REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002763
ASUNTO : IP01-R-2015-000445

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Enero del 2016, un Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCÍA Y YURAIMA ISABEL OLLARVEZ RODRÍGUEZ, venezolanos (a), mayores de edad, con domicilio procesal en la Av. Independencia, Edif. Savino, Piso 1, Ofic. 06, frente al Paseo Manaure (Indio Manaure) Coro Estado Falcón, titulares de las cédulas de identidad Números V -7.477.262, V- 10.704991 y V -10.707.601 respectivamente; abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Números 29.226, 154.359 y 184.865, por el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMEZ PINEDA, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad, V- 18.889.794, plenamente identificado bajo el Asunto N° IP01-P-2015-002763, en Audiencia de Presentación Oral realizada el día 13 de Octubre de 2015 y publicada en fecha 05 de Noviembre de 2015, llevado ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a cargo de la Jueza, Abg. OLIVIA BONARDE, medida decretada por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida se llamara, GUSTAVO JOSÉ REYES VEROES.
El día 12 de Enero del año 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2015-000445, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. IRIS CHIRINOS.
En fecha 27 de Enero del año 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación.
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en sustitución de la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, quien se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.
La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Interponen los Abogados. CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCÍA Y YURAIMA ISABEL OLLARVEZ RODRÍGUEZ ante esta Corte, un Recurso de Apelación de Auto contra de la decisión dictada en la Audiencia de Presentación por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, celebrada en fecha 13 de Octubre del 2015, publicada la Resolución Motiva, en fecha 05 de Noviembre del 2015, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; decretándose la Privación Preventiva Judicial de Libertad en contra de su defendido, José María Gómez Pineda, por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, conforme a lo previsto en el artículo 406 del Código Penal, numerales, 1º, 2º y 3º .
Alega la Defensa, que en la celebración de la audiencia de presentación de imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debió revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Dicho lo anterior, trae el recurrente a colación unos artículos Titulados:
“…Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en donde el mismo dejo asentado respecto a los elementos de convicción. Año 2007, Págs. 204 y 205), Igualmente, Moreno Catena, afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005). Ley Adjetiva Penal, establece en loa artículos, 264, 232 13 y 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev del Código Orgánico Procesal Penal. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 26...”.
Señala la Defensa, la violación al debido proceso, la falta de cumplimiento del 236 de la norma penal adjetiva en los ordinales 2° y 3° respectivamente y la falta de motivación de la resolución, conforme a los artículos 26 de la Carta Magna y 232 de la norma penal adjetiva.
Resalta la Defensa, que se evidencia en la Resolución Motivada dictada por el Juzgado A Quo, que la misma se limitó a transcribir literalmente el contenido de las Actas de Investigación, de las Inspecciones, de las experticias, de las entrevistas y del acta levantada en la Audiencia de Presentación, sin realizar una valoración objetiva de los supuestos elementos de convicción imputados a su defendido en la Audiencia de Presentación y cuya imputación fue acogida alegremente por quien debería ejercer el Control Judicial, sin dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva.
Pasó la parte recurrente a demostrar los elementos de convicción que sirvieron a la Juzgadora del A Quo a dictar la Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de su Patrocinado:
“…1°) Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre de 2.015, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Falcón, Base Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; que (sic) siendo las 7:30 de la noche, compareció ante el Despacho (sic), el funcionario Detective Irvin Suárez, adscrito a la División de Homicidio de ese Organismo Policial, quien manifestó entre otras cosas:
“ En esta misma fecha y (sic) por (sic) cuanto (sic) siendo las 9:00 horas de la mañana del día de hoy, se recibió en este Despacho llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Población de Churuguara específicamente en el Sector Antiguo Aeropuerto, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en extrañas circunstancias, no aportando más detalles al respecto.” ……Omissis…… en dicha Acta igualmente se desprende: “ …... nos manifestó haber recibido una llamada anónima a las 7:00 horas de la mañana del día de hoy 11/10/ 2.015 informándoles que en dicha dirección se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, por lo que una comisión de ese organismo de seguridad se apersono en el sitio, indicándonos así el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo inerte del hoy occiso, pudimos (sic) observar sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta; un (01) pantalón blue jeans, marca LEE, talla 36 ... Omissis ... el prenombrado funcionario a realizar la inspección técnica del sitio del hecho, fijación fotográfica y colección de las evidencias antes mencionadas, ... Omissis … acto seguido al momento de retirarnos del lugar fuimos abordados por una ciudadana quien nos manifestó ser la cónyuge del ciudadano víctima de la presente averiguación (,) quien manifestó ser y llamarse como descrito: MARIA BETANIA SANCHEZ, manifestándonos que el hoy occiso la noche anterior había estado en su lugar de residencia y que siendo las 9:00 horas de la noche recibió la visita de un ciudadano de nombre JOSE MARIA GOMEZ PINEDA (,) en compañía de otro sujeto a quien no conoce y que habían marchado de su residencia en compañía de los dos ciudadanos de quienes había recibido la visita (,) informándole que llegaría más tarde (,) pero transcurrió toda la noche y el mismo no regreso y en la mañana del día de hoy 11/10/2.015, recibió la noticia de que su pareja había sido encontrado sin vida en la dirección antes mencionada, manifestándonos la misma que sospechaba como presunto autor del hecho del ciudadano mencionado como JOSE MARIA GOMEZ PINEDA, por lo que se le inquirió la dirección donde este residía ... Omissis ... acto seguido nos trasladamos a la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar a la persona mencionada (….) como sospechoso del caso que se investiga, haciéndonos acompañar por una comisión de la policía de (sic) estado Falcón al mando del funcionario Oficial Julio Palencia, una vez apersonados en (sic) lugar, se hicieron varios llamados a la puerta principal de la mencionada vivienda (,) siendo recibidos por un ciudadano quien al identificamos (,) como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponiéndole el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le hizo referencia al mismo sobre el hecho que nos ocupa (….) mostrando el mismo una actitud nerviosa así mismo dando a la comisión respuestas incongruentes (…) de igual manera pudimos percatarno (sic) que la precitada persona presentaba heridas en ambas manos producidas presuntamente por un objeto punzo cortante por lo que se le pregunto sobre la forma en que se había causado las mismas (….) manifestando que había sufrido un accidente en una moto (…..) por lo que de igual manera se le solicito la ubicación de la moto en la cual sufrió el accidente (,) no obteniendo respuesta alguna de esta persona, en vista de la actitud de la precitada persona y en vista de las heridas que el mismo presentaba y de acuerdo a lo manifestado por la pareja del hoy interfecto (sic) se presume que dicho ciudadano haya sido el autor material del presente caso, por lo que se procedió a la detención del mencionado ciudadano, según lo establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto amparados en los artículos 191 del mencionado código se procedió a la revisión corporal del mismo, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico, ... Omissis posteriormente se le inquirió al ciudadano detenido sobre la vestimenta que portaba para el momento del hecho (… manifestando que era la misma la cargaba puesta (….) por lo que se le solicito nos hiciera entrega de la misma (…) manifestando el mismo no tener ningún inconveniente haciéndonos (sic) entrega de las siguientes prendas de vestir: Una (01) prenda de vestir tipo franelilla, de color negro, blanco y rojo, taita XXL, con una inscripción en su parte frontal donde se lee; ADIDAS, NIKE, CONVERSE, presentado una inscripción en su parte posterior donde se lee: JORDAN, NIKE, ADID AS PUMA. Una (01) prenda de vestir tipo short playero, de color blanco, negro rojo, talla L, marca OAKLEY, las mismas fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos para ser sometidas a la respectiva experticias...“
Como Punto previo, la Defensa expone los alegatos del ciudadano imputado; Aria Gómez Pineda.
Arguye el recurrente, que conforme al contenido del Acta Policial, transcrita en su gran parte en párrafos anteriores, la detención realizada por los funcionarios actuantes en contra de su defendido JOSE MARIA GOMEZ PINEDA, se realizó en franca violación con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos, 44.1 y 234.
Sigue manifestando la Defensa, que en relación a la forma como ocurrió la aprehensión de su defendido JOSE MARIA GOMEZ PINEDA, y conforme al contenido del Acta Policial, considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de dicho ciudadano, ya que para el momento de la detención el mismo se encontraba en su casa de habitación tal y como se desprende del Acta Policial, siendo sometido su representado a la inspección personal, sin lograr incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como se desprende de la referida Acta Policial: “amparados en los artículos 191 del mencionado código se procedió a la revisión corporal del mismo, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico”.
Manifiesta la Defensa, que la detención en flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y el elemento de la responsabilidad de éste, es decir, que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, o después de sucedido el mismo, pero con algún elemento de convicción que relacione al sospechoso con el hecho investigado. Por otra parte, cabe destacar que del resultado de la Inspección practicada en el sitio donde apareciera el cuerpo sin vida del hoy occiso GUSTAVO JOSE REYES VEROES; suscrita por los funcionarios Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la División de Investigación de Homicidio Falcón, no logrando colectar ninguna evidencia que relacione con el hecho a su patrocinado.
Expresó, que dicho lo anterior, se nota con clara transparencia que la detención de su patrocinado no se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la existencia de tres supuestos conocidos como Flagrancia Perfecta, Cuasi Flagrancia y Flagrancia presunta a posteriori, las cuales exigen la verificación de situaciones fácticas, cada una distinta de la otra lo que hace necesario que todo órgano jurisdiccional que pretenda decretar de forma legal una aprehensión en Flagrancia.
Señala el recurrente, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación y transcribiendo extracto de la decisión de fecha 23/10/2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; pero el problema no radica, en cual ha de ser el procedimiento a seguir, el problema radica en la falta de motivación del Tribunal de Instancia en la decisión, ya que no estableció las circunstancias fácticas por las cuales se produce la detención de su defendido, se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Octubre de 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la División de Investigación de Homicidios Falcón, Base Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; lo siguiente: “Que de acuerdo a lo manifestado por la pareja del hoy interfecto se presume que dicho ciudadano haya sido el autor material del presente caso, por lo que se procedió a la detención del mencionado ciudadano, según lo establecido en los artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto amparados en los artículos 191 del mencionado código se procedió a la revisión corporal del mismo, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés Criminalístico”.
Manifestó, que la experta Forense hace mención en su Informe de una Mano, y no las dos como lo pusieron de manifiesto los funcionarios aprehensores en el Acta de Investigación; ahora la defensa se pregunta “¿cuál de los dos diagnósticos tiene mayor Fe?”.- Dicha experticia, no fue valorada ni tomada en cuenta por la Juzgadora de Instancia al momento de emitir su resolución y la misma corre inserta en el folio treinta (30) del presente Asunto; nuevamente se permiten traer a colación parte de la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Se preguntó la Defensa, ¿quién da la estabilidad a las reglas del juego? Los jueces y juezas de la República, quienes velarán por el cumplimiento de los Principios y Garantías de la Constitución y las leyes; es por ello que la falta de motivación en toda decisión, las cuales (decisiones) como requisito sine qua non, deben de ser fundadas y ajustadas a derecho y de no ser así atentan contra el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En cuanto a la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 326 ordinales 2 y 32 respectivamente, de la Norma Penal Adjetiva, se evidencia con clara transparencia que no existen elementos de convicción que hagan viable el Decreto de Privativa de Libertad Preventiva dictada en contra del ciudadano JOSE MARIA GOMEZ PINEDA, dictado por la juzgadora del Ad Quo.
Muestra la defensa cuales fueron los elementos de convicción valorados por el juez de control para estimar que el imputado fue autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido:
….. acta de investigación penal, acta de inspección de fecha, 11/10/2015, fijaciones fotográficas, de fecha 11/10/2015, registro de cadena de custodia, de fecha 11/10/2015, reconocimiento legal y experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo y solución de continuidad, de fecha 10/11/2015, registro de cadena de custodia, de fecha 11/ 10/2015, reconocimiento legal, de fecha, 11/10/2015, acta de inspección, de fecha 11/10/2015, fijaciones fotográficas del occiso, de fecha 11/10/2015, registro de cadena de custodia, de fecha 11/10/2015, reconocimiento legal y experticia hematológica, especie de grupo sanguíneo y solución de continuidad, de fecha 11/10/2015, registro de cadena de custodia, de fecha 11/10/2015, reconocimiento legal y experticia hematológica, de fecha 11/10/2015, Acta de Entrevista, de fecha 11/10/2015, Acta de Entrevista, de fecha 11/10/15, rendida por la ciudadana María Sánchez, Acta de Entrevista de fecha 11/10/2015, de una persona llamada Marisol, Informe de Experticia Necropsia de Ley; de fecha 12/10/2015, suscrita por la Anatomopatólogo Forense Dra. Dilbeth Álvarez, practicada al hoy occiso Gustavo José Reyes Veroes….
La Defensa infiere, que por el capítulo dado por la Juzgadora Ad Quo, en la Resolución Motiva, a la declaración rendida por su defendido la misma consideró de mucha importancia tal deposición, utilizándola en su contra como elemento de convicción, ignorando la misma jueza un aspecto relevante, consistente en que aun cuando el imputado prestó la declaración ante el juez, esto no constituye un medio de prueba, toda vez que no se rindió ante el juez o jueza la prueba, que corresponde esencialmente ante los Tribunales de Juicio, para de esa forma dar cumplimiento a los Principios de Inmediación y de Contradicción.
“…Mencionando los recurrentes la jurisprudencia que ha establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 3 de agosto de 2006, No. 1500, así como Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial, el 10 de Febrero de 2.012, en el Asunto: IP01-P-2012-000326, con ‘Ponencia de la Magistrada, Dra. MORELA FERRER BARBOZA. Artículo 8(…), artículo 250(…), del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido esgrimen, que al no emerger de las actuaciones que constaban en el expediente al momento de realizar la audiencia de presentación, los suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que su defendido haya sido participe o autor en la comisión del hecho punible atribuido y al no haber sido acreditada la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, una función académica en materia de derecho y constituyen una de sus fuentes accesorias del derecho como lo es la jurisprudencia (con excepción de la vinculantes de esa Sala que son fuente directa), por ello es una obligación de los Jueces de la República ser extremadamente metódicos en relación a sus contenidos.
Para finalizar, manifiesta la Defensa, que en razón de los motivos expuestos, y fundado suficientemente como ha sido el presente escrito de apelación; solicitan a esta Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y declararlo CON LUGAR al momento de emitir sentencia con todos los pronunciamientos de Ley, asimismo piden, que la decisión que recaiga en el presente procedimiento una vez admitido el Recurso se tome en consideración lo pautado en el Segundo Aparte del artículo 442 de la Norma Penal Adjetiva.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se desprende de los párrafos anteriores, en el presente caso se eleva al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, un Recurso de Apelación de Auto ejercido por la defensa del ciudadano José María Gómez Pineda, contra el auto dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por lo que, al verificar esta Corte de Apelaciones que el recurso se fundó en múltiples denuncias, procederá a resolverlas separadamente en los siguientes términos:
La Defensa solicita que se declare la improcedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva contra su defendido, ya que el Juez o Jueza de Control, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debió revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: primero, cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; segundo, cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, tercero, establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Así las cosas, es necesario traer a colación el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de indicar cuales son los presupuestos para la declaratoria de privación Judicial preventiva de libertad, respecto del cual la mencionada norma dispone:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese mismo orden de ideas, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad procede cuando se encuentran llenos los extremos exigidos en la norma adjetiva arriba señalada, siendo que el Juez A quo esta obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen pudiendo dictar una medida sustitutiva cuando estime que pueden ser satisfecho por una medida cautelar menos gravosa prevista y sancionado en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo contexto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2879 de fecha 10 de Diciembre de 2004, al respecto índico:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Por otra parte la Sala Constitucional en sentencia Nº 1417 de fecha 10 de Julio de 2007, sobre la medida de coerción personal dijo lo siguiente:

