REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-003523
ASUNTO : IP01-R-2016-000030


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 10-12-2015 y Publicada en fecha 22-12-2015, por el Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su defendido: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.769.861, contra la decisión dictada en fecha 10-12-2015 y Publicada en fecha 22-12-2015, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELMES REYES, ELMILET REYES Y YAMILET CHIRINOS.
En fecha 15 de Marzo de 2016 se le dio entrada al presente asunto correspondiéndole conocer al Juez Provisorio Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 28 de marzo de 2016, se declaró admisible el Recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento de la presente causa la Abg IRIS CHIRINOS LOPEZ, Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones por encontrase la Magistrado GLENDA OVIEDO RANGEL, en el disfrute de sus vacaciones legales, procede esta Corte de Apelaciones a dar pronunciamiento con respecto al Fondo del mismo de la siguiente manera:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones De Segundo De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; TERCERO: Se impone al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 18.769.861, mayor de edad de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/1990, profesión y/o oficio: OBRERO, residenciado la Urbanización Cruz Verde, calle 07, vereda 11, casa 04, sector 04, Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Sede de la Comunidad Penitenciaria, por lo tanto líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de hecha por la defensa imposición de una medida menos gravosa de sus defendido. SEXTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del Procedimiento Ordinario, establecidas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En Santa Ana de Coro, a los Veintidos (22) días del mes de Diciembre de 2015 (…).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

PRIMERA DENUNCIA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL (INMOTIVACIÓN) ARTÍCULOS 26, 49 NUMERAL 1 CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULOS 157, 240 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PRIMERO: OMISION DEL ANALISIS DEL SEGUNDO REQUISITO DE PROCEDENCIA PARA EL DECRETO DE UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Indicó que adolece la decisión dictada por la Juzgadora en fecha 22-12-2015, de la explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de medida privativa de libertad impuesta a su representado, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber fundados elementos de convicción, como requisito de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa.
Que es criterio reiterado, que para el decreto de una medida privativa, el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Citando la sentencia N° 72 del 13.03.2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, de la Sala de Casación Penal.
Opinó que deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA.
Que el vicio denunciado, en la recurrida decisión de fecha 22-12-2015, donde el A Quo, inicia el inmotivado auto con la transcripción del acta de audiencia oral de presentación, para posteriormente concluir, indicando de forma sencilla lo siguiente: “ De seguidas este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo del ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2015, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del ciudadano. MOÍSES ALEJANDRO AMAYA BONIA, suscrita por Funcionario Policiales quienes manifiestan que aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día de hoy martes 08 de año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio inteligente por los diferentes sectores de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda, momentos que nos encontrábamos en el Punto de Control FUo de Caujarao, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias informando que en Sector Alonsito de la Población de Zambrano de la comunidad había detenido a un ciudadano que presuntamente cometió un acto delictivo y que pretendían linchar al sujeto, recabada la información nos trasladamos al referido lugar, ubicamos una vivienda donde se encontraba una aglomeración de personas enardecidas me entrevisto con el propietario del inmueble: EL MES REYES, mayor de edad, (demás datos filia torios a reserva del ministerio) informando que dos personas ingresaron a su vivienda y lograron la captura de uno de ellos mientras que el segundo logro huir del lugar seguidamente, la comunidad me hace entrega de un ciudadano de tez morena, contextura delgada de alta estatura, quien vestía para el momento gorra de color gris, franela a raya de color amarillo y marrón, pantalón blue jeans, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL DEIVIS PINTO le realizo un registro corporal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés críminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, así consta acta investigación penal de fecha 09 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la Policía de Falcón, quienes manifiestan en la referida acta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvieron conocimiento del presunto hecho, Actas de Denuncia y de Entrevista de testigo, manifiestan que tienen conocimiento de los hechos, que para quien aquí decide considero que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, existiendo así el peligro de fuga y el de obstaculización de la investigación en virtud a la posible pena a imponer, por lo que se decretó la imposición de Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario.”
Expresó que carece la aludida decisión dictada en fecha 22-122O15, tal como se puede apreciar, del correspondiente análisis, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, que fue dictada en esa oportunidad por el Juez Segundo de Control, omitiendo, de manera evidente plasmar la resolución en forma motivada y con la indicación explicita, coherente, detalla y argumentada del porqué consideró que en el presente asunto concurría según su criterio la existencia de los requisitos contemplado en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que mal pudo el A Quo, indicar en la decisión que fueron “analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal”, toda vez que no consta en el recurrido auto el análisis de los mismos.
Señaló que el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva.
Que siendo que se abstiene la decisión recurrida del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por 16 que solicito sea declarado con lugar la presente denuncia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Observó esta Corte de Apelaciones que unas de las circunstancias que originó el presente recurso presentado, por primer lugar es la falta de motivación del Auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes descrito, sin embargo verifico esta Sala que si hay un análisis en dicho auto de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra lo siguiente:

