciudadanos por el sistema integral policial (SIIPOL) siendo atendido por el OFICIAL POLIFALCON MARCO FLORES quien me informo que arrojaron como resultado el ciudadano EDY JESUS BRITO SANCHEZ presenta un registro policiales de fecha 24/09/2009, por porte ilícito de violencia de género, según número de expediente n° IPO1-P-2009-003279, Según sub delegación CICPC coro, el ciudadano PEDRO TULIO RUIZ ORTEGA, presenta dos registro policiales de fecha 02/06/2015, por el delito de tráfico ilícito de material estratégico, contrabando de extracción e inducción a la corrupción según causa 6462-1 5, según sub delegación del CICPC Acarigua, Edo portuguesa, delito por HURTO DE VEHCIULO AUTOMOTOR, de fecha 04/01/2001, según número de expediente F-820434, según sub delegación CICPC La Fría, Edo portuguesa, acto seguido y de acuerdo a lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera le efectué llamada telefónica al Fiscal ABG. FELIX SALAS Fiscal vigésimo tercero del ministerio público de la circunscripción judicial del estado falcón. Extensión punto fijo, con el fin de notificarles de la diligencia policial realizada, quien giro instrucciones que los ciudadanos fuera remitido al CICPC Sub Delegación Punto Fijo, a reseña, al igual que a evidencia incautada para experticia de reconocimiento técnico legal, igualmente los vehículos fuesen colocado a la orden de su despacho, indicando a su vez fuese tomada la respectiva entrevista a los ciudadanos testigos acto seguido con lo establecido en los artículos 241 de la Ley Penal Adjetiva, procedí a informes que quedaría detenidos en este comando a disposición de las Fiscalía vigésima tercera del ministerio público, por estar incurso en uno de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS
La decisión objeto del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público declaró la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario a los ciudadanos PEDRO TULIO RUIZ ORTEGA y JOSE HILARIO BASTIDAS DIAZ, en los términos siguientes:
… Por lo que este tribunal primero de control en funciones de guardia decreta LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD para el ciudadano EDY BRITO Quedando identificado como EDY BRITO, titular de la cedula de identidad Nº 13.026.162, nacido en la ciudad de coro Estado Falcón fecha 07/07/76 de 40 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: chofer residenciado en rió seco vía la sierra calle principal casa sin numero cerca de la iglesia teléfono 0416-148-19-80 y con respecto a los ciudadanos PEDRO RUIZ titular de la cedula de identidad Nº 09.359.643 nacido en la ciudad de san Cristóbal Estado Falcón fecha 8/08/1970 de 46 años de edad, de estado civil casado de profesión u oficio: chofer residenciado en el en sabana larga calle principal casa sin numero de la ciudad de coro, cerca de una venta de comida rápida teléfono 0414-177-80-22 JOSE BASTIDAS titular de la cedula de identidad Nº 16.280.762 nacido en la Guanare Estado portuguesa fecha 02/01/1982 de 34 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio: comerciante residenciado sabana larga de la ciudad coro detrás del hotel dinastía casa numero 0-32 teléfono 0412-164-97-12se decreta ARRESTO DOMICILIARIO…
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE EFECTOS SUSPENSIVOS EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Conforme se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación, la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación de efectos suspensivos previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, con base en las siguientes argumentaciones:
… ESTA REPRESENTACION FISCAL INTERPONE EFECTOS SUSPENSIVO TODA VES QUE CONSIDERA QUE EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCION PARA CONSIDERAR QUE LOS CIUDADANOS PEDRO RUIZ Y JOSE BASTIDAS SON AUTORES O PARTICIPE DE LOS HEHCOS POR LO CUAL FUERON APRENDIDOS, SE EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO JOSE BASTIDAS LE FUE INCAUTADO TELEFONO CELULAR DEL CUAL SE EXTRAJO DIVERSA CONVERSACIONES CON DIVERSAS PERSONAS MUCHAS DE ELLAS VINCULADAS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y POLICIALES, ES EVIDENTE TAMBIEN SU PARTICIPACION VISTA A LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS Y MESAJERIAS DE TEXTOS QUE MANTENIA INCLUSIVE CON PERSONA QUE RECIDEN EN LA ISLA DE ARUBA. ME LLAMA LA ATECNION QUE LE DA MEDIA DE PRIVATIBVA DE LA LIBERTAD AL CIUDADANO EDY BRITO Y A CRITERIO MUY PERSONAL Y COMO SE DICE POPULARMENTE ESTA PERSONA ES EL ULTIMO JABON DE LA CADENA DEL HECHO DELITUAL QUE AH TENIDO CONTRA LA ESTABILIDAD DE LA NACION, CUANDO EL CIUDADANO JOSE BASTIDAS FUE APREHENDIDO JUNTO AL CIUDADANO PEDRO RUIZ EN UN VEHICULO QUIENES MANIFISTA QUE ES DE UN MILITA O EX MILITAR. HAY QUE TOMAR EN CUENTA QUE EL CIUDADANO PEDRO RUIZ YA SOBRE EL CURSA UNA INVESTIGACION EN OTRA REGION DEL PAIS POR HECHOS SIMILARES CONCIDERO QUE EN ESTA ETAPA INSIPIENTE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD NO ES PROPORCIONADA EN VIRTUD QUE SI HAY ELEMENTOS Y ES LA ETAPA DE LAINVESTIGACION LA QUE PERMITIRA DEMOSTRAR SI LOS MISMO SON CULPABLE O INOCENTE DE LOS HECHOS QUE IMPUTA LA FISCALIA,. EL CIUDADNAO BATIDAS MANIFESTO EN SU INICIO DE SU EXPOSISION QUE LOS CONTACTOS MILITARES SE DEBIAN A QUE EL HABIA SIDO UN FUNCIONARIO MILITAR NO OBSTANTE POSTERIOR MANIFESTO QUE AL EL NO SE LE INCAUTA NIGUN TELEFONO ES POR LO QUE ESTE REPRESENTACION FISCLA SE HACE LA PREGUNTA A QUE CONTANCO MILITARES SE REFERIA. POR LO ANTES EXPUESTO SOLICITO SIRVA A DECRETAR LA PRIVACION DE LA LIBERTAD A ESTOS DOS CIUDADANOS DE QUE PÚEDE INFERICE SON LOS CABESILLAS DE UNA BANDA ORGANIZADA POR LA CUAL ESTADO VENEZOLANO DEBE SER SEVERO. …”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Consta en el acta levantada en la audiencia de presentación que la defensa dio contestación al recurso de apelación en los términos siguientes:
… SOLO SE ALEGARA QUE LA FUNDAMENTACION TOMADA POR EL DIRECTOR DE ESTA DIGNA MAGISTRATURA EN CUANTO AL ARRESTO DOMICILIARIO PARA LOS CIUDADANOS PEDRO RUIZ Y JOSE BATIDAS SINO QUE TAMBIEN AL CIUDADANO EDY BRITO, Y QUE EFECTIVAMENTE EL QUE NO E SMILITAR AL SEÑOR EDY BRITO POR LO CUAL SOLICITO A ESTE DIGNO TRIBUNAL ESA MEDIDA PERO TAMBIEN PARA EL SEÑOR EDY BRITO PARA QUE ESA MEDIDA SEA PARA EL QUIEN NO ES MILITAR Y NO LE CONSIQUIERO REGISTRO DE MESAJES COMO AL SEÑOR JOSE BATIDAS. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la suspensión de los efectos de la decisión proferida por el Tribunal de Control, que acordó arresto domiciliario, prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público lo ejerza en la audiencia oral de presentación. Así, el artículo 374 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, consagra:
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Conforme a esta norma legal, toda decisión dictada por el Juez de Control que acuerde la libertad del imputado en alguno de los delitos o supuestos en ella previstos y sea apelada por el Ministerio Público oralmente en la audiencia, suspenderá la ejecución de la misma hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el referido recurso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
En el presente caso, se está ante la decisión que dictó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de julio del presente año, que decretó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en arresto domiciliario, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En este contexto, ha verificado esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación ejercido en el presente caso resulta inadmisible por cuanto se desprende del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación celebrada el 23 de Julio del año 2016 y del propio texto del auto motivado, que aunque la Fiscalía del Ministerio Público interpuso el aludido recurso de apelación de efectos suspensivos inmediatamente después del Juez decidir sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, alegó únicamente cuestiones de hecho y no de derecho contra la decisión apelada, esgrimiendo como fundamentos lo siguiente:
“…QUE EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCION PARA CONSIDERAR QUE LOS CIUDADANOS PEDRO RUIZ Y JOSE BASTIDAS SON AUTORES O PARTICIPE DE LOS HEHCOS POR LO CUAL FUERON APRENDIDOS, SE EVIDENCIA QUE EL CIUDADANO JOSE BASTIDAS LE FUE INCAUTADO TELEFONO CELULAR DEL CUAL SE EXTRAJO DIVERSA CONVERSACIONES CON DIVERSAS PERSONAS MUCHAS DE ELLAS VINCULADAS A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y POLICIALES, ES EVIDENTE TAMBIEN SU PARTICIPACION VISTA A LAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS Y MESAJERIAS DE TEXTOS QUE MANTENIA INCLUSIVE CON PERSONA QUE RECIDEN EN LA ISLA DE ARUBA. ME LLAMA LA ATECNION QUE LE DA MEDIA DE PRIVATIBVA DE LA LIBERTAD AL CIUDADANO EDY BRITO Y A CRITERIO MUY PERSONAL Y COMO SE DICE POPULARMENTE ESTA PERSONA ES EL ULTIMO JABON DE LA CADENA DEL HECHO DELITUAL QUE AH TENIDO CONTRA LA ESTABILIDAD DE LA NACION, CUANDO EL CIUDADANO JOSE BASTIDAS FUE APREHENDIDO JUNTO AL CIUDADANO PEDRO RUIZ EN UN VEHICULO QUIENES MANIFISTA QUE ES DE UN MILITA O EX MILITAR. HAY QUE TOMAR EN CUENTA QUE EL CIUDADANO PEDRO RUIZ YA SOBRE EL CURSA UNA INVESTIGACION EN OTRA REGION DEL PAIS POR HECHOS SIMILARES CONCIDERO QUE EN ESTA ETAPA INSIPIENTE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD NO ES PROPORCIONADA EN VIRTUD QUE SI HAY ELEMENTOS Y ES LA ETAPA DE LAINVESTIGACION LA QUE PERMITIRA DEMOSTRAR SI LOS MISMO SON CULPABLE O INOCENTE DE LOS HECHOS QUE IMPUTA LA FISCALIA,. EL CIUDADNAO BATIDAS MANIFESTO EN SU INICIO DE SU EXPOSISION QUE LOS CONTACTOS MILITARES SE DEBIAN A QUE EL HABIA SIDO UN FUNCIONARIO MILITAR NO OBSTANTE POSTERIOR MANIFESTO QUE AL EL NO SE LE INCAUTA NIGUN TELEFONO ES POR LO QUE ESTE REPRESENTACION FISCLA SE HACE LA PREGUNTA A QUE CONTANCO MILITARES SE REFERIA. POR LO ANTES EXPUESTO SOLICITO SIRVA A DECRETAR LA PRIVACION DE LA LIBERTAD A ESTOS DOS CIUDADANOS DE QUE PÚEDE INFERICE SON LOS CABESILLAS DE UNA BANDA ORGANIZADA POR LA CUAL ESTADO VENEZOLANO DEBE SER SEVERO…”
Como se observa de la transcripción que precede, de los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público al momento de ejercer el recurso, nada alegó contra el auto o decisión vertida por el Tribunal de Control, pues lo que se alega son los hechos por los cuales resultaron aprehendidos los mputados, por lo cual se verifica que el recurso ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público aparece infundado, ya que no expresa los motivos por los cuales dicha decisión le causa agravio al Ministerio Público, ya que lo que resuelve el Juez en la audiencia de presentación es si existe o no la necesidad de someter al imputado a una medida de coerción personal para asegurarlo a los actos del proceso y no para castigarlo severamente, como lo alega el Ministerio Público, pues en la persona del imputado rige la presunción de inocencia, pero nada esgrimió el Fiscal contra el auto proferido por la Juzgadora en cuanto a los fundamentos de derecho que sirvieron para sustentarla y que pudieran ser objeto de cuestionamiento por dicha representación Fiscal.
Dentro de este contexto, se verifica que en cuanto al cumplimiento del requisito de legitimación para la interposición del recurso, se debe señalar que tal requisito no sólo se satisface con la cualidad de ser “parte” en el proceso, como efectivamente lo es el Abogado que ostenta la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, apelante en el presente asunto, sino que además es necesario comprobar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión que se recurre ha causado agravio, agravio que deberá fundarse en los argumentos orales expuestos con ocasión al recurso de apelación ejercido inmediatamente después de resolver el Juez en la audiencia oral.
Respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe advertir que la misma está referida a los sujetos facultados por la ley para impugnar las decisiones judiciales, conforme lo acoge el legislador en el artículo 424 del texto penal adjetivo, y de esta noción deriva la legitimación para el ejercicio del recurso correspondiente, la cual, conforme al mecanismo de los recursos que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes, en tanto y en cuanto la facultad de recurrir sólo se les confiere a ellas, tal como se extrae del contenido de los artículos 424, 427 y 428 eiusdem, disposiciones éstas que rigen el sistema de los recursos regulados en dicho texto penal adjetivo, salvo en el caso de la víctima no querellada, cuando el Código le permite de manera expresa impugnar la decisión que declare el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado, a través del ejercicio de los recursos de apelación y de casación respectivamente, aun cuando no sea parte querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 122.8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el caso contemplado en el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, cuando el legislador la faculta para ejercer el recurso de apelación contra la decisión que dicte el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, que acuerde la imposición de medida cautelar sustitutiva, cuando el Ministerio Público haya solicitado el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los casos en que se presuma el peligro de fuga, por contemplar el delito por el cual se juzga al imputado procesado una pena que en su límite máximo sea igual o exceda de diez años de privativa de libertad.
Asimismo, se advierte que la fundamentación del agravio demuestra el interés de recurrir, estableciendo la misma Sala, en sentencia N° 299 del 29/02/2008, la siguiente doctrina:
… Ahora bien, a pesar de lo precisado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.
En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…
Todas las consideraciones legales y jurisprudenciales esgrimidas anteriormente se han efectuado por este Tribunal Colegiado, en virtud de que esta Corte de Apelaciones ha podido constatar, de la revisión que efectuó al acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 23 de Julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que una vez emitido el pronunciamiento judicial de declaratoria sin lugar de la solicitud de imposición o decreto contra el imputado de autos de la medida de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público, dicha Representación ejerció el recurso de apelación de efectos suspensivos, únicamente, alegando cuestiones de hecho referidas a la oposición de la medida cautelar otorgada los ciudadanos PEDRO TULIO RUIZ ORTEGA y JOSE HILARIO BASTIDAS DIAZ, lo que evidencia que no expuso ni un solo motivo contra el auto proferido por dicho Tribunal, desde el punto de vista del derecho, que sustenten el agravio que la decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia de Control pudo haberle causado.
En efecto, como se extrae de la transcripción que precede de lo expuesto por el Abogado FÉLIX SALAS, Fiscal 23 del Ministerio Público, como razón o fundamento del recurso de apelación, se corrobora, fehacientemente, que no expuso ante la Corte de Apelaciones razón o motivo alguno que soporte tal apelación contra la sentencia interlocutoria dictada contra el imputado de autos, al no señalarse cuestionamiento alguno contra dicho pronunciamiento judicial por los motivos legales específicos que considerara pertinentes, ni indicarse la norma legal presuntamente infringida ni la solución que se pretendía, tampoco expresó las razones o fundamentos del por qué debía esta Corte de Apelaciones declarar con lugar el recurso de apelación o la nulidad del fallo recurrido en caso de que declarara con lugar el recurso de apelación, por lo cual limitó la competencia de esta Sala para conocer y resolver el recurso de apelación, al no poderse sustituir en las cargas que les han sido conferidas a dicha parte interviniente por el legislador; razón por la cual el Fiscal 23 del Ministerio Público apelante carece de legitimación para recurrir, al no cumplir con el requisito de impugnabilidad subjetiva, por no haber fundado el agravio y no poder sustituirse esta Corte de Apelaciones en las cargas que el legislador le otorga a las partes intervinientes en los procesos penales.
Por todo lo antes expuesto, el presente recurso de apelación se subsume en el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra: Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; motivo por el cual se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por falta de legitimación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación con efectos suspensivos ejercido por el Abogado FÉLIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que impuso medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario los ciudadanos PEDRO TULIO RUIZ ORTEGA y JOSE HILARIO BASTIDAS DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía del Ministerio Público no fundamentó el recurso de efecto suspensivo. Notifíquese a las partes. Líbrese boletas de notificación. Emítase las correspondientes notificaciones. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, a los 27 de Julio de 2016.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Provisoria y Presidenta
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
Juez Provisorio Ponente
Abg. IRIS CHIRINOS
Jueza de Corte
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO12016000488
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