…”En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.

Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo…”
HECHOS POR LOS CUALES EL IMPUTADO JOSE MARIA GOMEZ PINEDA , esta siendo investigado son los siguientes:
...” Al imputado JOSÉ MARÍA GÓMEZ PINEDA, se le imputa la participación en los hechos acontecidos en fecha 11 de Octubre de 2015 en Churuguara, específicamente en el sector Antiguo Aeropuerto, vía pública, narrados en el acta de investigación penal en los siguientes términos: “En esta misma fecha y por cuanto siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, se recibió en este Despacho llamada telefónica de parte de la centralista ó guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Población de Churuguara específicamente en el Sector Antiguo Aeropuerto, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en extrañas circunstancias, no aportando más detalles al respecto. Obtenida esta información fui comisionado por la superioridad para trasladarme al lugar antes mencionado en compañía del funcionario Detective Gilbert Márquez, haciéndonos acompañar del funcionario Auxiliar de Patología forense ELLERYS CHIRINOS en la unidad furgoneta. Una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del estado Falcón quien quedo identificado como: Oficial Agregado Julio Palencia, titular de la cédula de identidad V—14.490.138, quien al identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó haber recibido una llamada anónima a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 11/1Q/2015 informándoles que en dicha dirección se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, por lo que una comisión de ese organismo de seguridad se apersono en el sitio, indicándonos así el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo inerte del hoy occiso, pudimos observar sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta, Un (01) pantalón blue jeans, marca LEE, talla 36, Una (01) chemise de color azul con rayas blancas pudiendo observar a escasos metros donde yacía el cuerpo inerte un par de calzados de los comúnmente denominadas “CHOLAS”, así mismo a un lado del camino sobre un arbusto se ubicó una pnida de vestir de la comúnmente deh6iipada “GORR”, igualmente un “CASCO PROTECTOR” y una “BOTELLA”, seguidamente procedió el funcionario detective Gilbert Márquez a realizar la inspección técnica al cadáver en cuestión, logrando observar que el mismo presenta una (01) herida punzo penetrante en la región infraclavicular izquierda y dos (02) heridas punzo penetrante en la región pectoral izquierda, posteriormente procedió el prenombrado funcionario a realizar la inspección técnica del sitio del hecho, fijación fotográfica y colección de las evidencias antes mencionadas, culminada el procedimiento, procedió el funcionario Auxiliar de Patología forense ELLERYS CHIRINOS amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a la remoción del cadáver e introducirlo en la unidad furgoneta para su posterior traslado a la morgue del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en la parte posterior de este despacho, para la respectiva autopsia de el:, acto seguido al momento de retirarnos del lugar fuimos abordados por una ciudadana quien nos manifestó ser la conyugue del ciudadano víctima de la presente averiguación quien manifestó ser y llamarse como descrito; MARIA BETANIA SANCHEZ, manifestándonos que el hoy occiso la noche anterior había estado en su lugar de residencia y que siendo las 09:00 horas de la noche recibió la visita de un ciudadano de nombre JOSE MARIA GOMEZ PINEDA en compañía de otro sujeto a quien no conoce y que habían hablado sobre un negocio y posteriormente el mismo se había marchado de su residencia en compañía de los dos ciudadanos de quienes había recibido la visita informándole que llegaría más tarde pero transcurrió toda la noche y el mismo no regreso y en la mañana del día de hoy 11/10/2015, recibió la noticia de que su pareja había sido encontrado sin vida en la dirección antes mencionada, manifestándonos la misma que sospechaba como presunto autor del hecho del ciudadano mencionado como JOSE MARIA GOMEZ PINEDA, por lo que se le inquirió la dirección donde este residía indicándonos esta la siguiente; Sector la Sabana, calle las Flores, casa sin número, de la población de Churuguara municipio Federación, una vez obtenida esta información se le notificó a dicha ciudadana que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho para así recibirle entrevista escrita en relación al presente caso manifestando la misma no tener ningún tipo de inconveniente en hacerlo, acto .seguido nos trasladamos a la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar a la persona mencionada como sospechoso del caso que se investiga, haciéndonos acompañar por una comisión de la policía de estado Falcón al mando del funcionario Oficial Julio Palencia, una vez apersonados en lugar, se hicieron varios llamados a la puerta principal de la mencionada vivienda siendo recibidos por un ciudadano quien al identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponiéndole el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le hizo referencia al mismo sobre el hecho que nos ocupa mostrando el mismo una actitud nerviosa así mismo dando a la comisión respuestas incongruentes de igual manera pudimos percatamos que la precitada persona presentaba heridas en ambas manos producidas presuntamente por un objeto punzo cortante por lo que se le pregunto sobre la forma en que se había causado las mismas manifestando que había sufrido un accidente en una moto por lo que de igual manera se le solito la ubicación de la moto en la cual sufrió el accidente no obteniendo respuesta alguna de esta persona, en vista de la actitud de la precitada persona y en vista de las heridas que el mismo presentaba y de acuerdo a lo manifestado por la pareja del hoy interfecto se presume que dicho ciudadano haya sido autor material del presente caso….”