ART. 236. —Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre la inmotivación del auto recurrido, precisa conveniente esta Corte de Apelaciones aclarar que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad, conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236 eiusdem) no puede exigírsele, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta, las mismas condiciones de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos judiciales, como los vertidos en la audiencia preliminar y del Juicio Oral y Público (SC. N° 2.799 del 14/11/2002), siendo pertinente destacar que del auto recurrido sí se desprende el análisis del por qué el Tribunal de Control estimó que se encontraba en presencia de los tres extremos exigidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo, para el decreto de la medida de coerción personal privativa de libertad, al señalar los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público para el sustento de la petición de imposición de tal medida, los cuales fueron analizados de la siguiente manera por el tribunal:

“… 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

Tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS, cuya materialidad se verifica tanto del acta policial narrada ut supra como de las denuncia rendida por las víctimas ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS y las actas de entrevistas rendida por los ciudadanos :ELIEZER BARRERA Y YAJARIA CHIRINOS

Dichos que hacen presumir a ésta juzgadora que efectivamente se configura los delitos imputados por el Ministerio Público.

Del Código Penal:

Artículo 458: ROBO AGRAVADO: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas” (…)

Delito este que considera quien aquí decide que se encuentra totalmente materializado dentro de las actas procesales que conforman el presente asunto tal y como se ha señalado en la Audiencia oral de Presentación de Imputados.

Así pues, se evidencia que dichos hechos no están prescritos por lo reciente de su data pues los mismos son de fecha 08.12.2015 y conforme al artículo que lo tipifica antes citado merece pena privativa de libertad que oscila el delito de mayor entidad entre los diez a diecisiete años, aunado a la concurrencia del segundo delito, encontrándose satisfecho el primer requisito del articulo in comento.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como son:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/12/2015, inserta al folio 9 y 10 y sus respectivos vueltos, de la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurre la aprehensión del ciudadano. MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, que: “(…)“(…)Aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día de hoy martes 08 de año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio inteligente por los diferentes sectores de la Parroquia Guzmán Municipio Miranda, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas F-346, conducida por el OFICIAL AGREGADO. ALY BERMÚDEZ, al suscrito, como auxiliar OFICIAL AGREGADO. JHOAN MEDINA momentos que nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo de Caujarao, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de una ciudadana quien no se identifico por temor a represalias informando que en Sector Alonsito de la Población de Zambrano de la comunidad había detenido a un ciudadano que presuntamente cometió delictivo y que pretendían linchar al sujeto, recabada la información nos trasladamos al referido lugar en compañía de las unidades motorizadas signada con las siglas M-480, conducida por el OFICIAL JEFE. VÍCTOR GUTIÉRREZ, M-456 conducida por el OFICIAL AGREGADO. ISAAC QUINTERO, como auxiliar la OFICIAL. NORISBEL GÓMEZ, M-460 conducida por el OFICIAL JESU CURIEL como auxiliar el OFICIAL. DEIVIS PINTO, al llegar al referido sector ubicamos una vivienda donde se encontraba una aglomeración de personas enardecidas me entrevisto con el propietario del inmueble: ELMES REYES, mayor de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio) informando que dos personas ingresaron a su vivienda y lograron la captura de uno de ellos mientras que el segundo logro huir del lugar seguidamente, la comunidad me hace entrega de un ciudadano de tez morena, contextura delgada de alta estatura, quien vestía para el momento gorra de color gris, franela a raya de color amarillo y marrón, pantalón blue jeans, seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL DEIVIS PINTO le realizo un registro corporal, no colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando esta persona posteriormente identificado como: MOISES ALEJANDRO AMAYA BOMIA, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/03/90, titular de la cedula de identidad Nro. 18.769.86!, Estado civil soltero, profesión u oficio no definida natural y residenciado en esta ciudad de Coro en la Urbanización Cruz Verde, cal] 07, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón, quien al ser verificad por el sistema SIIPOL, PRESENTA DOS (02) ANTECEDENTES, 1RO. PDI 2032896, DE FECHA 04/06/2011, POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO 2DO PD1-2205315, DE FECHA 03/02/2014, POR EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO: seguidamente se procede con la aprehensión del referido ciudadano a las 09:15 horas de la noche de conformidad con lo plasmado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 241 Ejusdem, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 44 Ordinal’ 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente se traslada al aprehendido en primera instancia hasta el Centro Asistencial de la Urbanización las Velitas, posteriormente es trasladado hasta la Coordinación General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera, al llegar e! detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; seguidamente en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, se presentan los testigos: YAMILETH CHIRINOS, ELMILET REYES, ELIEZER BARRERA, YAJAIRA CHIRINOS, venezolanos mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico); acto seguido de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. EINIER BEEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la sub.-Delegación del CICPC- Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado. Es todo