De la revisión del acta policial se evidencia que el imputado de marras, se encuentra incurso presuntamente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO tipificado en el artículo 405 y 406 del Código Penal en contra de la victima ciudadano GUSTAVO JOSE REYES VEROS, (occiso), por lo tanto se encuentra llenos los extremos del ordinal 1º del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Por otro parte la Fiscalía del Ministerio Público al momento de solicitar medida judicial preventiva de libertad presenta los siguientes elementos de convicción los cuales son los siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11/10/2015, inserta al folio 2, 3, 4 y sus respetivos vueltos del asunto que nos ocupa, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la aprehensión del imputado de autos de la cual se extrae: “(...) En esta misma fecha y por cuanto siendo las 09:00 horas de la mañana del día de hoy, se recibió en este Despacho llamada telefónica de parte de la centralista ó guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en la Población de Churuguara específicamente en el Sector Antiguo Aeropuerto, vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en extrañas circunstancias, no aportando más detalles al respecto. Obtenida esta información fui comisionado por la superioridad para trasladarme al lugar antes mencionado en compañía del funcionario Detective Gilbert Márquez, haciéndonos acompañar del funcionario Auxiliar de Patología forense ELLERYS CHIRINOS en la unidad furgoneta. Una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por el funcionario de la Policía del estado Falcón quien quedo identificado como: Oficial Agregado Julio Palencia, titular de la cédula de identidad V—14.490.138, quien al identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó haber recibido una llamada anónima a las 07:00 horas de la mañana del día de hoy 11/1Q/2015 informándoles que en dicha dirección se encontraba el cuerpo de una persona sin signos vitales, por lo que una comisión de ese organismo de seguridad se apersono en el sitio, indicándonos así el lugar exacto donde se encontraba el cuerpo inerte del hoy occiso, pudimos observar sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona adulta sexo masculino, en decúbito dorsal, provisto de vestimenta, Un (01) pantalón blue jeans, marca LEE, talla 36, Una (01) chemise de color azul con rayas blancas pudiendo observar a escasos metros donde yacía el cuerpo inerte un par de calzados de los comúnmente denominadas “CHOLAS”, así mismo a un lado del camino sobre un arbusto se ubicó una prenda de vestir de la comúnmente deh6iipada “GORR”, igualmente un “CASCO PROTECTOR” y una “BOTELLA”, seguidamente procedió el funcionario detective Gilbert Márquez a realizar la inspección técnica al cadáver en cuestión, logrando observar que el mismo presenta una (01) herida punzo penetrante en la región infraclavicular izquierda y dos (02) heridas punzo penetrante en la región pectoral izquierda, posteriormente procedió el prenombrado funcionario a realizar la inspección técnica del sitio del hecho, fijación fotográfica y colección de las evidencias antes mencionadas, culminada el procedimiento, procedió el funcionario Auxiliar de Patología forense ELLERYS CHIRINOS amparado en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal a la remoción del cadáver e introducirlo en la unidad furgoneta para su posterior traslado a la morgue del servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, ubicada en la parte posterior de este despacho, para la respectiva autopsia de el:, acto seguido al momento de retirarnos del lugar fuimos abordados por una ciudadana quien nos manifestó ser la conyugue del ciudadano víctima de la presente averiguación quien manifestó ser y llamarse como descrito; MARIA BETANIA SANCHEZ, manifestándonos que el hoy occiso la noche anterior había estado en su lugar de residencia y que siendo las 09:00 horas de la noche recibió la visita de un ciudadano de nombre JOSE MARIA GOMEZ PINEDA en compañía de otro sujeto a quien no conoce y que habían hablado sobre un negocio y posteriormente el mismo se había marchado de su residencia en compañía de los dos ciudadanos de quienes había recibido la visita informándole que llegaría más tarde pero transcurrió toda la noche y el mismo no regreso y en la mañana del día de hoy 11/10/2015, recibió la noticia de que su pareja había sido encontrado sin vida en la dirección antes mencionada, manifestándonos la misma que sospechaba como presunto autor del hecho del ciudadano mencionado como JOSE MARIA GOMEZ PINEDA, por lo que se le inquirió la dirección donde este residía indicándonos esta la siguiente; Sector la Sabana, calle las Flores, casa sin número, de la población de Churuguara municipio Federación, una vez obtenida esta información se le notificó a dicha ciudadana que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho para así recibirle entrevista escrita en relación al presente caso manifestando la misma no tener ningún tipo de inconveniente en hacerlo, acto .seguido nos trasladamos a la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar a la persona mencionada como sospechoso del caso que se investiga, haciéndonos acompañar por una comisión de la policía de estado Falcón al mando del funcionario Oficial Julio Palencia, una vez apersonados en lugar, se hicieron varios llamados a la puerta principal de la mencionada vivienda siendo recibidos por un ciudadano quien al identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco e imponiéndole el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le hizo referencia al mismo sobre el hecho que nos ocupa mostrando el mismo una actitud nerviosa así mismo dando a la comisión respuestas incongruentes de igual manera pudimos percatamos que la precitada persona presentaba heridas en ambas manos producidas presuntamente por un objeto punzo cortante por lo que se le pregunto sobre la forma en que se había causado las mismas manifestando que había sufrido un accidente en una moto por lo que de igual manera se le solito la ubicación de la moto en la cual sufrió el accidente no obteniendo respuesta alguna de esta persona, en vista de la actitud de la precitada persona y en vista de las heridas que el mismo presentaba y de acuerdo a lo manifestado por la pareja del hoy interfecto se presume que dicho ciudadano haya sido autor material del presente caso, por lo que se procedió a la detención del mencionado ciudadano, según lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto amparados en los artículos 191 del mencionado código se procedió a la revisión corporal del mismo, no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, asimismo le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma quedo identificado de la siguiente manera: JOSÉ MARÍA GÓMEZ PINEDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Churuguara, estado Falcón, de 26 años de edad, nacido en fecha 13/04/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector la Sabana, calle las Flores casa sin número, parroquia el Paují, municipio Federación, estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-18.889.794, una vez culminada esta diligencia nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano investigado en calidad de detenido, la ciudadana quien manifiesto ser la conyugue del hoy occiso para recibirle la respectiva entrevista escrita y el cadáver del ciudadano hoy víctima para su posterior traslado hasta la morgue del SENMECF ubicado en la parte posterior de este despacho con la finalidad de que se le practique la respectiva autopsia de ley correspondiente, donde una vez ‘presentes en el mencionado lugar observamos sobre un mesón metálico propio para la práctica de autopsias el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando las siguientes características; contextura delgada, tez morera, cabello crespo, color. negro, frente amplia, cejas abundantes, nariz grande, orejas pequeñas, boca pequeña y labios gruesos, mentón agudo, de un metro con setenta centímetros (1,70 M) de estatura, exhibiendo la siguiente vestimenta: una (1) chemise de color azul, con rayas a color blanco, un (01) jeans de color azul, marca LEE, todas estas evidencias impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, pudiendo apreciar que el mismo presenta una (01) herida punzo penetrante en la región infraclavicular izquierda y dos (02) heridas punzo penetrantes en la región pectoral izquierda, por lo que procedió el funcionario detective Gilbert Márquez a realizar la inspección del cadáver y fijación fotográfica, culminada la misma nos retiramos del lugar hacia esta oficina operativa donde una vez presente procedí a realiza llamada telefónica al’‘Fiscal Primero del Ministerio Pub1ic EINEL BIEL, quedando este informado del procedimiento realizado, posteriormente se le inquirió al ciudadano detenido sobre la vestimenta que portaba para el momento del hecho manifestando que era la misma que la misma la cargaba puesta por lo que se le solicito nos hiciera entrega de la misma manifestando el mismo no tener ningún inconveniente haciéndonos entrega de las siguientes prendas de vestir: Una (01) prenda de vestir tipo franelilla, de color negro, blanco y rojo, talla XXL, con una inscripción en su parte frontal donde se lee; ADIDAS, NIKE, CONVERSE, presentando una inscripción en su parte posterior donde se lee; JORDN, NIKE, ADID AS PUMA. Una (01) prenda de vestir tipo short playero, de color blanco, negro, rojo, talla L, marca OAKLEY, las mismas fueron colectadas como evidencias de interés criminalísticos para ser cometidas a las respectivas experticias, asimismo procedí a verificar ‘n el Sistema de Investigación e Información Policial los posibles registro y/o solicitudes que el ciudadano víctima al igual que el ciudadano investigado pudiesen presentar, obteniendo como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedulas y que el ciudadano GUSTAVO JOSE REYES VEROES presenta los siguientes registros policiales; según EXPEDIENTE NRO. K-13-0175-03009, DE FECHA 25/11/2013, POR DELITO DE FUGA DETENIDOS SUB DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, EXPEDIENTE NRO. K-13-0175-02860, DE FECHA 02/11/2013, POR DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, SUB DELEGACIÓN DE PUNTO FIJO, y el ciudadano detenido no presenta registros ni solicitudes por ante este organismo de seguridad, seguidamente se le notificó a la superioridad sobre todo lo artes expuesto’, por cuanto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K—15—0435—00055 por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Anexo a la presente Derechos del imputado, acta de inspección técnica del lugar del hecho e inspección técnica en la morgue de SENMECF. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conformes firman. “

2) ACTA DE INSPECCION de fecha 11/10/2015, realizada en el lugar donde encontraron el cuero sin vida del ciudadano GUSTAVO JOSÉ REYES VEROES, de la cual se extracta: “En esta misma siendo las 04:00 horas de la Tarde, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los Funcionarios; DETECTIVES: IRVIN SUAREZ Y GILBERT MÁRQUEZ, adscritos a División de Investigaciones de Homicidios Base Coro estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: CARRETERA VIEJA CORO-CHURUGUARA, ESPECIFICAMENTE CERCA DEL ANTIGUO AEROPUERTO, PARROQUIA PAUGI, ‘VÍA PUBLICA”, MUNICIPIO FEDERACIÓN, ESTADO FALCÓN. En el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente inspección se practica en un sitio de suceso abierto de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección Técnica, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo carretera, orientada en sentido Este-Oeste, dicha arteria vial está destinada al libre tránsito vehicular y peatonal, constituida en su totalidad por suelo, de material procesado del tipo asfalto, desprovista de sus respectivas aceras, de igual forma se observan objetos fijos de los denominados comúnmente como ‘postes”, utilizados para el alumbrado público y el tendido eléctrico, localizando en sus adyacencias zonas boscosas constituida en su totalidad por suelo de elemento natural (tierra) y abundante vegetación y xerófita propia de la zona, asimismo en sentido Sur, sobre la superficie del suelo y a una distancia de treinta y cinco metros (35 mts), con respecto a la Carretera Vieja Coro—Churuguara, se visualiza una (1) mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por goteo, la cual es identificada con el testigo alfabético signado con la letra “A”, fijada fotográficamente, igualmente en sentido Oeste, sobre unos arbustos y a una distancia de siete metros (7 mts) con respecto a la evidencia antes descrita se avista Una (1) prenda de vestir denominada comúnmente como GORRA, color BLANCO, de visera PLANA color NEGRO, elaborada en fibras naturales, marca HARWOOD CLASSICS, sin talla aparente, con inscripciones en su parte anterior de color NEGRO donde se lee: “LOS ANGELES KINGS”, la cual fue identificada con el testigo flecha, la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, asimismo se procede a colectarlo debidamente como evidencia de interés Criminalístico, de igual manera se etiqueta e identifica para ser trasladada al Laboratorio de Microanálisis de la Delegaci6n Estadal Falcón, para ser sometidas a las experticias de rigor, siguiendo con el recorrido en sentido Este, sobre La superficie del suelo y a una distancia de nueve metros con setenta centímetros (9,70 cm), con respecto a la evidencia antes descrita se visualiza Un (1) calzado denominado comúnmente como CHOLA, elaborada en fibras SINTETICAS, colores NEGRO y AZUL, marca NAVAFIEX, sin talla aparente, perteneciente al pie izquierdo, la cual fue identificada con el testigo alfabético signado con la letra “B”, fijada fotográficamente, igualmente en sentido Oeste, sobre la superficie del suelo y a una distancia de un metro con cincuenta centímetros (1,50 mts) con respecto a la evidencia antes descrita se encuentra Un (1) calzado denominado comúnmente como CHOLA, elaborada en fibras SINTETICAS, colores NEGRO y AZUL, marca NAVAFIEX, sin talla aparente, perteneciente al pie derecho, siendo identificado con el testigo alfabético signado con la letra “C”, fijada fotográficamente, igualmente en sentido Sur, sobre la superficie del suelo y a una distancia de siete metros (7 mts) , con respecto a la evidencia antes descrita se divisa Un (1) casco PROTECTOR, elaborado en material SINTÉTICO, colores GRIS y NEGRO, siendo identificado con el testigo alfabético signado con la letra “D”, lijada fotográficamente, de igual manera en sentido Este, sobro la superficie del suelo y a una distancia de sesenta centímetros (60 cm) con respecto la evidencia antes descrita se observa Un (1) frasco denominado comúnmente como BOTELLA, elaborada en VIDRIO, de color TRASLUCIDO, presentando en su parte anterior una etiqueta donde se lee: “COUNTRY CLUB”, desprovista de su tapa protectora, quedando identificado con el testigo alfabético signado con la letra “E”, fijado fotográficamente, siguiendo con el recorrido en el mismo sentido, sobre la superficie del suelo y a una distancia de tres metros con cincuenta centímetros (3,50 Mts) con respecto a la evidencia antes descrita se halla el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, presentando sus miembros superiores orientados en sentido Norte y sus miembros inferiores orientados en sentido Sur, de igual forma presentando como vestimenta: Una (1) prenda de vestir denominada comúnmente como CHEMISE, elaborada en fibras naturales, color AZUL, con rayas horizontales color BLANCO, marca RICAN STUDIOS, sin talla aparente y Una (1) prenda de vestir denominada comúnmente como BLUE JEANS, elaborado en fibras naturales, marca LEE, talla 36, todas estas evidencias se encuentran impregnadas de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, asimismo dicho cadáver presenta los siguientes rasgos físicos: Contextura delgada, tez morena, cabello crespo, color negro, frente amplia, cejas abundantes, nariz grande, orejas pequeñas, boca pequeña y labios gruesos, mentón agudo, de un metro con setenta centímetros (1,70 Mts) de estatura, presentando las siguientes heridas: Una (1) herida punzo penetrante en la región infraclavicular izquierda y Dos (2) heridas punzo penetrantes en la región pectoral izquierda, dicho cadáver emana sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, la cual se deposita sobre la superficie del suelo con mecanismo de formación por contacto, acto seguido se procedió a tomarle muestras de sustancia hemática mediante un (1) trozo de gasa, la cual es debidamente colectada, embalada, etiquetada e identificada, para posteriormente ser remitida al Laboratorio de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, para ser sometida a los experticias correspondientes, el mismo es identificado con el testigo alfabético signado con la letra “F”, se deja constancia haber realizado fijaciones fotográficas de carácter general, particular y de detalle del cadáver y el sitio de suceso en cuestión. Acto seguido se procede al levantamiento y traslado del hoy occiso hacia la Morgue de este Despacho a fin de practicarle la respectiva Necropsia de Ley. Seguidamente se realizó un rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencias de interés Criminalístico, que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar más que las antes descritas. Es todo.”

3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 11/10/2015, donde se visualizan general y detalladamente el sitio del suceso donde ocurrió el hecho, insertas a los folios 8 y 9 del asunto que nos ocupa.

4) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11/10/2015, donde se determinan las evidencias colectadas en el sitio del suceso, como son:
• UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGANDA DE UNA SUSTANCUA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA

• UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMUNMENTE COMO GORRA, COLOR BLANCO, DE VISERA PLANA COLOR NEGRO, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, MARCA HARWOOD CASSICS, SIN TALLA APARENTE, CON INSCRIPCIONES EN SU PARTE ANTERIOR DE COLOR NEGRO DONDE SE LEE: “LOS ANGELES KING”, LA CUAL FUE IDENTIFICADA CON EL TESTIGO FLECHA, LA MISMA SE ENCUENTRA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA, COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO.

5) RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO y SOLUCION DE CONTINUIDAD de fecha 12/10/2015 practicada al material recibido, inserto a los folios 11, 12 y su respectivo vuelto.
EVIDENCIA 1: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en sus extremos con grapas, donde se lee de forma manuscrita: “COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, K-15-O435-00O55”, contentivo de un (1) segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.
EVIDENCIA 2: Un (1) accesorio denominado comúnmente como GORRA, elaborado de fibras sintéticas, de color blanco con visera teñida de color negro, exhibe en el área de proyección anatómica de la región frontal un bordado en donde se lee. “LOS ANOELES KINGS”; además se visualiza en el área de proyección anatómica de la región temporal de lado derecho un bordado en donde se lee: “KINGS”; presenta dos (2) etiquetas identificativas internas en donde se lee una.: “HARDWOOD CLASSICS” y en la otra donde se lee; “NEW ERA”, entre otras cosas. La prenda ostenta una solución de continuidad en el área de proyección anatómica de la región parietal de lado izquierdo de o 7cm de largo y manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en las siguientes áreas de proyección anatómica en la región frontal temporal y parietal con mecanismo de formación por contacto, con proyección de afuera hacia a4entro y viceversa y se encuentra en mal estado de uso y conservación.
PERITACION:
Las piezas recibidas fueron sometidas al siguiente estudio
I. EXAMEN FISICO. .
OBSERVACION ESTEREOSCOPICA: En la evidencia 2 se observo una (1) solución de continuidad por lo que se sometió a una minuciosa observación a través de la lupa de aumento con luz blanca visualizándose, con pérdida de material, bordes irregulares y deshilachados, con características de clase y forma que permite encuadrarla en las del tipo desgaste.

II. ANÁLISIS BIOQUÍMICO
ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA
INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUÍNEA
REACCIÓN DE KASTLE MEYER:

EVIDENCIA 1…………………………………. POSITIVO
EVIDENCIA 2……………………………….... POSITIVO

MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMÁTICA:
REACCIÓN DE TEICHMANN:

EVIDENCIA 1…………………………………. POSITIVO
EVIDENCIA 2……………………………….... POSITIVO
CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:
• Las soluciones de continuidad presente en la evidencia 2 presentó características físicas de clase y forma que permiten clasificarla dentro de la de tipo desgaste.
• Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de las evidencias 1 y 2, es de naturaleza hemática. Cabe destacar que no se pudo realizar la detección cualitativa de Sangre de Naturaleza Humana.

6) RESGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA.: de fecha 11/10/2015, inserta al folio 13 del asunto que nos ocupa, donde se determinan las evidencias colectadas en el sitio del suceso, como son:
• UN (1) CALZADO DENOMINADO COMÚNMENTE COMO CHOLA, ELABORADA EN FIBRAS SINTETICAS, COLORES NEGRO Y AZUL, MARCA NAVAFIEX, SIN TALLA APARENTE, PERTENECIENTE AL PIE IZQUIERDO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.
• UN (1) CALZADO DENOMINADO COMÚNMENTE COMO CHOLA, ELABORADA EN FIBRAS SINTETICAS, COLORES NEGRO Y AZUL, MARCA NAVAFIEX, SIN TALLA APARENTE, PERTENECIENTE AL PIE DERECHO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. —
• UN (1) CASCO PROTECTOR, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLORES GRIS Y NEGRO, EL MISMO SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.-
• UN (1) FRASCO DENOMINADO COMÚNMENTE COMO BOTELLA, ELABORADA EN VIDRIO, DE COLOR TRASLUCIDO, PRESENTANDO EN SU PARTE ANTERIOR UNA ETIQUETA DONDE SE LEE: “COUNTRY CLUB”, DESPROVISTA DE SU TAPA PROTECTORA, LA MISMA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE CONSERVACIÓN.-


7) RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 11/10/2015, inserto al folio 14 del asunto que nos ocupa:
MOTIVO:
PERITACIÓN
A los efectos propuestos me fue solicitada una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos objetos con el fin de dejar constancia del estado actual el uso y conservación de los mismos.
EXPOSICIÓN:
Los Objetos en referencia resultaron ser:
1.- Un (1) calzado denominado comúnmente como CHOLA, elaborada en fibras SINTETICAS, colores NEGRO y AZUL, marca NAVAFIEX, sin talla aparente, perteneciente al pie izquierdo, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
2.- Un (1) calzado denominado comúnmente como CHOLA, elaborada en fibras SINTETICAS, colores NEGRO y AZUL, marca NAVAFIEX, sin talla aparente, perteneciente al pie derecho, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. —
3.- Un (1) casco PROTECTOR, elaborado en material SINTÉTICO, colores GRIS y NEGRO, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación.-
4.- Un (1) frasco denominado comúnmente como BOTELLA, elaborada en VIDRIO, de color TRASLUCIDO, presentando en su parte anterior una etiqueta donde se lee: “COUNTRY CLUB”, desprovista de su tapa protectora, la misma se encuentra en mal estado de conservación.-

CONCLUSIÓN:
Los objetos descritos en el numeral (1) y (2) resultaron ser un par de calzados de uso masculino, los cuales son utilizados para cubrir y proteger sus pies.— El objeto descrito en el numeral (3) resulto ser un casco protector, el cual es utilizado comúnmente para cubrir la parte superior de su cuerpo (cabeza)
El objeto descrito en el numeral (4) resulto ser una botella, la cual es utilizada comúnmente para almacenar líquido. –

8) ACTA DE INSPECCION, de fecha 11/10/2015, inserta al folio 15 del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae: “En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la Noche, se constituyó y traslado una comisión, integrada por los Funcionarios; DETECTIVES: IRVIN SUAREZ Y GILBERT MÁRQUEZ, adscritos a División de Investigaciones de Homicidios Base Coro Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DEL SENAMECF, UBICADO EN LAS INSTALACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) SUB-DELEGACIÓN CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. A objeto de practicar Inspección técnica, de conformidad con lo previsto en los artículos 186 y 187, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: En el precitado lugar sobre un mesón metálico, propio para la práctica de autopsia, yace el cadáver de una del Sexo masculino, en decúbito dorsal, asimismo presentando los siguientes rasgos fisonómicos, Contextura delgada, tez morena, cabello crespo, color negro, frente amplia, cejas abundantes, nariz grande, orejas pequeñas, boca pequeña y labios gruesos, mentón agudo, de un metro con setenta centímetros (1,70 Mts) de estatura, exhibiendo la siguiente vestimenta: Una (1) prenda de vestir denominada comúnmente corno CHEMISE, elaborada en fibras naturales, calor AZUL, con rayas horizontales color BLANCO, marca AMERICAN STUDIOS, sin talla aparente y Una (1) prenda de vestir denominada comúnmente corro BLUE JEANS, elaborado en fibras naturales, marca LEE, talio 36 Todas las evidencias se encuentran impregnadas de una sustancia color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, seguidamente se procedió a despojarlo de su vestimenta La cual se procede a colectarla debidamente como evidencia de interés Criminalístico, de igual manera se etiqueta e identifica para ser trasladada al Laboratorio de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, para ser sometidas a las experticias de rigor. De igual forma se practica un EXAMEN EXTERNO AL CADÁVER en cuestión y se pudo constatar, que el mismo presenta Las siguientes heridas: Una (1) herida punzo penetrante en la región infraclavicular izquierda y Dos (2) heridas punzo penetrantes en la región pectoral izquierda. Se deja constancia haber realizado fijaciones fotográficas de carácter general y de detalle al cadáver en cuestión. Acto seguido procedió a tomarle muestras de sustancia hemática mediante trozo un (1) de gasa, La cual es debidamente colectada, embalada, etiquetada e identificada, para posteriormente ser remitida al Laboratorio de Microanálisis de la Delegación Estadal Falcón, para ser sometida a los análisis correspondientes, así mismo se realizó la respectiva Necrodactilia en planilla R—17, al cadáver antes descrito. Es todo, termino, se leyó y estando conformes firman”

9) FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL OCCISO de fechas 11/10/2015, insertas a los folios 16, 17 y 18

10) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11/10/2015, inserta al folio 19 del asunto que nos ocupa, donde se determinan las siguientes evidencias:
• UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMATICA DE LAS HERIDAS DEL CADAVER: GUSTAVO JOSE REYES VEROES.
• UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMÚNMENTE COMO CHEMISE, ELABORADA EN FIBRAS NATURALES, COLOR AZUL, CON RAYAS HORIZONTALES DE COLOR BLANCO, MARCA AMERICAN STUDIOS, SIN TALLA APARENTE, UNA (01) PRENDA DE VESTIR DENOMINADA COMUNMENTE COMO BLUE JEANS, ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, MARCALEE, TALLA 36.

11) RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO y SOLUCION DE COTINTIDAD de fecha 11/10/2015, practicada al material recibido.
Evidencia 1: Un (1) sobre elaborado en papel vegetal de color blanco, sellado en sus extremos con grapas, donde se lee de forma manuscrita: “COLECTADO DEL CADAVER DE GUSTAVO JOSE REYES VEROES, K-15-0435-00055”, contentivo de un (1) segmento de: gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.”
Evidencia 2: Una (1) prenda de vestir denominada comúnmente CHEMISE, elaborada en fibras naturales, a rayas horizontales de color blanco y azul, manga corta, exhibe una (1) etiqueta identificativa interna en donde se lee: “AMERICAN STUDIOS”, entre otras cobas. La pieza presenta dos (2) soluciones de continuidad ubicadas en las áreas de proyección anatómica: una (1) en la región esternal de 2cm de largo una (1) en la región epigástrica del lado derecho de 3cm de largo. La pieza presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en gran área de su superficie, con mecanismo de formación: por caída libre, salpicadura, contacto y escurrimiento con proyección de afuera hacia adentro y viceversa, además presenta adherencia de material terroso y se encuentra en mal estado de uso y conservación.
Evidencia 3: Unía (1) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente PANTALÓN, tipo Jeans, confeccionado en fibras naturales, teñido de color azul, presenta una etiqueta identificativa interna en donde se lee “LEE 36” , entre otras cosas Ostenta cinco, (5) bolsillos, tres (3) en la parte anterior a nivel del área de proyección anatómica que compromete la región anatómica de la cara lateral de ambos muslos y dos (2) restantes a nivel del área de ambos glúteos. Mecanismo de ajuste constituido por cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal. La prenda presenta una (1) solución de continuidad en el área, de proyección anatómica de la región glútea de lado derecho de 2cm de largo, además ostenta manchas de color pardo rojiza de presunta naturaleza metálica en su parte anterior y posterior, todas con mecanismo de formación por caída libre, contacto y escurrimiento con proyección de afuera hacia adentro y se encuentra camal estado de uso y conservación.
PERITACIÓN.
Las piezas recibidas fueron sometidas al siguiente estudio:
1.-EXAMEN FISICO
OBSFRVLCION ESTEÉOSCOPICA
En las evidencias 2 y 3, se observaron soluciones de continuidad por lo que se sometió a una minuciosa observación a través de la lupa de aumento con luz blanca visualizándose en la evidencia 2, dos (2) soluciones de continuidad, con bordes nítidos y definidos, con características de clase y forma que permite encuadrarla en las del tipo corte y en la evidencia 3, una (1) solución de continuidad con características de clase y forma que permite encuadrarla en las del tipo desgaste.
MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE
NATURALEZA HEMÁTICA:
REACCÓN DE TEICHMANN:
EVIDENCIA 1 POSITIVO
EVIDENCIA 2 POSITIVO
EVIDENCIA 3 POSITIVO

CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye:

Las soluciones de continuidad presentes en las evidencias 2 presentaron características físicas de clase y forma que permiten clasificarla dentro de las de tipo corte, producidas probablemente por un objeto punzo cortante y la presente en la Evidencia 2 presento características físicas de clase y forma que permite encuadrarla dentro de la de tipo desgaste.
Las manchas de colar pardo rojizo, presentes en la superficie de las Evidencias 1, 2 y 3 son de naturaleza hemática. Cabe destacar que no se pudo realizar la detección cualitativa de Sangre de Naturaleza Humana
II. - ANÁLISIS BIOQUIMICO
ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUÍNEA:
REACCIÓN DE KASTLE MEYER:
EVIDENCIA 1 POSITIVO
EVIDENCIA 2 POSITIVO
EVIDENCIA 3 POSITIVO

12) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11/10/2015 inserta a los folios 23 y 25 donde se determinan las siguientes evidencias:
• UNA (01) PLANILLA TIPO R-17, CON RESEÑA DEDACTILAR DEL OCCISO IDENTIFICADO COMO: GUSTAVO JOSÉ REYES VEROES.
• UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELILLA, DE COLOR NEGRO, BLANCO Y ROJO, TALLA XXL, CON UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE FRONTAL DONDE SE LEE: ADIDAS, NIKE, CONVERSE, PRESENTANDO UNA INSCRIPCIÓN EN SU PARTE POSTERIOR DONDE SE LEE: JORDAN, NIKE, ADIDAS, PUMA.
• UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO SHORT PLAYERO DE COLOR BLANCO, NEGRO, ROJO, TALLA L, MARCA OAKLEY.