2.- DENUNCIA interpuesta por la Víctima ELMES REYES, que los hechos imputados al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA , son los siguientes: ” el día de hoy martes 08/12/2015, a eso de las 08:30 de la noche, llegando a mi residencia en mi vehículo silverado ubicada en Zambrano en Alonsico cuando de repente mi hija abre la puerta observo que dos sujetos violentan la puerta y se meten en mi casa tomando como rehén a mi esposa Yamileht chirinos y a mi hija Elmilet Reyes y manifestaban que no hiciera nada sino iban a matar a mi esposa y a mi hija trate de pedir ayuda a los vecinos pidió ayuda y en eso llego la comunidad y ellos lograron escaparse por la puerta trasera de mi residencia y posteriormente la comunidad rodio ó uno de ellos que vestía un pantalón Jean, una camisa amarilla con rayas marrones y una gorra de color gris ya que el otro el cual vestía camisa blanca y con, pantalón Jean logro escapar y posteriormente llegaron funcionarios policiales motorizados y la patrulla dando captura a uno de ellos y el otro logro escapar. Es todo. (…)”

3.- Denuncia interpuesta por la Víctima: YAMILETH CHIRINOS, que los hechos imputados al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, son los siguientes:” bueno lo que paso fue que hoy martes, 08/12/2015 como a eso de las 08:30 de la noche en mi casa ubicada en Zambrano, sector Alonsito. calle principal, casa sin número cuando de repente siento que llega mi esposo en la camioneta y toca corneta, mi hija que estaba conmigo de nombre ELMILET REYES, cuando de repente entran dos tipos y una nos apunta con un chopo o escopeta y el otro se quedo en la puerta mientras el que estaba apuntándonos me decía que le entregara la plata porque si no mataba a mi esposo y a mi sobrina que estaban dentro de la camioneta, pero era mentira a lo que mi esposo se percata sale a pedir ayuda a los vecinos estos llegan y los tipos salen corriendo por la puerta de atrás y tos vecinos los persiguen y logran darle alcance a uno de ellos pero el otro pudo escaparse, luego llamarnos al número del cuadrante el cual acuden rápidamente y se lo llevan detenido y es donde nos dirigimos a colocar la denuncia, es todo .
4.- Denuncia interpuesta por la Víctima ELMILET REYES, que los hechos imputados al ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, son los siguientes:” el día de hoy martes 08/12/2015, a lasa eso de las 08:30 de la noche; me encontraba en mi residencia ubicada en Zambrano en Alonsico cuando llago mi papa Elmes reyes toca corneta salgo abrir la puerta de pronto estaban dos sujetos los cuales empujaron la puerta y me encañaron a mí y salió mi mamá Yamileht chirinos y le dijeron que se callara y que buscáramos la plata y los teléfonos por que tenían a mi papa y si no entregábamos esas cosas nos iban a matar mi papa pidió ayuda y llego la comunidad y ellos lograron escaparse por la puerta trasera y posteriormente la comunidad lo rodio y posteriormente llegaron funcionarios policiales motorizados al lugar dando capturo a uno de ellos y el otro logro escapar. Es todo.