13) RECONOCIMIENTO LEGAL y EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 11/10/2015 practicado al material recibido e inserto al folio 27 del asunto que nos ocupa.
EVIDENCIA 1: Una (1) prenda de vestir denominada comúnmente FRANELILLA, elaborada en fibras sintéticas, de tela tipo malla en su parte central, teñida de color negro, con franjas verticales por ambos costados de color rojo y blanco, con figuras alusivas a estrellas de cinco puntas e9ambos costados, cuello en forma de V, exhibe etiqueta identificativa interna en donde se lee: “XXL”, de igual forma se observa una figura alusiva a un basquebolista en el área de proyección anatómica de la región pectoral de lado izquierdo, además ostenta inscripción en su parte anterior donde se lee “ADIDAS, NKE CONVESE”, de igual manera se visualiza en su parte posterior inscripción donde se lee: “JORDAN, NIKE, PUMA, ADIDAS”, ostenta una etiqueta identificativa externa en donde se lee: “23, ATTITUE POSITION SITUATIION” y figura alusiva a un basquebolista. La pieza no presenta manchas de color pardo rojizo y se observan manchas de color negro de naturaleza desconocida por uno de sus costados y se encuentra en regular estado de uso y conservación.
EVIDENCIA 2: Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada comúnmente SHORT, tipo Bermuda; confeccionado en fibras sintéticas de color blanco, negro y rojo, con figuras alusivas a palmeras en su parte anterior y posterior, etiqueta identificativa interna en donde se lee: “OAKLEY L”, exhibe un bolsillo en el área de proyección anatómica de región glútea de lado derecho. La pieza ostenta mecanismo de ajuste constituid por cuatro pares de ojetes, insertos en estos un cordón de fibras sintéticas de color rosado y dos (2) bandas adheridles. La evidencia exhibe manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática en las siguientes áreas de proyección anatómica: en la región inguinal, en la cara anterior del muslo de lado izquierdo, con mecanismo de formación por salpicadura contacto con proyección de afuera hacia adentro, además se visualizan manchas de color negro de naturaleza desconocida en el área de proyección anatómica de la región glútea de lado derecho con mecanismo de formación por contacto y se encuentra en regular estado de uso y conservación.

PERITACIÓN.
Las piezas recibidas fueron sometidas al siguiente estudio:
I.- ANÁLISIS. BIOQUIMICO
ANÁLISIS PARA DETERMINAR SUSTANCIA DE NATURALEZA HEMATICA:
INVESTIGACIÓN DE CATALASA SANGUÍNEA:
REACCIÓN DE KASTLE MEYER:

EVIDENCIA 2: POSITIVO

MÉTODO DE CERTEZA PARA LA INVESTIGACIÓN DE SUSTANCIA DE
NATURALEZA HEMÁTICA:
REACCIÓN DE TEICHMANN:
EVIDENCIA 2 POSITIVO
CONCLUSIÓN:
Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio; se concluye:
1: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la Evidencia 2, son de naturaleza hemática. Cabe destacar que no se pudo realizar la detección cualitativa de Sangre de Naturaleza Humana.
Consigno el presente informe pericial, constante de un (1) folio útil. Las Evidencias 1 y 2, son remitidas a la sala de resguardo de evidencias de la Sub-Delegación Coro.


14) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2015, inserta a los folios 31 y 32 con sus respectivos vueltos del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la TARDE, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe RUBEN CABRERA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 Y 50 Numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GILBERTH, LOS DEMÁS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 30, 4°, 70 90, Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista, en relación a las actas procesales N° K-15-O435-CO, iniciadas por ante este Despacho por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día 11-10-2015, en loras de la tarde llego una comisión del CICPC a mi lugar de residencia manifestándome que si tenía conocimiento en relación a la muerte del ciudadano Gustavo Reyes, a quienes le informe que le día de hoy había llegado a mi casa el cude1ano JOSE MARIA PINEDA, quien me dijo a manera de comentario que los familiares de GUSTAVO, lo estaba culpado de la muerte de su familiar” DEBIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha los hechos que narra? CONTESTÓ: “Eso sucedió en el sector de Paují, de la carretera coro Churuguara el día 11-10-2015 horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual este ciudadano mencionado JOSE MARIA PINEDA e mencionó dicho comentario? CONTESTO: “El llego mi casa y de inmediatamente realizó ese comentario” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona conoce de vista trato comunicación a la persona occisa? CONTESTO: “No lo conozco” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano mencionado como JOSE MARIA actualmente presente algún tipo de herida en su cuerpo? CONTESTO: “Si, se encuentra herido en ambas manos” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objeto resulto lesionado el ciudadano mencionado como JOSE MARIA? CONTESTO: “Él me dijo que él se había caído de una moto y tenía una botella en la mano” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento el lugar exacto donde sucedió el incidente antes mencionado? CONTESTO: “No le sabría decir” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características del vehículo automotor que posee el ciudadano mencionado como JOSE MARIA? CONTESTO: “Él tiene un vehículo, tipo moto de color negro” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento actualmente donde se encuentra el vehículo antes mencionado? CONTESTO: “No le sabría decir” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que le ciudadano mencionado como JOSE MARIA se encontraba bajo los efectos del alcohol o alguna sustancia ilícita para el momento que le comento sobre lo sucedido? CONTESTO: “Cuando el llego al frente de mi casa estaba tomando” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde que hora se encontraba tomando este ciudadano mencionado JOSE MARIA? CONTESTO: “Él solo me dijo que estaba tomando desde el día de ayer 10-10-2015” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es la reputación de este ciudadano en el mencionado sector JOSE MARIA? CONTESTO: “El sector no se escuchado malos malo cometarios de este ciudadano” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se rumora en el sector en relación a la muerte del ciudadano del ciudadano GUSTAVO REYES? CONTESTÓ: “Que el JOSE MARIA y GUSTAVO la noche del día 10-10-2015 había ido a dar una vuelta” DÉCIMATERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene que se define como una vuelta en el sector donde su persona reside? CONTESTÓ: “Es algo así como ir a robar o algo que se va ser de dudosa procedencia” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano mencionado como JOSE MARIA en alguna oportunidad haya estado incurso en algún hecho delictivo en el sector? CONTESTÓ: “No, le sabría decir” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el ciudadano mencionado como JOSÉ MARÍA haya agredido en alguna otra persona con un objeto cortantes? CONTESTÓ: “No que yo sepa” DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: No, es todo.

15) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11/10/2015, inserta a los folios 34, 35 y sus respectivos vueltos del asunto que nos ocupa, de la cual se extrae lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 07:00 horas de la noche, compareció por ante esta sede de previo traslado de comisión la ciudadana: MARIA SANCHEZ, quien de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista, en relación a las Actas Procesales N2 K-15-0435-00055, iniciadas ante este Despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 10/10/2015, me encontraba en mi residencia en compañía de mi pareja de nombre; GUSTAVO y aproximadamente a las 09:00 horas de la noche llego mi compadre de nombre; JOSE MARIA, en compañía de otro chamo a quien no conozco el cual fueron a buscarlo y yo le dije a mi pareja que no se fuera porque ya era tarde y él lo que me respondió fue que iba a hacer un trance con ellos y volvía a la casa y se fueron los tres en la moto, fue cuando esta mañana al despertarme me fui para la casa de mi prima de nombre; IMAIRE y estando allá un primo de GUSTAVO me pregunto que quien lo había ido a buscar anoche a su casa y yo le respondí que lo había ido a buscar JOSE MARIA inmediatamente le pregunte porque y el me respondió que a GUSTAVO lo hablan encontrado muerto en la carretera vieja Coro-Churuguara en el botadero de basura. Es todo. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho donde perdiera la vida el ciudadano GUSTAVO? CONTESTO: “Eso ocurrió en la carretera vieja Coro-Churuguara, en horas imprecisas el día de ayer 10/10/2015” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano hoy victima CONTESTO: “Solo sé que se llamaba GUSTAVO JOSE REYES, pero desconozco más datos” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tenía viviendo con el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: “Aproximadamente dos meses” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su pareja tuviese problemas con alguna persona del sector donde residía? CONTESTO: “Por donde él vivía conmigo no tenía problemas con nadie” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguien como presunto autor del hecho donde perdiera la vida su pareja hoy occisa? CONTESTO: “Sospecho de JOSE MARIA PINEDA” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual sospecha del ciudadano JOSE MARIA PINEDA? CONTESTO: “Sospecho de JOSE MARIA porque luego que ellos salieron la pareja de JOSE MARIA me pregunto ¿Qué haría yo si GUSTAVO amaneciera muerto por ahí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cual la pareja del ciudadano JOSE MARIA le haya hecho esa pregunta? CONTESTO: “De verdad que no sé por qué, pero me sorprendió mucho cuando en la mañana me dieron esa noticia y llegue a pensar que ella también está involucrada en la muerte de GUSTAVO” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la ciudadana mencionada como pareja del ciudadano JOSE MARIA? CONTESTO: “Sé que se llama MERLY, pero desconozco más datos” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicada la ciudadano mencionada como MERLY? CONTESTO: “En el sector Simón Bolívar en la primera calle en una casa de color morado, de la Población de Churuguara” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja en la noche de ayer al salir con el ciudadano antes mencionado lograra cometer algún hecho delictivo? CONTESTO: “No tengo conocimiento” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja portara algún equipo de telefonía celular? CONTESTO: “No él no tenía teléfono” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien era el otro sujeto que acompañaba al ciudadano JOSE MARIA? CONTESTO: “No lo conocí porque no logre verlo bien porque la calle estaba oscura” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver al otro sujeto que acompañaba al ciudadano JOSE MARIA lo reconocería? CONTESTO: “No porque no pude verlo bien” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que ambos ciudadanos portaban armas de fuego? CONTESTO: “No tengo conocimiento” DECIMA OUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hace cuánto tiempo tiene conociendo al ciudadano JOSE MARIA? CONTESTO: “Aproximadamente dos años” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de cómo es la conducta del ciudadano antes mencionado? CONTESTO: “Hasta donde sabia era una persona tranquila pero ahora sospecho del cómo autor del hecho” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su pareja consumiera algún tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópicas? CONTESTO: “Desde que estaba conmigo nunca llegue a verlo y él me decía que él no consumía nada de eso” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su pareja hoy occisa hubiese estado detenido por este organismo u otro del estado? CONTESTÓ: “él una vez me comentó que estuvo preso dos años en punto fijo” DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su pareja tuviese algún tipo de vehículo automotor? CONTESTÓ: “No” VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”

16) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11/10/2015, inserta a los folios 36 y 37 con sus respectivos vueltos, de la cual se extrae lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 07:20, horas de la NOCHE, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Jefe RUBEN CABRERA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34 y 50 Numeral 01, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho se presentó de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: MARISOL, (LOS DEMAS DATOS REPOSARAN EN LA PLANILLA INTERNA DE ESTE DESPACHO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3°, 4°, 7°, 9°, Y 21° DE LA LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y ÓEMAS SUJETOS PROCESALES) quien manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista, en relación a las actas procesales N° K-15-0435-00055, iniciadas por ante este Despacho por uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy 11-10-2015 como las 12:00 horas del mediodía recibí una llamada telefónica de parte de una tía de mi hija de nombre MARLYN quien me manifestó que a mi hijo de nombre GUSTAVO REYES no había llegado a desayunar como regularmente lo hacía por lo que pareció algo extraño y comenzó a preguntar en el pueblo y le comentaron que al parecer se encontraba muerto en el sector el paují, por lo que luego me volvieron a llamar y me dijeron que el cuerpo se lo habían llevado CICPC, de la ciudad de coro” SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar hora y fecha ‘ en ,,que le dieron muerte a la persona de nombre GUSTAVO REYES? CONTESTO: “Solo sé que ocurrió en la población de Churuguara el día de hoy 11-10-2015, en horas de la mañana” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quienes fueron las personas que le dieron muerte su hijo occiso? CONTESTO: “No le sabría decir” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en que parte del cuerpo resulto herido de muerte su hijo GUSTAVO REYES? CONTESTO: “No le sabría decir” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos personales de su hijo hoy occiso? CONTESTO: “Gustavo José Reyes Veroes, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Caracas distrito Capital, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio, residía en la población Churuguara, del estado Falcón, titular cédula de identidad número V23.586.261” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo occiso tenia algún tipo de problema o rencilla con alguna persona en particular? CONTESTO: “No que yo sepa” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo hoy occiso tenía alguna deuda monetaria con alguna persona en particular? CONTESTO: “No que yo sepa” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona como autora del presente hecho? CONTESTO: “No de nadie” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tiempo tenía su hijo occiso residenciado en la población de Churuguara? CONTESTO: “Alrededor de seis meses” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo occiso poseía relación sentimental en el sector? CONTESTO: “Si, hoy me entere ni hijo poseía una relación con una ciudadana de nombre MARIA SANCHEZ, quien reside en la población de Churuguara” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo hoy occiso haya estado incurso en algún hechos delictivo en la población de Churuguara? CONTESTO: “No que yo sepa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que su hijo haya sido adicto algún tipo de sustancia ilícita? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento, de que su hijo occiso haya estado detenido por cometer algún tipo de hecho en particular? CONTESTO: “Si él estuvo detenido por homicidio” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era la profesión que su hijo hoy occiso desempeñaba en la población de Churuguara? CONTESTO: “El realizaba trabajo de construcción” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que en la actualidad su hijo poseía algún tipo vehículo automotor? CONTESTO: “No, que yo sepa” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde va ser sepultado su hijo occiso? CONTESTÓ: “En el cementerio Municipal Virgen de Coromoto” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, es todo”

17) INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY: de fecha 12/10/2015, suscrita por la Anatomopatólogo Forense: DRA. DILBETH ALVAREZ, en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho el día 11/10/2015 (Oficio N° 9700-0435-DH-0I S9), y de conformidad con lo establecido en el COPP, ha practicado Necropsia de ley de quien en ida respondiera al nombre de: GUSTAVO JOSE REYES VEROES, Sexo: Masculino, CI: 23.586.261. en la Morgue de Senamecf de Coro, en fecha II 10/2015. Presentando:
Hora de la necropsia: 8:30 Pm.
DESCRIPCIÓN GENERAL:
Cadáver de sexo masculino de 1.68 mts de estatura, tez oscura, contextura delgada, cabello negro corto, cejas pobladas, ojos pardos, bigote y barba pobladas. Quien presenta: Rigidez en resolución. Livideces fijas.
-Salida de material espumoso hemorrágico por fosas nasales comisura labial.
-Tres Heridas producidas por objeto punzo-penetrante a nivel de tórax: 1) mide de 2 x 1,5 cm, 2)2,5 x 1,5 cm, 3) 3 x 1,5 cm; todas de forma oval, bordes lisos localizado en cara anterior de tórax (hemitorax izquierdo) a nivel supra mamario, con equimosis en bordes de las heridas, Objeto punzo-penetrante perfora en su trayectoria órganos internos.
-Excoriación a nivel de antebrazo izquierdo.
-Cabeza: Normocefalo. Sin lesiones.
-Cuello: simétrico, Sin lesiones.
-tórax: plano, simétrico. Lesiones ya descrita,
-Abdomen: plano, simétrico. Sin lesiones.
-Genitales: Aspecto y configuración normal.
AL ABRIR CAVIDADES:
Cráneo: Cerebro edematizado. Congestión vascular. Huesos craneales sin trazos de fractura. Toraco-Abdominal: Presencia de sangre libre en cavidad torácica (1600 cc) con coágulos.
Perforación de pulmón (derecho e izquierdo), pericardio (Hemopericardio) y cayado aórtico, Pulmón izquierdo violáceo, hemorrágico, hematoma en mediastino anterior. , perforación de primero y segundo espacio intercostal izquierdo. Lesión en unión cartílago costal (segundo arco). Órganos intra-abdominales congestivos.
CAUSADEMUERTE:
-shock hipovolémico.
-Hemorragia interna.
-Perforación de vísceras.
-Herida por arma blanca en tórax….”