5.- ENTREVISTA de fecha 08/12/2015, rendida por el ciudadano: ELIECER BARRERA, quien funge como testigo del mismo, inserta al folio 7 del presente asunto de la cual se desprende: siguiente: “(…) bueno lo que paso fue que hoy martes 08/12/2015 a eso de las 08:00 de la noche mi hermana me dice que el señor HERMES REYES la acaba de llamar diciéndole que en su casa estaban dos tipo dentro de su casa robando es donde nos conformamos varios vecinos y nos trasladamos a la casa y es cuando llegamos a la casa y ya los tipos se habían dado a la fuga por la parte trasera hacia el monte es entonces donde decidimos formar varios grupos para buscarlos al poco tiempo logramos visualizar a uno de ellos y le dimos captura y el otro se nos dio a la fuga, uno de los vecinos llama a la unidad del cuadrante el cual llega en poco tiempo y le hacemos entrega del ladrón y nos dirigimos a la comandancia a formular la denuncia, es todo. (…)”
6.- ENTREVISTA de fecha 08/12/2015, rendida por la ciudadana: YAJAIRA CHIRINOS, quien funge como testigo del mismo, inserta al folio 8 del presente asunto de la cual se desprende: siguiente:: “(…) el día de hoy martes 08/12/2015, a eso de las 08:30 de la noche, me percato que en la residencia del vecino Elmes Reyes ubicada en Zambrano en Alonsico cuando estaba solicitando ayuda de los vecinos en vista que se encontraban dos sujetos dentro de su residencia con actitud de robarlo salió toda comunidad en apoyó dando con el paradero con uno de los sujetos que vestía un pantalón Jean, una camisa amarilla con rayas marrones y el otro sujeto que vestía camisa blanca y con pantalón Jean logro escaparse y posteriormente llegaron funcionarios policiales motorizados y la patrulla dando captura a uno de ellos y el otro logro escapar. Es todo.

Elementos de convicción donde se deja constancia de cómo ocurrieron los hechos, por ser víctima y testigo presénciales del mismo, donde resultó detenido el imputado de autos, la cual lucen coherente con el acta policial de aprehensión.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/12/2015, mediante la cual dejan constancia de las formalidades del traslado del imputado así como de las evidencias incautadas, hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de su reseña así como verificar los posibles registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial que pudieran tener el mismos arrojando que tiene dos registros policiales, según expedientes números K-11-0217-00755, DE FECHA 04/06/2011, por el delito de ROBO CON AMENAZA A LA VIDA, ante esta sub delegación y K-14-0217-00243 DE FECHA 04/0272014 POR EL DELITO DE PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA, por ante esta Sub Delegación. Elemento de convicción que se toma, en virtud de que con el mismo se verifica la formalidad del procedimiento, así como también los registros policiales que pudieran presentar el aprehendido, resultando tener conducta pre delictual.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 09/12/2015, realizada en el sitio del suceso, del asunto que nos ocupa; Elemento de convicción que se toma en consideración, en virtud de que en la misma dejan constancia de las características físicas del referido lugar.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima esta Juzgadora, se extraen motivos racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del hoy imputado MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS, pues entre otras diligencias de investigación practicada, observa esta instancia, que se puede acreditar la corporeidad del delito imputado; por el cual el Ministerio Público, solicita la medida de privación judicial preventiva de libertad al encartado de autos a los fines de someterlo al proceso penal correspondiente; toda vez que las victima presenciales del hecho son conteste en su declaración, las cuales lucen coherentes con el acta policial de aprehensión, por cuanto todos estos elementos de convicción al ser ponderados por esta juzgadora permite estimar en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, se observa que existió violencia esta situación para las víctimas se traducen en un peligro, pues tanto las victimas ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS, señalan que el ciudadano cargaba una arma de fuego.
Todo ello permite estimar a ésta juzgadora en atención a la gravedad del delito atribuido que efectivamente existe fundamentos serios para su imposición, púes en dichas declaraciones hechas se observa que existió violencia, por lo que el Ministerio Público precalifica los hechos de: ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: ELMES REYES, ELMILET REYES y YAMILET CHIRINOS.-

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación,

Pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la integridad física, y la propiedad de las víctimas, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad física y la propiedad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la nulidad del procedimiento y por consiguiente la libertad plena de su defendido, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal …”

En vista de lo anterior, si se encuentran los tres elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la Jueza menciono los motivos del porqué de la decisión tomada, motivándolo de esta manera en el fallo, por lo que dicha denuncia es considerada por esta Sala Sin Lugar.