Asì las cosas, según los elementos de convicción que valoró la Jueza de Control, de los hechos extraídos anteriormente del acta y los cuales fueron demostrados en el desarrollo de la investigación y en la audiencia de presentación, recabados de las actas procesales que integran la presente causa penal, se desprende de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda comprobada la presunta participación del ciudadano José María Gómez Pineda, en los referidos hechos.
Como es de notar, en el acta de entrevista de fecha 11/10/2015, consta que, retirándose los funcionarios del lugar, fueron abordados por una ciudadana, la cual les manifestó;
”…(…) ser la conyugue del ciudadano víctima de la presente averiguación, quien manifestó ser y llamarse como queda descrito; MARIA BETANIA SANCHEZ, manifestándonos (sic) que el hoy occiso la noche anterior había estado en su lugar de residencia y que siendo las 09:00 horas de la noche recibió la visita de un ciudadano de nombre JOSE MARIA GOMEZ PINEDA (…) y que habían hablado sobre un negocio y posteriormente en compañía(…) de los dos ciudadanos de quienes había recibido la visita informándole que llegaría más tarde pero transcurrió toda la noche y el mismo no regreso(…) manifiesta la ciudadana que sospechaba(…) como presunto autor del hecho del ciudadano mencionado como JOSE MARIA GOMEZ PINEDA, por cuanto fueron a la dirección donde se encontraba el sujeto, el cual le manifiesta a los funcionarios(…), ser la persona requerida por la comisión, por lo que se le hizo referencia al mismo sobre el hecho que nos ocupa, mostrando el mismo una actitud nerviosa, así mismo dando a la comisión respuestas incongruentes; de igual manera pudimos percatamos que la precitada persona presentaba heridas en ambas manos producidas presuntamente por un objeto punzo cortante, por lo que se le pregunto sobre la forma en que se había causado las mismas, manifestando que había sufrido un accidente en una moto (sic) por lo que de igual manera se le solicitó la ubicación de la moto en la cual sufrió el accidente, no obteniendo respuesta alguna de esta persona, en vista de la actitud de la precitada persona y en vista de las heridas que el mismo presentaba y de acuerdo a lo manifestado por la pareja del hoy interfecto se presume que dicho ciudadano haya sido autor material del presente caso …”.
También se evidenció en el acta de investigación penal, de fecha 11/10/2015, (…) un (1) casco PROTECTOR, elaborado en material SINTÉTICO, colores GRIS y NEGRO, tomando en cuenta que la víctima al momento de retirarse de su casa en compañía de su amigo, el medio de transporte era el de una moto. (…) en el acta de entrevista de fecha 11/10/2015, queda asentado, de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GILBERTH, quien menciona que la quinta pregunta que le hicieran (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento con que objeto resulto lesionado el ciudadano mencionado como JOSE MARIA? CONTESTO: “Él me dijo que él se había caído de una moto y tenía una botella en la mano” JOSÉ MARIA? CONTESTO: “Él me dijo que él se había caído de una moto y tenía una botella en la mano” en la entrevista de fecha 11/10/2015, hecha a la ciudadana, MARIA SANCHEZ y en donde manifiesta (…) “me encontraba en mi residencia en compañía de mi pareja de nombre; GUSTAVO y aproximadamente a las 09:00 horas de la noche llego mi compadre de nombre; JOSE MARIA, en compañía de otro chamo a quien no conozco el cual fueron a buscarlo y yo le dije a mi pareja que no se fuera porque ya era tarde y él lo que me respondió fue que iba a hacer un trance con ellos y volvía a la casa y se fueron los tres en la moto” SEXTA PREGUNTA hecha a la ciudadana; (…) ”¿Diga usted, el motivo por el cual sospecha del ciudadano JOSE MARIA PINEDA? CONTESTO: “Sospecho de JOSE MARIA porque luego que ellos salieron la pareja de JOSE MARIA me pregunto ¿Qué haría yo si GUSTAVO amaneciera muerto por ahí”. En fecha 05/11/2015 en la audiencia oral de presentación hace una pregunta la jueza al imputado y en donde manifestó lo siguiente (…)”Seguidamente la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: P. Usted cuando dijo: Yo me fui con el amigo mío, ¿A que amigo se refiere Usted? R. A Gilber. P. ¿Con quién se fue el hoy occiso a su casa? R. ¿Cual al que yo mate? No al que dijeron que mataron. Es Todo.”.
En el caso que nos ocupa, se verifica del auto recurrido que el imputado José María Gómez Pineda accedió a su derecho de rendir declaración en la audiencia oral de presentación, manifestando “…: P. Usted cuando dijo: Yo me fui con el amigo mío, ¿A qué amigo se refiere Usted? R. A Gilber. P. ¿Con quién se fue el hoy occiso a su casa? R. ¿Cuál al que yo mate? No al que dijeron que mataron. Es Todo…” demostrando de esta forma que el hecho imputado coincide presuntamente con las diligencias recabadas y expuestas por el Fiscal del Ministerio Público.
En estos casos son algunos de los elementos de convicción que se encuentran en las actas de investigación, de inspección, de entrevistas y en el acta que fue levantada en la audiencia oral de presentación, en la cual se evidencia la apreciación que hizo la jueza en cada una de las actas y por lo manifestado por el mismo imputado, quien para finalizar respondió de manera espontánea: ¿Con quién se fue el hoy occiso a su casa? R. ¿Cuál al que yo mate?... por lo cual el Ministerio Público solicitó, debido a la gravedad del hecho, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo porque configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por además la pena probable a imponer es elevada. De tal forma que a consideración de quienes aquí deciden, se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano, tal como lo plasmó la jueza de control en el auto motivado.
En efecto, quedó plasmado en la audiencia de presentación, que como garantista que debe ser todo Tribunal de Control, cuya finalidad es la de resguardar las garantías constitucionales, se le concedió la palabra al imputado para que depusieran lo que a bien tuviera, como en efecto se hizo, por lo cual resulta pertinente citar al comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Rodrigo Rivera Morales, quien señala que:
“la declaración del imputado se concibe como medio de defensa y descargo frente a los hechos que se le imputan. Ella está rodeada de un conjunto de garantías. Es obligatorio la comunicación del hecho atribuido y los elementos de convicción que obran en su contra. Como es un acto procesal y estos elementos son esenciales, no dudamos que si se omiten afectan la nulidad absoluta de tal acto…”.
Consideró, entonces, la Juzgadora de instancia que, estando al inicio de la investigación, donde la declaración del imputado se tiene como un mecanismo o medio de defensa para desvirtuar los hechos que se presumen por la Representación Fiscal que, como parte de buena fe, debe recabar todos los elementos tanto exculpatorios como inculpatorios, para llegar a la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la finalidad del proceso y así presentar posteriormente el acto conclusivo que ha bien tenga.
Como se observa sobre el particular que se analiza, se logra extraer que la presente denuncia de la defensa queda desvirtuada, al evidenciarse que la juzgadora estableció motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito atribuido en contra del ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO JOSÉ REYES VEROES (OCCISO), por datos que aportó la propia víctima, en el acta de entrevista de fecha 11/10/2015, rendida por la ciudadana María Sánchez, al manifestar que la persona que había ido a buscar a su pareja se llama José María, y que sospecha que el mismo le haya dado muerte a su pareja de Nombre Gustavo José Reyes Pineda, pues a la SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual sospecha del ciudadano JOSE MARIA PINEDA? CONTESTO: “Sospecho de JOSE MARIA porque luego que ellos salieron la pareja de JOSE MARIA me pregunto ¿Qué haría yo si GUSTAVO amaneciera muerto por ahí”. Sospechosamente, aparece el cadáver de quien en vida se llamaba GUSTAVO JOSÉ REYES VEROES, siendo una premisa clara para la valoración de la Jueza al imputar el delito cometido.
En cuanto a la segunda denuncia, esto es, sobre que en el presente caso no hubo una detención en flagrancia, por la forma como ocurrió la aprehensión de su defendido JOSE MARIA GOMEZ PINEDA, y conforme al contenido del Acta Policial, la Defensa técnica considera que en el presente caso no puede calificarse como flagrante la detención de dicho ciudadano, ya que para el momento de la detención el mismo se encontraba en su casa de habitación, tal y como se desprende del Acta Policial, siendo sometido su representado a la inspección personal, sin lograr incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, tal y como se desprende de la referida Acta Policial: sumando la herida de las manos, la cual fue presuntamente con una botella y viendo que en el sitio de hecho se encontró, según el acta de investigación penal, de fecha 11/10/2015, inserta al folio 2, 3, 4 (..) una “botella”, al momento que los funcionarios llegaron a su residencia mostró (…) “el mismo una actitud nerviosa así mismo dando a la comisión respuestas incongruentes de igual manera pudimos percatamos que la precitada persona presentaba heridas en ambas manos producidas presuntamente por un objeto punzo cortante por lo que se le preguntó sobre la forma en que se había causado las mismas, manifestando que había sufrido un accidente en una moto, por lo que de igual manera se le solicitó la ubicación de la moto en la cual sufrió el accidente, no obteniendo respuesta alguna de esta persona, en vista de la actitud de la precitada persona y en vista de las heridas que el mismo presentaba y de acuerdo a lo manifestado por la pareja del hoy interfecto se presume que dicho ciudadano haya sido autor material del presente caso.”
En este contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de Febrero de 2007, en cuanto a la aprehensión en flagrancia dijo lo siguiente:


“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.


Es muy importante indagar la decisión objeto de apelación cual fue el pronunciamiento que el Tribunal A quo dijo sobre lo solicitado por la representación fiscal como se desprende del auto motivado de fecha 5 de Noviembre de 2015, cuando indico:
…”En fin, elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSÉ KARÍA GÓMEZ PINEDA, en la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO; tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 y 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO JOSÉ REYES VEROES (OCCISO)., pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que el acta de entrevista rendida por la ciudadana María Sánchez, al manifestar que la persona que había ido a buscar a su pareja se llama José María, y que sospecha que el mismo le haya dado muerte a su pareja de Nombre Gustavo José Reyes Pineda al concatenarse con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, lucen totalmente coherente, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad de los delitos atribuidos que efectivamente existen fundamentos serios para su imposición.

Todos los elementos de convicción previamente analizados, adminiculados uno de otros, permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dichas declaraciones hechas se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: HOMICIDIO INTECIONAL CALIFICADO; tipificado y sancionado en el ARTÍCULO 405 y 406 DEL CÓDIGO PENAL en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUSTAVO JOSÉ REYES VEROES (OCCISO).

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 237 ejusdem:
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad es necesario atender lo que expresamente pauta el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código orgánico procesal penal el cual establece:

Artículo 237. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputado una medida cautelar sustitutiva.(Omissis)”


De manera inequívoca se aprecia que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevado. De tal forma que a consideración de quien aquí decide se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano.

En cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que este agente perpetrador del hecho pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso. Y así se establece……”

Esto es en cuanto a la aprehensión según el acta policial; es considerable observar que al concatenarse con lo plasmado en el acta policial de aprehensión, ciertamente se puede demostrar que el juez de manera coherente valora estos elementos de convicción para concluir que se encontraba en presencia de una detención en delito flagrante y efectivamente existen fundamentos serios para estimar la imposición de la medida de coerción personal impuesta, es por ello que la Juzgadora, adminiculando todos los elementos de convicción uno de otros, estimó la gravedad del delito atribuido y que efectivamente existen circunstancias relevantes para la estimación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Además se aprecia que observó el juez de control, que el delito por el cual el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al precitado ciudadano, no solo configura un hecho de grave entidad y que el daño ocasionado es grave, sino que por demás la pena probable a imponer es elevada. Es por ello que a consideración de la juzgadora encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga del precitado ciudadano y en cuanto al peligro de obstaculización, estima que en esta fase inicial del proceso, en virtud de la gravedad del daño causado y la conducta asumida por el ciudadano mencionado, es probable que el imputado, perpetrador del hecho, pudiera influir para poner en riesgo la búsqueda de la verdad y la finalidad del proceso y por lo tanto así estableció que concurrían los tres extremos del artículo 236 del texto penal adjetivo y que la aprehensión del imputado se produjo en delito flagrante.
Por otra parte, se aprecia que la defensa denunció que de la decisión que se recurre se desprende que la Juzgadora no hizo un análisis para concatenar los elementos de convicción, quizás por resultarle imposible en virtud de los vicios ut supra señalados. Sin embargo, pudo apreciar esta Sala del auto recurrido, que la Jueza de Control evidenció, analizó y cito los elementos atribuidos al ciudadano imputado de marras del hecho punible, describiendo en su contenido dichos elementos de convicción; dando por acreditados los hechos descritos anteriormente, recabados de las actas procesales que integran la presente causa penal, pudiéndose desprender de las mismas ciertos y plurales elementos de convicción que dan origen a la presente imputación, y a través de los cuales queda evidenciada la participación presunta del ciudadano José María Gómez Pineda en el delito atribuido, motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, DECLARA : SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO LA CRUZ ALASTRE, OSWALDO RAFAEL LA CRUZ GARCÍA Y YURAIMA ISABEL OLLARVEZ RODRÍGUEZ, actuando como Defensores Privados del ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMEZ PINEDA, antes identificado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JOSÉ MARÍA GÓMEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 Código Penal Venezolano, en perjuicio del GUSTAVO JOSÉ REYES VEROES (OCCISO). SE CONFIRMA EL AUTO OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los 28 días del mes de julio del Año Dos Mil dieciséis (2016).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
IRIS CHIRINOS LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION IGO1201600497