SEGUNDA DENUNCIA CARECE EL INMOTIVADO AUTO DEL PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO A LAS SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Aludió que se configura otro vicio como lo es la omisión por parte del Tribunal Segundo de Control, del correspondiente pronunciamiento con respecto a las, solicitudes planteadas por la Defensa, expuesta de manera oral en el desarrollo de la audiencia.
Que el auto dictado en fecha 22-12-2015, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, carece de la debida motivación en cuanto al planteamiento expuesto por la Defensa, al no responder ni uno solo de los alegatos efectuados, no dando cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya clasificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”.
Manifestó que el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva. Por lo que al estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte motiva, dar respuesta a lo planteado por esta Defensa, vulnerado el debido proceso, norma de rango Constitucional, establecida en el artículo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oír de su Juez natural los motivos por los cuales, consideró procedente la aplicación de la privación de su libertad.
Resaltó que los hechos descritos en el auto de decreto de privación de libertad no corresponden a los contenidos en las actuaciones que cursan en el asunto IPO1-P-2015-003523, seguido a su representado MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, siendo esto violatorio, aunque se pueda posteriormente decir que es un error material, sin embargo el justiciable ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, tiene el derecho a saber en una decisión judicial, cuales son los hechos por los cuales el órgano jurisdiccional, decretó una medida Privativa de Libertad y en el aludido auto de fecha 22-12-2015, esa pretensión no se expuesta.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Por otra parte como segunda denuncia explanada por la parte recurrente fue la omisión por parte del Tribunal Segundo de Control, del correspondiente pronunciamiento con respecto a las solicitudes planteadas por ella en la audiencia de presentación, mas sin embargo observó esta Alzada que la Ad quo se pronunció con respecto de las peticiones hechas por la Defensa cuando señaló lo siguiente: “ se observa que lo ajustado a Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad , tal y como lo ha solicitado la Representación Fiscal del Ministerio Publico, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el mas fundamental de los bienes juridicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la integridad fisica y la propiedad , por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de la defensa correspondiente a la nulidad del procedimiento y por consiguiente la libertad plena de su defendido, lo que crea la convicción de quien aquí decide que los hechos se corresponden con los delitos imputados por el Ministerio Fiscal.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima esta Juzgadora, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, aunado al hecho que imputado tiene conducta pre delictual por el mismo delito, por lo que declara sin lugar lo peticionado por la defensa publica cuando señala” (…)esta defensa publica solicita una medida menos gravosa (…). Y así se decide”

En vista de lo anterior, verificó esta Alzada que la Jueza si se pronunció y motivó sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación, por lo que dicha denuncia es declarada Sin Lugar.

TERCERA DENUNCIA PRECALIFICACION JURIDICA NO AJUSTADA A LOS HECHOS PLASMADOS.

Que de conformidad a los hechos plasmados en el actas de denuncia y acta policial, se puede evidenciar claramente que este hecho fue viciado desde todos los puntos legales correspondientes, en virtud de que se narra y claramente contesta la víctima que no observo arma de fuego, igualmente que solo temía por la vida de su esposa y su hija, entonces como se puede en6uadrar un tipo penal con una calificación jurídica de delito de ROBO AGRAVADO, si los hechos claramente pueden encuadrar en el presunto delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto es en este artículo 455 del Código Penal, que el Tribunal debería encuadrar el presunto hecho punible, allí lo mas ajustado a lo manifestado en las denuncias realizadas por las víctimas.
Solicitó la Defensa a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA y su libertad plena.-

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

Vistos los alegatos expuestos por la defensa donde señala que los hechos fueron viciados desde los puntos legales, y que no esta de acuerdo con la calificación jurídica, sin embargo se observa que esa calificación jurídica es provisional, haciéndose necesario para esta Alzada citar con respecto a este particular varios criterios o doctrinas jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República han orientado al respecto y así se citan, en primer lugar, la fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, de la que se extrae:


… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.

Así pues, esta Sala en sentencia Nº 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:

En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad.

De estas posturas jurisprudenciales se concluye que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos por los cuales se investiga al imputado es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso, por lo cual debe señalarse que esa calificación jurídica es provisional en esa fase incipiente del proceso, ya que el resultado de las investigaciones puede dar lugar a que la misma se ratifique o varíe, incluso, por la propia actividad del imputado y su Defensor, con incidencia, valga aclararlo, en fases posteriores del proceso.

Por tanto, esta Juzgadora afirma que en el caso de autos, en atención a lo ya señalado en la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos alegados por la Defensa en el acto de presentación. Por lo que es considerada Sin Lugar la presente denuncia y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELMARY C. MORA, en su condición de Defensora Publica Décima Penal Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón del ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 22 de diciembre de 2015, por la Abogada CECILIA PEROZO, Jueza Segunda de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MOISES ALEJANDRO AMAYA BONIA, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.769.861, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ELMES REYES, ELMILET REYES Y YAMILET CHIRINOS.-

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


IRIS CHIRINOS LOPEZ RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA SUPLENTE
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Nº DE RESOLUCION IG012016000491